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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159430-046-I-046 EJE

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159430-046-I-046 EJE
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel JORGE NELSON LOPEZ

GALEANO

Radicación: 159430-046-1-046 EJE

Procedencia: Juzgado Once Penal Militar de

Brigada

Procesado: Soldado profesional CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) I.VISTOS Conoce la Primera Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA JEANNETTE RODRIGUEZ BECERRA en su calidad de defensora de confianza del SLP CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO, en contra de la sentencia condenatoria adiado el 29 de enero de 2021, por medio del cual la Juez Once de2 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Brigada condenó al soldado profesional CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor responsable del delito de Abandono del Servicio de soldados voluntarios o profesionales.

II. ACONTECER FÁCTICO Fueron resumidos en la sentencia condenatoria en los siguientes términos: “Dan cuenta las sumarias que el PF CHARRI CAUCIL

profesionales.

II. ACONTECER FÁCTICO Fueron resumidos en la sentencia condenatoria en los siguientes términos: “Dan cuenta las sumarias que el PF CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO orgánico del Batallón de

Abastecimiento No 2, le fue concedido un permiso para solucionar algunos asuntos legales entre el 22 y el 26 de septiembre de 2018, sin que vencido dicho lapso efectuare presentación de nuevo en su Unidad Militar, como tampoco lo hiciese dentro de los cinco días siguientes, tiempo máximo que la Ley Penal Militar fija como límite para que se estructure el tipo penal de abandono del servicio de soldado voluntarios y profesionales!.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1-. Por los hechos antes referidos, el 26 de octubre de 2018, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de investigación contra el SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO”? por el delito militar de abandono de servicio. 1 Ver folio 230 del C.0 2. 2 Ver folio 10 del C.0 1.3

159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP 3.2-. El soldado profesional CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO fue vinculado a la investigación, mediante diligencia de indagatoria celebrada el día 19 de febrero de 20193, resolviéndose la situación jurídica provisional el 13 de mayo del mismo año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra el uniformado.

diligencia de indagatoria celebrada el día 19 de febrero de 20193, resolviéndose la situación jurídica provisional el 13 de mayo del mismo año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra el uniformado. 3.3-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 29 Penal Militar el 2 de julio de 20195, despacho que, mediante auto del 16 de julio de 2019, regresó las diligencias a la fase de instrucción, con el fin de que se evacuaran unos medios probatorios de índole documental“. 3.4-. Culminada la fase investigativa, el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 26 Penal Militar el 25 de noviembre de 20197, despacho que declaró el cierre del ciclo instructivo el 11 de diciembre del mismo año. El mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación en contra del soldado profesional ALEXANDER HUMBERTO CHARRI CAUCIL como autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales, mediante interlocutorio adiado diez (10) de enero de 2020”. 3 Ver folios 48 al 50 del C.0 1. Ver folios 60 al 66 del C.0 1. 5 Ver folio 135 del C.O 1. 9 Ver folio 137 del C.O 1. 7 Ver folio 148 del C.O 1. $ Ver folio 150 del C.O 1. 9 Ver folios 155 al 162 del C.O 1.4 159430-046-1-046 EJE

SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP

9 Ver folios 155 al 162 del C.O 1.4 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP 3.5-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Once Penal Militar de Brigada, Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 11 de diciembre de 202019. El 29 de enero del 2021 se profirió sentencia condenatoria contra el uniformado como autor del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2021, decidió condenar al SLP CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, fundado en los siguientes argumentos: En primer lugar, acredita la calidad militar del PF CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO, teniendo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso, posteriormente adecúa la conducta típica, aduciendo que el militar investigado: “no retorno a su Unidad Militar el día 26 de septiembre de 2018 luego de que venciese un permiso concedido por el comando de su Batallón comprendido entre el 22 y 26 de septiembre de 2018, sin que hubiere hecho presentación de nuevo en su Batallón y permaneciendo ausente por más de (05) días

venciese un permiso concedido por el comando de su Batallón comprendido entre el 22 y 26 de septiembre de 2018, sin que hubiere hecho presentación de nuevo en su Batallón y permaneciendo ausente por más de (05) días consecutivos, que es el término que la ley fija para que 10 Ver folio 188 al 191 del C.O 1.5 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP se estructure este tipo penal, es decir el tipo penal se configuró el 2 de octubre de la misma anualidad.” Sobre la afectación del servicio, consideró que su voluntad de permanecer ausente de los deberes propios del cargo se hace evidente cuando no se presenta en las instalaciones de su unidad militar el 26 de septiembre de 2018, ni dentro de los cinco días consecutivos siguientes. Analiza, que la argumentación de la defensa, se estructura, en que no está demostrado desde qué día y hasta cuando fue concedido el permiso, pues no existe prueba documental que pondere tal circunstancia, de suerte que no es posible ante esa incertidumbre, “contar los cinco días consecutivos de ausencia a partir de los cuales se estructura el tipo penal endilgado”. Sobre tal apreciación, predica la funcionaria de primera instancia, que del estudio de la diligencia de indagatoria se desprende que efectivamente el comando del Batallón le otorgó un permiso al procesado, hasta el día 26 de septiembre de 2018, sin que al término del mismo hiciera presentación a la Unidad, descartando de plano que existiera alguna duda en la investigación, respecto del incumplimiento que

procesado, hasta el día 26 de septiembre de 2018, sin que al término del mismo hiciera presentación a la Unidad, descartando de plano que existiera alguna duda en la investigación, respecto del incumplimiento que establece el tipo penal. Refiere, que tampoco es posible acoger el planteamiento de la defensa, de que el SLP CHARRI actuó con justa causa al no retornar luego del vencimiento del permiso por los problemas de tipo6 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP personal, familiar, económicos e incluso padecimientos de carácter psicológico, de tristeza por estrés laboral que venía padeciendo desde hacía un año y por el cual venía siendo tratado por médico psiquiatría, por lo que debe emitir una sentencia absolutoria a su favor. En este sentido aduce que esta serie de circunstancias no fueron adecuadas dentro de cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en el artículo 33 del C.P.M, por lo que resulta imposible hacer su respectivo análisis de su procedencia o no. Aclara, que el hecho de que el acusado no contase con dinero necesario para regresar no constituye una justificación de su actuar, en primer lugar porque tal como se demostró la fecha de presentación era el 26 de septiembre de 2018 a las 18:00 horas y si bien para ese día podía no contar con el dinero para su regreso, al día siguiente, esto es 27 de septiembre de ese mismo año, le fueron consignados su haberes como servidor público. Después de concluir que existe certeza para dictar

ese día podía no contar con el dinero para su regreso, al día siguiente, esto es 27 de septiembre de ese mismo año, le fueron consignados su haberes como servidor público. Después de concluir que existe certeza para dictar sentencia condenatoria y significar que la conducta es dolosa. Sustenta, el estadio de la antijuridicidad, precisando que la falta al deber de presencia genera un menoscabo en la disponibilidad de la tropa en su Unidad, con las implicaciones que ello representa para la fuerza.7 159430-046-1-046 EJE

SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Concretó, “que el PF CHARRI CAUSIL ALEXANDER HUMBERTO, pertenecía para la fecha de los hechos al batallón de Abastecimientos No 2, significa esto, que su responsabilidad en dicha Unidad era auxiliar en los almacenes de intendencia y que por ende contribuía con sus funciones al cumplimiento de las misiones Constitucionales asignadas a las FFMM”. Concluyó que no existía duda acerca de la conducta del SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO, razón por la cual se hacía acreedor a la imposición de una sentencia condenatoria, la cual, una vez agotado el ejercicio de dosificación punitiva, la concretó en una pena de doce (12) meses de prisión sin el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada de la defensa, en desarrollo de sus

ejecución de la pena, por expresa prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada de la defensa, en desarrollo de sus planteamientos, hace un breve preámbulo sobre los presupuestos procesales del recurso y edifica los siguientes cuestionamientos contra la providencia condenatoria adiada el 29 de enero de 2021.

1. En aplicación del artículo 76 de la ley 1407 del 2010 y teniendo en cuenta que el delito fue cometido el día 26 de septiembre de 2018 y prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley, es decir dos años, este término se cumplió el 26 de septiembre del 2020, se aplicaría8

159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP la prescripción en este sentido al tiempo máximo de la pena. .Es categórica en señalar, que, si se da cumplimiento al artículo 79 de la ley 1407 del 2010, ya está prescrita la acción penal. .En un acapite que denomina cuestiones preliminares, afirma que “deben ser acatadas y aplicadas para el presente caso por el plazo razonable, las normas previstas en la ley 1407 de 2010, ya que el hecho punible cometido por el soldado regular xxxx fue consumado con posterioridad a su publicación y que si bien ha sido objeto de aplazamiento la implementación del nuevo sistema oral, esto no es óbice para argumentar por parte de la Corporación la improcedencia de la aplicación del artículo 76 Ibidem.” .Luego de deducir la coexistencia de dos sistemas

aplazamiento la implementación del nuevo sistema oral, esto no es óbice para argumentar por parte de la Corporación la improcedencia de la aplicación del artículo 76 Ibidem.” .Luego de deducir la coexistencia de dos sistemas procesales, refiere, que ello no implica que las normas sustanciales o procesales contenidas en la nueva sistemática, no puedan aplicarse a un caso gobernado por las disposiciones de la ley 522 de

1999. Es decir, a conductas cometidas con anterioridad a la vigencia de aquella ley, pues ello entraña una ciara violación al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad que es uno de sus elementos fundamentales.9

159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP 5.Concreta, que se debe revocar la decisión dictada por la señora Juez de primera instancia de Brigada, el día 29 de enero de 2021 y se proceda a dictar la extinción de la acción penal por prescripción contemplado en el artículo 75 numeral 5 de la ley 1407 de 2010. Por aplicación del principio de favorabilidad. 6.En este contexto edifica, que al no aplicarse los artículos 75, 76, 78 y 79 de la ley 1407 de 2010 por la Juez de primera instancia, se estaría incurriendo en una violación directa de la ley sustancial. 7.Después de analizar algunas connotaciones jurídicas respecto a la temática de "violación directa de la ley material o sustancial por errores iuris in judicando” y realizar una reseña histórica de la vigencia y derogatoria de la ley 522 de

7.Después de analizar algunas connotaciones jurídicas respecto a la temática de "violación directa de la ley material o sustancial por errores iuris in judicando” y realizar una reseña histórica de la vigencia y derogatoria de la ley 522 de 1999, así como la implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, sostiene, que el principio de favorabilidad se debe aplicar a favor de la norma menos restrictiva o más amplia de los derechos y garantías del procesado, reiterando que el yerro de la señora Juez consiste: “en la exclusión evidente del precepto sustancial aplicable al caso esto es los artículos 8, 75, 76, 78 y 79 de la ley 1407 del 2010 como el artículo 29 de la constitución, considerados por la defensa que eran los que regulaban10 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP el caso y no así las normas aplicadas de la ley 522 de 1999 en sus artículos 83, 85 y 861, 8.Culmina su intervención, solicitando a la Corporación se revoque la decisión del 29 de enero de 2021 y en consecuencia, se ordene: “la extinción de la acción y de la pena”, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 14 Judicial II Penal, considera acertada la decisión proferida en primera instancia, estructurando que no se cumplen los presupuestos, para predicar la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

La Procuradora 14 Judicial II Penal, considera acertada la decisión proferida en primera instancia, estructurando que no se cumplen los presupuestos, para predicar la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Aduce que el tema propuesto por la apelante no es novedoso, si se tiene en cuenta varios pronunciamientos del Tribunal Superior Militar, donde se clarifica que, en aplicación al instituto de prescripción, no existe ninguna diferenciación entre delitos comunes y delitos típicamente militares, precisando, que el término de la prescripción se aumentará en la mitad cuando sea cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo con ocasión de ellos. (Ley 1474 de 2011) Concreta, que no le asiste razón a la defensa cuando solicita se decrete la prescripción con fundamento en 11 Recurso de apelación, ver folio 284 y ss, CO 211 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP lo normado en los artículos 75,76 y 78 de la ley 1407 de 2010 invocando su aplicación por favorabilidad, en atención a que la condición de servidor público del procesado conlleva al incremento punitivo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la ley 1407 de 2010 que remite al artículo 83 inciso 6 del CPM modificado por la ley 1474 de 2011 que reza: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentara en la mitad”.

por la ley 1474 de 2011 que reza: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentara en la mitad”. Después de relacionar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y hacer referencia a la decisión del 5 de abril de 2019 radicado No 18989 del Tribunal Superior Militar, reitera, que en estas decisiones se sentaron las bases de interpretación y aplicación normativa, en lo que atañe a la postura sobre el instituto de prescripción. En tal sentido considera viable pregonar que la conducta punible motivo de juzgamiento no ha prescrito y por ende debe confirmarse la providencia motivo de alzada.

CONSIDERACIONES PREVIAS: Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a las previsiones de los artículos 238, numeral 3 y 360 del Código Penal Militar, por vía de apelación, para referirse únicamente a los aspectos impugnados y a los que12

159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la mulidad, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense. CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo la limitación que impone el artículo 583 de la Sistemática Punitiva Castrense, entrará la sala a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado por la doctora SANDRA JEANNETTE

Bajo la limitación que impone el artículo 583 de la Sistemática Punitiva Castrense, entrará la sala a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado por la doctora SANDRA JEANNETTE RODRIGUEZ BECERRA defensora del procesado, en contra de la sentencia condenatoria adiada el 29 de enero de 2021, proferida por la Juez Once de Brigada, mediante la cual impuso al procesado PF CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO, doce (12) meses de prisión como pena principal y única, como autor responsable de la comisión del punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, debate que debe centrarse únicamente en los aspectos impugnados y en los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad. Considera la apelante que, era dable darle aplicación al término de prescripción previsto en el artículo 76 de la ley 1407 de 2010 para el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, atendiendo al principio de favorabilidad como elemento integrador del debido proceso, así como el principio de legalidad dado que los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de esta disposición y en esa medida,13 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP se debía dar aplicación al artículo 79 de la misma ley, donde establece que la interrupción de la prescripción se formaliza con la formulación de la imputación, equivalente en este caso, a la diligencia de vinculación que había acaecido el 19 de febrero de

ley, donde establece que la interrupción de la prescripción se formaliza con la formulación de la imputación, equivalente en este caso, a la diligencia de vinculación que había acaecido el 19 de febrero de 2019, por ello edifica, que ya había operando la prescripción de la acción penal. En consecuencia, esos serán los aspectos de los que se ocupará la sala atendiendo el principio de limitación. Cuando la Sala examina la pretensión de la defensa, con relación a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, tal pretensión, no puede materializarse, simple y llanamente, como un ejercicio de ponderación punitiva o de las denominaciones que el legislador ha dado a cada instituto jurídico o cada acto procesal, sino que su valoración y análisis debe tener una clara razonabilidad y una construcción lógica en lo que atañe a las existencia de dos procedimientos, por ello, el petitum, además de contener una argumentación teórico objetiva, debe comprender un estudio riguroso en las siguientes temáticas: 1.Sistemas procesales vigentes. 2.Presupuestos exigidos para su aplicación; 3.Al trámite que debe cumplir; 4.Y a la finalidad que busca cada uno de los regímenes.14 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Bajo ese entendido, resulta conveniente por la Sala, recordar con máxima precisión, la pretérita providencia del señor Magistrado JOSE LIBORIO MORALES CHINOME, que hace un estudio detallado del principio de favorabilidad, cuando hay coexistencia de sistemas

recordar con máxima precisión, la pretérita providencia del señor Magistrado JOSE LIBORIO MORALES CHINOME, que hace un estudio detallado del principio de favorabilidad, cuando hay coexistencia de sistemas procesales, uno de tendencia inquisitiva mixta y otro caracterizado por la oralidad en sus procedimientos, reiterando en este análisis, que el sistema acusatorio, se encuentra en este momento en una fase de implementación en la ciudad de Bogotá de acuerdo al decreto presidencial No 1768 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 “adaptación de medidas para implementar el sistema penal acusatorio.”: “Bajo el marco dogmático y jurisprudencial esquematizado en precedencia, la sala deberá concentrar su esfuerzo en el problema jurídico planteado, que como se dijo se centra en determinar cuál de los términos de prescripción debe aplicarse al caso concreto, si el previsto en la ley 522 de 1999 o el determinado en la ley 1407 de 2010, en cuanto la presunta conducta punible de deserción tuvo ocurrencia bajo la nueva sistemática punitiva castrense y la resolución de acusación cobró ejecutoria un año después de haberse ejecutado la conducta. Inicialmente ha de precisarse que, el instituto de la prescripción en las dos legislaciones está consagrado como norma de carácter procesal de contenido sustancial, a pesar de estar regulado en la parte general, por ello, la ley 1407 de 2010, reglamenta la interrupción de la prescripción en la parte procedimental (artículo 450), como quiera que su materialización está supeditada a la dinámica de los

general, por ello, la ley 1407 de 2010, reglamenta la interrupción de la prescripción en la parte procedimental (artículo 450), como quiera que su materialización está supeditada a la dinámica de los diferentes actos procesales desarrollados en cada uno de los procedimientos fijados en cada sistema, dada por la preclusión de las etapas procesales determinadas en la estructura de cada procedimiento en particular. Ahora bien, como se precisó arriba, la resolución del conflicto por tránsito y/o coexistencia de leyes en el tiempo en relación con las normas de carácter procesal15 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP con contenido sustancial, no genera ningún inconveniente cuando los enunciados forman parte de dos sistemas de procedimientos y estructuras similares, como ocurre en los casos de compromiso que se produjeron entre las reglas establecidas en el decreto 2550 de 1989 y la ley 522 de 1999, o para tener un margen más amplio de comparación, podría citarse lo presentado en relación con la regulación del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 del 2000, pues en todas ellas, la valoración y escogencia de la disposición más benigna surge evidente, porque se cotejan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos, en tanto que se trata de un mismo régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria. No ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa, pues en esta oportunidad se oponen los preceptos de la ley 522

presupuestos, en tanto que se trata de un mismo régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria. No ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa, pues en esta oportunidad se oponen los preceptos de la ley 522 de 1999 de régimen inquisitivo con alguna tendencia acusatoria, con los enunciados de la ley 1407 de 2010 de marcada orientación acusatoria, como ocurrió en su momento con la contraposición de las disposiciones de la ley 600 de 2000 y las de la ley 906 de 2004, procedimientos y estructuras que en nada se parecen o se asemejan, por lo cual, en punto de la aplicación de institutos de la Ley 1407 de 2010, respecto de situaciones cobijadas por el procedimiento previsto en la ley 522 de 1999, conforme al principio de favorabilidad, solo puede hacerse siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio o del sistema inquisitivo, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática. La ley 522 de 1999 de régimen inquisitivo se caracteriza por actuaciones esencialmente escriturales, las etapas de averiguación preliminar e investigación o instrucción las adelanta un funcionario judicial, Juez de instrucción Penal Militar con facultades de investigador y de Juez para limitar la libertad y otros derechos del procesado, allega pruebas, vincula mediante indagatoria al investigado, le resuelve la situación jurídica, y, finalmente remite el proceso a la Fiscalía cuando estima que se ha perfeccionado esta fase. La etapa de calificación de mérito del sumario la

pruebas, vincula mediante indagatoria al investigado, le resuelve la situación jurídica, y, finalmente remite el proceso a la Fiscalía cuando estima que se ha perfeccionado esta fase. La etapa de calificación de mérito del sumario la adelanta el Fiscal Penal Militar, quien también tiene facultades de Juez, como quiera que mediante decisión escrita, una vez cumplidos los trámites propios de esta fase, valora el material probatorio y los argumentos expuestos por los sujetos procesales en los escritos precalificatorios, para luego optar por decretar la16 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP terminación del proceso mediante cesación de procedimiento o proferir resolución de acusación, decisión ésta, que es susceptible de apelación ante su superior funcional. Ejecutoriada la acusación remite el proceso al Juez de Conocimiento y el Fiscal adquiere la condición de parte; la etapa del juicio la dirige el Juez, quien debe decidir de fondo teniendo como las pruebas allegadas en las etapas anteriores. Los rasgos esenciales y los institutos previstos en la citada legislatura, también se hallaban consagrados en el anterior estatuto punitivo castrense decreto 2550 de 1988, pues las fases de indagación previa e instrucción eran adelantadas por el Juez de Instrucción y aunque la calificación del mérito del sumario la realizaba el Juez de Conocimiento, en esa etapa también se podía decretar cesación de procedimiento o convocar a consejo verbal de guerra, decisión ésta, con similares fines y objetivos a los de la resolución de

realizaba el Juez de Conocimiento, en esa etapa también se podía decretar cesación de procedimiento o convocar a consejo verbal de guerra, decisión ésta, con similares fines y objetivos a los de la resolución de acusación. Conforme a lo anterior, es evidente que en una y otra codificación, se conserva la misma regulación, con similares presupuestos, trámite y finalidades, la indagación previa, la instrucción, la vinculación del imputado por medio de indagatoria o declaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la investigación y la acusación, actuaciones en que se afectan derechos mediante providencias interlocutorias judiciales, susceptibles de 1los recursos ordinarios, conservando sistemas de procedimiento y estructurales similares, con el mismo régimen inguisitivo, por lo que resultaban muy parecidos y hasta idénticos, contexto de fácil comparación para efectos del principio de favorabilidad. No ocurre lo mismo con la ley 1407 de 2010, pues con esta normativa no se produce un simple cambio de procedimiento en la jurisdicción penal militar, lo que hizo el legislador en esta sistemática fue transformar en forma total el sistema de procesamiento criminal, con una variación de ciento ochenta grados, para situarlo en su justa dimensión con los postulados constitucionales y del derecho penal moderno, así como con las instituciones y forma de juzgamiento previsto en la ley 906 de 2004, ajustándolo a la jurisprudencia de las Altas Cortes Nacionales e Internacionales, según se dejó sentado en la exposición de motivos al momento de presentar el proyecto de ley ante el Congreso de la República.

en la ley 906 de 2004, ajustándolo a la jurisprudencia de las Altas Cortes Nacionales e Internacionales, según se dejó sentado en la exposición de motivos al momento de presentar el proyecto de ley ante el Congreso de la República. “Lo que se pretende es armonizar las normas penales militares con el derecho penal contemporáneo, contar con un esquema de delito coherente con la norma superior, una17 159430-046-1-046 EJE SLP. CHARRI CAUCIL ALEXANDER HUMBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP codificación sólida y eficaz para resolver los asuntos puestos en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar de forma pronta y efectiva. Se busca además con el proyecto, superar esquemas dogmáticos, para dar paso a modernas tendencias del pensamiento penal, armónicas con las decisiones de nuestra Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en donde se han dejado sentadas las nuevas tendencias del derecho penal; de las cuales no puede estar ajeno el derecho penal militar.”!Z. Es por ello que, el nuevo sistema previsto en la ley 1407 de 2010 de marcada orientación acusatoria, no es similar al anterior, cuando menos en relación con el instituto de la prescripción, problema jurídico que concentra la atención de la sala, basta resaltar algunas de sus características para evidenciar las diferencias entre uno y otro procedimiento: una policía judicial que se encarga de adelantar la investigación dentro de un término indefin

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