TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159444-354-I-393-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159444-354-I-393-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión.
Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 159444-354-1-393-PNC.
Procedencia : Juzgado Primera Instancia
Policía Metropolitana de Cali.
Procesado : PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO
ESCOBAR.
Delito : Lesiones personales modalidad culposas.
Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : Se confirma.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.ASUNTO PARA RESOLVER: Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado FREDDY ALBERTO CANIZALES JIMÉNEZ, en su condición de defensor de confianza del PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, en contra de la sentencia adiada 02 de marzo de 2021 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, condenó al mando159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. ejecutivo en precedencia a la pena principal de once punto ocho (11.8) meses de prisión y multa de seis punto quince (6.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, como también a la accesoria de la privación del derecho de
punto ocho (11.8) meses de prisión y multa de seis punto quince (6.15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, como también a la accesoria de la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego de uso personal por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable del punible de lesiones personales en la modalidad culposa.
II. HECHOS: Se extrae de la sentencia recurrida, que siendo aproximadamente las 21:40 horas del día 25 de noviembre de 2014, en la Subestación de Policía del Corregimiento de la Elvia de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, le causó una lesión no intencional con la pistola de dotación, de propiedad de la Policía Nacional, Sig Sauer SP2022, calibre 9 mm, de serie No. SP 0130341, al PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH a la altura del pómulo izquierdo, que le generó una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuela deformidad física que afecta el rostro permanentemente, perturbación funcional del órgano de audición, visión, masticación de carácter permanente! y perturbación psíquica de carácter permanente”. 1 Folio 251 al 252, C.O. 02. 2 Folio 261 al 265, C.O. 02159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA:
2 Folio 261 al 265, C.O. 02159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA: 3.1.Conforme los hechos citados en precedencia, por auto del 14 de enero de 2015, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, optó por iniciar investigación en contra del del PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, por el punible de “LESIONES PERSONALES”; vinculándolo a la investigación, el 25 de marzo de la precitada anualidad, mediante diligencia de indagatoria. 3.2.El 30 de abril de 2015 le resolvió la situación jurídica provisional”, en el sentido de “ABSTENERSE DE
IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra del Señor PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, (..), sindicados (Sic.) del presunto punible de LESIONES PERSONALES (...)”. 3.3.Al considerarse por el ente investigador que la instrucción se encontraba perfeccionada, ordenó su remisión vía auto del 21 de febrero de 2018 a la Fiscalía 149 Penal Militar MECAL’, quien, con auto del 05 de abril de la misma anualidad, al estimar que se encontraba perfeccionada, declaró clausurada la etapa probatoria®. 3.4.En firme la decisión, con interlocutorio del 22 de enero de 2019 procedió a calificar el mérito del sumario?, en el sentido de “Proferir RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN en contra del PT. SARMIENTO ESCOBAR ROBERTO
Folio 27, C.0.01.
de enero de 2019 procedió a calificar el mérito del sumario?, en el sentido de “Proferir RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN en contra del PT. SARMIENTO ESCOBAR ROBERTO
Folio 27, C.0.01. Folios 211 a 218, C.0.02. Folios 223 a 231, ibidem. Folio 231, ibidem. Folio 353 ibidem Folio 356, ibidem. Folio 367 al 379, ibidem159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. CARLOS, (..) sindicado del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (..)”'. 3.5. Habiendo tomado ejecutoria tanto formal como material la pieza de calificación!!! con fecha 19 de febrero de 2019 se dispuso el envío de la actuación al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali a fin de continuar el trámite procesal pertinente”. 3.6.Asumido el conocimiento por el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con auto del 28 de febrero de 2019, corrió traslado a los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas en audiencial!?, y luego de suspender en varias ocasiones la celebración de la Corte Marcial, finalmente con providencia del 28 de diciembre de 2020 se fijó como fecha el 05 de enero de 202114, la cual se celebró el día 28 de diciembre de 2020 (Sic.)5. 3.7.El 02 de marzo de 2021, se dictó por parte del
diciembre de 2020 se fijó como fecha el 05 de enero de 202114, la cual se celebró el día 28 de diciembre de 2020 (Sic.)5. 3.7.El 02 de marzo de 2021, se dictó por parte del Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, sentencia de condena en contra del PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR!%; la cual, al no mostrarse de acuerdo con esta determinación, el abogado FREDDY ALBERTO CANIZALES JIMÉNEZ en su condición de defensor, interpoló y sustentó en términos el recurso de apelación en contra de la 10 Folio 379, C.O. 02. 11 Folio 386, ibidem. 12 Folio 387, ibidem. 13 Folio 388, ibidem Folio 494 al 495, C.0.03 15 Folios 504 a 524, Ibidem. 16 Folios 531 a 567, Ibidem.159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. citada decisión de condenal!”, lo cual ocupa la atención de esta Primera Sala de Decisión.
- LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, luego de dar cuenta del asunto a tratar, de los hechos, de la competencia, de la identidad y calidad policial del procesado, de las actuaciones procesales, y hacer referencia de la intervención de los sujetos procesales en el curso de la audiencia de Corte Marcial, bajo el epígrafe de “CONSIDERACIONES
policial del procesado, de las actuaciones procesales, y hacer referencia de la intervención de los sujetos procesales en el curso de la audiencia de Corte Marcial, bajo el epígrafe de “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO"!%, señaló que la calidad policial del investigado se encontraba debidamente acreditada, como también que para el momento de los hechos estaba en servicio activo. Sostuvo que el actuar de ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, fue imprudente y negligente, violatorio al decálogo de seguridad con las armas de fuego: “..ademds que los hechos aquí ocurrieron por la violación al deber objetivo de cuidado del procesado... ”9. Estableció que la conducta por la cual fue acusado SARMIENTO ESCOBAR se encuentra tipificada en los artículos 111, 112 113, 114, 115, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, a la cual se acude por el principio 17 Folios 573 a 577, C.O. 03. 18 Folio 543, Ibidem. 19 Folio 544, ibidem.159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. de integración normativa dispuesto en el artículo 195 del Código Cástrense de 1999. Sostuvo que, según pruebas recaudadas en la investigación, se comprobó que a las a las 21:40 horas del 25 de noviembre de 2014, en la Estación de Policía de la Elvia de la Policía Metropolitana de Cali, el acusado PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, cuando se disponía a realizar cuarto y
horas del 25 de noviembre de 2014, en la Estación de Policía de la Elvia de la Policía Metropolitana de Cali, el acusado PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, cuando se disponía a realizar cuarto y primer turno de vigilancia, le disparó a su homólogo, el también PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH, quien se encontraba como comandante de guardia; manifestando que se le había disparado su arma. Estimó que la presanidad o materialidad de las lesiones de PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH, se acreditaron con la historia clínica y el reconocimiento médico, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde le dictaminó una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de audición, visión, masticación de carácter permanente? y perturbación psíquica de carácter permanente”. Al referirse sobre la responsabilidad atribuida al PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, que está demostrado y como sostuvo la Fiscalía, el Agente del Ministerio Público en la audiencia de Corte Marcial: 20 Folio 251 al 252, C.O. 02. 21 Folio 261 al 265, C.O. 02159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. “..desde el punto de vista testimonial y pericial, la conducta desplegada por el PT SARMIENTO ESCOBAR ROBERTO
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. “..desde el punto de vista testimonial y pericial, la conducta desplegada por el PT SARMIENTO ESCOBAR ROBERTO fue a título de dolo en la modalidad culposa...” (sic.), razón por la que no acoge los planteamientos realizados por la defensa. Sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la lesión manifestó que a las 21:40 horas de aquel 25 de noviembre de 2014, el PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH, se encontraba como Comandante de Guardia en la Subestación de Policía la Elvia, se dirigió al alojamiento de patrulleros, golpeando en la ventana para avisarles que debían entrar de servicio, reaccionando el PT. SARMIENTO ESCOBAR, a través de la ventana accionando su arma de dotación produciendo un disparo cuyo proyectil impactó en la humanidad de VIÁFARA BETANCOURTH. señaló que no comparte lo manifestado por la defensa quien afirmó que el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, se encuentra cobijado en causal eximente de responsabilidad, al no apuntar su arma de dotación a su compañero el PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH NA menos aún quererle causar daño. No es de recibo que la lesión fue fruto del miedo que sintió cuando golpearon la ventana, así fuera que para la época la estación estuviera amenazada, además, que la acción penal se encuentra prescrita.
Aseguró que el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR:
golpearon la ventana, así fuera que para la época la estación estuviera amenazada, además, que la acción penal se encuentra prescrita. Aseguró que el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR: “..disparó sin razón de ser y además varios de sus compañeros como el mismo lesionado aduce que SARMIENTO 22 Folio 548, C.O. 03159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. ESCOBAR portaba el arma de fuego en el bolsillo del pantalón sin llevarla como indica la norma desde allí empezó su actuar contrario a la norma”?3. Del nexo causal entre la acción y el resultado, estableció que de acuerdo con las testimoniales y la misma confesión que rindió SARMIENTO ESCOBAR, fue él quien accionó la pistola de dotación, infiriéndose que las lesiones de VIAFARA BETANCOURTH, fueron consecuencia de su conducta. Sobre el aspecto subjetivo, señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas: “..el Procesado no produjo las lesiones con la intención de causar daño, la voluntad del uniformado no estuvo orientado o dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica (..) aquí lo que demuestran las probanzas es que el PT SARMIENTO ESCOBAR sin tener la intención de lastimar a su compañero, que escucho unos golpes en la ventana del alojamiento de patrulleros donde se encontraba y que se llenó de miedo porque el GOES estaba apoyando la seguridad porque existía amenaza contra la estación, él se acerca a la
escucho unos golpes en la ventana del alojamiento de patrulleros donde se encontraba y que se llenó de miedo porque el GOES estaba apoyando la seguridad porque existía amenaza contra la estación, él se acerca a la ventana y a verificar de dónde provenía el ruido corre la cortina con la pistola de dotación y esta se acciona que él se quedó quieto y en ningún momento vio caer a su compañero. Omitié el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado, omitió cumplir a cabalidad el decálogo de seguridad de las armas de fuego, pues apuntó a un objetivo al que no pensaba disparar, olvidó actuar más prudente, la experiencia le imponía al Uniformado el deber de estar pendiente el manejo de su arma de fuego de dotación... ”” Concluyó que el hecho sin lugar a duda fue culposo, fue cometido y ocasionado por negligencia al dejar de realizar una conducta a la cual estaba obligado, 23 Folio 549, C.O. 03 2% Folio 552 a 553, C.O. 03159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. además, debió prever que al manipular el arma podía desasegurarse y producir disparo; fue imprudente al obrar sin cautela, al no ser más cuidadoso con el armamento; incumplió el decálogo de seguridad sobre el manejo de armas de fuego, debió manejarla como si estuviera cargada, verificar hacia donde apuntaba mientras la maniobraba; de haberlo cumplido, el accidente no se hubiera producido. Sobre la antijuridicidad señaló que con la conducta
estuviera cargada, verificar hacia donde apuntaba mientras la maniobraba; de haberlo cumplido, el accidente no se hubiera producido. Sobre la antijuridicidad señaló que con la conducta del Procesado se lesionó el bien jurídico de la vida e integridad personal del PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH, sin que se edifique causal de eximente de responsabilidad; señalando, además: “.pero sea desde ya oportuno señalar que lo fue de manera culposa por violación al deber objetivo de cuidado y por la imprudencia del soldado (Sic.) PT SARMIENTO ESCOBAR
ROBERTO”S.
Sobre las causales de ausencia de responsabilidad, señaló que: “..el hecho que al uniformado se le fuera el disparo como lo aduce el (sic.) en la injurada no justifica que se le hubiera causado las lesiones a su compañero, sin embargo las probanzas demuestran con certeza al despacho que el PT SARMIENTO ESCOBAR no tuvo la intención de causar la lesión a su compañero (..) accionó el arma de dotación hacia su compañero creyendo que lo estaban atacando... En punto a la culpabilidad, indicó que la conducta del procesado merece un juicio de reproche al no actuar de la manera como hubiera actuado cualquier 25 Folio 555, C.O. 03. 25 Folio 556 Ibidem.159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. otra persona puesta en su lugar “..cualquier policía no hubiera apuntado a su compañero con su arma de dotación...” menos sin verificar que estuviera
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. otra persona puesta en su lugar “..cualquier policía no hubiera apuntado a su compañero con su arma de dotación...” menos sin verificar que estuviera descargada y asegurada, siendo contrario al decálogo de seguridad de armas de fuego, además, con la capacidad de entender y auto determinarse de acuerdo a esa comprensión lo que generaba la no atención en el manejo, siendo exigible el no atentar contra el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal de su compañero; siendo responsable a título de culpa. Finalmente se refirió a la pena y cuantía de la misma, para imponer la prevista en el inciso tercero del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, estableciendo un marco punitivo de 24 a 84 meses de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada en una tercera parte por tratarse de una lesión en el rostro y restando los porcentajes establecido en el artículo 120 ibidem, ubicando la pena en el cuarto mínimo del segundo cuarto de movilidad a la que le aumentó la tercera parte de que trata la deformidad que afecta el cuerpo, para finalmente imponer una pena principal de 11, 8 meses de prisión y multa de 6.15 salarios para la fecha de los hechos y como pena accesoria la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de uso personal por el término de 12 meses; concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 02 años. 10159444-354-1-393-PNC
derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de uso personal por el término de 12 meses; concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 02 años. 10159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado FREDDY ALBERTO CANIZALES JIMÉNEZ, en su rol de defensor contractual del acusado PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, recurrió en apelación la sentencia de condena en búsqueda de que se absuelva de toda sanción penal a su prohijado; para ello expone tres argumentos, el primero, al haber operado la prescripción de la acción penal; el segundo porque su prohijado actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 09 del artículo 33 del Código Penal Militar, al haber obrado impulsado por miedo insuperable y; la tercera, porque la victima actuó a riesgo propio. 5.1.Sobre la prescripción de la acción penal, luego de señalar que los mismos ocurrieron el 25 de noviembre de 2014 y de realizar un cuadro de los movimientos del proceso, además, de la suspensión de términos por la pandemia, señaló que hasta el 28 de diciembre de 2020, cuando se realizó la corte marcial, trascurrieron 05 años, 09 meses y 16 días, por lo que en aplicación del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, la acción se encuentra prescrita. 5.2.Manifestó que su prohijado se encuentra amparado en la causal de ausencia de responsabilidad descrita
por lo que en aplicación del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, la acción se encuentra prescrita. 5.2.Manifestó que su prohijado se encuentra amparado en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral noveno del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, al obrar impulsado por miedo insuperable, quien al sentir un ruido extraño y ante amenazas de la subestación por grupos irregulares, se trató de proteger del riesgo más aún cuando no identificó a la persona que generó el ruido. 11159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. 5.3.Sobre la acción a propio riesgo por la víctima, manifestó que el A quo desconoció las testimoniales de los policiales que se encontraban presentes como la del patrullero JHON JAIME GRIMALDO, quien asegura que cuando se estaba alistando para recibir de turno, observó al Patrullero VIÁFARA DANNY, que golpeó la ventana en varias ocasiones y le hacía ademanes para que recibiera de turno; situación que no se tuvo en cuenta. Lo prudente era que VIÁFARA observara el conducto regular informándole al comandante de la Subestación que el turno se estaba demorando para que le recibiera otro de sus compañeros. Afirmó que VIÁFARA BETANCOURT JOSE DANNY al acercarse y golpear por la parte externa de la Subestación, está asumiendo un riesgo propio, al interior había una cortina y no se podía observar hacia afuera; por ello no debió ir a escondidas al golpear en la ventana.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
está asumiendo un riesgo propio, al interior había una cortina y no se podía observar hacia afuera; por ello no debió ir a escondidas al golpear en la ventana.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El doctor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, en su condición de Procurador 10 Judicial II Penal de la
ciudad de Bogotá D.C., al descorrer el traslado de rigor, se refiere al Procesado como “CAICEDO ESCOBAR”, cuando se trata de “SARMIENTO ESCOBAR”; situación que no es óbice para desechar su concepto, en donde luego de hacer referencia a los hechos probados en la investigación, la incapacidad médico 12159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. legal definitiva de JOSE DANNY VIÁFARA BETANCOUR, la versión como se le ocasionó la lesión, lo afirmado por los testigos, lo manifestado por el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, en su injurada, la situación jurídica, la resolución de acusación, la sentencia de primera instancia, de lo manifestado por el recurrente en su escrito, abordó la teoría de la culpa y la de la imputación objetiva, para finalmente concluir que se debe; “..confirmar en su totalidad el fallo condenatorio recurrido”?’. Al abordar la prescripción de la acción penal propuesta por el opugnador señaló: “..este delegado del Ministerio Público se abstiene de pronunciarse al respecto, dejando a criterio de los Honorables Magistrados tomar la decisión que en derecho corresponda”.
propuesta por el opugnador señaló: “..este delegado del Ministerio Público se abstiene de pronunciarse al respecto, dejando a criterio de los Honorables Magistrados tomar la decisión que en derecho corresponda”. 6.1.Sobre la teoría de la culpa que se encuentra establecida en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, señaló que el resultado típico debe ser producto del desconocimiento del deber objetivo de cuidado y que ese resultado no fuere previsto por el sujeto activo debiendo preverlo o cuando el resultado fuere previsto pero se confió en poder evitarlo. 6.1.1. Arguye lo que debe entenderse por el deber objetivo de cuidado; se sustenta en la sentencia dictada dentro del Radicado 33920 de 11 de abril de 2012, por parte de nuestro órgano de cierre, para resaltar que es obligatorio el respeto y acatamiento Folio 592, C.0.03 13159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. total de los lineamientos y exigencias contempladas en los manuales, protocolos y directrices de la Policía Nacional destinados al correcto manejo y uso de las armas de fuego para evitar eventos con consecuencias lesivas para la integridad personal e incluso la vida de los policías y la comunidad en general. Afirma que el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, fue imprudente cuando decidió ante los golpes que escuchó en la ventana del alojamiento, tomar su pistola en la mano y con ella correr la cortina de la ventana, sin prever que podía accionar el disparador
fue imprudente cuando decidió ante los golpes que escuchó en la ventana del alojamiento, tomar su pistola en la mano y con ella correr la cortina de la ventana, sin prever que podía accionar el disparador del arma que estaba sin seguro, lo que en efecto sucedió, al impactar un proyectil en el rostro de su compañero, evidenciándose la falta de cautela o previsión del resultado previsible (culpa sin representación). El Procesado fue negligente al no ser diligente ni prudente en el cumplimiento de su servicio policial la noche de los hechos, hizo caso omiso de tener una actitud alerta pero tranquila frente a las eventualidades de su servicio y los riesgos inherentes al mismo, no tuvo cuidado en verificar primero quien estaba detrás de la ventana, luego cuando corrió la cortina con la pistola empuñada y por no presentarse a tiempo para el relevo del turno de vigilancia, lo que obligó a la victima golpear en la ventana para que se apresurara. 14159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. Inobservó los reglamentos al no acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego, ni la Resolución 2686 del 31 de julio de 2012 y 4722 del 18 de noviembre de 2014, que refieren al reglamento de uso y empleo de la fuerza pública y elementos letales de la Policía Nacional. 6.1.2. Sobre la falta de previsión del resultado previsible por parte de ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, al no prever que podría ocurrir un accidente con su compañero de servicio por cuanto, a pesar de
la Policía Nacional. 6.1.2. Sobre la falta de previsión del resultado previsible por parte de ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, al no prever que podría ocurrir un accidente con su compañero de servicio por cuanto, a pesar de haber recibido adecuada instrucción respecto a la seguridad en el manejo de armas de fuego, manipuló el arma cargada, sin el seguro puesto, además, no verificó quien estaba golpeando en la ventana del alojamiento y corrió la cortina con el cañón de la pistola. Finaliza sosteniendo que, desde el punto de vista de la teoría de la culpa, debe derivarse responsabilidad penal al PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, por las lesiones personales culposas del PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH. 6.2.Sobre la teoría de la imputación objetiva, señaló que el PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, con su comportamiento creó un peligro no cubierto por el riesgo socialmente permitido e inherente al servicio de policía, concretándose el peligro en la lesión en la humanidad de su compañero. Enfocó a analizar el riesgo permitido, el riesgo jurídicamente 15159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. desaprobado y la antepuesta en peligro, refiriéndose sobre ellos: 6.2.1. Del incremento del riesgo, lo definió y señaló las posturas de la doctrina para afirmar que el Estado le permite a la Policía que porte y use en forma legítima las armas de fuego por ser una
sobre ellos: 6.2.1. Del incremento del riesgo, lo definió y señaló las posturas de la doctrina para afirmar que el Estado le permite a la Policía que porte y use en forma legítima las armas de fuego por ser una actividad de utilidad social, que no es otra que, la defensa de la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público, pero para ello, instruye a los policiales en el uso adecuado para prevenir accidentes, en el presente caso no fue usada adecuadamente, con el debido cuidado que debe tenerse con las armas de dotación, al manipularla cargada, incrementó el riesgo de lesión o muerte para quienes lo rodean, incrementó el riesgo permitido con la lesión de su compañero JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH. 6.2.2. Sobre el riesgo no permitido, concluyó: “Entonces, el incremento del riesgo de lesiones o muerte de los policiales que a pesar de haber sido capacitados o entrenados en el uso y manipulación segura y cuidadosa de sus armas de fuego de dotación oficial, hacen caso omiso de estas exigencias o protocolos de seguridad para evitar que ellos mismos, sus compañeros o la comunidad salgan lesionados o mueran, debe considerarse un incremento no permitido de un riesgo socialmente tolerado, y en ese orden de ideas, al Patrullero ROBERTO CARLOS CAICEDO ESCOBAR debe hacérselo responsable de las lesiones sufridas por (sic.) de uno de sus compañeros, porque con su comportamiento, acción o actividad incrementó de forma no tolerada el nivel de riesgo para la vida e integridad 16159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
su comportamiento, acción o actividad incrementó de forma no tolerada el nivel de riesgo para la vida e integridad 16159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. personal de un policial que participaba en un servicio de vigilancia junto a él”. 6.2.3. Al referirse a la auto puesta en peligro o acciones a propio riesgo, luego definir y señalar los elementos para que se configure, se planteó dos interrogantes; i. Si el PT. JOSÉ DANNY VIÁFARA BETANCOURTH, al ubicarse frente a la ventana del alojamiento se puede considerar como una auto puesta en peligro; ii. Si PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR, tenía posición de garantía respecto a la víctima.
- Sobre el primer cuestionamiento estableció que para poder determinar si el riesgo puede atribuirse a un tercero -autorcuando la víctima también ha descuidado sus bienes jurídicos se debe partir de la relación o la comunicación que existe entre la víctima y el tercero -autortrae a colación lo señalado por la doctrina para resaltar: “..Se ha dicho que si el tercero, autor, realiza una conducta con posterioridad a la efectuada por la víctima cuando se pone en peligro, su conducta es punible(..) La posición doctrinaria, tiene razón en el sentido de quien actúa en ultimo lugar es el que irremediablemente domina el hecho tomando la decisión definitiva acerca de la realización de la conducta...”39.
Lo anterior para señalar que en el presente caso, lo primero que se dio fue la actividad de la victima
ultimo lugar es el que irremediablemente domina el hecho tomando la decisión definitiva acerca de la realización de la conducta...”39. Lo anterior para señalar que en el presente caso, lo primero que se dio fue la actividad de la victima quien golpeó la ventana del alojamiento en donde se hallaba el procesado, para avisar que fuera relevado 29 Folio 590, C.0.03. 0 Folio 591, C.0.03. 17159444-354-1-393-PNC
PT. ROBERTO CARLOS SARMIENTO ESCOBAR.
Lesiones personales modalidad culposas. de su turno de vigilancia y fue posterior a ello que SARMIENTO ESCOBAR, tomó su arma de dotación, movió con ella la cortina de la ventana y se produjo el disparo que lesionó gravemente a la víctima; “..Entonces, por ser el comportamiento del acusado posterior a la actividad de la víctima, deberá ser puntualizado el acto de disparo y el resultado de lesión derivados de la conducta del procesado”!. Sobre este planteamiento concluye que el PT. JOSÉ DANNY VIAFARA BETANCOURTH, para la fecha de los sucesos, estaba cumpliendo con su servicio de vigilancia y en desarrollo de este, fue a dar aviso al resto del personal del relevo, donde se encontraba el procesado, golpeando en la ventana, esperando que quien allí se alojaba y tenia el deber de relevarlo, acudiera a ello, pero lo que ocurrió fue que recibió un disparo desde adentro del alojamiento, s
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