TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159400-045-I-54-ARC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159400-045-I-54-ARC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
______________
Sala: Primera de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159400-045-I-45-ARC.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de
Marina
Procesado: CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
I. OCUPA A LA SALA
Resolver el recurso de apelación impetrado por la delegada del Ministerio Público -DRA. MARÍA YASMÍN CRUZ MAHECHA -, contra la sentencia adiada 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E), absolvió de responsabilidad penal al Cabo Primero de Infantería de Marina FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ respecto del cargo endilgado como autor del delito de homicidio culposo, agotado en laPROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ
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humanidad del entonces Cabo Segundo de Infantería de
Marina JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO (q.e.p.d.).
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Está condensada en la providencia impugnada, en los
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humanidad del entonces Cabo Segundo de Infantería de
Marina JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO (q.e.p.d.).
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Está condensada en la providencia impugnada, en los siguientes términos:
“Señalan las probanzas que el día 08 de marzo de 2013 aproximadamente a las 22:50 horas, encontrándose el Cabo Primero de Infantería de Marina ARIZA FLOREZ FREDDY SEGUNDO adscrito al segundo pelotón de la Compañía Orca del Batallón de Infantería de Marina No. 15 en coordenadas N15024W 782509 sector Laguna de Chimbuza del municipio de Roberto Payan (Nariño) en desarrollo de maniobra emboscada, advierten la presencia al parecer de enemigo, razón por la cual cargan sus armas y toman posiciones para el inminente combate. El Comandante de la patrulla ST AVENDAÑO HOYOS JORGE ALBERTO ordena al Cabo Primero de Infantería de Marina ARIZA FLOREZ FREDDY SEGUNDO levantarse y dirigirse a la casa de un informante para hacerle algunas advertencias y en el momento en que el suboficial pretende incorporarse accidentalmente acciona su fusil impactando al CSCIM HUERTAS CASTILLO JUAN (Q.E.P.D), quien posteriormente fallece cuando era evacuado en un helicóptero” 1 [sic] .
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Con fundamento en el informe suscrito por el STCIM. JORGE AVENDAÑO HOYOS y otros documentos
helicóptero” 1 [sic] .
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Con fundamento en el informe suscrito por el STCIM. JORGE AVENDAÑO HOYOS y otros documentos anexos, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dispone la apertura de indagación preliminar 2 el 18 de marzo de 2013, en averiguación de responsables, por el punible de homicidio, consumado en la
1 Folio 1070 C.O.7 2 Folio 17 C.O.1PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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humanidad de quien en vida respondiera al nombre de
JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO.
Luego de la recepción de varios testimonios, prueba s documentales y periciales, el despacho instructor apertura investigación formal 3 contra el CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ, por el delito de homicidio culposo, vinculándolo al sumario, a travé s de injurada 4, el 27 de noviembre de 2015.
La situación jurídica 5 fue resuelta mediante interlocutorio del 04 de enero de 2016, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de libertad provisional garantizada con caución juratoria, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.
3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante las Brigadas de Infantería de Marina, luego de clausura r el ciclo investigativo 6, califica el mérito sumarial
comisión del delito de homicidio culposo.
3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante las Brigadas de Infantería de Marina, luego de clausura r el ciclo investigativo 6, califica el mérito sumarial el 06 de febrero de 2019 7 con resolución de acusación en disfavor del CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ , como posible autor responsable del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria 8 el 20 de marzo siguiente.
3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, después de efectuar el respectivo control de
3 Folio 337 C.O.2 4 Folio 380 y ss. C.O.2 5 Folio 388 y ss. C.O.2 6 Folio 945 C.O. 5 7 Folio 959 y ss. C.O.6 8 Folio 1007 C.O.6PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio 9 el 30 de abril de 2019, celebra la audiencia de corte marcial 10 el 25 de noviembre de 2020 y mediante sentencia del 14 de diciembre de este año 11 , absuelve de responsabilidad penal al CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ respecto del delito de homicidio culposo, por el que fue acusado; fallo apelado por la representante del Ministerio Público y que es el objeto del actual pronunciamiento.
ARIZA FLÓREZ respecto del delito de homicidio culposo, por el que fue acusado; fallo apelado por la representante del Ministerio Público y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
La falladora primaria, tras resumir el acervo probatorio militante en el paginario, así como sintetizar el pedimento de los sujetos procesales en la vista pública, procede a verificar los elementos estructurales del tipo penal por el cual fue llamado a juicio el CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ , esto es, homicidio culposo.
Inicia afirmando que para el caso concreto el sujeto activo corresponde al CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ quien efectivamente el 08 de marzo de 2013 se encontraba ejerciendo su función constitucional en el sector conocido como “Laguna de Chimbuza” del municipio de Roberto Payán (Nariño), en cumplimiento de la orden de operaciones No. 38 “Demoledor”. Del sujeto pasivo señala que se trata del Cabo Segundo de Infantería de Marina JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO quien también estaba en dicho sitio, siendo
9 Folio 1011 C.O.6 10 Folio 1057 y ss. C.O.6 11 Folio 1076 y ss. C.O.7PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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alcanzado por un proyectil de arma de fuego que le generó graves lesiones y posteriormente la muerte,
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alcanzado por un proyectil de arma de fuego que le generó graves lesiones y posteriormente la muerte, la que se encuentra probada con la inspección técnica a cadáver practicada por policía judicial, registro civil de defunción e informe técnico de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aduce que el responsable de estos hechos, a título de culpa, es el CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ quien accidentalmente accionó el fusil de dotación, marca COLT M16A2E, calibre 5.56 mm, con número de serie A0097959, causando en la víctima una herida de “trauma medular, debido a la herida penetrada en co lumna secundario a heridas penetrantes en tórax por proye ctil de arma de fuego” 12 , como se describió en la respectiva necropsia.
Continúa refiriendo apartes de jurisprudencia y doctrina relacionados con la infracción al deber objetivo de cuidado, para concluir que ninguna conducta considerada socialmente adecuada puede constituir una violación a dicho deber.
Asimismo, que para determinar “si un riesgo es jurídicamente desaprobado no debe recurrirse a una consideración genérica de la actividad generadora del riesgo (hombre medio) sino de la posición concreta (rol social) en que se encontraba el autor conforme a tr es aspectos: a) Que debe saber cada individuo conforme a su rol social. b) Que sabe efectivamente (conocimiento s
riesgo (hombre medio) sino de la posición concreta (rol social) en que se encontraba el autor conforme a tr es aspectos: a) Que debe saber cada individuo conforme a su rol social. b) Que sabe efectivamente (conocimiento s
12 Folio 220 y ss. C.O.2. Informe Pericial de Necropsi a No. 2013010152835000080. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nariño.PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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especiales). c) Que debe hacer el autor con base en su conocimiento”13 [sic].
Aterrizando dichas precisiones al caso en estudio, la juez A quo arguye que el 08 de marzo de 2013 se contaba con información de inteligencia que permitían verificar que miembros de la columna móvil “DANIEL ALDANA” estaban buscando al ciudadano ORLANDO CARDONA, informante de los militares y con el fin de asesinarlo, motivando el despliegue operacional de infiltración previa, bajo el mando, coordinación e instrucciones del STCIM. AVENDAÑO HOYOS, destacamento del que también hacía parte el
CPCIM. ARIZA FLÓREZ y el CSCIM. HUERTAS CASTILLO.
Agrega que una vez en el sector de los acontecimientos se distribuyó el personal, dadas las condiciones del terreno, cuando el hoy occiso advirtió por radio que tenía a la vista unos individuos extraños y que al parecer lo estaban rodeando, pidiendo autorización de abrir fuego ante la presencia inminente y próxima de un combate de
condiciones del terreno, cuando el hoy occiso advirtió por radio que tenía a la vista unos individuos extraños y que al parecer lo estaban rodeando, pidiendo autorización de abrir fuego ante la presencia inminente y próxima de un combate de encuentro. Cuando se encontraban en posición, el C3CIM. JOSÉ LEONARDO RAMOS NARANJO informa igualmente que estaba observando a un sujeto con botas pantaneras tendido en el piso y a una distancia de diez (10) metros aproximadamente, frente a ello encontró la negativa de su comandante de disparar, razón por la cual se le ordenó al procesado, CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ , que se moviera y avisara al señor ORLANDO CARDONA que no
13 Folio 1121-1122 C.O.7PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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apagara la planta eléctrica porque en ese instante seguramente lo atacarían.
Considera la juez primaria que dicho mandato resulta un tanto ilógico, pues es cuando el suboficial ARIZA FLÓREZ al levantarse de su posición de tendido, se resbala, dadas las condiciones del terreno, y es lo que genera que su arma de fuego se accione, pues momentos antes la había cargado, dado el inminente combate, saliendo un proyectil que alcanzó la anatomía del CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO y le produjo posteriormente la muerte.
Frente a los sucesos en concreto, advierte la juez
combate, saliendo un proyectil que alcanzó la anatomía del CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO y le produjo posteriormente la muerte.
Frente a los sucesos en concreto, advierte la juez de instancia que no era del caso exigirle al ahora enjuiciado que asegurara el arma, en su sentir fue correcto el comportamiento desplegado atendiendo las circunstancias que lo rodearon, como el poder verificar que aquella silueta que miraba con botas pantaneras y en posición tendida, eran propias tropas o el enemigo, sumado a que el CSCIM. HUERTAS CASTILLO se ubicó en un sector más cercano al que se le había ordenado, concluyendo que fue una situación difícil de prever, más aún cuando el acusado en su salida defensiva dice que nunca se imaginó que quienes los tenían rodeados eran hombres de la “Tiburón” porque contaba con la certeza de que se trataba del enemigo.
Refiere que la omisión del autor CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ de asegurar su arma, no puede generar ningún reproche jurídico penal, pues dePROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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hacerlo se le estaría exigiendo otros conocimientos que superarían lo que a esos mismos hombres y en idéntico rol social se les podría requerir.
Concluye que con el actuar del hoy obitado, “por ignorancia, por falta de entendimiento de la orden, por descuido o cualquiera otro motivo, no se había ubic ado
idéntico rol social se les podría requerir.
Concluye que con el actuar del hoy obitado, “por ignorancia, por falta de entendimiento de la orden, por descuido o cualquiera otro motivo, no se había ubic ado junto con sus hombres en el lugar indicado por el S TCIM AVENDAÑO y dicha equivocación lo llevó a él mismo a advertir a sus compañeros de tropa que el enemigo l os estaba rodeando, lo que condujo a que todos ellos adoptaran posición de combate, muchísimo menos cuando después se le reitera cual es su posición y confirm a que la ordenada (por lo que tampoco el acusado debió prever), lo cual eliminaba la posibilidad de que se tratara de propias tropas y fue esa misma indebida posición la que nefastamente lo llevó a ser el blan co del tiro ido (…)” 14 . Circunstancias que considera la funcionaria judicial como una inminente “autopuesta en peligro imprudente por parte del CSCIM HUERTAS CASTILLO JUAN” , que conlleva a una atipicidad de la conducta endilgada al encausado, procediendo así a disponer su absolución.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Procuradora Judicial 379 Penal I, luego de resumir los argumentos esgrimidos por la Juez de Instancia en la providencia rebatida, depreca la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar se profiera condena en disfavor del CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ, al haberse demostrado
14 Folio 1126 C.O.7PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
lugar se profiera condena en disfavor del CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ, al haberse demostrado
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“la tipicidad de la conducta y las demás categorías dogmáticas del punible de HOMICIDIO CULPOSO” , prestando especial atención de la prueba obrante en la foliatura y su correcta valoración, la que soslayó la juez A quo realizar bajo las reglas de la sana crítica.
No comparte la apelante que la falladora primaria haya agotado su carga argumentativa en la teoría de la imputación objetiva del tratadista Günther Jakobs, que no es de acogida en nuestro contexto, toda vez que, la legislación colombiana como la jurisprudencia, se basan en la teoría del funcionalismo moderado de Claus Roxin en sus diferentes niveles de imputación, como lo ha decantado en varios pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el radicado 47100 del 18 de enero de 2017, MP. PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR.
Cuestiona que lejos de reconocerse la teoría esbozada por la funcionaria judicial, los testimonios de JORGE ALBERTO AVENDAÑO HOYOS, FREDY MANUEL COCHERO BORJA, CARLOS HIGUITA ARIAS, LUIS CARLOS RAMOS LLERENA, ERIC URANGO y LUIS SEGUNDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ dan cuenta de la ocurrencia de los
MANUEL COCHERO BORJA, CARLOS HIGUITA ARIAS, LUIS CARLOS RAMOS LLERENA, ERIC URANGO y LUIS SEGUNDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ dan cuenta de la ocurrencia de los hechos en los cuales perdiera la vida de manera infortunada el suboficial de la Armada Nacional JUAN
CARLOS HUERTAS CASTILLO.
Luego de resumir los detalles que llevaron al desenlace de la operación en el terreno de los dosPROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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equipos, uno denominado ORCA y el otro TIBURÓN, previa ubicación del STCIM. AVENDAÑO HOYOS se le enteró por parte del CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO que al parecer lo estaban rodeando, pidiendo autorización para disparar, obteniendo una respuesta negativa por parte del oficial, quien ordena al procesado desplazarse a la casa del informante para darle unas instrucciones, pero al incorporarse, dada su posición de tendido, tenía el arma de dotación cargada y desasegurada, resbalando en el piso y ocasionando el disparo que impactó al mencionado suboficial.
Rebate que es desacertada la posición de la juez A quo cuando indica que fue inminente el ataque del enemigo, presentándose el combate de encuentro, cuando el testigo FREDDY MANUEL COCHERO BORJA dejó en claro que no hubo cruce de disparos, los sujetos que supuestamente iban a entrar se devolvieron por el camino; aclaró que los tiros se escucharon en la
cuando el testigo FREDDY MANUEL COCHERO BORJA dejó en claro que no hubo cruce de disparos, los sujetos que supuestamente iban a entrar se devolvieron por el camino; aclaró que los tiros se escucharon en la parte de atrás, nunca hubo combate con el enemigo ni con sus compañeros, que los fusiles los cargaron en el sector de Filo Ruso para no hacer ruido por el tipo de operación que estaban desarrollando, es decir, una emboscada.
Resalta la recurrente el testimonio de LUIS SEGUNDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, integrante del equipo ORCA, quien advirtió que se ubicaron en el costado derecho de la casa y luego el uniformado MATTOS les indicó que el enemigo estaba en la parte posterior de la vivienda, coetáneamente RAMOS dice ver una figura en posiciónPROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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tendida, luego escucharon de 6 a 8 disparos, pero aclarando que no hubo fuego del enemigo y que él no percutió su arma, la tenía cargada y asegurada, pues cualquier movimiento se haría a orden y la visibilidad era mínima.
En dicho aspecto enfatiza la recurrente que no se tuvo claridad sobre las siluetas humanas, si era el enemigo o no, cuando el comandante de manera acertada no accedió a que sus hombres abrieran fuego, como tampoco obra prueba alguna de un apremiante combate de encuentro, pero si se cuenta con la versión de LUIS SEGUNDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien depuso:
acertada no accedió a que sus hombres abrieran fuego, como tampoco obra prueba alguna de un apremiante combate de encuentro, pero si se cuenta con la versión de LUIS SEGUNDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien depuso: “(…) quienes se movieron 90 grados de la posición que le fue asignada por el TE AVENDAÑO fue ron los integrantes del equipo ORCA comandados por el s eñor FREDDY SEGUNDO ARIZA FLOREZ (…)” y no el hoy obitado, como lo sugiere la juez para endilgar responsabilidad de lo sucedido a la víctima.
Indica que, partiendo de las reglas de la experiencia, claramente no se presentó una situación de la que se pudiera inferir la inminencia de un combate de encuentro, citando lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49323 del 24 de junio de 2020, al definir esta forma de conocimiento de la siguiente manera: “(…) un postulado adquiere la connotación de máxima de la experiencia cuando se deriva de los usos o práctica s sociales con carácter reiterado, que son generalmen te admitidos por un conglomerado que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. E n resumen, <<la experiencia, entonces, es una forma d ePROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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conocimiento que se concreta en prácticas sociales consuetudinarias, enunciadas bajo proposiciones que se expresan bajo la fórmula “siempre o casi siempre qu e se
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conocimiento que se concreta en prácticas sociales consuetudinarias, enunciadas bajo proposiciones que se expresan bajo la fórmula “siempre o casi siempre qu e se da A, entonces sucede B>>”.
Discrepa que lejos de pensarse en un posible combate de encuentro, los declarantes convergen en indicar que la orden de su superior fue clara de cargar el fusil y asegurarlo, como efectivamente lo hizo la mayoría del personal, menos el procesado, CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ, incrementando así el riesgo permitido dentro de la actividad peligrosa, como es la manipulación de armas de fuego, desconociendo el decálogo que existe al respecto, más aún en situaciones extremas como el caso abordado, el desarrollo de operaciones militares y que a la postre se concretó en el resultado muerte del suboficial JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO.
Objeta que es improcedente aplicar, como erradamente lo fundamentó la juez primaria, la teoría de la puesta en peligro o acciones a propio riesgo en tratándose de la víctima, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para su reconocimiento, fijados por la máxima Corporación 15 : a) Que la víctima tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resulta do, b) Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga la posibilidad de conocer el peligro que afro nta con su actuar, entendiéndose por tal que tenga la capacidad de discernir sobre el alcance del riesgo y c)
b) Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga la posibilidad de conocer el peligro que afro nta con su actuar, entendiéndose por tal que tenga la capacidad de discernir sobre el alcance del riesgo y c)
15 Corte Suprema de Justicia, rad. 46.612 del 11 de ju lio de 2018. MP . LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA. Folio 1145 C.O.7PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”.
En tal sentir, aduce que la víctima no tenía poder de decidir si asumía el riesgo de moverse y su consecuente resultado, sumado a que el uniformado HUERTAS CASTILLO cumplía órdenes y no contaba con la facultad de modificar motu proprio las ubicaciones del personal dentro de la maniobra, más aún cuando tenía la responsabilidad de un grupo; sumado a la poca visibilidad y la imprevisión de que sus compañeros le podían disparar. Si bien es cierto la víctima asumió el riesgo propio de la operación, también lo es, que en ningún momento pensó en el cambio de posiciones, pues de haber sido así lo hubiese informado, como lo hizo ante la observancia de las siluetas humanas, por lo que no es viable responsabilizarlo de lo acaecido.
Agrega que “la auto puesta en peligro de la víctima per se no elimina la imputación objetiva del resultado lesivo, es necesario determinar que esta haya sido la
responsabilizarlo de lo acaecido.
Agrega que “la auto puesta en peligro de la víctima per se no elimina la imputación objetiva del resultado lesivo, es necesario determinar que esta haya sido la generadora del riesgo jurídicamente desaprobado. En el caso, siguiendo en análisis objetivo de la conducta , observamos que la acción que incremento el riesgo permitido, fue el no asegurar y llevar el arma en l a posición adecuada por parte de ARIZA FLOREZ y no la ubicación de occiso, porque si el procesado hubiese asegurado su fusil y lo hubiera colocado en la form a correcta no se hubiera generado el resultado muerte del cabo HUERTAS, así este se hubiera colocado en unaPROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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posición diferente a la ordenada por el comandante del grupo”16 [sic].
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público -DRA. DÍDIMA ROMERO ALVARADO -, luego de resumir los planteamientos presentados por la impugnante contra la sentencia absolutoria adiada 14 de diciembre de 2020, manifiesta su disenso con lo esgrimido por su homóloga de la primera instancia, refiriendo que no se ha afectado el núcleo fáctico, indistintamente de la escuela o doctrina que se aplique, concretándose este en las circunstancias modales donde perdió la
vida el CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO, e
se ha afectado el núcleo fáctico, indistintamente de la escuela o doctrina que se aplique, concretándose este en las circunstancias modales donde perdió la vida el CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO, e invitando, como lo hiciera la juez primaria, a verificar el contexto en que se dio el desafortunado fallecimiento.
Luego de consignar apartes del fallo que hoy es objeto de apelación, indica la delegada que razón le asiste a la falladora de primera instancia porque si bien es cierto se produjo el deceso de una persona, lamentable además que haya sido por fuego amigo, no por ello se puede afirmar que fue el resultado de un descuido o falta al deber de cuidado, como bien lo aseguró la primera instancia debe analizarse las particularidades y el momento histórico preciso.
Agrega que la muerte del suboficial se produce en desarrollo de una operación militar que buscaba
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proteger la vida de un informante, que según los datos de inteligencia daban cuenta que corría peligro su existencia e integridad por cuanto había una alta probabilidad que una columna subversiva pretendiera atentar contra ese ciudadano; y es cuando se hacen las coordinaciones del personal, como la posición que adoptarían en el terreno, quedando un uniformado en la parte delantera de la vivienda, como al lado de un camino, encargado de dar aviso al advertir el paso de los subversivos,
cuando se hacen las coordinaciones del personal, como la posición que adoptarían en el terreno, quedando un uniformado en la parte delantera de la vivienda, como al lado de un camino, encargado de dar aviso al advertir el paso de los subversivos, todos los integrantes al mando del CSCIM. HUERTAS CASTILLO; mientras que el CPCIM. ARIZA FLÓREZ se ubicó en la parte posterior de la casa a una distancia superior a los cincuenta (50) metros de los primeros militares.
Concuerda con la juez A quo en que se cuenta con varios testigos que convergen en aseverar sobre la presunta presencia del enemigo, que estaban en una situación de ataque muy próximo, como el STCIM. JORGE ALBERTO AVENDAÑO HOYOS, quien relató: “(…) siendo aproximadamente. Las 21:00 el Cabo Huertas l e informó que veía un personal extraño y le solicitó abrir fuego (…)”; en igual sentido lo reseñó el IMP. DEIVIS BLANCO AGRESOTH: “(…) el Cabo Huertas, pasó la voz que les había metido el enemigo (…)”; además, el C3CIM. JOSÉ LEONARDO RAMOS NARANJO adujo: “ pasadas 2 o 3 horas, el equipo de Huertas reportó que estaban vie ndo el movimiento de tres sujetos en arrastre bajo que se dirigían hacia la casa del señor Orlando, es decir, que la probabilidad del ataque era cierta e inminente, de eso no hay la menor duda” [sic].PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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eso no hay la menor duda” [sic].PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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Coincide con la funcionaria judicial en que existieron circunstancias especiales en torno a la muerte del Cabo HUERTAS CASTILLO que vale la pena tenerlas en cuenta como es la poca visibilidad, las condiciones extremas de tensión, el terreno complejo y que este se quedó sin batería, razón por la cual no atendía los llamados que se le hicieron, sumado a que había asumido una posición en el área que no era la correcta, por el contrario, estaba en la línea de tiro del suboficial ARIZA FLÓREZ ; detalles que hicieron más complejo el caso abordado, pero que, sí y solo si, la juez A quo se ciñó a las pruebas obrantes dentro del plenario.
Concluye solicitando confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria emitida por la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E), a favor del CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ por el delito de homicidio culposo.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de
representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 –PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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nuevo Código Penal Militar 17 -, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Digesto Punitivo Castrense de 1999, en el sentido que los recursos en comento permiten a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema jurídico por solventar está dirigido a analizar dos situaciones específicas, la primera, si la tesis argumentativa expuesta por la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E), como es la “ auto puesta en peligro imprudente de la víctima ”, es la acertada para favorecer con decisión absolutoria al CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ o, por el contrario, si la razón está de parte de quien hoy recurre en alzada,
imprudente de la víctima ”, es la acertada para favorecer con decisión absolutoria al CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARIZA FLÓREZ o, por el contrario, si la razón está de parte de quien hoy recurre en alzada, para revocar la determinación ya adoptada y condenar al citado suboficial, por el delito de homicidio culposo.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 36412 de mayo de 2011; 36737 de junio 22 de 2011; 37797 de noviembre 08 de 2011 y 38401 de marzo 07 de 2012.PROCESO No. 159400-045-I-54-ARC.
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HOMICIDIO CULPOSO
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Para proceder al análisis, tenemos que los hechos jurídicamente relevantes en esta causa tuvieron su génesis durante el desarrollo de una maniobra de emboscada en el sector de la Laguna de Chimbuza, del municipio de Roberto Payán (Nariño), efectuada por miembros del Batallón de Infantería de Marina No. 15, el 08 de marzo de 2013, a eso de las 22:50 horas, donde perdiera la vida por impacto de arma de fuego el CSCIM. JUAN CARLOS HUERTAS CASTILLO, cuando el CPCIM. FREDDY SEGUNDO ARENAS FLÓREZ , al parecer accionó su arma de dotación de manera accidental mientras se levantaba de su posición de tendido, con el fin de dar cumplim
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