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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159443-52-I-52-FAC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159443-52-I-52-FAC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159443-52-1-52-FAC

Procedencia: Juzgado 125 de Instrucción Penal

Militar

Procesados: SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO

Delitos: Del centinela.

Motivo de alzada: Apelación auto que resuelve situación jurídica

Decisión: Confirma decisión

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Primera Sala de Decisión dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO contra el auto interlocutorio de fecha 16 de febrero de 2021, proferido por la Juez 125 de Instrucción Penal Militar, a través del cual resolvió situación jurídica, por el delito del centinela, decretó el cese de procedimiento a favor del procesado por el delito de hurto simple y negó la práctica de algunas pruebasPROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA solicitadas en indagatoria, disponiendo de manera oficiosa la práctica de otras!.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Esta se encuentra condensada en la providencia objeto de alzada, en los siguientes términos: “(..) la novedad ocurrida con el reservista el señor ESCOBAR COCONUBO KEVIN identificado con cédula de

II. SITUACIÓN FÁCTICA Esta se encuentra condensada en la providencia objeto de alzada, en los siguientes términos: “(..) la novedad ocurrida con el reservista el señor ESCOBAR COCONUBO KEVIN identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.001.053.717 expedida en Bogotá, el día 09 de octubre de 2019, ya que encontrándose de servicio como centinela ingresa sin autorización a la aeronave casa 212 y toma unas herramientas que se encontraban en la fase de mantenimiento en CAMAN”” (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los hechos referidos, dados a conocer mediante informe No.20195080153313 del 11 de octubre de 2019 signado por el Aerotécnico RUBÉN DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar el 25 de octubre de 2019 inició investigación formal en contra del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO como presunto autor de los delitos del centinela y de hurto, decisión que le fue comunicada en la fecha. 3.2 Respecto, al delito de hurto se tiene que, para el 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo diligencia de conciliación, entre el investigado KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO y los señores T1. OSCAR JAVIER MEJÍA 1 Folios 128 a 138 C.C.1 2 Folio 128 C.C.1 3 Folio 8 y 9 C.C.1 Folio 13C.C.1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO

DEL CENTINELA

2 Folio 128 C.C.1 3 Folio 8 y 9 C.C.1 Folio 13C.C.1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO

DEL CENTINELA

GUTIÉRREZ, T1. WILSON JAVIER GUZMÁN ENCISO y T4.

BRAYAN YESID CONTRERAS ACEVEDO, los cuales, en calidad de víctimas del delito de hurto -como propietarios de las herramientas en comento, desisten de la acción penal. 3.3 Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, el SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO es vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria por el delito del centinela, en la que no aceptó responsabilidad alguna, frente al delito endilgado, simultáneamente solicita la práctica de algunas pruebas documentales, periciales, testimoniales e inspección judicial a lugar de los hechos, además aporta otros documentosactasrelacionadas con el cumplimiento del acuerdo conciliatorio” y solicita el cese de procedimiento por el delito de hurto. 3.4 Agotada la diligencia de inquirir, el despacho instructor mediante interlocutorio datado 16 de febrero de 2021, resuelve la situación jurídica al SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, por el delito del centinela, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra; decretó cese de procedimiento a su favor, por el delito de hurto simple; negó la práctica de algunas pruebas requeridas en indagatoria y de oficio dispuso otras”. 5 Folio 99 y ss. C.C.1

aseguramiento en su contra; decretó cese de procedimiento a su favor, por el delito de hurto simple; negó la práctica de algunas pruebas requeridas en indagatoria y de oficio dispuso otras”. 5 Folio 99 y ss. C.C.1 5 Folio 114y ss. C.C.6 7 Folio 119 a 127 C.C.1 8 Folio 128 a 138. C.C.1 9 Folios 128 a 138 C.C.1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA 3.5 Frente a la citada decisión el apoderado de confianza del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, presentó recurso de apelación! subsidiariamente, al de reposición que le fuere negado en decisión del 10 de marzo de 2021 y en la cual le fue concedida la impugnación vertical!!, que hoy concita a esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado instructor en el interlocutorio recurrido inicia realizando una descripción de la situación fáctica, identifica al investigado, determina la calificación jurídica por la cual resuelve la situación jurídica al indagado, la cual enmarcó en el artículo 112 de la ley 1407 de 2010, delito del centinela, enlista el recaudo probatorio y analiza cada uno de los medios de prueba, inclusive la indagatoria.

Posterior a ello, señaló los motivos por los cuales la jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer del presente asunto, resalta los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, indicando que, efectivamente el soldado

la jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer del presente asunto, resalta los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, indicando que, efectivamente el soldado ESCOBAR COCONUBO, para el momento de los hechos se encontraba nombrado como centinela y se tiene que este tomó o se apropió de unas herramientas de un personal de suboficiales del grupo técnico, por lo que se comprobaría la adecuación o no, de los verbos rectores endilgados de separase o faltar a las consignas 10 Folios 158 a 162 C.C.1 ! Folios 169a 173C.C 1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA especiales del puesto; absteniéndose la juez primaria en imponer medida de aseguramiento en contra del indagado y advierte que se continuará con las pesquisas, para superar el estadio procesal de la tipicidad objetiva. Bajo esta óptica, al momento de resolver situación jurídica la A quo, sostiene que, pese a que se cuenta con pruebas testimoniales que dan cuenta de la conducta desplegada por el Soldado ESCOBAR COCONUBO, todavía se debe verificar o desvirtuar sus afirmaciones, y no por ello se deben dilatar los términos perentorios para resolver la situación jurídica de la ley 1058 de 2006, decisión que soporta en observancia del principio del favor libertatis y se abstiene de dictar medida de aseguramiento en contra del uniformado, como quiera que en el asunto no se cumplen los requisitos del artículo 522 de la

en observancia del principio del favor libertatis y se abstiene de dictar medida de aseguramiento en contra del uniformado, como quiera que en el asunto no se cumplen los requisitos del artículo 522 de la ley 522 de 1999 y en consecuencia, dispuso continuar con la investigación atendiendo lo descrito por el artejo 469 norma ibídem. En consonancia con lo decidido, en pro de una investigación integral, ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, escuchar en diligencia de declaración a los señores Técnicos CONTRERAS ACEVEDO BRAYAN, GUZMÁN ENCISO WILSON, así como, a quien fungía como comandante del GRUSE CAMAN para octubre de 2019, con el fin que indicara algunas situaciones específicas frente al lugar donde se encontraban las herramientas hurtadas, como las consignas generales o particulares relacionadas con el servicio delPROCESO No. 159443-52-I-52-FAC SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA centinela, la distancia a la que debía permanecer este respecto de la aeronave o si estaba autorizado para ingresar a la misma, entre otros aspectos de seguridad del citado hangar. Con relación a las pruebas solicitadas por la defensa en indagatoria, el A quo señala que, no se justificó la pertinencia, conducencia o utilidad de las mismas de cara a la investigación, soporta su decisión enunciando el artículo 400 de la Ley 522 de 1999, sin embargo de manera oficiosa y en relación con lo pedido por la defensa; de oficio dispuso la práctica de pruebas de orden documental y testimonial, tendientes a indagar sobre el procedimiento para el diligenciamiento de las órdenes del día de la unidad

embargo de manera oficiosa y en relación con lo pedido por la defensa; de oficio dispuso la práctica de pruebas de orden documental y testimonial, tendientes a indagar sobre el procedimiento para el diligenciamiento de las órdenes del día de la unidad militar, así como la existencia de cámaras de seguridad y si se realizó exploración de lofoscopia a la aeronave C-212, entre otros aspectos necesarios para la investigación. Por otra parte, la A quo dispuso el cese de procedimiento a favor del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, por el delito de hurto simple, al considerar que se trata de una conducta querellable, sumado a que existe conciliación y desistimiento de parte de los afectados -T4. CONTRERAS ACEVEDO BRAYAN, T1. GUZMÁMN ENCISO WILSON JAVIER-, lo que constituye una causal de extinción de la acción penal, frente al citado punible.PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO

DEL CENTINELA

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, inicia su recurso haciendo una síntesis del decurso procesal, centrándose en dos aspectos en concreto; el primero lo enfoca a que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el que se niega la solicitud de las pruebas realizada por la defensa, especialmente lo relacionado con la práctica de la inspección judicial, argumentando que esta se hace necesaria para determinar la existencia o no de las medidas de seguridad de la aeronave comprometida -C-212-, así

de las pruebas realizada por la defensa, especialmente lo relacionado con la práctica de la inspección judicial, argumentando que esta se hace necesaria para determinar la existencia o no de las medidas de seguridad de la aeronave comprometida -C-212-, así como conocer los protocolos para dejarla parqueada en dicho sector. En segundo lugar, solicita se revoque la calificación jurídica del auto de fecha 16 de febrero de 2021, conforme a los postulados del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al compromiso adquirido por el Estado Colombiano respecto a las garantías procesales como: “b)comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”? (Sic), señalando que se avizora que dicha comunicación fue sumaria y no de forma detallada, en atención a que el tipo penal -calificado jurídicamente por el despachoadolece de los ingredientes normativos que permita adecuar la conducta como lo establece la norma si se durmió, se embriagó, o se puso bajo los efectos de sustancias estupefacientes o 12 Folio 159 C.C 1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA psicotrópicas, o faltó a las consignas especiales que haya recibido y cuales consignas, o se separó de su puesto, o se dejó relevar, por lo que depreca se revoque la citada calificación a efectos de adelantar una adecuada defensa.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

puesto, o se dejó relevar, por lo que depreca se revoque la citada calificación a efectos de adelantar una adecuada defensa.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA-!?, luego de extractar lo esencial del recurso, procede a señalar que en relación a la solicitud de pruebas, en especial a lo atinente a la inspección judicial al lugar de los hechos con la aeronave, el censor no cumplió ni al momento de la solicitud probatoria, ni en el sustento del recurso, en demostrar la pertinencia y la utilidad de la citada prueba, cuando lo que se está investigando concretamente, dado el cese de procedimiento por el delito de hurto, es el delito del centinela -faltar a las consignas especiales recibidas y haberse separado del puesto-, indica que no se logra determinar qué información relevante puede aportar la práctica de dicha prueba, cuando el A quo en auto que resolvió el recurso de reposición, ordenó determinar, si para el momento de los hechos el puesto 5 de la guardia contaba con cámaras de seguridad y escuchar en declaración a las personas que tenían en posesión los elementos apoderados por el indagado a fin de establecer en qué lugar reposaban los mismos. 13 Folios 220 a 223C.C 1PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL.KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA Frente a la solicitud de revocatoria de la calificación jurídica, indica que no se comprende por qué motivo se requiere la revocatoria de esta actuación argumentando al parecer la violación a una

DEL CENTINELA Frente a la solicitud de revocatoria de la calificación jurídica, indica que no se comprende por qué motivo se requiere la revocatoria de esta actuación argumentando al parecer la violación a una garantía, por lo que la solución no sería la revocatoria, sino una eventual nulidad, la cual para el caso no se da, toda vez, que el funcionario instructor puso de presente, al indagado, de manera clara e inequívoca las circunstancias fácticas que sustenta la imputación, ya que si las mismas estructuran o no el delito del centinela es un asunto que no puede resolverse a través de la revocatoria de la calificación jurídica, sino del desarrollo de la investigación; dando relevancia a la motivación que tuvo la instructora para no imponer medida de aseguramiento, donde señalo que: “a punto de verificar la adecuación o no de los verbos rectores endilgados de separarse y faltar a las consignas especiales del puesto, debe esta instructora ahondar al respecto y continuar con el recaudo probatorio”!.

VII. DE LA COMPETENCIA Aunque los hechos que originaron la presente actuación se dieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, sistema procesal que inició su implementación gradualmente en la ciudad de Bogotá a partir del 19 de julio de 2022, según lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020 artículo 1%; es así como en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia% la codificación 1 Folio 222 C.C2

según lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020 artículo 1%; es así como en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia% la codificación 1 Folio 222 C.C2 15 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA procedimental llamada a regular el caso sub júdice, es la instituida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 numeral 3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del procesado Dr. LUDWING VAN MUÑOZ PEÑALOZA, en contra de la Providencia interlocutoria calendada el 16 de febrero de 2021 emitido por la Juez 125 de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se resolvió situación jurídica al SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, por el delito del centinela y se negaron algunas pruebas solicitadas en indagatoria.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De esta manera, procede la Primera Sala de Decisión, a resolver el recurso impulsado, contra el interlocutorio datado 16 de febrero de 2021 mediante el cual, la Juez 125 de Instrucción Penal Militar, resolvió situación jurídica al indagado KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, por el delito del centinela, se abstuvo de imponer medida precautelativa, cesando a

el cual, la Juez 125 de Instrucción Penal Militar, resolvió situación jurídica al indagado KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, por el delito del centinela, se abstuvo de imponer medida precautelativa, cesando a su favor procedimiento por el delito de hurto, negando la solicitud probatoria realizada por la defensa en diligencia de indagatoria y ordenando de oficio la práctica de pruebas; ante tal determinación la defensa impugna la decisión en lo que se circunscribe a la negación de pruebas y la calificación jurídica que hace la funcionaria instructora.

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA Por lo anterior la Sala abordará los aspectos impugnados, bajo el principio de priorización, iniciando por el estudio de la revocatoria alegada, pues de prosperar dicha petición, no sería del caso entrar a pronunciarse frente a los demás aspectos impugnados. 8.1 De la revocatoria de la calificación jurídica al considerar que esta no fue comunicada, de manera detallada al inculpado. El recurrente señala que debe ser revocada la calificación jurídica que la funcionaria instructora determinó en la providencia apelada, en el entendido que en la misma, el acto de comunicación no es detallado pues carece de los ingredientes normativos que permitan adecuar la conducta del delito del centinela como es especificar si el investigado se durmió, se embriagó, se puso bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, faltó a las consignas especiales que haya recibido y cuales

centinela como es especificar si el investigado se durmió, se embriagó, se puso bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, faltó a las consignas especiales que haya recibido y cuales consignas, se separó de su puesto, o se dejó relevar. Frente a estas aseveraciones del recurrente sea lo primero indicar por parte de la Sala, que, para el caso en concreto, cuando se trata de una investigación en etapa instructiva, inicia bajo unos supuestos fácticos, que permiten inferir al funcionario instructor de manera general y razonada, la comisión de una conducta punible.

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA Razones por las cuales el Juez en atención al escaso o amplio recaudo probatorio -según correspondaprocede a vincular formalmente al indiciado o indiciados al proceso mediante diligencia de indagatoria -o mediante declaratoria de persona ausente-, actuación por la cual se le vincula y comunica la conducta o conductas punibles presuntamente cometidas por el inculpado, sin que esta comunicación sea definitiva o inmodificable, es decir que tal calificación jurídica es de carácter provisional, máxime que de manera posterior en virtud del acopio probatorio, tal calificación jurídica puede variar de manera favorable o desfavorable en relación con los vinculados al proceso, siempre y cuando las circunstancias fácticas no varíen. Frente a lo señalado, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido explícita al solventar el tema, entre estos tenemos: “(...) Acerca de la provisionalidad de la

circunstancias fácticas no varíen. Frente a lo señalado, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido explícita al solventar el tema, entre estos tenemos: “(...) Acerca de la provisionalidad de la calificación en la resolución de la situación jurídica: Sobre el primer punto, es necesario recordar que el artículo 521 del Código Penal Militar prescribe que las situación jurídica debe definirse mediante auto interlocutorio, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando la libertad inmediata del encartado, y el art. 523 siguiente, dispone como uno de los requisitos formales de la decisión en comento, que se exprese “Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente”.

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA Lo anterior significa prima facie, que el presupuesto indicado contiene dos elementos; esto es, la situación fáctica y la situación jurídica, esta última que es la que preocupa al recurrente, y que es, conviene recordarlo, una “calificación” provisional. Esto precisamente tiene asidero en la estructura del proceso penal, pues en la primera etapa, la investigación, el Instructor debe llevar a efecto todas las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados y por los cuales fue vinculado el procesado bien con indagatoria o mediante declaratoria de persona ausente, de tal forma que se pueda evaluar su posible responsabilidad en etapa posterior. En la calificación el Fiscal debe tomar finalmente la decisión de cesar procedimiento o acusar al procesado, y en la etapa del juicio, el Juez de

forma que se pueda evaluar su posible responsabilidad en etapa posterior. En la calificación el Fiscal debe tomar finalmente la decisión de cesar procedimiento o acusar al procesado, y en la etapa del juicio, el Juez de Conocimiento dispondrá la absolución o condena, conservando el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, teniendo como referente tanto la imputación fáctica como la jurídica. Pero obsérvese que en la primera de las etapas la cuestión fáctica se explica provisional, porque precisamente es la etapa en la que se está en procura de reconstruir los hechos ocurridos materialmente, y es al Fiscal Penal Militar a quien le corresponde evaluar la situación fáctica circunstanciada para definir la imputación jurídica, sobre la que, junto con la primera, ha de versar el juzgamiento. Por ello es que la calificación jurídica en la etapa de acusación puede ser diferente a la que se esgrimió por el Juez Instructor, y ello explica que el art. 557-4 de la misma obra exija como requisito formal de la resolución de acusación, entre otros, “La calificación jurídica en que argumenta -u acusación con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal expresó lo siguiente: “Pero además, como lo recuerda el Procurador, la calificación que de los hechos se hace en la medida

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA de aseguramiento es provisional, pues es en la resolución de acusación donde se definen los

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA de aseguramiento es provisional, pues es en la resolución de acusación donde se definen los cargos, ya que si con posterioridad a ese momento se puede seguir investigando es de esperar que las nuevas pruebas den lugar a modificaciones, las que, incluso, pueden darse sin que surjan otros medios de convicción, simplemente porque al momento de calificar .e tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y más informado criterio para decidir. Este criterio ha sido adoptado por la Sala en anteriores oportunidades, cuya actualidad y vigencia debe reiterar en el caso de autos. Así, por ejemplo, en la sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, Magistrado Ponente Ricardo Calveta Rangel, se precisó: “(..) Independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de los delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se le hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas pueden dar lugar a que lo consignado ene se proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una

las nuevas pruebas pueden dar lugar a que lo consignado ene se proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. “Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA la situación jurídica se dé a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para

al sindicado, y para hacerlo el criterio que hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación!” ]17 (subrayas y negrillas de la Sala). Es así como, en el caso que hoy nos ocupa, el recurrente yerra al pretender que en la etapa instructiva se comunique una calificación jurídica detallada o definitiva, cuando la dinámica procesal como se advierte de lo anterior, establece que en estas etapas investigativas primarias, dicha calificación jurídica necesariamente es provisional, iterando que puede ser ajustada o modificada según así lo determine el recaudo probatorio o incluso la misma interpretación del Fiscal al momento de calificar el 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicado No. 12848 del 16 de mayo de 2002. MP. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO 17 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 155927-10463-XIII-77 del 17 de diciembre de 2009. MP. CN 6 JORGE

IVAN OVIEDO PEREZ

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SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA mérito del sumario! y tomar decisión previa a la etapa del juicio. Vemos entonces, como en esta etapa instructiva, no le era dable a la funcionaria primaria, especificar en su providencia cuál de las acciones!? contempladas en

mérito del sumario! y tomar decisión previa a la etapa del juicio. Vemos entonces, como en esta etapa instructiva, no le era dable a la funcionaria primaria, especificar en su providencia cuál de las acciones!? contempladas en el tipo penal del centinela cometió el procesado ESCOBAR COCONUBO, pues resulta apenas razonable y evidente, que tal acción o acciones serán determinadas a través del avance procesal y el desarrollo probatorio. De tal manera esta Sala, no encuentra acertadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, como tampoco afectación alguna a los derechos fundamentales y garantías procesales que le asisten a su protegido, para llegar a conceder la revocatoria de la calificación jurídica -provisionalrealizada por la Juez 125 de Instrucción Penal Militar, mediante auto interlocutorio del 16 de febrero de 2021 por la conducta del centinela, en contra del SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO, al advertirse que ésta puede ser modificada, adicionada o corregida durante el desarrollo procesal en consonancia con la premisa fáctica, el recaudo probatorio y la interpretación jurídica autónoma y motivada de cada funcionario, sin que esto constituya o signifique una arbitrariedad judicial que conlleve a la afectación del debido proceso o al derecho de defensa. 18 Ley 522 de 1999 artículo 554 de la Formas de calificación. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento 19 Ley 522 de 1999 artículo 131. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo

profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento 19 Ley 522 de 1999 artículo 131. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, O se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado (...)

16PROCESO No. 159443-52-I-52-FAC

SL. KEVIN CAMILO ESCOBAR COCONUBO DEL CENTINELA 8.2 De la solicitud de revocación del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el que se niega la solicitud probatoria de la defensa en diligencia de indagatoria. Se tiene inicialmente que, el opugnador durante la diligencia de injurada de su protegido, solicitó la práctica de algunas pruebas entre ellas la inspección judicial al lugar de los hechos, no obstante, omitió la carga procesal a este atribuida en lo concerniente a indicar los presupuestos de pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas deprecadas. Para el objeto de impugnación, el togado encauza su disenso únicamente frente a la negación de la inspección judicial, siendo su fundamento precario dado que en la petición no basta con enunciar el medio de prueba requerido, sino que resulta ser un deber para la parte interesada, enunciar de manera motivada la pertinencia y utilidad de esta frente a la investigación que se adelanta, pues nótese que el defensor, no desarrolla estos principios de manera individual, sino que pretendió con frases generales e indeterminadas soportar su solicitud, en lo que

la pertinencia y utilidad de esta frente a la investigación que se adelanta, pues nótese que el defensor, no desarrolla estos principios de manera individual, si

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