TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159467-364-II-005-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159467-364-II-005-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 159467-364-II-005-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Penal Militar y Policial JIATA
Procesado : PT. PÉREZ MARTÍNEZ GERMÁN EDUARDO
PT. PATERNINA ALVAREZ JOSÉ RODRIGO Delito : CONCUSIÓN Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente y redosifica pena de oficio. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación! interpuesto por el abogado defensor JESÚS DAVID MUÑOZ BOLAÑO, en contra de la sentencia adiada 26 de febrero de 2021 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó a los institucionales PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y 1 Folios 602-611 del C.0.4159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA como responsables del delito de concusión.
II. SITUACIÓN FÁCTICA.
En la sentencia de primer grado se refiere: “Puestos en conocimiento por el señor RAMÓN DE
CONCUSIÓN PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA como responsables del delito de concusión.
II. SITUACIÓN FÁCTICA.
En la sentencia de primer grado se refiere: “Puestos en conocimiento por el señor RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ, quien relata que el día lunes 12/02/2018, aproximadas las 03.00 p.m. parqueó su motocicleta en el parque que se encuentra ubicado en el barrio "El Bosque" de Sincelejo, indicando que llegaron dos agentes de Policía preguntando por el propietario, acercándose a los uniformados y manifestándoles que el vehículo era de su propiedad. Refiere que los policiales le indicaron que estaba cometiendo una infracción por estar invadiendo el espacio público, a lo que les contestó que no había ningún problema que él bajaba la motocicleta, que le colaboraran no haciéndole el comparendo, pero uno de los funcionarios le manifestó que no podía hacer nada porque en el lugar había cámaras que grabaron lo sucedido. En su narración alude el denunciante, que les solicitó por segunda vez que le dejaran enmendar su error, señalando que le contestaron los uniformados que no podían hacer nada, que lo único que podía hacer era que les diera la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000), razón por la cual les pidió tiempo para que su compañero JESÚS ARRIETA fuera donde su familia a prestar el dinero. Indica que habló con el funcionario policial para que le hiciera una rebaja, que se la dejara en sesenta mil pesos ($60.000), a lo que le respondió que en ochenta mil pesos ($80.000) porque estaba
dinero. Indica que habló con el funcionario policial para que le hiciera una rebaja, que se la dejara en sesenta mil pesos ($60.000), a lo que le respondió que en ochenta mil pesos ($80.000) porque estaba con su compañero, manifestando que en últimas les dijo que solo tenía cincuenta mil pesos ($50.000), a lo que el policial aceptó dicho valor, pidiéndole159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN a éste sus documentos, quien le contestó que no se los entregaba porque tenía que "hacer el disimulo”. Señala que, como su compañero no consiguió el dinero exigido, le dijo el funcionario policial que le realizaría el comparendo, el cual le fue realizado (..) 2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1.Con fundamento en la denuncia presentada por el señor RAMÓN DE JESUS CONTRERAS en la ciudad de Sincelejo (Sucre) el día 20 de febrero de 20183, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de investigación formal en contra de los patrulleros GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRIGO PATERNINA ALVAREZ y en consecuencia se vinculó a los procesados mediante diligencias de indagatorias surtidas el 13 de marzo de 2018. 3.2.Con proveído emanado el 29 de junio de 20185 el instructor, resolvió la situación jurídica de los sindicados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 3.3.Agotada la fase de investigación, las diligencias
instructor, resolvió la situación jurídica de los sindicados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 3.3.Agotada la fase de investigación, las diligencias fueron recibidas el 29 de octubre de 2018 en la Fiscalía 161 Penal Militar DEATA, sin embargo, al no encontrarse perfeccionadas se ordenó la devolución para la práctica de pruebas. Por su parte el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar procedió al acopio de Cfr. Folios 553-554 del C.0.1 Folio 1-4 ibidem 3 4 Folios 67-72 ibidem. 5 Folios 239-252 ibidem.159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN las diligencias faltantes y mediante auto adiado 28 de febrero de 201% finalmente se declaró cerrado el ciclo instructivo, para consecutivamente, calificarse el mérito sumarial en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de los patrulleros GERMÁN EDUARDO PÉREZ y JOSÉ PATERNIANA ALVAREZ por el punible de concusión?. 3.4.El defensor de los acusados debatió la decisión por vía del recurso de reposición%, siendo resuelto de manera desfavorable a sus intereses el trámite del contradictorio”?, la resolución acusatoria de primera instancia cobró firmeza el 29 de agosto de 20191", 3.5.El Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, por su parte ejerció el control de legalidad correspondiente declarando el 18 de agosto de 2020
3.5.El Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre, por su parte ejerció el control de legalidad correspondiente declarando el 18 de agosto de 2020 iniciado el juicio!! y el 22 de enero de 2021 llevó a cabo audiencia de Corte Marcial'?. Finalmente, con sentencia adiada 26 de febrero de 202113, se condenó a los acusados por el delito de concusión. Dicha decisión fue recurrida por el defensor y su resolución convoca a esta Judicatura en el actual momento procesal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA $ Folio 548 del C.0.3 7 Folios 429 ibidem. 8 Ver folios 451-453 del C.0.3 ? Ver auto del 31 de julio de 2019, obrante a folios 462 y ss., ibidem. 10 Ver constancia, obra a folio 482 ibidem. 11 Cfr. Folio 493 ibidem. 12 Folios 537 y s.s., ibidem. 13 Folios 553 y ss., ibidem.— 159467-364-II-005-PONAL
PT. PEREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN La sentencia del juzgado de primera instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena se fundamenta en los hechos dados a conocer por el señor RAMON DE JESUS CONTRERAS, acaecidos el 12 de febrero de 2018 en la ciudad de Sincelejo (Sucre), cuando los hoy acusados estando adscritos al CAI Florencia de la Estación de Policía Sincelejo del Departamento de Policía Sucre, se encontraban prestando servicio como patrulla de vigilancia y
cuando los hoy acusados estando adscritos al CAI Florencia de la Estación de Policía Sincelejo del Departamento de Policía Sucre, se encontraban prestando servicio como patrulla de vigilancia y procedieron a solicitar de manera irregular un dinero a cambio de no dar el trámite de un comparendo de tránsito. El Despacho de Instancia al estudiar las pruebas aportadas al proceso, consideró que se hallaba la certeza absoluta sobre la responsabilidad Penal Militar y Policial de los patrulleros GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ como autor y JOSÉ RODRIGO PATERNINA ALVAREZ como cómplice respectivamente en la realización del delito de concusión. Se afirmó en la sentencia recurrida en relación con la tipicidad, que existía certeza del dolo representado en la conducta desplegada por los encausados respecto del delito atribuido, lo cual tendría soporte en la prueba testimonial y documental, además de la pericial, pues dado el grado de instrucción, capacitación y tiempo en la Policía Nacional que tenían para la época de los hechos, surgió evidente que podían determinarse y tener conocimiento de la infracción cometida.— 159467-364-II-005-PONAL PT. PEREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN Aseguró el Juzgador que concurrían los elementos exigidos en el tipo penal, en tanto existió un sujeto activo calificado (servidor público), pues los implicados para la fecha de los hechos contaban con esa condición como patrulla de vigilancia adscrita al CAI Florencia de la ciudad de Sincelejo. De igual manera abusaron de su cargo o de las atribuciones que
implicados para la fecha de los hechos contaban con esa condición como patrulla de vigilancia adscrita al CAI Florencia de la ciudad de Sincelejo. De igual manera abusaron de su cargo o de las atribuciones que tenían al constreñir e inducir al señor RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ, para dar o prometer un dinero a cambio de no adelantar un procedimiento de tránsito. Aclaró el Juez A quo que, si bien compartía la postura de la Fiscalía 161 Penal Militar y Policial al acusar al patrullero GERMAN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ del delito de concusión en calidad de autor, no así en cuanto a la forma de participación atribuida al patrullero JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, por razón que reunía las condiciones para ser condenado como cómplice y no como coautor. De otra parte, se recapituló en el proveído que la génesis del hecho surgió cuando los policiales ahora cuestionados, procedieron contra el señor RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ al observar que tenía la motocicleta de su propiedad parqueada en una zona indebida a emplear el Código Nacional de Policía para persuadir a esta persona, ocurriendo en la realidad que abusaron de sus funciones al exigir un dinero a cambio de no realizarle el debido comparendo, surgiendo a la postre que ante la fallida entrega del dinero por parte del particular se vieron en la obligación de elaborar el comparendo No. 701006648 que
6159467-364-II-005-PONAL
PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN obra en el compendio.
dinero por parte del particular se vieron en la obligación de elaborar el comparendo No. 701006648 que
6159467-364-II-005-PONAL
PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN obra en el compendio. Se agregó por el Juez de Instancia, que sobre la responsabilidad del PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, se tiene como prueba sustentada del hecho, la versión del afectado, apoyada en las declaraciones del señor MARTÍN ARTURO MARTÍNEZ HERRERA, JESÚS EDUARDO ARRIETA ACOSTA, particulares citados al proceso y quienes se observan presentes en el video. Asimismo, que con el informe presentado por el patrullero JONATHAN HERNÁNDEZ, funcionario de Policía Judicial era indudable que hubo interacción de estos particulares con los implicados respecto del irregular procedimiento. Destacó el Juez, que estos deponentes son acordes respecto que el autor determinante del hecho recriminado fue el PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, mientras que el PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, participó en el acontecer en condición de cómplice, pues probado se halló que su contribución fue posterior a la realización de la conducta antijurídica, prestando una ayuda ulterior por concierto previo o concomitante, al fungir como compañero de patrulla del gendarme PÉREZ MARTÍNEZ, y no cumplir con la obligación lógica jurídica de impedirle a éste ejecutar la acción irregular, asistiéndole la obligación de impedirla y proceder
compañero de patrulla del gendarme PÉREZ MARTÍNEZ, y no cumplir con la obligación lógica jurídica de impedirle a éste ejecutar la acción irregular, asistiéndole la obligación de impedirla y proceder como lo establece el ordenamiento jurídico. Exhibió que tanto del video como de la prueba pericial, se extrajo la pasividad y permisión de este
5159467-364-II-005-PONAL
PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN último implicado frente a la conducta irregular de su compañero, ya que de lo analizado y de acuerdo a su grado, antigiedad en la Policía Nacional y de hecho experiencia, se comprende que era totalmente consiente de la ilegalidad de su accionar, al encontrarse presente en el lugar donde el patrullero PÉREZ MARTÍNEZ, estaba cometiendo el hecho irregular abusando de su cargo y funciones constrifiendo e induciendo al señor RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ, para la entrega de un dinero a cambio de no realizarle un comparendo e inmovilizarle su motocicleta. Ratificó el juzgador, que para el caso en estudio se ejecutó la conducta de solicitar una suma de dinero a cambio de no realizarse un comparendo, existiendo una relación de causalidad entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. Con lo cual, para el estrado judicial de primera instancia quedó tipificada la conducta punible de concusión a las voces del artículo 404 del Código Penal Colombiano, en el grado de autor y cómplice respectivamente, sin que existiera prueba testimonial o documental y menos pericial, que
judicial de primera instancia quedó tipificada la conducta punible de concusión a las voces del artículo 404 del Código Penal Colombiano, en el grado de autor y cómplice respectivamente, sin que existiera prueba testimonial o documental y menos pericial, que permitiera configurar una presunta causal de justificación. Corroboró además, la vulneración flagrante del bien jurídico tutelado de la administración pública, por razón que con la solicitud de dinero a un ciudadano se puso en entredicho el buen nombre de la institución, generando falta de credibilidad y desconfianza en el quehacer de todos los policiales, transgrediendo con
8159467-364-II-005-PONAL
PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN ello todas las medidas y recomendaciones para un correcto actuar, prescindiendo de los principios que deben caracterizar la conducta de un uniformado, tal y como se demostró en el plenario. Se cuestionó que la defensa pretendiera descalificar la prueba de cargo, cuando todo el recaudo probatorio habría cumplido con las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, que para el caso en análisis pemitió demostrar la materialización del verbo "solicitar” con la petición de una suma de dinero que hicieron los implicados. Descartó la procedencia de los demás argumentos esgrimidos por la defensa, en razón a que fueron desvirtuados con los elementos probatorios obrantes en la actuación y en tal sentido indicó que lo dicho por el denunciante respecto que "habló con el funcionario policial para que le hiciera una rebaja, que se la dejara en sesenta mil pesos ($60.000), a lo que le respondió que
la actuación y en tal sentido indicó que lo dicho por el denunciante respecto que "habló con el funcionario policial para que le hiciera una rebaja, que se la dejara en sesenta mil pesos ($60.000), a lo que le respondió que en ochenta mil pesos (580.000) porque estaba con su compañero, manifestando que en últimas les dijo que solo tenía cincuenta mil pesos ($50.000), a lo que el policial aceptó dicho valor, pidiéndole a éste sus documentos, quien le contestó que no se los entregaba porque tenía que "hacer el disimulo", fue un relato debidamente documentado y sustentado por la prueba testimonial y pericial. Hizo exhibición del Informe de Investigador de CampoFPJ-11, suscrito por la Técnico Investigador II CLAUDIA INÉS BENITES ÁLVAREZ, del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se realizó159467-364-II-005-PONAL PT. PEREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSION desfragmentación en imágenes fotográficas del vídeo contenido en el disco compacto, aportado por el denunciante RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ y, la transliteración del mismo, pues con tal pesquisa se evidenció la interacción que hubo entre el denunciante y la patrulla compuesta por los uniformados ahora encartados. Finalmente, concluyó que estaban dados los elementos materiales probatorios suficientes para edificar certeza de la consumación de la conducta punible de concusión, endilgada al patrullero GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y en calidad de cómplice al patrullero JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, insistiendo en que el
concusión, endilgada al patrullero GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y en calidad de cómplice al patrullero JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, insistiendo en que el análisis probatorio evidenció la consciente motivación del actuar típico y antijurídico de los enjuiciados emanado de su voluntad, lo cual los hacia responsables como autor y cómplice respectivamente, toda vez que hallaba relación de causalidad entre el hecho y el resultado, no pudiendo en tales condiciones, omitir el concepto de punibilidad como sanción legal derivada de la realización de un hecho descrito como reprochable en la legislación penal castrense, por cuanto encontró que su materialización se originó en el autónomo arbitrio y talante irreflexivo de los ahora enjuiciados para consumarlo. En el ejercicio de dosificación punitiva indicó que con fundamento en los criterios descritos en los artículos 51, 55, 56, 59, 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010 el patrullero GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, le correspondería una pena de prisión de noventa y seis 10159467-364-II-005-PONAL PT. PEREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSION (96) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses. En cuanto al patrullero JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, dijo que su participación fue en calidad de cómplice, por lo cual se haría acreedor a la infracción correspondiente pero disminuida de una
En cuanto al patrullero JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, dijo que su participación fue en calidad de cómplice, por lo cual se haría acreedor a la infracción correspondiente pero disminuida de una sexta parte a la mitad, siendo en definitiva la condena tasada en dieciséis (16) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses. Con fundamento en precedentes jurisprudenciales y doctrinales, concluyó para el caso en análisis, que los condenados no se harían beneficiarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que se trataba de un delito atentatorio del bien jurídico de la Administración Pública.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El abogado JESÚS DAVID MUÑOZ BOLAÑO, apoderado de los enjuiciados impetró recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, al considerar que la decisión es contraria a la verdad probatoria por lo cual reclama la revocatoria del fallo en favor de sus prohijados para que sean 11159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN absueltos de toda responsabilidad. 5.1.La primera inconformidad planteada por el togado se dirige contra el material probatorio obrante, puntualmente lo referido a los testimonios pues señala que con dichos medios no se podría confirmar que hubo una exigencia de dinero por parte del PT.
5.1.La primera inconformidad planteada por el togado se dirige contra el material probatorio obrante, puntualmente lo referido a los testimonios pues señala que con dichos medios no se podría confirmar que hubo una exigencia de dinero por parte del PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ a cambio de no realizarle un comparendo, ya que uno de los principales testigos JESÚS ARRIETA ACOSTA en sus diversas declaraciones, ha indicado que no observó de manera directa a los procesados requiriendo al señor CONTRERAS. Así en cuanto al testimonio rendido por MARTÍN MARTÍNEZ HERRERA, indicó que no podía deducir el A quo la exigencia de dinero por parte de sus apadrinados, ello por cuanto este testigo se encontraba “a una distancia considerada al lugar de la conversación que sostenía el denunciante y los procesados, tal como se evidencia en el video en la línea de tiempo 00.01; distancia que imposibilita escuchar lo que conversaban”. Aunando a lo anterior, dijo que este deponente “mintió en su versión de los hechos a sabiendas de que se encontraba bajo la gravedad del juramente” 14, También controvirtió el valor otorgado por el juez de instancia a lo narrado por los testigos de oídas patrulleros FABIÁN BERRIO BALLESTEROS NA MARCOS ANTONIO LÓPEZ, comoquiera que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos por lo cual el conocimiento 14 Cfr. Folio 604 del C.0.4 12159467-364-II-005-PONAL
PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO
en el lugar de los hechos por lo cual el conocimiento 14 Cfr. Folio 604 del C.0.4 12159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN que tuvieron de la supuesta exigencia económica no resultaría creíble y por tanto no permite dar por probado el hecho. 5.2 En lo que respecta a la prueba pericial discutió que había sido manipulada la evidencia que contenía el CD donde se guardó por parte del denunciante el video de lo ocurrido el día del suceso investigado, pues el denunciante procedió a extraerlo de su celular, grabó la información en un CD y posteriormente lo entregó al juzgado 166 IPM, cuando según el Manual de Policía Judicial se exigía que fueran los expertos en informativa forense quienes se encargaran de descubrir, recoger, recuperar y custodiar la evidencia digital. Ante la carencia de protocolos e incumplimiento de las reglas relativas a la recuperación de la evidencia de tipo digital, considera que debió excluirse del acervo probatorio el informe de investigador de campo suscrito por CLAUDIA BENÍTEZ ÁLVAREZ habida cuenta que la funcionaria realizó una actividad de policía judicial que no le correspondía. 5.3 Cuestionó además la transliteración realizada sobre los audios aportados al expediente, asegurando que el investigador de campo realizó unas convenciones y aplicó denominación a cada voz, otorgándoles calificaciones a las voces cuando la diligencia que se ordenó era realizar la transcripción de los audios del CD y no la de realizar modificaciones al contenido digital ni 13159467-364-II-005-PONAL
otorgándoles calificaciones a las voces cuando la diligencia que se ordenó era realizar la transcripción de los audios del CD y no la de realizar modificaciones al contenido digital ni 13159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN emitir prejuicios, mucho menos conceptos subjetivos. 5.4 Para el letrado, no se tipificó el verbo rector "solicitar", aun cuando fue un aspecto ampliamente abordado en la sentencia condenatoria, sin embargo, rechaza que el delito se haya estructurado con lo extraído de la transcripción de los audios del video allegado al plenario, donde se dijo por parte del policía 1. "yo te pedí ochenta", pues esta frase para el recurrente no determina por sí sola el delito imputado, al carecer de un contexto, objeto y de una finalidad, dado que en ningún aparte de esta se evidencia que lleva expresamente la intención de solicitar dinero a cambio de no realizarse un comparendo. Insistió que el fallo de primera instancia resultaría infundado al utilizarse por el Juez en su análisis la citada frase, pues ello no demostraría la finalidad de los procesados de vender su función o el cargo, careciendo de verdad sobre el contexto, el objeto y finalidad de esta, es decir, para el togado se desconocen los motivos que dieron origen a la misma. 5.5 Concluyó a partir de los anteriores razonamientos, que sus prohijados los PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ eran inocentes frente al presunto delito de concusión
que sus prohijados los PT. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ eran inocentes frente al presunto delito de concusión enrostrado, bajo la tesis argumentativa, que en ningún momento hubo una afectación al deber funcional pues no se cuenta con la certeza de que solicitaron dadivas al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ la tarde 14159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN del 2 de febrero del 2018, en un parque del barrio el bosque de la ciudad de Sincelejo. Destacó que esa misma tarde los institucionales elaboraron la orden de comparendo que se encuentra en el acervo probatorio con lo cual se podría advertir, que no omitieron el acto exigido en el ejercicio de sus funciones. Invocó la aplicación a favor de los condenados del estándar probatorio de duda razonable dado que no surgiría en el sub examine la convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se contaría con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria que desvirtuara plenamente la presunción de inocencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ, Procurador 13 Judicial II Penal!5, solicitó a esta Corporación, confirmar la sentencia condenatoria al estar demostrado que no existe duda sobre el recaudo probatorio ni la ocurrencia de la conducta punible. 6.1 Principió por recordar que conforme lo señala el
13 Judicial II Penal!5, solicitó a esta Corporación, confirmar la sentencia condenatoria al estar demostrado que no existe duda sobre el recaudo probatorio ni la ocurrencia de la conducta punible. 6.1 Principió por recordar que conforme lo señala el artículo 209 de la Ley 522 de 1999, toda duda surgida en el proceso debía ser resuelta a favor del sindicado, cuando no existiera modo de eliminarla, y con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional! relativo a qué tipo de dudas llevan 15 Folios 618-627 del C.0.4 16 Citó C-495 de 2019. 15159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN al proferimiento de un fallo absolutorio, reiteró que la denominada duda razonable surgía cuando del examen probatorio no era posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, le era imposible al juez contar con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtuara plenamente la presunción de inocencia. Adveró, por tanto, que no cualquier duda llama a la vigencia material del principio de presunción de inocencia cuando se dicta sentencia, pues solo tendría tal calidad aquella que le impidiera al juez alcanzar el estándar epistemológico de certeza racional acerca de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en su realización. 6.2 En opinión del Procurador, de una parte el juzgador tuvo en cuenta para la tipificación del delito de concusión en el caso concreto del
racional acerca de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en su realización. 6.2 En opinión del Procurador, de una parte el juzgador tuvo en cuenta para la tipificación del delito de concusión en el caso concreto del patrullero GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ, la versión rendida por el afectado RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ, su ratificación en la oficina de control disciplinario interno y ante el propio juzgado de instrucción, además de las declaraciones de MARTÍN ARTURO MARTÍNEZ HERRERA, JESÚS EDUARDO ARRIETA ACOSTA incluso de los patrulleros FABIÁN BERRIO BALLESTEROS
y MARCOS ANTONIO LÓPEZ DÍAZ.
Por otro lado, estaría la postura del apelante, quien planteó carencia de credibilidad de los testigos citados por el Juzgador por cuanto lo fueron solo de 16159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN oídas, sustentándose en el examen separado del contenido de cada una de sus diferentes salidas procesales para crear inconsistencia, por lo cual para el Ministerio Público resultaría importarte evaluar los medios probatorios controvertidos con el fin de analizar si le asistía razón o no al defensor, en tal sentido consideró lo siguiente: e Con relación al testigo JESÚS EDUARDO ARRIETA ACOSTA, dijo que en sus diversas salidas procesales fue conteste en sus afirmaciones, en punto que el día de los hechos estando sentado frente a un local de comidas rápidas junto a RAMÓN
ACOSTA, dijo que en sus diversas salidas procesales fue conteste en sus afirmaciones, en punto que el día de los hechos estando sentado frente a un local de comidas rápidas junto a RAMÓN DE JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ y MARTÍN ARTURO MARTÍNEZ HERRERA, llegó una patrulla policial y sus integrantes llamaron a RAMÓN para conversar. Luego de lo cual el citado RAMÓN se le acercó y le pidió 60 mil pesos, como no los tenía, se dirigió hacia su casa para conseguirlos sin éxito, regresó “ y escuchó a los uniformados decir que no desaprovecharan la oportunidad”. De tal recuento testimonial, desprende el Procurador que ninguna contradicción se evidenciaría en lo dicho por el testigo, pues contrariamente, su declaración resulta consistente, seria, concreta, verosímil y coherente con las demás pruebas militantes en la actuación, como así lo apreció el juez de primer grado conforme a las reglas valorativas consagradas en el artículo 441 del C.P.M, de suerte que ninguna vocación de prosperidad tendría 17159467-364-II-005-PONAL PT. PÉREZ MARTINEZ GERMAN Y OTRO CONCUSIÓN la posición antagónica del recurrente respecto al negativo balance suasorio -en punto de la incriminaciónque merece esta pesquisa. Con relación a MARTÍN ARTURO MARTÍNEZ HERRERA resaltó el conceptuante, que este deponente suministró más detalles de lo ocurrido, porque afirmó que los uniformados los abordaron, preguntando por el dueño de la motocicleta, y cuando RAMÓN se presentó les pidieron los
resaltó el conceptuante, que este deponente suministró más detalles de lo ocurrido, porque afirmó que los uniformados los abordaron, preguntando por el dueño de la motocicleta, y cuando RAMÓN se presentó les pidieron los documentos a los tres. También habría narrado el declarante, que los gendarmes indicaron que la motocicleta no podía estar parqueada en ese sitio porque estaba en zona prohibida y le iban a levantar un comparendo, a lo cual RAMÓN se opuso y fue en ese instante cuando el policía le dijo que podían arreglar por cien mil pesos, frente a lo cual RAMÓN se dispuso a conseguir el dinero siendo infructuoso el cometido autorizándoles para que procedieran en la realización del comparendo. Para el distinguido Procurador las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.