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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159418-I-039-EJÉRCITO

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159418-I-039-EJÉRCITO
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: TC. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159418-1-039-EJÉRCITO

Procedencia: Juzgado 10 de Brigada

Procesados: SL. LEANDRO GARCÍA NEITA

SL. DIEGO ALEXANDER RINCÓN CHAVITA Delito: Peculado sobre bienes de dotación y hurto de armas y bienes de defensa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena, modifica pena Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO A RESOLVER Se conoce de los recursos de apelación interpuestos por el DR. JUAN ÁLVARO ÁLVAREZ MARIÑO, en su condición de defensor del SL. DIEGO ALEXANDER RINCÓN CHAVITA NA por la DRA. DENNIS RIVERA PIÑEROS, defensora del SL LEANDRO GARCÍA NEITA, contra laPROCESO No. 159418-1-039

EECULADO SOBRE SIENES DE DOTACIÓN Y ORO sentencia del 26 de enero de 20211, proferida por el Juzgado 10 de Conocimiento de Brigada, por medio de la cual condenó al primero de los mencionados a la pena principal de prisión de doscientos (200) meses y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; y al segundo de ellos, a la pena principal de prisión de

a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; y al segundo de ellos, a la pena principal de prisión de ciento treinta y ocho (138) meses y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la principal, al encontrarlos coautores responsables de los delitos de Peculado sobre bienes de dotación en concurso con el punible de hurto de armas y bienes de defensa, a propósito de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2020 en la Vereda El Vigía de Tauramena, Casanare.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados en el fallo atacado, así: “Se remonta la reconstrucción judicial de los hechos, a las 05:00 horas del día 26 de julio de 2020, cuando al encontrarse el pelotón Fortaleza No, 2, al mando del señor SS. ANGARITA FEO HÉCTOR MAURICIO en el sitio conocido como Vigía Trompillos concretamente, en las coordenadas 04%3229 N y 72°29°35 W de la municipalidad de TauramenaCasanare, el señor SL18. Jiménez Luis, le informa al señor ! Folios 515 a 604 del C.O. 3PROCESO No. 159418-I-039

SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO CP. SOTO CASTIBLANCO JOSÉ, que le falta el fusil que le fuere asignado, en orden a lo que el señor SS, Angarita

SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO CP. SOTO CASTIBLANCO JOSÉ, que le falta el fusil que le fuere asignado, en orden a lo que el señor SS, Angarita Feo, ordena formar el pelotón y se constata el armamento, encontrado como novedad, que faltaban seis fusiles, Galil AR 5.56mm, y una ametralladora M-60 E-4, y de la misma forma al constatar el personal de soldados, se encuentra que hacen falta en la unidad militar, los señores SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO, en orden a lo que se procede a informar la situación al señor teniente coronel Vargas Requiniva Wilsón Orlando, comandante del BIRNA No, 44, quien ordena de inmediato realizar las labores de búsqueda, del material de guerra y los dos soldados en mención, por medio del plan candado”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos que vienen de referirse ocurridos en el municipio de Tauramena, Casanare, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 27 de julio de 20203 inició investigación penal en contra del SL18. RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18. GARCÍA NEITA LEANDRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO SOBRE BIENES DOTACIÓN en concurso con el punible de HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA, a quienes vinculó mediante indagatoria el 29 de julio, y les resolvió su situación jurídica provisional el 04 de agosto

SOBRE BIENES DOTACIÓN en concurso con el punible de HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA, a quienes vinculó mediante indagatoria el 29 de julio, y les resolvió su situación jurídica provisional el 04 de agosto 20205, imponiéndoles medida de aseguramiento Folios 516 a 517 del C.O. 3. Ver folio 49 a 51 del C.O. 1 Ver folios 78 a 90 y 91 a 104 del C.O. 1 Ver folios 179 a 205 del C.O. 1

3PROCESO No. 159418-I-039

SL18 GARCIA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO consistente en detención preventiva por los injustos penales anotados. Superada la etapa sumarial, el proceso pasó a la Fiscalía 20 Penal Militar, la que el 20 de octubre de 2020% clausuró el ciclo investigativo y el 17 de noviembre del mismo año”, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SL18. RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18. GARCÍA NEITA LEANDRO, por los punibles de Peculado sobre de dotación en concurso con el de hurto de armas y bienes de defensa. Ejecutoriada la pieza acusatoria, el expediente se remitió al Juzgado 10 de Instancia de Brigada, que el 27 de noviembre de 2020% realizó el control de legalidad, declaró la iniciación del juicio y corrió traslado para las solicitudes probatorias. Resueltas las peticiones probatorias, se fijó fecha” para la celebración de la Corte Marcial que tuvo

legalidad, declaró la iniciación del juicio y corrió traslado para las solicitudes probatorias. Resueltas las peticiones probatorias, se fijó fecha” para la celebración de la Corte Marcial que tuvo lugar el 15 de enero de 2021%% concluido el debate probatorio, el juez primario emitió el fallo el 26 de enero de 2021, a través del cual condenó a los SL18. RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18. GARCÍA NEITA LEANDRO por los punibles de peculado sobre bienes de Ver folio 427 del C.O. 3 7 Ver folios 440 a 472 del C.O. 3 8 Ver folios 483 y 484 del C.O. 3 ¢ Ver folio 498 del C.O. 3 1 9 Ver folios 508 a 513 del C.O. 3PROCESO No. 159418-1-039 SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO dotación en concurso con el reato de hurto de armas y bienes de defensa.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para condenar a los acusados, el Juez Primario inició por referirse a la calidad de servidores públicos al servicio del Ejército Nacional, manifestando “.. Siendo diáfano para este estrado judicial, frente a las pruebas allegadas a la instrucción, que los señores SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO para la fecha del 26 de julio de 2020, se encontraban debidamente incorporados al servicio militar obligatorio, habiéndose allegado al legajo principalmente la

CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO para la fecha del 26 de julio de 2020, se encontraban debidamente incorporados al servicio militar obligatorio, habiéndose allegado al legajo principalmente la CONSTANCIA, de CALIDAD MILITAR, proferida por el señor suboficial jefe de desarrollo humano del batallón de infantería BIRNA No, 44, por medio de la que certifica que los enjuiciados son orgánicos de la unidad táctica en mención, desde el día 19 de noviembre de 2019, perteneciendo al 4C de 2019. Circunstancia a la que coadyuva la ORDEN del DÍA No, 332, de fecha 29 de noviembre de 2019, emanada del batallón de infantería No, 44, en la municipalidad de Tauramena - Casanare, siendo este el acto administrativo, en donde en su artículo 332, se da alta a un personal de soldados regulares, integrantes del cuarto contingente de 2019, dentro de los que se encuentra a renglón No, 35 el señor GARCÍA NEITA LEANDRO y a renglón No, 84 el señor RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER.PROCESO No. 159418-I-039 SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO Documentos que son suficiente prueba para demostrar la calidad de incorporados ó de militar de los acusados, ya que en su contenido quedan concretados y observados todos los pasos que la ley 1861 de 2017, exige para llegar a tal condición...” Seguidamente, relacionó los elementos objeto material tanto del delito de peculado sobre bienes de dotación,

concretados y observados todos los pasos que la ley 1861 de 2017, exige para llegar a tal condición...” Seguidamente, relacionó los elementos objeto material tanto del delito de peculado sobre bienes de dotación, como del de hurto de armas y bienes de defensa indicando: “.. En este orden de análisis, de la misma forma, se ha de dar por establecido, que el material de guerra objeto de PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN consiste en: 1,- Una AMETRALLADORA M-60, discriminada con el No, 06109 que fuere asignada al señor SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER'?, mediante acta, es decir, por un título no traslaticio de dominio, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza II. Junto con un camuflado completo que le fuere igualmente asignado bajo el número 190700002783413. 2,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 07426890 que fuere asignado al señor SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO, mediante acta, es decir, por un título no traslaticio de dominio, de fecha 28 de mayo de 2020, por 11 Folios 551 a 552 del C.O. 3. 12 Folio 20 del co, original 1% Folio 233 del co, originalPROCESO No. 159418-1-039 SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza IT'.

SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza IT'. Junto con un camuflado completo que le fuere igualmente asignado bajo el número 19070000278454%°. De la misma forma se debe de tener en cuenta que el joven SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO, al salir de la BPM, lleva consigo uno de los proveedores a él asignado, con 35 municiones calibre 5.56mm, en su interior. En lo que respecta al material de guerra objeto de HURTO de ARMAS y BIENES DE DEFENSA, se tiene que este consiste en: 1,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 08455845, que se encontraba asignado al señor SL18, PATIÑO MUÑOZ HILDOMER mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTORiS, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza II. 2,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 07427628 que se encontraba asignado al señor SL18, JIMÉNEZ LUIS ALBERTO, mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza II. 3,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 07427655 que se encontraba asignado al señor SL18, JIMÉNEZ 4 Folio 36 del co, original 15 Folio 233 del co, original

3,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 07427655 que se encontraba asignado al señor SL18, JIMÉNEZ 4 Folio 36 del co, original 15 Folio 233 del co, original 16 Folio 37 del co, original 17 Folio 38 del co, originalPROCESO No. 159418-I-039 SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO VEGA CAMILO ANDRÉS, mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza II. 4,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 08449541 que se encontraba asignado al señor SL18, MONROY VERGARA NICOLAS ESTIVEN, mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza IT'. 5,- Un FUSIL Galil 5.56mm, discriminado con el No, 98216138 que se encontraba asignado al señor SL18, MONTAÑA TEATIN OSCAR MAURICIO, mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2020, por parte del señor SS, ANGARITA FEO HECTOR, en su calidad de comandante del pelotón Fortaleza II”. Siendo del caso aclarar, que el señor SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER, hurta de uno de los proveedores, junto con 35 proyectiles calibre 5.56mm, en su interior, que se encontraba asignado a otro bajo banderas del mismo pelotón Fortaleza No, 2, en el

RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER, hurta de uno de los proveedores, junto con 35 proyectiles calibre 5.56mm, en su interior, que se encontraba asignado a otro bajo banderas del mismo pelotón Fortaleza No, 2, en el entendido que este admite, que con el señor SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO cada uno llevaba un fusil con un proveedor y munición de guerra, en su interior, para su seguridad, dejando abandonados cuatro (4) proveedores, que fueron encontrados al día siguiente cerca de un árbol. Material de guerra, que se encuentra en buen estado de funcionamiento, pues el mismo fue objeto de EXPERTICIO BALISTICO, en donde al estudiar los seis 18 Folio 39 del co, original 19 Folio 40 del co, original 20 Folio 41 del co. 1PROCESO No. 159418-I-039 SL18 GARCIA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION Y OTRO fusiles Galil, calibre 5.56mm, discriminado con los números 07427628, 98216138, 07427655, 08455845, 07426890, 08449541 y una ametralladora M-60 calibre 7,62 discriminada con el No, 06109, señala el perito balístico, que estas armas de largo alcance, se encuentran aptas, para producir la acción de disparo. De la misma se examina, 70 cartuchos calibre 5.56mm, en donde estos se encuentran aptos para ser percutidos, y respecto de dos proveedores, para el mismo calibre, determino que se encuentra en buen estado de conservación, y presenta todas las piezas esenciales, para su funcionamiento, siendo compatible con las armas en estudio!.

percutidos, y respecto de dos proveedores, para el mismo calibre, determino que se encuentra en buen estado de conservación, y presenta todas las piezas esenciales, para su funcionamiento, siendo compatible con las armas en estudio!. A su turno, los calibres de cada una de ellas, es catalogado por el decreto 2535, como de uso privativo de las fuerzas militares en Colombia..”?? Posteriormente estableció el valor pecuniario del material objeto de peculado sobre bienes de dotación, indicando: “.. Establecido concretamente cual fue el material de guerra é intendencia, que le fue asignado, mediante acta a los señores Rincón Chavita Diego Alexander y García Neita Leandro, se ha de establecer el valor económico de los mismos, a efectos de poder determinar la tasación de la pena a imponer, en sede de dosimetría penal, para lo cual se acudirá a los fundamentos del 21 Folios 307 a 319 del co. 2 22 Folios 553 a 556 del C.O. 3.PROCESO No, 159418-1-039 SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO artículo 402%3 de la ley 522, en el entendido que el AVALUO del MATERIAL de GUERRA, que rindiera el suboficial, encargado del almacén del BIRNA No, 44, es realizado respecto de todo el material, es decir, incluyendo los cinco (5) fusiles objeto del delito de hurto de armas y bienes de defensa, evento en el que la tasación de la pena, sería superior, razón por la que este estrado judicial, habrá de determinar claramente, cada uno de los

cinco (5) fusiles objeto del delito de hurto de armas y bienes de defensa, evento en el que la tasación de la pena, sería superior, razón por la que este estrado judicial, habrá de determinar claramente, cada uno de los valores, de forma independiente, y sumarlos nuevamente, a efectos de determinar el valor objeto de apropiación, para cada soldado enjuiciado, de esta forma, en lo atinente al señor SL18, Rincón Chavita Diego Alexander, se tiene:- 1, Ametralladora M 60E4 $44 152.357.84 2, Un (01) Camuflado S 46.978.53

TOTAL,- $44°199.336.37

En lo atinente al señor SL18, García Neita Leandro, se tiene que el valor objeto de lo apropiado ilícitamente, y que estaba a él asignado, corresponde a:- 1, Fusil Galil 5.56mm $ 3226.365.18 2, Un (01) Camuflado S 46.978.53 3, Un proveedor S 75.664.21 4, 35 municiones 5.56mm S 84.819.31 TOTAL, - $ 37433.827.237%¢ 23 Articulo 402, Libertad Probatoria.- Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.- Ley 522 de 1999 24 Folio 166 del C.O. original 25 Folio 235 del CO. 26 Folios 558 a 559 del C.O. 3.

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO

PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO

25 Folio 235 del CO. 26 Folios 558 a 559 del C.O. 3.

10PROCESO No. 159418-1-039

SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO A continuación, el Juez de primer grado hizo referencia a las actividades propias del servicio que para la fecha de los hechos cumplían los hoy condenados SL18. RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18. GARCÍA NEITA LEANDRO, indicando: “.. Al respecto se tiene que los señores Rincón Chavita Diego Alexander y García Neita Leandro, para la fecha del 26 de julio de 2020, se encontraban realizando actos propios del servicio castrense, de conformidad con las funciones asignadas al Ejército Nacional, en el artículo 217 de constitución nacional, siendo prueba de ello la ORDEN de OPERACIONES No, 33 "JOSÉ" la cual se estaba ejecutando, para la fecha del 26 de julio de 2020, y en donde textualmente se deja plasmado en el acápite de “....II, MISION:- El batallón de infantería No, 44, CR, Ramón Nonato Pérez, en cumplimiento del plan de operaciones Bicentenario, Héroes de la libertad de la Décima Sexta Brigada, con las compañías “D”, “E”, un pelotón de la compañía “A”, un pelotón de la compañía “C”, un pelotón de la compañía “F”, conduce una operación de control territorial de manera conjunta, coordinada é interinstitucional (CCI) a partir de las 0100:00-JULIO2020, en la jurisdicción asignada, con el propósito de procurar la protección del Estado, y sus

operación de control territorial de manera conjunta, coordinada é interinstitucional (CCI) a partir de las 0100:00-JULIO2020, en la jurisdicción asignada, con el propósito de procurar la protección del Estado, y sus recursos (población, territorio, soberanía) para neutralizar las amenazas internas, (SAP-GAO, ELN-GDO) y otros factores de inestabilidad, contribuyendo al desarrollo económico y social, bajo las premisas de legalidad, emprendimiento y equidad...” Esfuerzo de ¿Apoyo No, 1.., Lo llevara la unidad Fortaleza No, 2, área general del municipio de

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO Maní, Villanueva y Aguazul - Casanare, contra grupos delincuenciales organizados, y factores de inestabilidad, con énfasis en las economías ilícitas, y finanzas ilegales, con una sección seguridad activa, estratégico campo Santiago”. Establecidos los anteriores parámetros, se ha de tener en cuenta, que incurren en el delito de HURTO de ARMAS, MUNICIONES, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, quien se apodere de las mismas, con el propósito de obtener provecho para sí ó para otro. Fundamento por el cual el hurto es la forma más común de atentar contra la propiedad individual, ó para el caso de autos contra los bienes del Estado, que se encuentran destinados a la seguridad y defensa nacional, cualquier militar con capacidad para ser sujeto de la acción penal puede ejecutar esta ilicitud, que tiene como

para el caso de autos contra los bienes del Estado, que se encuentran destinados a la seguridad y defensa nacional, cualquier militar con capacidad para ser sujeto de la acción penal puede ejecutar esta ilicitud, que tiene como esencia la acción física de apoderamiento de un bien mueble ajeno de tal categoría. Discriminado el valor de los bienes muebles castrenses, objeto de peculado, se ha de tener en cuenta que los mismos, fueron asignados por un título no traslaticio de dominio, a los señores SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18, GARCÍA NEITA LEANDRO, y como tal hacían parte de su dotación de guerra, en el área de operaciones, esto conforme a las actas individuales de asignación de material de guerra, por los enjuiciados firmadas, labor realizada, por intermedio del comando de 27 Folios 113 a 130 y 236 a 254 del co.

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO compañía señor ST, Alvarado Fabián Andrés y presidente de la comisión de armamento ST, Galeano Ramírez Andy, y comandante de pelotón SS, Angarita Feo Mauricio...” Una vez lo anterior, abordó aspectos propios de las conductas endilgadas como lo es el apoderamiento en favor de terceros, el propósito de obtener provecho para sí o para otro; terminando por desarrollar lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas de peculado sobre bienes de dotación y hurto de armas y bienes de defensa, por las que condenó al $118. RINCÓN CHAVITA DIEGO

atinente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas de peculado sobre bienes de dotación y hurto de armas y bienes de defensa, por las que condenó al $118. RINCÓN CHAVITA DIEGO

ALEXANDER y SL18. GARCÍA NEITA LEANDRO.

En ese orden, procedió a realizar el proceso de dosimetría penal sosteniendo: “..En el entendido que la ley 1407 de 2010, cobro vigencia en la fecha del 17 de agosto de 2010, tal como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011, M,P, JUAN CARLOS HENAO PEREZ, en donde se señalo:- “Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Corte Constitucional competencia para modular los efectos de sus sentencias, la Corporación consideró necesario declarar la inexequibilidad de la fecha anterior a la promulgación de la ley, que se establece como fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y a la vez determinar que el resto de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que la ley comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es, el 17 de agosto de 2010, de manera que no se afecte la libertad o el derecho al debido

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO proceso de las personas por causa de un error en su trámite”. (No está subrayado en el texto original).- Habrá que aplicarse los fundamentos del sistema de cuartos de la

PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO proceso de las personas por causa de un error en su trámite”. (No está subrayado en el texto original).- Habrá que aplicarse los fundamentos del sistema de cuartos de la dosimetría punitiva vigentes en la citada normatividad. En lo que hace referencia a los criterios para graduar la pena, ha de analizarse que los señores bajo banderas SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y SL18, y GARCÍA NEITA LEANDRO, serán declarados responsable a título de coautores de los punibles de HURTO DE ARMAS y BIENES DE DEFENSA de que trata el artículo 168, el cual se encuentra en CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO SUCESIVO con el tipo penal de PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN, de que trata el artículo 112, ambos tipos penales de la ley 1407 del 17 de agosto de 2010. En orden a lo cual y de conformidad con lo regulado en el artículo 59, y 60, en concordancia con el artículo 32 concurso material heterogéneo sucesivo, conexidad delictual, para efectos de la determinación de la pena ultima aplicable al encartado, de la ley 1407 del 17 de agosto de 2010., habrá de dosificarse individualmente cada una de las ilicitudes, en aras de definir el cuantun máximo aplicable, conforme a lo señalado en el inciso primero de la norma, en cuanto w advierte que la pena aplicable no puede ser superior "“....a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas ” cada una de ellas...

HURTO DE ARMAS Y BIENES

DE DEFENSA

w advierte que la pena aplicable no puede ser superior "“....a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas ” cada una de ellas...

HURTO DE ARMAS Y BIENES

DE DEFENSA

14PROCESO No. 159418-I-039

SL18 GARCIA NEITA LEANDRO Y OTRO

PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION Y OTRO El delito de HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA de que trata el artículo 168 de la ley 1407, se sanciona con una pena de PRISIÓN de SIETE (7) a QUINCE (15) AÑOS.- Presupuesto bajo el cual, la pena se encuentra en un cuantun punitivo de un mínimo de (84) meses y un máximo de (180) meses. Al cual se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 446 de la ley 522 del 12 de agosto de 1999, referida a (1/6) parte por CONFESIÓN, conforme a los criterios del numeral 1% del artículo 60 de la ley 1407, se le aplicara al mínimo de la pena antes enunciado, en orden a lo que la pena queda en un mínimo de (70) meses de prisión y un máximo de (180) meses de prisión. Lo anterior teniendo en cuenta, que el aporte realizado, por los señores SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER y el SL18, y GARCÍA NEITA LEANDRO en diligencia de indagatoria, fue fundamental, para la recuperación del material de guerra, objeto de peculado y de hurto, y de la misma forma para la celeridad de la investigación, fue trascendental lo informado, por los hoy acusadosen el esclarecimiento de los hechos.

recuperación del material de guerra, objeto de peculado y de hurto, y de la misma forma para la celeridad de la investigación, fue trascendental lo informado, por los hoy acusadosen el esclarecimiento de los hechos. Así las cosas el ámbito punitivo de movilidad es de (110) meses, que dividido en cuatro, es igual a (27.5) meses, con lo cual se compondrá cada cuarto:- 7 Orererarro e var e 97 e Decencroreee 125, 01525 Para fundamentar la aplicación de la pena se advierte necesario circunscribir el caso en cuestión

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO dentro del PRIMER CUARTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, pues concurren únicamente circunstancias de menor punibilidad, tal es el caso de la buena conducta anterior, la carencia de antecedentes penales del encartado, y procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir us consecuencias.- De manera que la pena oscilara entre setenta (70) y noventa y siete punto cinco (97.5) meses de prisión.

PECULADO

SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Artículo 161,- PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN.- El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación, que se le hayan confiado, o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el

tercero de bienes de dotación, que se le hayan confiado, o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado, no supere (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando el valor de apropiado, supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20) la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.- Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión. Las penas señaladas en este artículo se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometiere:

16PROCESO No. 159418-1-039

SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO 1,- Sobre armas de fuego, municiones ó explosivos de uso de la fuerza pública. 2,- En caso de depósito necesario. En este estadio, habrá de dosificarse la pena respecto del tipo penal de Peculado sobre bienes de dotación, de forma independiente, para cada uno de los enjuiciados, por cuanto como quedó demostrado renglones arriba, el valor de lo apropiado, para cada uno de ellos es diferente, en este sentido se tiene, respecto del señor: 1,- SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER, el monto de lo apropiado corresponde a:- , Ametralladora M 60E4 $44 152.357.84

diferente, en este sentido se tiene, respecto del señor: 1,- SL18, RINCÓN CHAVITA DIEGO ALEXANDER, el monto de lo apropiado corresponde a:- , Ametralladora M 60E4 $44 152.357.84 , Un (01) Camuflado S 46.978.53

TOTAL, - $44 199.336.37

Valor que excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el entendido que el salario mínimo, para el año 2020, correspondía a 807.083 valor que al ser multiplicado por 20, nos redunda en 16 141.660; por ende se partirá de una pena que oscilara de seis (6) a diez (10) años de prisión ó 72 a 120 meses. A la cual se le aplicara la rebaja contemplada en el artículo 446 de la ley 522 del 12 de agosto de 1999, referida a (1/6) parte por CONFESIÓN, conforme a los criterios del numeral 1% del artículo 60 de la ley 1407, se le aplicara al mínimo de la pena antes enunciado, en orden a lo que la pena queda en un mínimo de

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SL18 GARCÍA NEITA LEANDRO Y OTRO PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y OTRO (60) meses de prisión y un máximo de (120) meses de prisión. Debiendo de incrementar la anterior pena, de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2); por cuanto el peculado se cometió respecto de armas de fuego, municiones 6 explosivos de uso de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4% del artículo 60 de la ley 1407 de 2010.

peculado se cometió respecto de armas de fuego, municiones 6 explosivos de uso de la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4% del artículo 60 de la ley 1407 de 2010. En orden a lo anterior la pena oscilara en un mínimo de ochenta (80) a un máximo de ciento ochenta (180) meses.- Así las cosas el ámbito punitivo de movilidad es de (100) meses, que dividido en cuatro, es igual a (25) meses, con lo cual se compondrá cada cuarto: il 3 Oreccnereno e + 155. o 0 180 Para fundamentar la aplicación de la pena se advierte necesario circunscribir el caso en cuestión dentro del PRIMER CUARTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, pues concurren únicamente circunstancias de menor punibilidad, tal es el caso de la buena conducta anterior, la carencia de antecedentes penales del encartado, y procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir us consecuencias.-

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