TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159419-040-I-040-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159419-040-I-040-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159419-040-I-040-EJC
Procedencia : Juzgado Séptimo De Brigada Procesado : SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA Delito : Abandono del Servicio de
Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver lo que en derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado JOSÉ ALEXANDER ROJAS CARDOZO en su condición de abogado del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA contra la providencia de fecha 09 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Brigada lo condenó por el punible deSLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o
Profesionales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron reseñados en la sentencia objeto de alzada de la siguiente manera: “..El 19 de abril de 2018 el CS. LOAIZA PAYARES GABRIEL DE JESUS le ordenó al Soldado Profesional QUINTERO URREA IVÁN DARÍO retornar de la Vereda Santa AMaría, donde cumplía una labor de
“..El 19 de abril de 2018 el CS. LOAIZA PAYARES GABRIEL DE JESUS le ordenó al Soldado Profesional QUINTERO URREA IVÁN DARÍO retornar de la Vereda Santa AMaría, donde cumplía una labor de inteligencia y presentarse en la formación de las 14:00 horas de ese día en el Batallón de Artillería No. 9; sin embargo, el mencionado Soldado no llegó a la Unidad Táctica en la fecha y hora indicadas, permaneciendo ausente de sus deberes militares hasta el 11 de mayo 2018, fecha en que retornó al Batallón Tenerife...!”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El ejercicio de la presente acción penal tuvo su génesis en la compulsa de copias de la investigación disciplinaria adelantada en contra del procesado, conforme al informe presentando por el ST. RONCANCIO TORRES ANDRÉS, Oficial de Inteligencia y Contrainteligencia encargado del Batallón de
Artillería No. 9 “Tenerife”, en el que da cuenta de los hechos referidos en el acápite anterior”, destacándose las siguientes actuaciones: 1 Folio 529 c.o. 3 2 Folio 2 c.o. 1SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales El Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar con auto de sustanciación fechado el 21 de mayo de 20183, dispuso la apertura de investigación formal en contra del señor SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA por los delitos de ABANDONO DEL SERVICIO y PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN, vinculado mediante indagatoria el 07 de junio de 2018.
del señor SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA por los delitos de ABANDONO DEL SERVICIO y PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN, vinculado mediante indagatoria el 07 de junio de 2018. El 22 de junio de 2018 fue resuelta la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento; Posteriormente es remitida la actuación por término de instrucción a la Fiscalía 19 Penal Militar el día 30 de octubre de 20195, misma que devuelve la actuación al Instructor el 26 de mayo de 2020 para práctica de diligencias. Seguidamente, y por segunda vez el instructor remite la investigación a la Fiscalía 19 Penal Militar con auto de fecha 08 de octubre de 20207, ordenándose por parte de esa Fiscalía, el cierre de la investigación el día 27 de noviembre de 2020. Posteriormente, el ente calificador dicta resolución de acusación el 14 de enero de 2021° en contra del SLP. QUINTERO URREA IVÁN DARÍO, por el delito de Folio 11 al 13 c.o. Folio 53 al 55 c.o. Folio 220 c.o. 2 Folio 226 al 227 c.o. 2 Folio 264 c.o. 2 Folio 266 c.o.2 Folio 279 al 316 c.o. 2Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Abandono del Servicio de Soldados Profesionales, y cesa procedimiento por el delito de Peculado Sobre Bienes de Dotación; decisión atacada por el defensor mediante recurso de apelación!” y negada por la Fiscalía 19 Penal Militar con auto del 26 de enero de
cesa procedimiento por el delito de Peculado Sobre Bienes de Dotación; decisión atacada por el defensor mediante recurso de apelación!” y negada por la Fiscalía 19 Penal Militar con auto del 26 de enero de 2021.11 La actuación fue remitida a la Juez 7 de Instancia ante Brigada, quien decretó nulidad con auto del 04 de febrero de 2021” por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto la Fiscalía 19 Penal Militar no le concedió el recurso de alzada que fuera solicitado por la defensa contra la resolución de acusación, situación que ameritó que la Fiscal recurriera en apelación!?, la cual fue concedida y por consiguiente las diligencias surtieron su etapa ante esta Corporación que despachó favorablemente las pretensiones de la señora Fiscal, devolviendo el expediente al Juzgado de Instancia. La audiencia de acusación y aceptación de cargos se celebró de manera parcial el día 14 de mayo de 20221 y fue suspendida porque la Juez de Instancia ordenó que se le hiciera una valoración psiquiátrica al procesado; la audiencia se reanudó el 08 de marzo de 202315, y después dictó la correspondiente sentencia, en este caso de carácter condenatorio el 09 de marzo Folio 320 al 325 Folio 326 al 327 Folio 335 al 339 Folio 344 al 349 4 Folio 450 al 452 Folio 523 al 528SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales de 202316, decisión que fue apelada por la defensa del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA! y que hoy centra la
Folio 523 al 528SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales de 202316, decisión que fue apelada por la defensa del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA! y que hoy centra la atención de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 7 de Instancia ante Brigada en la sentencia aludida, después de establecer el asunto a decidir, señalar la situación fáctica, reseñar la identidad del procesado, sintetizar la intervención de las partes en audiencia de corte marcial, y al realizar una valoración probatoria y jurídica de los hechos, consideró que para la fecha del 17 al 24 de abril de 2018 el señor SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA era miembro activo del Ejército Nacional, circunstancia que se encuentra acreditada por medio de la calidad militar y de la orden administrativa de personal que dio de alta al precitado como Soldado Profesional.
Indicó que, en cuanto al tipo penal se tiene probado conforme al informe del denunciante, que da cuenta que el CS. LOAIZA PAYARES GABRIEL le dio la orden al SLP. QUINTERO URREA IVÁN DARÍO para que hiciera presentación en las instalaciones del Batallón Tenerife a las 14:00 horas del 19 de abril de 2018, la cual no cumplió y solo hizo presentación hasta el 11 de mayo de 2018, configurándose lo relativo al delito de no presentarse ante los superiores 16 Folio 529 al 545 c.o. 3 7 Folio 550 al 555 c.o. 3SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
delito de no presentarse ante los superiores 16 Folio 529 al 545 c.o. 3 7 Folio 550 al 555 c.o. 3SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debía cumplir un acto del servicio. Dijo que, como consecuencia llevó a la elaboración del acta No. 20188022604803 del 11 de mayo de 2018, que trata de la demostración de la inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA. Precisó que, existen testimonios como el del SP. OSPITIA PEÑA EDICSON, quien afirmó que el Comandante del Batallón Tenerife le ordenó iniciar la búsqueda del procesado para localizarlo, y que tomó contacto con señora OLGA PATRICIA QUINTERO, hermana del sindicado, quien manifestó que su hermano había llegado a su vivienda el día 22 de abril de 2018 y había ido a trabajar a donde una tía en labores de campo. Argumentó que, desde el punto de vista objetivo, las pruebas documentales y testimoniales, llevaron a establecer que la conducta del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA es típica de la comisión del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, porque no se presentó ante sus superiores dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se le ordenó retornar al Batallón de Artillería No. 09 Tenerife. Frente al punto de vista subjetivo, manifestó que, el sindicado era conocedor de la ilicitud derivada de suSLP. QUIN
fecha en que se le ordenó retornar al Batallón de Artillería No. 09 Tenerife. Frente al punto de vista subjetivo, manifestó que, el sindicado era conocedor de la ilicitud derivada de suSLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales actuar y era consiente que no retornar a la unidad militar dentro de los cinco días siguientes, constituía un delito y era aún más conocedor de esa situación por cuanto el procesado era un Soldado Profesional con más de diez años en las filas. señaló, que en cuanto a la estructura del delito, quedaron demostrados los elementos integrantes del tipo penal; se acreditó en primer lugar, el elemento cognoscitivo exigido por el dolo, ya que el soldado profesional conocía el deber que le asistía de presentarse, como también las consecuencias de no hacerlo; también indicó, que quedó probado el elemento volitivo puesto que consideró que el procesado dirigió su comportamiento de manera voluntaria e intencional a la realización de su conducta, pues así lo consideró la Juez de Instancia al darle estimación probatoria a la declaración rendida por la señora OLGA PATRICIA QUINTERO URREA, cuando indicó que su hermano llegó el 22 de abril de 2023 hasta Jamundí- Valle del Cauca y después se fue a trabajar en labores del campo, y que el sólo hecho de haberse trasladado hasta dicho Departamento denota un acto de voluntariedad en su comportamiento. Concluyó, que el procesado de manera deliberada decidió separarse de sus deberes militares por más de cinco días, que era conocedor que debía presentarse el 19 de abril de 2018 y que el hecho de hacerlo hasta
comportamiento. Concluyó, que el procesado de manera deliberada decidió separarse de sus deberes militares por más de cinco días, que era conocedor que debía presentarse el 19 de abril de 2018 y que el hecho de hacerlo hasta el 11 de mayo de 2018, hizo que configurara elSLP. Q Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales conocimiento y la voluntad de su actuar, pues dirigió ésta Última a incumplir con el mandato legal. Indicó, en cuanto a la antijuricidad, que el bien jurídico transgredido es el “servicio”, protegido por el tipo penal de Abandono del Servicio, el cual resultó vulnerado al momento que el Soldado Profesional abandonó el servicio, lo que puso en riesgo las misiones encomendadas constitucionalmente a la Fuerza Pública. En lo que respecta a la defensa técnica, adujo que, el abogado solicitó la absolución de su prohijado, porque su actuar estuvo justificado bajo una circunstancia de Fuerza Mayor, que era la enfermedad de su progenitor, a lo que la Juez de instancia aclaró que el togado confundió la fuerza mayor con el estado de necesidad como una causal de ausencia de responsabilidad. En ese orden de ideas, la Juez entró a analizar las razones del procesado sobre esta causal, contenida en el numeral 7 del artículo 33 del digesto punitivo, y sostuvo que, la misma surge de la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, donde el autor tiene la posibilidad de actuar de manera diversa, que vulnera un bien jurídico, pero se justifica en aras de salvaguardar un derecho de tal magnitud.
proteger un derecho propio o ajeno, donde el autor tiene la posibilidad de actuar de manera diversa, que vulnera un bien jurídico, pero se justifica en aras de salvaguardar un derecho de tal magnitud. Concluyó que, no se acreditó la causal ventilada por la defensa, porque en el testimonio de la hermana,SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales afirmó que el procesado llegó el día 22 de abril de 2018, se demoró quince minutos y le manifestó que se iba para la Vereda Llanito a trabajar en labores de campo donde una tía, lo que desmintió el dicho de la defensa al indicar que el procesado abandonó sus obligaciones para cuidar de la salud de su padre, pues también se comprobó que el progenitor no se encontraba en un estado de salud que requiriera de la presencia del procesado, lo que llevó a que se configuraran los elementos normativos exigidos por el tipo objetivo para este delito. Por otro lado, manifestó que el abogado defensor solicitó se tuviera en cuenta el concepto psicológico allegado, porque allí se explicó que el sindicado presentaba un estado de salud mental alterado cognitiva y emocionalmente al momento de los hechos, lo que le afectó la manera de tomar sus decisiones. Conforme a ello, la Juez de Instancia dijo que, el concepto fue valorado probatoriamente y por ello ordenó un dictamen de psiquiatría forense, que fue realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación forense radicado UBCALDA-DSVA-10109-C-2022, donde se
realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación forense radicado UBCALDA-DSVA-10109-C-2022, donde se estableció que el procesado probablemente presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta antes, durante y después de los hechos.SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Así mismo, en su análisis la Señora Juez de Instancia sostuvo que, las dificultades de las relaciones del procesado con su esposa y del mismo con la madre de uno de sus hijos, no constituyen razones suficientes de haberse separado de sus deberes militares, por lo que a su juicio, el procesado no se vio afectado en su capacidad de autodeterminación, porque el investigado viajó, estuvo por un espacio de tiempo muy corto con su familia y posteriormente se fue a laborar al campo, lo que desvirtúa las angustias que aquejaban al SLP. QUINTERO URREA, y por otro lado porque no buscó ayuda psicológica. Frente a la inimputabilidad, consideró que no se encontraba bajo un trastorno mental al momento de los hechos y que al contrario contaba con un total uso de la razón y por lo tanto era imputable jurídicamente, conocedor de la ilicitud de su comportamiento, con capacidad, libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento. Seguidamente, abordó el tema de la dosimetría, la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para finalmente resolver condenar al SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA a la pena
Seguidamente, abordó el tema de la dosimetría, la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para finalmente resolver condenar al SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO URREA a la pena de trescientos sesenta (360) días de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. 10Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El doctor JOSÉ ALEXANDER ROJAS CARDOZO, Defensor de confianza del SLP. IVÁN DARÍO QUINTERO CORREA, en la sustentación del recurso de alzadal®, eleva como solicitud principal que se realice una valoración más a fondo del informe psicológico aportado y determinar si la forma como fue desestimada dicha prueba por la Juez estuvo acorde con la jurisprudencia y la Ley, si debió haberla tenido en cuenta al momento del fallo; y segundo, solicita que se realice una valoración de las diferentes circunstancias por las cuales estaba atravesando su prohijado.
Frente a la primera de ellas, manifestó que el informe psicológico fue aportado con el fin de demostrar el estado de salud mental por el cual estaba pasando el procesado, pero que, al momento del fallo la Juez lo desvirtuó en razón del dictamen allegado por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y dijo que, si bien es cierto, se dictaminó que el sindicado presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta con referencia de los hechos investigados, también es cierto, que la valoración psicológica por él aportada se realizó en
sindicado presentaba una adecuada capacidad para comprender y autodeterminar su conducta con referencia de los hechos investigados, también es cierto, que la valoración psicológica por él aportada se realizó en una fecha más cercana a la ocurrencia de los hechos, lo que demuestra que su prohijado sí presentaba alteraciones que no le permitían tomar decisiones acorde a su actividad militar. 18 Folios 550 a 555 CO 3 11SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Con respecto a la segunda petición, justificó su argumento basado en las situaciones personales que atravesaba el procesado, como era el estado de salud gravoso de su señor padre, las diferentes situaciones que rodeaban su entorno que incidieron en el normal desarrollo de sus actividades, como también la mala situación económica por la que atravesaba, lo que hizo que el sindicado viajara hasta donde sus padres para estar pendiente de ellos durante su estadía allí y poder aportar dinero para el sustento de la casa, pues la situación económica era precaria; además, se sumaron las deudas que aquejaban al procesado, lo que incidió en la decisión de irse a trabajar al campo para obtener algunos ingresos y solventar gastos.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
La Doctora ROSA EUGENIA BENAVIDEZ DÍAZ, Procuradora Tercera Judicial II Penal Apoyo a Víctimas!?, en su concepto inició referenciando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado 50560 MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, donde se toca el tema de la carga que tiene el impugnante de demostrar el yerro en los
concepto inició referenciando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado 50560 MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, donde se toca el tema de la carga que tiene el impugnante de demostrar el yerro en los fundamentos en que incurrió el fallador de primera instancia y atacarlos bajo argumentos de hecho y de derecho, y en caso de no hacerlo el superior carecería de competencia para pronunciarse. 19 Folios 569 a 572 CO 3 12Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Así las cosas, refirió que, frente a la presencia de las situaciones personales y familiares del procesado, la mala situación económica por la que él pasaba y la enfermedad de su progenitor, hacen alusión a consideraciones personalísimas de la justificación de la no presentación a sus deberes militares, pero que no mencionó ningún soporte para probar las mismas. señaló que, la carga de puntualizar el yerro en que incurrió el Fallador de primera instancia, como la de indicar prueba alguna que demostrara su inconformidad, le correspondía al mismo recurrente; situación que no fue demostrada en el documento, como tampoco destacó cuales pruebas no fueron valoradas o a cuáles se les imprimió un valor suasorio diverso al que les debía corresponder y que fueran en contra de los intereses del procesado. Estimó, que el apelante desconoció el testimonio de la señora OLGA PATRICIA QUINTERO URREA, sobre la cual se edificó el dolo del delito, declaración que fue valorada en la Sentencia. Ahora bien, respecto a la situación que adujo el apelante, en torno a que la Juez de Instancia no le
se edificó el dolo del delito, declaración que fue valorada en la Sentencia. Ahora bien, respecto a la situación que adujo el apelante, en torno a que la Juez de Instancia no le imprimió mayor valor probatorio al informe psicológico allegado por la defensa, dijo que no es suficiente con señalar que el dictamen pericial presentado por la defensa técnica, por ser más cercano a la época de ocurrencia del ilícito, tiene un mayor valor suasorio 13SLP. QUIN Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales que el realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por que la proximidad en el tiempo en torno a la elaboración de la prueba presentada por la defensa, no es suficiente para señalar que tiene mayor poder de convencimiento que el realizado por la entidad oficial. señaló que, la Defensa no indicó las imprecisiones de la juez al momento de valorar el informe psicológico, pero tampoco lo hizo con el dictamen allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues debió edificar su inconformidad bajo los aspectos de la apreciación del dictamen establecido en el artículo 426 de la Ley 522 de 1999. Así las cosas, solicita se declare desierto el recurso, y en caso contrario, solicita que este Tribunal entre a resolver el recurso y se despache desfavorablemente lo pretendido por la defensa.
VII. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en la foliatura y cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con
VII. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en la foliatura y cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada
14Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales en vigencia del códex castrense de éste año, como de los ocurridos con posterioridad a la mismano empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del Título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar Únicamente los aspectos impugnados, ello salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación?, por tal motivo la segunda instancia
que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación?, por tal motivo la segunda instancia 20 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (..) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el
1559419-04 Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado. Este recurso parte del derecho de defensa que tienen las partes para utilizarlo como medio procesal para dilucidar las inconformidades contra las decisiones judiciales, y de esta manera, el superior de quien emitió la decisión haga un análisis y determine su acierto y juridicidad, sin concebirlo como un mecanismo para intentar un nuevo juicio fáctico y jurídico de lo resuelto por el Juez de Primera Instancia; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “[..] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las
Instancia; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “[..] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad. (Resaltado nuestro) Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier. 1659419-04 Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación
al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio. ”?! Así las cosas, es claro que no es una oportunidad adicional para subsanar las falencias en las estrategias defensivas debatidas ante la primera instancia, ni tampoco para hacer planteamientos que no han sido dilucidados y debatidos ante el Juez Natural; por esta razón, quien sube en alzada le corresponde explicar de manera concreta los motivos de hecho o de derecho con los cuales no está de acuerdo, o de aquellas valoraciones probatorias no compartidas, para que el superior jerárquico de quien profirió la decisión recurrible, sea quien resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, la inconformidad originada por el recurrente debe versar sobre el punto o los puntos de ?1 Casación Penal - Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262 - MP.
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
17Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales discordia, bien sea, en el conjunto de la decisión, o en algunos de sus apartes considerativos y/o resolutivos, esto es, hechos probados, pruebas valoradas, raciocinios, inferencias, el proceso de subsunción de los hechos con la norma, etc. Sea lo segundo indicar, que el escrito del recurso de apelación, se centra en que la Juez de primera
valoradas, raciocinios, inferencias, el proceso de subsunción de los hechos con la norma, etc. Sea lo segundo indicar, que el escrito del recurso de apelación, se centra en que la Juez de primera instancia no le otorgó una valoración probatoria profunda al informe psicológico realizado al procesado, con el cual pretendía demostrar que el estado de salud mental del mismo no era el mejor, que fue desvirtuado por el dictamen emitido del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así mismo indicó que tampoco le imprimió valoración a las circunstancias personales, familiares y económicas que atravesaba su defendido, razones que lo llevaron a abandonar el servicio, por lo que el defensor solicita en su escrito de alzada lo siguiente: I). “Se solicitará al fallador de segunda instancia que realice una valoración más a fondo del informe psicológico aportado por la defensa como prueba, pues con ella se busca establecer que no existe la culpabilidad de mi representado al momento de la ocurrencia de los hechos.” [...] II). “determinar si la forma en que fue desestimado por el despacho fue acorde a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia o por 2 Folio 554 A CO 3 18Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales si el contrario el informe aportado por la defensa debía ser tenido en cuenta dentro de la sentencia y al momento de proferir fallo. [..]” 23 [...] III). “Así mismo solicito al fallador de segunda instancia que realice una valoración de las diferentes circunstancias por la cual estaba atravesando mi representado, pues se evidencia
23 [...] III). “Así mismo solicito al fallador de segunda instancia que realice una valoración de las diferentes circunstancias por la cual estaba atravesando mi representado, pues se evidencia la situación de salud gravosa por la que atravesaba el señor padre de mi representado.” 24 Así las cosas, la Sala procederá a ocuparse de verificar si el análisis del estándar probatorio utilizado por la A-quo en su decisión fue acertada para emitir fallo condenatorio o si por el contrario no le imprimió suficiente valor a los medios probatorios para llegar a esa conclusión; por lo tanto, resulta pertinente realizar algunas precisiones frente a la valoración de la prueba. En la actividad probatoria, el juez debe cumplir con ciertos requisitos que se encuentran establecidos en el Artículo 334 de la Ley 522 de 1999, de la siguient
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