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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159428 - XVI – 13 - EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159428 - XVI – 13 - EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159428 - XVI - 13 - EJC Procedencia : Juzgado Quince de Brigada del

Ejército Nacional Procesado : CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA Delito : Ataque al Inferior - Lesiones

Personales.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación incoado por la defensa del encartado Doctor LEONARDO FAVIO CARRILLO SOTO, contra la sentencia proferida por la Juez Quince de Brigada del Ejército Nacional, del 14 de enero de 20211, por medio de la cual declaró responsable penalmente al CP. CARLOS

! Cuaderno original No. 3 folio 446 y ss.159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA del delito de lesiones personales en concurso heterogéneo con ataque al inferior.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Condensada en la providencia objeto de disenso en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el informe suscrito por el soldado Regular JIMENEZ DIAZ DENYFER JAVIER, da a

II. SITUACIÓN FÁCTICA Condensada en la providencia objeto de disenso en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el informe suscrito por el soldado Regular JIMENEZ DIAZ DENYFER JAVIER, da a conocer que el 29 de abril de 2013, después del turno de centinela, que esta prestando, entrego su puesto sin ninguna novedad y al llegar al armerillo de la guardia y guarda todo el armamento el señor SV. ALVAREZ QUINTERO DUVAN, quien se encuentra de comandante de guardia, le dio la orden de hacer aseo afuera del alojamiento de la guardia, que como no se veía nada, se recostó en el suelo del alojamiento a esperar que aclarara un poco más, sin darse cuenta se quedo dormido y el señor CS.

GUMÁN GARCÍA CARLOS ANDRES, Régimen interno del ESC ASPC, lo agredió físicamente despertándolo con patadas, que le dijo que no lo lastimara, que lo respetara y le dio varios empujones, hasta que lo llevo hacía la pared dentro del alojamiento y lo tomo por el cuello que lo apretó fuerte y lo estaba ahorcando, que después lo soltó, le dijo que le iba a informar a los superiores lo sucedido y siguió empujándolo y maltratándolo verbalmente (SIC) . 2Cuaderno original No. 3 folio 426159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO

CON ATAQUE AL INFERIOR 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos suscitados anteriormente, el

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO

CON ATAQUE AL INFERIOR 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos suscitados anteriormente, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de investigación formal? contra el CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA por el presunto ilícito de ataque al inferior y lesiones personales, ordenando a su vez la práctica de algunas pruebas. 3.2Obra constancia del 12 de septiembre de 2016, fecha en la que se adelantó la diligencia de conciliación a la cual solo asistió el sindicado; el 13 de septiembre de 2016 se vinculó formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria al CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA por el delito de ataque al inferior en concurso con lesiones personales, quién decide guardar silencio en su injurada? y, el día 11 de octubre mismo año el Juzgado Instructor a cargo de la investigación resolvió la situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento®. 3.3La fase de calificación se surte en la Fiscalía 23 Penal Militar ante el Juzgado Quince de Brigada, quien con auto del veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ordenó remitir el expediente para práctica de pruebas por no encontrarse perfeccionado”. Decretó el cierre de la etapa 3 Cuaderno original No. 1 folio 2 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 85

para práctica de pruebas por no encontrarse perfeccionado”. Decretó el cierre de la etapa 3 Cuaderno original No. 1 folio 2 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 85 5 Cuaderno original No. 1 folio 86 y ss ¢ Cuaderno original No. 1 folio 92 y ss Cuaderno original No. 1 folio 117159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR instructiva el 23 de enero de 2018% y calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra el procesado el 05 de diciembre de 2018? por el punible de ataque al inferior. Decisión que fue objeto de nulidad por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar y Policial el 28 de enero de 201919. Con auto del 26 de marzo de 2019 el ente acusador profirió resolución de acusación contra el encartado por los punibles de ataque al inferior y lesiones personales!!, pronunciamiento que fue confirmado por la Fiscalía Tercera de Segunda Instancia del ente acusador”. 3.4Por competencia el ente calificador remite las diligencias al Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, quién mediante auto del 09 de noviembre de 202013 decretó la celebración de corte marcial la cual se realizó el día 23 de noviembre del mismo año!. Despacho que finalmente, el 14 de enero de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra de CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ÁNDRES por el delito de

mismo año!. Despacho que finalmente, el 14 de enero de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra de CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ÁNDRES por el delito de lesiones personales en concurso heterogéneo con el de ataque al inferior!5, decisión que fue recurrida y hoy ocupa el pronunciamiento de esta Sala. 3.5En Segunda Instancia conceptuó el Procurador 11 Judicial II Penal, doctor JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, 8 Cuaderno original No. folio 249. ? Cuaderno original No. folio 260 2 2 ss. "Cuaderno original No. 2 folio 303 2 2 ss. folio 328 2 Cuaderno original No. folio 363 . 22 Cuaderno original No. 3 folio 407 y ss. “Cuaderno original No. 3 folio 414 y ss. 5 cuaderno Original 3, folios 446 y ss. Ss... Y Y " Cuaderno original No. y Y ss.159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR quien realizó un estudio sobre las pruebas tanto testimoniales como periciales, concluyendo que le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia por lo que su decisión debe ser confirmada'.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia Quince de Brigada, el catorce (14) de enero de 2021, profirió sentencia condenatoria!” en contra CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia Quince de Brigada, el catorce (14) de enero de 2021, profirió sentencia condenatoria!” en contra CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ÁNDRES por el punible de lesiones personales en concurso heterogéneo con el de ataque al inferior.

En esta decisión en la que luego de identificar al procesado, estableció la situación fáctica, sintetizó los alegatos y solicitudes de los sujetos procesales, señaló que se daban los presupuestos dogmáticos soportados con el acervo probatorio para edificar la certeza de la responsabilidad del sindicado como autor del delito de lesiones personales en concurso heterogéneo con el de ataque al inferior, tipificados en los artículo 111 y 112 de la ley 599 de 2000 y 100 de la Ley 1407 de 2010, por lo que en desarrollo de lo establecido en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, resolvió declararlo responsable penalmente de acuerdo a la resolución de acusación proferida en su contra. A la par, hizo un análisis del tipo penal objetivo con relación al delito de ataque al inferior, 'Cuaderno Original 3, folios 461 y ss. 7 Cuaderno original 3, folios 426 y ss.159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR argumentando que, el CP. GUZMÁN GARCÍA y el SL.

JIMÉNEZ DIAZ eran orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Coronel JUAN JOSÉ RONDÓN” el

argumentando que, el CP. GUZMÁN GARCÍA y el SL. JIMÉNEZ DIAZ eran orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Coronel JUAN JOSÉ RONDÓN” el Suboficial para esa fecha fungía como régimen interno del escuadrón ASPC y el soldado era integrante de la guardia de la unidad y, en desarrollo de dichas facultades fue que se presentó la acción atentatoria contra la disciplina en la cual el Suboficial GUZMÁN atacó por vías de hecho al Soldado JIMÉNEZ. Además, en esta decisión, manifestó el A quo que el señor CP. GUZMÁN GARCÍA para la fecha de los hechos llevaba más de 4 años como militar, era conocedor de la conducta que debía asumir encausada en el buen trato a los subalternos, había recibido instrucción en Justicia Penal Militar; sin embargo, lesionó el bien jurídico de la disciplina al haber atacado mediante vías de hecho al Soldado JIMÉNEZ DÍAZ. De esta forma, actuó el señor CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ANDRÉS contrario a la norma y lesionó el bien jurídico protegido, siendo la conducta antijurídica formal y materialmente. Por otra parte, y respecto del delito de lesiones personales, realizó la Juez 15 de Brigada una descripción del tipo y consecuentemente, hizo referencia a la incapacidad médico legal de 4 días definitiva que le fue dictaminada al Soldado JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, además, refirió a la diligencia de declaración de éste último en la cual manifestó que recibió dos patadas en las piernas y que

definitiva que le fue dictaminada al Soldado JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, además, refirió a la diligencia de declaración de éste último en la cual manifestó que recibió dos patadas en las piernas y que posteriormente el CP. GÚZMAN GARCÍA lo empujó y lo159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR llevó hacía la pared en donde lo cogió del cuello y lo apretó fuertemente; situación que, le permitió concluir al fallador que no cabe duda de que las lesiones fueron producidas por el CP. CARLOS ANDRÉS

GUZMÁN GARCÍA.

De la misma manera, indicó en esta decisión que, el comportamiento del CP. GUZMÁN GARCÍA se encuentra prohibido en la ley. También argumentó que, con el comportamiento del referido suboficial se lesionó el bien jurídico de la integridad personal, sin existir causal de justificación. Es por esto, que la Falladora de Primera Instancia declaró responsable al señor CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ANDRÉS de los delitos de lesiones personales en concurso heterogéneo con el delito de ataque al inferior.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Abogado Defensor presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión condenatoria adoptada por la Juez 15 de Brigada para que se revoque y, en consecuencia, se absuelva al

señor CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ANDRÉS.

recurso de apelación contra la decisión condenatoria adoptada por la Juez 15 de Brigada para que se revoque y, en consecuencia, se absuelva al

señor CP. GUZMÁN GARCÍA CARLOS ANDRÉS.

El recurrente planteó el problema jurídico en dos aspectos; el primero, respecto de la valoración que hizo el juez primario de la diligencia de indagatoria rendida por su defendido y los159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR testimonios de los señores Soldados GUILLÉN AMAYA, COLÓN CUADRADO y FREILE MONTERO, al considerar que estos últimos no se encontraban en el lugar de los hechos y que existen contradicciones entre sus dichos; el segundo aspecto de valoración en el cual no está de acuerdo el Defensor es en relación con la incapacidad médico legal definitiva de 4 días del señor SLR. JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, pues asevera que dicho dictamen no cumplió con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al no reposar álbum fotográfico de las presuntas lesiones sufridas en la humanidad del SLR. JIMÉNEZ DIAZ. De esta manera, el Abogado Defensor manifestó que, existe dudas que deben ser resueltas a favor de su prohijado de conformidad con lo reglado en el artículo 509 de la Ley 522 de 1999.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta instancia, solicitó que se confirme la decisión

prohijado de conformidad con lo reglado en el artículo 509 de la Ley 522 de 1999.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta instancia, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A quo, al considerar que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, analizadas en su conjunto y bajo los postulados de sana crítica, permiten la conclusión certera que el entonces CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA atacó por vías de hecho al Soldado Regular DINYFER JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, a quien golpeó en las piernas, empujó hasta la pared y cogió del cuello apretándolo fuertemente.159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR A la par, indicó que, de los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, el informe que inició la investigación y de la diligencia de ratificación y ampliación de informe son claros y coherentes en afirmar que el día 29 de abril de 2013, en horas de la madrugada, el CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA agredió físicamente al Soldado Regular DEINYFER

JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ.

Igualmente, respecto del dictamen que le reconoció una incapacidad médico legal de 4 días al señor SIR. JIMÉNEZ, afirmó que las lesiones descritas son concordantes con lo relatado por el ofendido y los testigos; por tanto, las aseveraciones realizadas por

una incapacidad médico legal de 4 días al señor SIR. JIMÉNEZ, afirmó que las lesiones descritas son concordantes con lo relatado por el ofendido y los testigos; por tanto, las aseveraciones realizadas por el Defensor, en relación con las exculpaciones de que el Procesado CP. GUZMÁN GARCÍA no agredió al Soldado JIMÉNEZ DEINYFER, resultan huérfanas de respaldo probatorio y no son susceptibles de credibilidad. Ahora bien, el hecho de que no obre dentro del informe pericial álbum fotográfico no impide la valoración del dictamen para la determinación de la materialidad de la conducta de lesiones personales, pues no existe tarifa legal y nuestro régimen se rige por la libertad probatoria.

IV. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la CSI - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO.159428-XVI-13-EJC

CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de

adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado defensor LEONARDO FAVIO CARRILLO SOTO, en procura de que se revoque la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, proferida por la Juez 15 de Brigada. Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por vía de apelación, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la defensa del encausado en contra de la sentencia proferida el pasado 14 de enero de 2021, por parte del Juzgado 15 de Brigada, por medio de la cual se condenó al señor CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA por el delito de lesiones personales en concurso heterogéneo con ataque al inferior.

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR Este Colegiado entiende que el problema jurídico que

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR Este Colegiado entiende que el problema jurídico que plantea el recurrente, tiene por objeto establecer si la valoración probatoria efectuada por la sentenciadora de primer grado a las declaraciones rendidas por los señores Sodados JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, GUILLÉN AMAYA LUIS ALFREDO, COLÓN CUADRADO DIORIS DAVID, FREILE MONTERO KEVIN ANDRÉS fue errada; en el mismo sentido, establecer si la valoración del dictamen que le otorgó una incapacidad médico legal de 4 días al Sodados JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER se llevó a cabo en debida forma, pues el argumento impugnatorio señala que éste no cumplía con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, determinar si realmente existe duda frente a la tipicidad objetiva o, por el contrario, con las pruebas obrantes en el plenario se permite establecer de forma cierta que el obrar del CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA se adecúa a los tipos penales de lesiones personales y ataque al inferior. Por lo antes señalado, la Sala procederá a abordar las siguientes temáticas, 1. Sobre la valoración de la prueba testimonial reclamada por el apelante, 2. Sobre la valoración del dictamen medicolegal y, 3. del grado de certeza para proferir sentencia condenatoria y del caso en concreto; que nos permitirán adoptar la decisión que en derecho

Sobre la valoración del dictamen medicolegal y, 3. del grado de certeza para proferir sentencia condenatoria y del caso en concreto; que nos permitirán adoptar la decisión que en derecho corresponde.

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR 5.1 Sobre la valoración de la prueba testimonial reclamada por el apelante. Planteó el impugnante que, los testimonios bajo la gravedad de juramento rendidos por los señores Soldados JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, GUILLÉN AMAYA LUIS ALFREDO, COLÓN CUADRADO DIORIS DAVID, FREILE MONTERO KEVIN ANDRÉS no fueron valorados adecuadamente por parte del A quo. Argumento que fundamenta en la diligencia de indagatoria rendida por su prohijado, en la cual indicó que los hechos sucedieron cuando todo el personal de soldados había salido del alojamiento y que desconoce los motivos de la incapacidad de 4 días, pues no tuvo ningún altercado con el SLR. JIMÉNEZ DÍAZ. Enfatiza el recurrente que, los señores GUILLÉN AMAYA, COLÓN ÑCUADRADO y FREILE MONTERO no estuvieron presentes al momento de los hechos, pues todo el personal de soldados había salido del alojamiento, que de pronto fueron testigos de oídas más no presenciales; igualmente refiere que, los soldados antes citados y JIMÉNEZ DIAZ tenían un grado de amistad al ser cursos o compañeros de alojamiento,

que de pronto fueron testigos de oídas más no presenciales; igualmente refiere que, los soldados antes citados y JIMÉNEZ DIAZ tenían un grado de amistad al ser cursos o compañeros de alojamiento, por tanto, pudieron haberse puesto de acuerdo en su versión para afectar al señor CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN

GARCÍA.

Ahora bien, esta Sala procede a analizar cada una de las diligencias de declaración rendidas, partiendo

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR por la ratificación y ampliación de informe realizada por el Soldado JIMÉNEZ DÍAZ DEINYFER JAVIER, quien refirió respecto de los hechos lo siguiente: “Ese día nosotros teníamos el turno de soltar a las 4 de la madrugada y luego teníamos que hacer aseo, a mi me tocaba el jardín afuera del alojamiento, estaba oscuro y yo me acosté en la parte de atrás del alojamiento y yo dormido y cuando mi cabo me levantó dándome patadas en las piernas, me dio dos patadas, de ahí yo me pare enojado y le grite que no me pegara entonces como yo le grite él se enojó, y él empezó entonces a empujarme y me llevo hasta la pared y luego me agarró por el cuello y me apretó fuerte, después cuando me soltó siguió empujándome y yo lo ignoraba y le decía que ya le iba a hacer el informe para pasarlo a acá y él me insultaba, ya aclaró y yo hice mi aseo..”19

cuando me soltó siguió empujándome y yo lo ignoraba y le decía que ya le iba a hacer el informe para pasarlo a acá y él me insultaba, ya aclaró y yo hice mi aseo..”19 Nótese, que de lo relatado se dan dos momentos; el primero, cuando está acostado el Soldado JIMÉNEZ DÍAZ en el suelo afuera del alojamiento y llega el Suboficial GUZMÁN GARCÍA y le da dos patadas y; el segundo, cuando este Suboficial empujó y lo tomó por el cuello contra la pared al Soldado JIMÉNEZ DÍAZ. Situación fáctica que resulta consonante con otras declaraciones como la brindada bajo la gravedad de juramento por el Soldado GUILLÉN AMAYA LUIS ALFREDO quien refirió que: Cuaderno Original 1, folios 26 y ss..

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LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR “yo estaba barriendo el pasillo del catre y el cabo GUZMÁN lo agarró por el cuello y lo empujó a la pared, lo estaba ahorcando, hubo un muchacho que lo iba a grabar pero no lo dejaron... ..Él me dijo que estaba durmiendo bajo el catre y el Cabo lo agarró a patadas...” De forma similar, el Soldado COLÓN CUADRADO DIORIS DAVID relató lo siguiente: “yo en el momento del problema estaba durmiendo, cuando escuche al soldado JIMÉNEZ que estaba discutiendo con mi Cabo GUZMÁN, él le decía que no

DAVID relató lo siguiente: “yo en el momento del problema estaba durmiendo, cuando escuche al soldado JIMÉNEZ que estaba discutiendo con mi Cabo GUZMÁN, él le decía que no le pegara, cuando me levanto veo a mi Cabo GUZMÁN tenía al soldado JIMÉNEZ en la pared maltratándolo físicamente, ahí hubo varios soldados en contra de mi Cabo, le gritaban que no le pegara..”?!

Por su parte, el Soldado FREILE MONTERO KEVIN ANDRÉS indicó respecto de los hechos que: “No tengo claro en este momento lo que sucedió, pero hubo una discusión entre mi Cabo y JIMENEZ no estoy seguro si era por aseo mi cabo estaba llamando la atención y mi cabo se le acercó y le dijo vulgaridades al soldado y el cabo le pegó un manoteo, yo estaba sentado tomándome un fresco y alcance a visualizar lo que paso y no me acuerdo más... 22 Cuaderno Original 1, folios 34 y ss. cuaderno Original 1, folios 37 y ss. Cuaderno Original 1, folios 161 y ss..

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR De estas declaraciones, se colige sin dificultad alguna que, el día de los hechos -el 29 de abril de 2013-; en el primer momento, cuando el Suboficial GUZMÁN GARCÍA le da dos patadas al Soldado JIMÉNEZ cuando estaba acostado fuera del alojamiento, no había alguien presente, sólo el afectado quien da cuenta de

2013-; en el primer momento, cuando el Suboficial GUZMÁN GARCÍA le da dos patadas al Soldado JIMÉNEZ cuando estaba acostado fuera del alojamiento, no había alguien presente, sólo el afectado quien da cuenta de lo acontecido y el testigo indirecto o de oídas” GUILLÉN AMAYA cuando referenció “él me dijo que estaba durmiendo bajo el catre y el Cabo lo agarró a patadas...” Sin embargo, no sucede lo mismo en el segundo momento, cuando el enjuiciado empujó y tomó por el cuello contra la pared al Soldado JIMÉNEZ DÍAZ, pues encontramos como testigos presenciales o directos que narraron los hechos a los Soldados GUILLÉN AMAYA LUIS

ALFREDO, COLÓN CUADRADO DIORIS DAVID y FREILE MONTERO

KEVIN ANDRÉS.

Lo antes referido, no asoma de forma alguna una discrepancia o contradicción en aspectos fácticos sustanciales o de las circunstancias fundamentales que rodearon los hechos; por ende, estos testimonios tienen pleno valor y credibilidad probatoria, situación que fue afincada por parte del Juzgado de Primera Instancia en la providencia recurrida "gi bien es cierto "el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (..) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas", tampoco "implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que

de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas", tampoco "implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar" (Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 21791).

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR conforme a los criterios para la apreciación basados en la sana crítica y las circunstancias en que percibieron los hechos motivo de investigación, pues fueron escuchados en un tiempo que permite recordar detalles sobre los hechos, estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los mismos y se encontraban en plenas condiciones físicas y mentales para rendir dichas declaraciones; principios que se encuentran descritos en el artículo 441 de la Ley 522 de 1999 respecto al criterio para la apreciación del testimonio, así: “el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del

“el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado”. Negrillas fuera del texto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse. Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad

comporten contradicciones internas en sus propias expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en los testimonios objeto de cuestionamiento, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a unos errores derivados de falso raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba.” Destaca el Despacho. Recordemos que, el apelante sustentó su defensiva partiendo de la injurada del CP. tesis CARLOS “csJ - Auto del 17 de septiembre de 2008, radicado 26055, MP. YESID RAMÍREZ

BASTIDAS.

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CP. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA

LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ATAQUE AL INFERIOR ANDRÉS GUZMÁN GARCÍA al afirmar que en el alojamiento no había ningún soldado que pudiera ser testigo directo de lo acontecido; no obstante, las declaraciones antes referidas fueron claras, precisas y similares al relatar los hechos, asintiendo que

no había ningún soldado que pudiera ser testigo directo de lo acontecido; no obstante, las declaraciones antes referidas fueron claras, precisas y similares al relatar los hechos, asintiendo que estaban en ese preciso momento y observaron lo sucedido. Por lo descrito, la tesis del recurrente no tiene fundamento probatorio y mucho menos encuentra esta Sala al analizar las declaraciones que fueron valoradas por el A quo, situación alguna que pueda inferir razonablemente que exista falsedad o suspicacia frente a lo relatado por los señor

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