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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159477-043-I-043–PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159477-043-I-043–PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159477-043-1-043-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Tolima

Procesado: PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesadoDR. JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA -, contra la sentencia calendada 19 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, condenó al PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimosE: ON ULFO LESIONES PERSONALES mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de lesiones personales, no concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Da origen a la presente investigación, las diligencias procedentes de la jurisdicción penal

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Da origen a la presente investigación, las diligencias procedentes de la jurisdicción penal ordinaria, radicadas con el No. 7300160004502009014581, adelantadas por las lesiones que sufrió el joven DANIEL RICARDO GUARNIZO GONZÁLEZ, quien indicó que el día 16 de julio de 2009, en el barrio san José de la ciudad de Ibagué, un policial le disparó. Durante el desarrollo de la investigación, se pudo establecer que los patrulleros TORRES BOCANEGRA y BARRERO ÁLVAREZ, el día 16 de julio de 2009, se identificaban como Alfa 3-4 y se desplazaban en la patrulla motorizada con sigla 22-0139, llegaron en cumplimiento de un deber legal, al barrio Industrial lugar de residencia del señor Elver Bernal, presidente de la junta de acción comunal, con el fin de tratar temas relacionados con la inseguridad y la presencia de bandas delincuenciales en la jurisdicción, de acuerdo con la versión de los uniformados, escucharon un disparo y esto hizo que salieran a verificar la novedad, observando a un joven que se movilizaba en una bicicleta, quien al notar la presencia de los uniformados, se devolvió, pero una camioneta le impidió el paso, optando por bajarse de la bicicleta y corriendo hacia el río combaima, sitio de donde fue sacado herido al haber resultado lesionado con un proyectil de arma de fuego; los

le impidió el paso, optando por bajarse de la bicicleta y corriendo hacia el río combaima, sitio de donde fue sacado herido al haber resultado lesionado con un proyectil de arma de fuego; los 1 Folios 7 al 205 CO 1El ULF LESIONES PERSONALES dos uniformados fueron vinculados al proceso como presuntos autores del delito de lesiones personales, pero la Fiscalía Penal Militar, sólo acusó al PT. BARRERO ÁLVAREZ EDISON, por el punible de LESIONES PERSONALES en la humanidad del joven Daniel Ricardo Guarnizo González y Cesó Procedimiento a favor del PT. TORRES BOCANEGRA MIGUEL OSWALDO, compañero de patrulla de Barrero. La decisión fue apelada por el señor defensor y la Fiscalía Primera Penal Militar, ante el Tribunal Superior Militar y Policial, confirmó la decisión de primera instancia, ordenando además compulsar copias para que se investigue la conducta del señor AG. RUBIO MÉNDEZ JOSÉ ALED, para que se determinen las razones por las cuales mintió al exponer los sucesos fácticos en sentido diferente a la realidad de lo ocurrido el 16 de julio de 2016”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Recibidas de parte de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias aludidas en el acápite de los hechos, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de sustanciación de fecha 13 de abril de 20112, apertura indagación preliminar en disfavor de los Patrulleros EDISON BARRERO ÁLVAREZ y MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, por el delito de lesiones personales.

de 20112, apertura indagación preliminar en disfavor de los Patrulleros EDISON BARRERO ÁLVAREZ y MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, por el delito de lesiones personales. Luego del acopio de cierta prueba pericial, documental y testimonial, el 05 de marzo de 2012 el citado despacho judicial dispone la apertura de investigación formal? contra los Patrulleros referidos por el reato de lesiones personales, ocasionadas en 2 Folios 293 y 294 CO 1 3 Folios 340 a 342 CO 2LESIONES PERSONALES la anatomía del menor DANIEL RICARDO GUARNIZXO GONZÁLEZ, vinculándolos al sumario a través de indagatoria“. La situación jurídica provisional® de los mencionados procesados fue resuelta a través de interlocutorio del 16 de abril de 2013, absteniéndose el despacho de afectarlos con medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 164 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial el 13 de noviembre de 2015, con resolución de acusación”? en disfavor del PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales y, a su turno, dispuso cesar todo procedimiento a favor del PT TORRES BOCANEGRA MIGUEL OSWALDO por el mismo reato. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio, fijó fecha y hora para la

3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la cual, luego de ser aplazada, se llevó a cabo finalmente el 26 de marzo de 2021?, y el 19 de abril del mismo año profirió sentencia condenatoria!” en contra del PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, fallo apelado por el Folios 355 a 360 y 361 a 366 CO 2 Folios 399 a 433 CO 3 Folio 688 CO 4 Folios 706 a 738. CO 4 Folio 845 CO 5 Folios 999 a 1038 CO 6 10 Folios 1040 a 1134 CO6LESIONES PERSONALES defensor del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, luego de delimitar el tema a tratar, sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, fijar la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, sostuvo que en cuanto a la tipicidad no se presenta duda alguna ya que está acreditada la materialidad a través de pruebas idóneas como los dictámenes médico legales, donde el Instituto de Medicina Legal, le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo

dictámenes médico legales, donde el Instituto de Medicina Legal, le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional de miembros inferiores de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; pérdida funcional del órgano genitourinario de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente!! y, también demuestra la ocurrencia de los hechos la prueba testimonial, siendo por lo tanto típica la conducta. En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo que no se advierte de lo examinado, causal alguna que se 11 Folios 504 y 505 CO 3E: ON ULFO LESIONES PERSONALES constituya en justificante de su comportamiento, porque lesionó el bien jurídicamente tutelado por el Estado, como es la integridad personal, sin justa causa, abusando de las condiciones de autoridad, teniendo la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, pues era consciente, que esa conducta de excederse en el uso de su arma de dotación y causar lesiones a una persona, era prohibida por la Ley y por los reglamentos, erigiendo una conducta dolosa y por ende culpable, porque le era entonces exigible preservar la integridad de esta persona y mucho más, cuando no constituía un peligro para él ni para su compañero de patrulla, pues como se analizará más adelante, se evidenció que al momento de los hechos, el joven GUARNIZO, no estaba armado ni estaba

mucho más, cuando no constituía un peligro para él ni para su compañero de patrulla, pues como se analizará más adelante, se evidenció que al momento de los hechos, el joven GUARNIZO, no estaba armado ni estaba cometiendo delito alguno. Frente a la culpabilidad, indicó que, en efecto, la Fiscalía calificó la conducta del señor BARRERO ÁLVAREZ, como autor del punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, entendiendo el dolo en el caso concreto, como la intensión deliberada de querer hacer las cosas. Luego de relacionar apartes de los testimonios y versiones adosadas al plenario, dijo que dentro de la presente investigación se contó con pruebas suficientes que sirvieron en su momento, para que el señor AG. RUBIO, no fuera considerado el autor de las lesiones que sufrió el joven RICARDO GUARNIZO, pues como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, si bien es cierto hubo una confusión enV NU LESIONES PERSONALES los relatos iniciales que presentaron los testigos, no podemos desconocer que es el propio joven, quien afirma que ALEXANDER fue quien le dijo al de la moto que le disparara, y este policía a lo largo de la actuación se pudo concluir que era el PT. BARRERO, de quien no hay duda, estaba en el lugar de los hechos, mintió ayudado por los otros tres uniformados, que estaban en el sitio como ya se explicó e inclusive aparecieron anotaciones en los libros, donde cambiaban totalmente la realidad de lo ocurrido, al punto de afirmar que el joven había sido lesionado como consecuencia de un enfrentamiento entre bandas criminales del sector, sin olvidar además que se fue

aparecieron anotaciones en los libros, donde cambiaban totalmente la realidad de lo ocurrido, al punto de afirmar que el joven había sido lesionado como consecuencia de un enfrentamiento entre bandas criminales del sector, sin olvidar además que se fue con su compañero TORRES, dejando al herido a la orilla del río, sin prestarle ninguna ayuda, como lo manifestó el joven. Frente al testimonio del PT TORRES BOCANEGRA en la audiencia de corte marcial, dijo que carece de veracidad, pues no es creíble que después de haber sido favorecido con una cesación de procedimiento, quiera continuar tratando de ayudar a su compañero BARRERO, afirmando que él era el tripulante de la motocicleta, cuando tanto él como su compañero dentro del mismo proceso y hasta su abogado defensor, han definido claramente que hizo cada uno y que los pone en la calidad de conductor al PT. TORRES y de parrillero o tripulante a BARRERO, circunstancias que no pueden cambiar, solo porque el testigo mienta sobre una situación fáctica, que ya está probada y como ya se anticipó, se atenderá la solicitud de la señoraLESIONES PERSONALES Fiscal Penal Militar, coadyuvada por la señora Procuradora, para que se compulsen copias para que se investigue por la autoridad competente al IT. TORRES BOCANEGRA, por el delito de falso testimonio. Con base en los anteriores planteamientos, terminó dictando sentencia condenatoria en contra del señor PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo víctima el menor DANIEL RICARDO GUARNIZO

GONZÁLEZ.

PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo víctima el menor DANIEL RICARDO GUARNIZO

GONZÁLEZ.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El defensor del PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, Doctor JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA, interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, del cual se extracta algunos aspectos que centran su inconformidad, tales como: PETICIÓN DE NULIDAD Frente a este tópico indica que resulta protuberante la falla en el sistema de justicia penal militar en el presente expediente, violándose el debido proceso, al no cumplirse con las ritualidades procesales, ni separar la instrucción de la acusación, por cuanto las funciones de instrucción y acusación recayeron en el mismo funcionario. Al asumir las funciones de instrucción y acusación la misma funcionaria, estaLESIONES PERSONALES circunstancia equivale a una acumulación de funciones que desconoce abiertamente el debido proceso y el artículo 252 de la Constitución Política de Colombia. DE LA INJURADA DE MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA Sobre esta diligencia, dijo que en el estatuto castrense se estableció con la Ley 522 de 1999, la congruencia como un principio axial a la estructura y dinámica procesal que regía la materia. El contenido del principio de congruencia en está específica etapa viene determinado por el artículo 496. A partir de esas reglas, dijo, que a MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA se le escuchó en versión libre el 23

del principio de congruencia en está específica etapa viene determinado por el artículo 496. A partir de esas reglas, dijo, que a MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA se le escuchó en versión libre el 23 de agosto de 2011 y en indagatoria el 13 de marzo de 2012, diligencias que no fueron bajo la gravedad del juramento, como quiera que para ese momento tenía la condición de investigado. Puntualizó que, en la sentencia objeto de censura, no debió valorarse esta indagatoria, pues la misma no goza de las ritualidades (solemnidad del juramento) para ser tenida como prueba, ni como herramienta para impugnar su credibilidad. Aun así, la Falladora de Instancia abarca abundantes aspectos de esa injurada para restar credibilidad al testimonio de MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, sobre todo, para dar por establecido que él era quien conducía la motocicleta en la que se desplazaban aquel día Y, consecuentemente, quien había accionado el arma defuego sobre la humanidad de GUARNIZO GONZALEZ habria

sido BARRERO ÁLVAREZ.

INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR MATERIAL DE LAS LESIONES POR LA PROPIA VÍCTIMA Frente a este aspecto, dijo que en ninguna de las tres (3) intervenciones que hizo la presunta víctima se señaló con precisión que el autor de las lesiones fuera el tripulante o parrillero de la motocicleta policial, tampoco se describió físicamente al agresor y mucho menos, se señaló a BARRERO ÁLVAREZ como el autor de las mismas. De suerte, que resulta absurdo que se afirme que del testimonio de la víctima emerja

policial, tampoco se describió físicamente al agresor y mucho menos, se señaló a BARRERO ÁLVAREZ como el autor de las mismas. De suerte, que resulta absurdo que se afirme que del testimonio de la víctima emerja que fue el tripulante de la motocicleta el presunto victimario. Puntualizó que, en el expediente, con el testimonio del entonces Patrullero TORRES BOCANEGRA quedó ampliamente definido, que el rol del conductor del rodante era el que ocupaba EDISON ARNULFO BARRERO

ÁLVAREZ.

EL ROL DEL TRIPULANTE DEL VELOCÍPEDO En cuanto a este aspecto, dijo que, narra la sentencia censurada que no está probado que BARRERO ÁLVAREZ fuera el conductor de la motocicleta, sino que se probó que era el tripulante/parrillero de la misma.LESIONES PERSONALES En ese sentido, indica que, cuál es la razón para llegar a una inferencia que no goza de lógica, pues si para el fallador de instancia no existe prueba que demuestre que TORRES BOCANEGRA no era el parrillero/tripulante, tampoco existe prueba que demuestre que era el conductor del velocípedo. En consecuencia, resulta una inferencia razonable argumentar que el procesado EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, era quien actuaba como tripulante/parrillero de la motocicleta policial y que, en tal rol, accionó su arma de dotación. Respecto a los tópicos de ABANDONO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, EXISTENCIA DE ASONADA Y AUTOR MATERIAL, se puede extraer que estos temas ya fueron analizados en

su arma de dotación. Respecto a los tópicos de ABANDONO DEL LUGAR DE LOS HECHOS, EXISTENCIA DE ASONADA Y AUTOR MATERIAL, se puede extraer que estos temas ya fueron analizados en la decisión objeto de estudio y el apelante solo se limita a transcribir apartes de las versiones ofrecidas en su momento para hacer alusión a ellos, sin fundamentar de qué manera su argumentación puede derruir la determinación del juez A quo para beneficio de su protegido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, -Procurador 4

Judicial II Penal-, luego de establecer la situación fáctica, referenciar la providencia cuestionada, sintetizar los planteamientos del impugnante en el sentido de indicar que el togado plantea:V NU LESIONES PERSONALES - Nulidad porque las funciones de “instrucción” y “acusación” recayeron en el mismo funcionario con lo cual se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. - Que se analizó como prueba la injurada de MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, ¿a quien se le cesó procedimiento el 13 de noviembre de 2015, quien la rindió sin juramento cuando estaba siendo investigado por estos hechos, por lo que no ha debido tenerse como prueba por no cumplir la ritualidad procesal para tal efecto e insiste que en la Ley 906/2004 son pruebas solo las practicadas en el juicio. - Asegura que la víctima DANIEL RICARDO GUARNIZO GONZÁLEZ, nunca dijo que el parrillero de la motocicleta fue quien le disparó. Contrario sensu

practicadas en el juicio. - Asegura que la víctima DANIEL RICARDO GUARNIZO GONZÁLEZ, nunca dijo que el parrillero de la motocicleta fue quien le disparó. Contrario sensu los testigos como YESICA PEÑA LONDOÑO dicen que quien lo hizo iba a pie, con lo que descarta la autoría de BARRERO ÁLVAREZ. - Insiste en que existe duda sobre quien iba como conductor y parrillero de la motocicleta; así como que la decisión tampoco tuvo en cuenta la asonada de que fueron víctimas los policiales; que varios testigos como INGRID ANDREA RIVERO GUERRERO, YESSICA PEÑA LONDOÑO, ERIKA PAOLA CARDONA aseguran que quien le disparó a DANIEL fue el agente ALEX haciendo referencia a JOSÉ ALEX RUBIOEl ULF LESIONES PERSONALES MENDEZ a quien identificaban por que la mamá vivía en ese barrio y se veía visitarla con frecuencia. - Por último, que existe duda sobre quien fue la persona que accionó el arma contra la humanidad de DANIEL, misma que a estas alturas procesales ya no puede superarse, por lo que lo propio será definirla a favor del procesado. Ante esos planteamientos, consideró que no es viable que se decrete la nulidad basada en que las funciones de “instrucción” y “acusación” recayeron sobre la misma funcionaria. De ninguna manera se ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho de contradicción ni el debido proceso, ello en razón a que al igual a lo que ocurre en la Ley 906 de 2004, en el caso sub judice la misma funcionaria que hizo la instrucción

el derecho a la defensa, el derecho de contradicción ni el debido proceso, ello en razón a que al igual a lo que ocurre en la Ley 906 de 2004, en el caso sub judice la misma funcionaria que hizo la instrucción formuló la acusación, luego de lo cual siguió la etapa de juzgamiento ante el Juez de Conocimiento respectivo donde se siguió el procedimiento con todas las garantías legales y constitucionales. Cuestión muy diferente que el mismo funcionario que adelantó la instrucción se ocupara del juzgamiento, pero eso no es el caso. En lo que tiene que ver con que el Juez analizó como prueba la injurada del agente MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, indicó que el juez de la causa analizó todas y cada una de las pruebas recopiladas, tanto testimoniales como documentales y técnicas, e inclusive, la versión de la propia víctima, arrojandoE: ON ULFO LESIONES PERSONALES los indicios y especialmente la declaración de la víctima, así como lo expuesto por él mismo en la diligencia de reconstrucción de los hechos de 2015, que él fue el conductor de la motocicleta, todo lo cual permite aseverar que el parrillero de la motocicleta para el momento de los hechos fue BARRERO ÁLVAREZ EDISON ARNULFO, policial quien luego de intercambiar algunas palabras con la víctima le propinó el disparo con las consecuencias ya conocidas. Finaliza afirmando que no hay duda alguna sobre quien fue él que accionó el arma contra la víctima y, por ello, solicita del Colegiado que se confirme la sentencia condenatoria.

VII. DE LA COMPETENCIA

Finaliza afirmando que no hay duda alguna sobre quien fue él que accionó el arma contra la víctima y, por ello, solicita del Colegiado que se confirme la sentencia condenatoria.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este afiol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401LESIONES PERSONALES el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción castrense la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia

términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, se anuncia desde ya que el recurso de alzada no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia del 19 de abril de 2021 a través de la cual el Juez de Instancia del Departamento de Policía Tolima, condenó al PT. EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor responsable de laEl ULF LESIONES PERSONALES comisión del delito de lesiones personales dolosas, por las razones que se expondrán a continuación.

En el mismo orden es preciso organizar la temática a desarrollar en aras de sustentar lo pertinente a resolver el caso sometido al escrutinio de esta Colegiatura, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente investigación, por ello, se esclarecerán en su orden los siguientes tópicos: 1) Petición de nulidad, 2) Injurada de MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, ítem en el que se abordaran de

en la presente investigación, por ello, se esclarecerán en su orden los siguientes tópicos: 1) Petición de nulidad, 2) Injurada de MIGUEL OSWALDO TORRES BOCANEGRA, ítem en el que se abordaran de manera tangencial los demás enunciados esgrimidos por la defensa y que, como ya se mencionó, no se fundamentó de qué manera su argumentación puede derruir la determinación del juez A quo para beneficio de su protegido y, 3) la existencia de certeza de responsabilidad respecto de la conducta desplegada por el enjuiciado. 8.1. Petición de Nulidad. La cuestión para resolver, frente al planteamiento del recurrente, se centra en dilucidar si hay lugar o no a decretar nulidad por el hecho de que la función de instrucción y la de calificación, recayeron en el mismo funcionario, esto es, en la Dra. BELKIS EUGENIA

ÁLVAREZ MEDINA.

En ese orden, pertinente resulta desde ya anunciar, que no hay lugar a decretar la misma. Esto como quiera que el recurrente no expuso de manera puntual yE: ON ULFO LESIONES PERSONALES específica, más allá de pregonar la violación al debido proceso, la existencia de una irregularidad que pudiera dar lugar a la declaratoria de la mulidad de la actuación, pues, nunca acreditó cómo la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantías fundamentales del sindicado; tampoco explicó si se cubren o no los medios correctivos de las nulidades -protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-,

proceso o las garantías fundamentales del sindicado; tampoco explicó si se cubren o no los medios correctivos de las nulidades -protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, resulta imperioso indicar que la participación de la Doctora BELKIS EUGENIA ÁLVAREZ MEDINA, como Juez de Instrucción y luego como Fiscal Penal Militar, no implica que haya actuado contrario a sus deberes, como tampoco lo puede concluir la Sala luego de revisadas las actuaciones que ha tenido en el curso del proceso, es decir, no se ha demostrado la existencia de indicios graves sobre la imparcialidad de la Doctora ÁLVAREZ MEDINA que hagan procedente el planteamiento de la defensa, por cuanto no es necesario la sola enunciación para accederse a ella, por tanto, no se acoge el respetado planteamiento del señor Abogado Defensor. En conclusión, la defensa no cumplió con la carga argumentativa que debe adelantarse cuando se pretende la invalidación de una actuación, de conformidad con los principios que la regulan; además que el defensor contó con la posibilidad de recusar al Fiscal PenalLESIONES PERSONALES Militar y no lo hizo, con lo cual convalidó los actos ejecutados por éste. En ese orden y sobre la materia en cuestión, veamos lo que ha dicho la Honorable Corte Suprema de justicia: “..La Sala encuentra que el asunto fue resuelto de manera satisfactoria en las instancias, pues, el hecho de que un mismo funcionario haya adelantado la investigación con el fin de recaudar las pruebas

justicia: “..La Sala encuentra que el asunto fue resuelto de manera satisfactoria en las instancias, pues, el hecho de que un mismo funcionario haya adelantado la investigación con el fin de recaudar las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos - artículo 460 de la Ley 522 de 1999-, y luego le hubiese correspondido asumir como Fiscal Penal Militar y decretar el cierre de la investigación! y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación! en contra del patrullero MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo; no se constituye, per se, en una afrenta al debido proceso ni un menoscabo a la garantía de la imparcialidad, rectitud y probidad que debe acompañar las decisiones judiciales. En efecto, si bien en la Justicia Penal MilitarLey 522 de 1999se desligó la fase de instrucción de la calificación, la primera llevada a cabo por los Jueces de Instrucción Criminal - artículos 263 a 266y la segunda por el Fiscal Penal Militar - artículos 260 a 262-, es lo cierto que el hecho de que ambas fases sean adelantadas por un mismo funcionario no se previó como circunstancia impeditiva, porque la garantía al debido proceso y el principio de imparcialidad implica que se 13 A folio 786, cuaderno 4. 14 A folios 819 a 881, cuaderno 5.LESIONES PERSONALES

impeditiva, porque la garantía al debido proceso y el principio de imparcialidad implica que se 13 A folio 786, cuaderno 4. 14 A folios 819 a 881, cuaderno 5.LESIONES PERSONALES respete la separación de la fase de investigación - que concluye con la calificación del sumarioy el juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7% del artículo 277 de la citada Leynorma que enlista las causales de impedimento-, que reza: «7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria»; lo cual fue cumplido en el presente asunto, pues, el patrullero MIYER ALEJANDRO SIERRA ARÉVALO fue investigado y juzgado por funcionarios diferentes. En este punto debe indicarse que la anterior referencia se hace con relación a la Ley 522 de 1999, pues, con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 - por medio de la cual se expidió el nuevo Código Penal Militar-, a la Fiscalía General Penal Militar le corresponde investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar - artículos 274 y 275 de la norma en citaA esto se suma que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que el hecho de que el funcionario no se separe del conocimiento del proceso, hallándose cobijado por u

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