TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159429-134-I-135- POL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159429-134-I-135- POL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159429-134-1-135POL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección General de la Policía Nacional
Procesado : PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Delito : Abandono del Puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual condenó al policial antes mencionado como autor del punible de Abandono del Puesto a la pena de 12 meses de prisión.159429-134-1-135POL
PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto
II. HECHOS De la actuación procesal se desprende que, el 6 de junio de 2011, el PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA quien se encontraba adscrito a la Estación de Policía de la Ceja (Antioquia)- Grupo de Infancia y Adolescencia, se encontraba de servicio de cierre de establecimientos públicos en horario de 21:00
SUCERQUIA quien se encontraba adscrito a la Estación de Policía de la Ceja (Antioquia)- Grupo de Infancia y Adolescencia, se encontraba de servicio de cierre de establecimientos públicos en horario de 21:00 horas a 03:00 horas, pero que al pasarle revista por parte de la Patrulla VICOM1 al mando del PT. MURIEL HOYOS, fue sorprendido al interior de un establecimiento público en estado de embriaguez y bailando uniformado, razón por la que se le llamó la atención, se le retiró el armamento y se le ordenó abordar el vehículo de la patrulla para ser trasladado a la unidad policial. En respuesta, el policial se mostró agresivo y se negó a subir al automotor, decidiendo caminar hacia la estación de policía. Una vez allí, lo trasladaron hasta la Clínica de la Ceja, lugar donde le realizaron prueba de embriaguez que resultó positiva.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes descritos, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, con auto del 29 de junio de 2011, dispuso la apertura de investigación
2159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto penal contra el PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, por el delito de ¿Abandono del Puesto!, siendo escuchado en indagatoria el 28 de julio de 2014? y resuelta su situación jurídica provisional con auto del 5 de agosto de la misma anualidad, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito referenciado.
resuelta su situación jurídica provisional con auto del 5 de agosto de la misma anualidad, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito referenciado. 3.2-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 161 Penal Militar, despacho que con auto del 25 de noviembre de 2015 cerró el ciclo instructivo? y el 14 de octubre de 2016 profirió resolución de acusación en contra del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA como autor del delito de Abandono del Puesto. 3.3-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 27 de mayo de 2021. Seguidamente, el 26 de julio de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria en contra del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, como autor del delito de ¿Abandono del Puesto”. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión. 1 Cuademo original No.1, folio 17-18. 2 Cuademo original No. 1, folios 157-162. 3 Cuademo original No. 1, folios 166-182. 4 Cuademo original No. 2, folio 319. 5 Cuademo original No. 2, folios 329-345. 5 Cuademo original No. 3, folios 485-494. 7 Cuademo original No.3, folios 502-527.159429-134-1-135POL
5 Cuademo original No. 2, folios 329-345. 5 Cuademo original No. 3, folios 485-494. 7 Cuademo original No.3, folios 502-527.159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado adujo frente a la tipicidad que, el PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA el 6 de junio de 2011 pertenecía a la Estación de Policía de la Ceja (Antioquia) y para ese momento se encontraba en servicio de apoyo al cierre de establecimientos públicos de esa municipalidad en horario de 21:00 a 03:00 horas, que en función de esa actividad del servicio se le pasó revista a las 00:45 horas, encontrándolo en estado de alicoramiento y bailando en el interior de un establecimiento comercial, razón por la cual se le llamó la atención y se le retiró el armamento; posteriormente, se le realizó prueba de estado de embriaguez que fue positiva en grado dos aguda. Hecho que para el fallador de primera instancia se adecuó de manera objetiva al punible de Abandono del Puesto, el cual se encuentra descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, según lo expuso la Fiscalía Penal Militar en su acusación.
En ese sentido, el juez primigenio aseguró que el policial con su comportamiento agotó el verbo rector “embriagarse” que contiene el delito motivo de juicio, el cual logró probarse a partir del dictamen que se le practicó al acusado y también de la prueba
policial con su comportamiento agotó el verbo rector “embriagarse” que contiene el delito motivo de juicio, el cual logró probarse a partir del dictamen que se le practicó al acusado y también de la prueba testimonial existente en la foliatura.159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto En cuando a la prueba de embriaguez, aseguró que el comandante de la patrulla una vez advirtió el estado en el que se encontraba el inculpado y sumado a su actitud displicente cuando se le llamó la atención por su mala conducta, le ordenó que abordara el vehículo de la patrulla, pero éste se negó a hacerlo y se fue caminando hacia la estación de policía, que una vez allí, el enjuiciado se dirigió al alojamiento y se despojó del uniforme, luego fue llevado a la Clínica San Juan de Dios en donde le practicaron examen de alcoholemia, cuyo resultado fue estado de embriaguez positivo en segundo grado. Además, indicó que la prueba testimonial también da cuenta del estado de beodez en el que fue sorprendido el policial enjuiciado, para el caso destacó el dicho de los policiales: PT. SARA CAROLINA HERNÁNDEZ
MACIAS, IT. ROSALINO GUERRERO ASPRILLA, PT. YANNY
MAURICIO MURIEL HOYOS, PT. JUAN CAMILO RAMÍREZ
TORRES, PT. JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ SEPULVEDA y el IT.
ELVIN PEREA CAICEDO, policiales que en sus versiones coincidieron en afirmar que observaron al inculpado
TORRES, PT. JAIME ANDRÉS HERNÁNDEZ SEPULVEDA y el IT.
ELVIN PEREA CAICEDO, policiales que en sus versiones coincidieron en afirmar que observaron al inculpado en estado de embriaguez dado su comportamiento, su forma de hablar y su aliento a alcohol. De la misma manera, se refirió al testimonio del Doctor NESTOR DAVID RIVILLAS, profesional que realizó el examen clínico de embriaguez al policial acusado en la Clínica San Juan de Dios del municipio de la Ceja (Antioquia), quien pese a no indicar si el 5159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTINEZ SUCERQUIA Abandono del puesto procesado firmó o no el consentimiento informado para la realización de la prueba, afirmó que el enjuiciado dio su aprobación de manera verbal para el examen, siendo ello más que suficiente para la realización del procedimiento. Así mismo, referenció la versión de los hechos que expuso la particular ANA TERESA CARMONA RIOS, quien conocía al acusado y le recomendó la ingesta de ron con limón y Noxpirin para contrarrestar un malestar que éste padecía, consejo que el procesado atendió de manera positiva, al punto de manifestarle a la testigo al día siguiente de los hechos que se había sobrepasado con el licor y que ello le acarreó problemas con sus superiores. También el dicho del PT. DIEGO ELIECER BETANCURT CARDOZO, quien manifestó que el procesado le aseguró que presuntamente lo habían sorprendido ebrio en el servicio de cierre de establecimientos, y que por
También el dicho del PT. DIEGO ELIECER BETANCURT CARDOZO, quien manifestó que el procesado le aseguró que presuntamente lo habían sorprendido ebrio en el servicio de cierre de establecimientos, y que por ello lo obligaron a practicarse la prueba de alcoholemia, que todo se dio porque tomó ron con una pastilla de Noxpirin. Por otra parte, destacó las exculpaciones del enjuiciado advertidas en su injurada y ampliación de esta, según las cuales afirmó que antes de recibir el servicio se sintió enfermo con síntomas de vómito, mareo y dolor de estómago, por lo que la señora ANA TERESA le sugirió tomar Noxpirin con ron y limón, 6159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto consejo que atendió de la particular, pero que pese a ello no se encontraba ebrio durante el servicio. Posteriormente, referenció que durante la ampliación de indagatoria el justiciable aseguró que ingirió 5 a 6 tragos dobles de ron antes de asumir el servicio, que también le ofreció licor a los Policiales ANDRÉS y ALEXANDER ARREDONDO cuando se encontraban con él en el alojamiento, pero que ellos rechazaron su ofrecimiento; que además les comentó que estaba tomando licor con limón y Noxpirin por recomendación de la señora ANA TERESA para conjurar el malestar que sentía. Finalmente, sostuvo que lo esposaron y lo trasladaron por la fuerza al hospital para hacerse la prueba de alcoholemia. Sin embargo, la justificación del policial inculpado
de la señora ANA TERESA para conjurar el malestar que sentía. Finalmente, sostuvo que lo esposaron y lo trasladaron por la fuerza al hospital para hacerse la prueba de alcoholemia. Sin embargo, la justificación del policial inculpado fue desestimada por el juez de conocimiento al mencionar que si en realidad el procesado se encontraba enfermo como lo describió en su indagatoria, por qué razón no informó a sus superiores y solicitó atención médica, que además una persona que asegura estar enferma porqué razón es sorprendida ebria y bailado en una discoteca, acto del cual concluyó el funcionario judicial que el procesado se embriagó de manera consciente y con ello se separó de su puesto sin justificación que ampare su comportamiento.159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto Acto seguido, mencionó que teniendo en cuenta el dicho del procesado se acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de determinar a través de un informe pericial las consecuencias de la ingesta de licor en la cantidad que describió el inculpado mezclado con zumo de limón y el medicamento referenciado, dictamen en el que se concluyó que el consumo de licor con esos ingredientes produce sueño y puede generar estado de embriaguez agudo en segundo grado. A partir del recaudo probatorio mencionado, el cual contrastó con el dicho del inculpado, el fallador de primera instancia concluyó que el policial fue sorprendido en una discoteca en estado de embriaguez, bailando con unas mujeres, actividad que realizó
contrastó con el dicho del inculpado, el fallador de primera instancia concluyó que el policial fue sorprendido en una discoteca en estado de embriaguez, bailando con unas mujeres, actividad que realizó mientras se encontraba prestando servicio de cierre de establecimientos públicos en la zona roja de la Ceja (Antioquia), acto que igualmente encuentra respaldo en el resultado del examen clínico de embriaguez, el cual determinó grado dos de alcoholemia. En cuanto al aspecto subjetivo del delito motivo de juicio, el funcionario judicial señaló que el uniformado actuó con dolo, en razón a que conocía los hechos constitutivos del delito de Abandono del Puesto, pese a ello optó por marginarse del mismo al consumir bebidas embriagantes y bailar en un establecimiento público durante el turno de servicio. 8159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto También, aseguró que el comportamiento del institucional resultó antijurídico frente al Servicio, como quiera que faltó al deber de presencia, continuidad y permanencia, también prestar en debida forma el turno encomendado, destacando además que el incumplimiento de sus deberes representó un peligro concreto frente a la labor que desarrollaba en el grupo de Infancia y Adolescencia al que estaba asignado, función a partir de la cual se le ordenó verificar el cierre de establecimientos y la verificación de la no presencia de menores en los mismos, buscando con ello la protección a los infantes, fin que resultó infructuoso debido al comportamiento del enjuiciado al decidir abandonar su
se le ordenó verificar el cierre de establecimientos y la verificación de la no presencia de menores en los mismos, buscando con ello la protección a los infantes, fin que resultó infructuoso debido al comportamiento del enjuiciado al decidir abandonar su puesto en la forma descrita, conducta de la cual no se advirtieron causales de ausencia de antijuridicidad. De la misma manera, afirmó que el enjuiciado actuó con culpabilidad, dado que era una persona imputable para el momento de los hechos pese a la ingesta de licor, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse conforme a esa comprensión, que además por su experiencia y formación institucional podía reflexionar sobre el hecho y sus implicaciones. También, afirmó que le era exigible otro comportamiento, es decir, ajustarse a las normas y cumplir con sus funciones durante el servicio.159429-134-1-135POL dono del puesto Finalmente, lo condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de Abandono del Puesto, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal del artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010, al tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Abogada YESENIA ECHAVARRIA ZAPATA, actuando en representación del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado solicitando que se absuelva a su cliente. Para el efecto, reclamó la exclusión del examen de
representación del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado solicitando que se absuelva a su cliente. Para el efecto, reclamó la exclusión del examen de embriaguez que se le practicó a su representado, el cual arrojó como resultado grado 2 de alicoramiento, porque a su juicio se trató de una prueba ilícita, es decir, obtenida con violación a los derechos fundamentales del uniformado. En ese sentido, manifestó que su cliente se negó a la práctica del citado examen y pese a ello el IT. ROSALINO GUERRERO ordenó que le pusieran esposas y lo trasladaran por la fuerza al hospital en donde el médico de turno le realizó la prueba en cuestión sin 10159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTINEZ SUCERQUIA Abandono del puesto su consentimiento, la cual fue positiva para el consumo de alcohol, dictamen que precisamente fue uno de los medios de prueba fundantes para condenarlo por el punible de Abandono del Puesto, pero que en su criterio se produjo con desconocimiento de la dignidad humana y demás derechos fundamentales. Así mismo, censuró que la prueba no se ciñe a lo normado en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez Aguda, también que el dictamen no fue puesto en conocimiento de las partes como lo dispone el artículo 340 y 423 de la Ley 522 de 1999, hecho que se torna irregular al punto de afectarse con nulidad los actos procesales subsiguientes que se basaron en ese medio de prueba
partes como lo dispone el artículo 340 y 423 de la Ley 522 de 1999, hecho que se torna irregular al punto de afectarse con nulidad los actos procesales subsiguientes que se basaron en ese medio de prueba para imputar, acusar y juzgar al institucional por el punible de Abandono del Puesto. Por otra parte, aseguró que a partir de la prueba testimonial de cargo no puede sostenerse que su representado fue visto ingiriendo licor y bailando en un establecimiento público y si bien varios policiales que rindieron testimonio en la actuación afirmaron que percibieron el aliento alcohólico del acusado, debe tenerse de presente que el enjuiciado ingirió una mezcla de ron con limón y una pastilla de Noxpirin antes de asumir el servicio con la intención de mejorar su estado de salud y disposición para el turno que le correspondió, consumo que en efecto le produjo síntomas de embriaguez, pero que de ninguna 11159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto manera fue con el ánimo de entorpecer el servicio o marginarse del mismo. De otro lado, reclamó la nulidad de toda la actuación por haberse excedido los términos de instrucción, calificación y juzgamiento del procedimiento por el cual se tramitó el presente caso, el cual corresponde a lo normado en la Ley 1058 de 2006, teniendo en cuenta que el delito corresponde a un Abandono del Puesto ocurrido el 6 de junio de 2011 y a la fecha de proferirse sentencia de primera instancia transcurrieron 10 años, lapso que se aparta a todas
cuenta que el delito corresponde a un Abandono del Puesto ocurrido el 6 de junio de 2011 y a la fecha de proferirse sentencia de primera instancia transcurrieron 10 años, lapso que se aparta a todas luces de lo normado en la ley en mención que demanda un trámite procesal que debió surtirse en 6 meses. Por Último, solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal, como quiera que la conducta objeto de juzgamiento se trata de un delito típicamente militar realizado por un policial en ejercicio de sus funciones, por lo que a partir de esa consideración no resulta prudente aplicarle a la pena dispuesta para ese tipo penal el incremento de una tercera parte para efectos de prescripción por tratarse de un servidor público, en la medida que ese aumento del Código Penal Ordinario opera para los funcionarios del Estado que realizan delitos comunes, evento que no se replica al caso del enjuiciado quien se trata de un miembro de la Fuerza Pública que presuntamente realizó una conducta propia de la función policial. 12159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto A partir de la disertación anterior, sostuvo que como el delito de Abandono del Puesto trae una pena de 1 a 3 años de prisión, por disposición del artículo 83 de la Ley Penal Ordinaria la prescripción debe ser de 5 años, término que actualmente se encuentra superado teniendo en cuenta que los hechos datan del 6 de junio de 2011. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa
años, término que actualmente se encuentra superado teniendo en cuenta que los hechos datan del 6 de junio de 2011. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que deben desatenderse los argumentos del recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar de manera íntegra la sentencia condenatoria proferida en contra del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, por cuanto no existe duda racional u otra circunstancia a partir de la cual pueda absolverse al uniformado del cargo formulado. En cuanto al primer reparo de la recurrente, el cual tiene que ver con la solicitud de nulidad del proceso por extemporaneidad de las pruebas recolectadas, conceptuó que dicha petición resulta ambigua y carente de sustentación, por cuanto la togada no expuso cuáles son los medios probatorios a los que se refiere como viciados, ni la trascendencia de la irregularidad que advierte de cara a la actuación, pues simplemente expuso de manera general que las 13159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTINEZ SUCERQUIA Abandono del puesto probanzas son nulas de pleno derecho, marginándose de reseñar si se trata de vicios de ilegalidad o ilicitud de las mismas, los cuales de llegar a configurarse conllevan la exclusión y no la nulidad. Así mismo, sostuvo que luego de examinar el sumario advirtió que la mayoría del recaudo probatorio fue ordenado y practicado dentro del espacio procesal que dispone la ley, que frente a esa actividad probatoria la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho
Así mismo, sostuvo que luego de examinar el sumario advirtió que la mayoría del recaudo probatorio fue ordenado y practicado dentro del espacio procesal que dispone la ley, que frente a esa actividad probatoria la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción inclusive hasta la etapa de juicio, circunstancia que se erige como una razón adicional para rechazar la pretensión de la impugnante. Por otra parte, respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal, consideró que dicho fenómeno no se ha configurado en la presente actuación, como quiera que los hechos datan del 6 de junio de 2011 y la ejecutoria de la pieza acusatoria ocurrió el 16 de octubre de 2016, por lo que a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción por un término de 5 años, monto al que debe adicionarse la mitad por disposición de la Ley 1474 de 2011 dado que el autor del delito es un servidor del Estado, por lo que en resumidas cuentas deben contabilizarse 7 años y medio a partir de la firmeza de la pieza acusatoria para efectos de prescripción, término que se agotaría hasta el mes de abril de 2024. 14159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto En relación a la solicitud de exclusión de la prueba de embriaguez dada su ilicitud, estimó que aunque pudiera sostenerse que la obtención de dicho dictamen vulneró los derechos fundamentales del inculpado, la prueba indiciaria y testimonial existente es suficiente para arribar a la conclusión que el policial se encontraba en estado de beodez durante la
pudiera sostenerse que la obtención de dicho dictamen vulneró los derechos fundamentales del inculpado, la prueba indiciaria y testimonial existente es suficiente para arribar a la conclusión que el policial se encontraba en estado de beodez durante la prestación del turno de servicio aludido. Por Último, en cuanto al reproche defensivo según el cual el procesado presentó quebrantos de salud y que con el fin de apaciguarlos decidió ingerir licor antes de asumir el servicio a las 21:30 horas, el Ministerio Público consideró que esa afirmación no encuentra respaldo en el material probatorio existente al interior de la actuación, que por el contrario, el enjuiciado presentó varias contradicciones en su injurada respecto a este tema en particular y a partir de ellas el juzgador de primera instancia arribó a la conclusión que el uniformado de manera dolosa realizó el delito motivo de condena, sin que se advirtieran causales de exculpación. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 15159429-134-1-135POL dono del puesto presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto
1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA, en contra de la providencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual condenó al policial mencionado como autor del delito Abandono del Puesto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. 16159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de alzada contra el fallo de primer grado giran en torno a los siguientes
PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de alzada contra el fallo de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: 1) prescripción de la acción penal; ii) nulidad de la actuación por superarse los términos procesales; iii) ilicitud de la prueba de embriaguez realizada al enjuiciado y; iii) ausencia de dolo en el comportamiento del acusado, dadas las condiciones anormales de salud que presentó antes de asumir el turno de servicio. En aras de resolver los puntos de disenso en el orden establecido anteriormente, la sala igualmente referirá algunas precisiones en cuanto a la prescripción de la acción penal para los delitos típicamente militares, el instituto de las nulidades procesales, el marco normativo respecto a la prueba ilícita y sus consecuencias al interior de la actuación. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 17159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto 8.1De la solicitud de prescripción de la acción penal que planteó la recurrente. En criterio de la impugnante, la acción penal se encuentra prescrita porque el delito de Abandono del Puesto contiene una pena inferior a 5 años de prisión, así que para efectos de prescripción ese es
penal que planteó la recurrente. En criterio de la impugnante, la acción penal se encuentra prescrita porque el delito de Abandono del Puesto contiene una pena inferior a 5 años de prisión, así que para efectos de prescripción ese es el término que debe contabilizarse por disposición del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que sea procedente adicionarle el incremento de una tercera parte o la mitad por la condición de servidor público del sujeto activo, como quiera que se trata de un delito típicamente militar ajeno a la noma que ordena el incremento punitivo aludido y, que bajo esa perspectiva, el término de persecución penal feneció, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 6 de junio de 2011. Frente al reparo de la recurrente, advierte esta judicatura que la misma pretensión fue planteada por la defensa en varias oportunidades ante la primera instancia, cuya respuesta ha sido negativa como puede verse en el contenido de la foliatura e inclusive en la sentencia motivo de debate donde se concluyó una vez más que no ha operado la prescripción, pese a ello la censora insiste en que dicho fenómeno se configuró y por ese motivo requiere que su petición sea analizada por la Segunda Instancia en virtud del recurso de apelación que presentó contra el fallo que concluyó la actuación. 18159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Común, norma que nos indica en su
PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Común, norma que nos indica en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito correspondiente cuando se trate de pena de prisión, término que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20 años. En la misma línea, el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010 reprodujo en su integridad el artículo 83 del Estatuto Punitivo Ordinario, salvo una excepción respecto al delito de Deserción que prescribe en un (1) año. No obstante, existen otras hipótesis legales relacionadas con la prescripción donde ha de tenerse en cuenta la naturaleza del delito y la calidad del sujeto activo, siendo esta última la que corresponde al presente caso, en razón a que se trata de un ilícito realizado por un uniformado en servicio activo perteneciente ¿a la Fuerza Pública y en ejercicio de sus funciones. En ese contexto, el precitado artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en calidad de autores o participes, la pena se aumentará en una tercera parte, término que fue incrementado a la mitad según la modificación 19159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
19159429-134-1-135POL PT. EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ SUCERQUIA Abandono del puesto introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, ha de entenderse que a los delitos cometidos por servidores del Estado con ocasión del servicio o función cuya pena máxima establecida en la ley sea inferior o igual a cinco años debe aumentarse en un
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