TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159487-335-XIV-414
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159487-335-XIV-414
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 159487-335-XIV-414
Procedencia: Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar.
Indiciados: TC. FARLEY FORERO BENÍTEZ
TC. CARLOS ARTURO ÁLVAREZ LEÓN
TC. ROBINSON LEONARDO CÁRDENAS MARTÍN
TC. JAIRO MONTEALEGRE CORTÉS
TC. EDWIN RICARDO PABON ESTUPINAN
MY. CARLOS FERNANDO ULLOA JIMÉNEZ
IJ. WILLIAM IVÁN ROCHA MORENO
IT. YORLIN ZAMIR CEQUEDA GÓMEZ
IT. EDWIN ALBERTO MANOTAS FONTALVO
Delito: Por establecer.
Motivo: Impedimento
Decisión: Declara infundado
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO POR RESOLVER.
La Sala procede de plano a resolver el impedimento presentado por el MY, JOHN FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ, en su condición de Juez 167 de Instrucción Penal Militar, dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del TC, FARLEY FORERO BENITEZ y OTROS, delito por establecer, que tuvo origen en la ruptura de la unidad procesal dentro de la159487-33%-X1V-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BE E investigación 10551, como consecuencia de lo hallado en el informe ejecutivo rendido por el perito
Intendente MANUEL FERNANDO MORENO — RAMÍREZ,
TC. FARLEY FORERO BE E investigación 10551, como consecuencia de lo hallado en el informe ejecutivo rendido por el perito Intendente MANUEL FERNANDO MORENO — RAMÍREZ, denominado “Visita de acompañamiento componente de armamento realizado al Departamento de Pelicia Urabá, desde el 16 al 21 de diciembre de 2019”, en donde se evidenció la posible pérdida y/o extravio de los elementos a cargo del almacén del Departamento de Policia Urabá, por un valor de QUINIENTOS VEINTE
MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIEZ PESOS
CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($520.304.110.79)2.
II.- ANTECEDENTES.
Iniciada la indagación preliminar adelantada en
contra de los TC, FARLEY FORERO BENITEZ, TC. CARLOS
ARTURO ALVAREZ LEON, TC. ROBINSON LEONARDO CARDENAS
MARTIN, C. JAIRO MONTEALEGRE CORTES, TC. EDWIN
RICARDO PABON ESTUPINAN, MY. CARLOS FERNANDO ULLOA
JIMENEZ, IJ. WILLIAM IVAN ROCHA MORENO, IT. YORLIN ZAMIR CEQUEDA GOMEZ e IT. EDWIN ALBERTO MANOTAS FONTAVO, delito por establecer”, mediante providencia adiada el 3 de mayo de 20211 el MY, JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ -Juez 167 de Instrucción Penal Militarse declaró impedido para continuar conociendo de la presente investigación previa. " Auto del 18 de febvaro de 2020, CCT, falios 1-3, 7 Cuedemo copia 1, folios 4-20.
se declaró impedido para continuar conociendo de la presente investigación previa. " Auto del 18 de febvaro de 2020, CCT, falios 1-3, 7 Cuedemo copia 1, folios 4-20. ? Providencia del 20 de enero de 2020. CC1, folios 42-44. 4 Cuademo copias 5, folios 911-9791584987 -335 -XIV=414PONAL
TE, FARLEY FORERO BENITEZ
FOR ESTABLECER
III.- CONSIDERACIONES DEL IMPEDIMENTO.
El citado funcionario se declaró impedido para continuar conociendo de la indagación preliminar por estimar que se encontraba incurso en las causales 1 y 4" del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, que disponen: "1, Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge © compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso. [E
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, 0 ser o© haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, e haber sido denunciante o querellante”.
Para el efecto, indicó que aperturó la investigación preliminar No. 1125 en la que se indagaba las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir algunos uniformados por la pérdida o extravío de elementos a cargo del almacén de armamento del Departamento de Policia Urabá -DEURA-,
preliminar No. 1125 en la que se indagaba las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir algunos uniformados por la pérdida o extravío de elementos a cargo del almacén de armamento del Departamento de Policia Urabá -DEURA-, Así mismo, que mediante providencia del 24 de abril de 2020 ordenó escuchar en versión libre y espontánea a los presuntos implicados e, igualmente, requirió al 3159467-335-X1IV-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BENITEZ POR ESTABLECER Grupo de Armamento -DEURAremitir a su despacho la totalidad de las planillas originales de consumo de munición, gases y explosivos suscitadas en ejercicios de instrucción desde el año 2016 a 2019, las que le fueron allegadas el 15 de mayo de 2020. Verificada la prueba documental encontró que obraban planillas de consumo de munición, gases y explosivos en instrucción, supuestamente suscritas por él y por el IT. GONZALEZ TRIVINO LUIS CARLOS ARIEL -secretario de su despacho-, que daban cuenta de haber utilizado 50 cartuchos calibre 5,56x45 mm del lote 0769/05 y 20 cartuchos calibre 7.82x51 mm del lote 67PM/03. Hallazgo ante el cual, dispuso mediante providencia del 1% de diciembre de 2020 la toma de muestras grafológicas, entre otras, de las planillas de consumo de munición, gases y explosivos, con el fin de verificar la veracidad de las firmas que obraban en los citados documentos a fin de establecer si correspondía a la suya y a la de su secretario. Las experticias determinaron que no existía
de munición, gases y explosivos, con el fin de verificar la veracidad de las firmas que obraban en los citados documentos a fin de establecer si correspondía a la suya y a la de su secretario. Las experticias determinaron que no existía uniprocedencia de las rubricas auscultadas, razón por la cual, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó radicada bajo el No, 050456099151202100109. De conformidad con el acontecer descrito, estimó el MY. JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ que debía declararse 4159487-335-XIV-414-PONAL TC, FARLEY FORERO BENITET POR ESTABLECER impedido para continuar con la instrucción de la indagación preliminar 1125 que adelantaba en su Despacho, porque de conformidad con las probanzas allegadas consideró ser víctima de la conducta investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se convirtió en sujeto pasivo de la conducta, puesto que en su entender se encuentra vinculado a la presunta aetividad criminal por la suplantación de su firma en unas planillas con las que se le dio apariencia de legalidad al consumo de una munición. En cuanto a la segunda causal alegada para solicitar su exclusión del proceso, establecida en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, indicó que por haber presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el número 050456099151202100109, se constituyó en denunciante o querellante de los hechos por él investigados. Así las cosas, en su particular criterio indicó que,
haber presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el número 050456099151202100109, se constituyó en denunciante o querellante de los hechos por él investigados. Así las cosas, en su particular criterio indicó que, ante la realidad procesal, se veía afectada su imparcialidad para continuar adelantando la indagación conforme lo dispuesto por la jurisprudencia.159487-335-AIV-dI 4-PONAL
TC. FARLEY FORERC BENITEZ
FOR ESTABLECER
IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 4.1La Sala avoca el conocimiento del impedimento propuesto por el MY. JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ -Juez 167 de Instrucción Penal Militaren virtud de lo normado por el artículo 238 de la Ley 522 de 199% y 203 de la Ley 1407, trámite incidental que a la luz del Código Penal Castrense debe resolverse de plano con decisión que no admite recurso alguno”, En punto especifico de los incidentes procesales de impedimentos y recusaciones la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se deben aplicar las causales de la norma vigente para la fecha de los hechos”. Es decir, si los mismos acaecieron en vigencia de la ley 522 de 1999 las causales impeditivas que regirán la actuación serán las contenidas por aquella disposición, pero si éstos sucedieron con posterioridad al 17 de agosto de 2010, solo podrán presentarse como causales para apartarse de la Lay 522 de 1999 Articulo 238.5 “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de decisión
del Tribunal Superior AÑitar conocen: LE
presentarse como causales para apartarse de la Lay 522 de 1999 Articulo 238.5 “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de decisión del Tribunal Superior AÑitar conocen: LE
5. De los impedimentos y recusaciones de los ¡ueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar 5 Lay 522 de 1999 Artículo 279 inc.3 “QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Mittar y de las Juecos de Instancia, conoce el Trbuial Superior Millar.
Ed El compotemte resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no aroceda recurso alguno, “En tales condiciones, ha de señalarse que 1 postura Intado a prevalecer es aquella según la eual Ey Ley 1407 de 2010 sólo se aplico a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que sí los acontecimientos Amvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado er ía Ley 522 de 1999, salvo Jos casos de aplicación favorable de la ley. (. | Es decir e! máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran & partir del 17 de agosto de 2010. fecha en qué, precisemento, empezó ls vigencia de la mencionada oisposición lega. " CSI redicado 38401 del 7 de mazo de 2012. MP Maria del Rosario González Muñoz159487-335-XIV-414-PONAL TC, FARLEY FORERO BENITEZ POR ESTABLECER actuación procesal aquellas relacionadas en la ley 1407 de 2010. Recuérdese que la legislación penal militar ha previsto una serie de causales de orden objetivo y
TC, FARLEY FORERO BENITEZ POR ESTABLECER actuación procesal aquellas relacionadas en la ley 1407 de 2010. Recuérdese que la legislación penal militar ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo ante cuya concurrencia el juez castrense debe declararse impedido o puede ser recusado, con el objeto de garantizar la trasparencia, sindéresis y ecuanimidad propias del administrador de justicia. Sin embargo, al funcionario no le es permitido separarse del conocimiento de la causa por su propia liberalidad, razón por la cual, las causales no pueden ser deducidas por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, precisamente por su carácter de reglas de orden público, en la medida que fueron aquellas circunstancias fácticas las señaladas por el legislador las que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un determinado asunto", En esas condiciones, se hace imperativo que en el decurso procesal se determinen las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y ecuanimidad del juez”, ella por cuanto, el impedimento es la CS), SCP, Sentencia del 9 de septiembre de 2015, Rad. 40217, MP. Luis Guillermo Saklazar Otero, 5 “El inslitufe de Jos impedimentos y recuesciones constituye una garantia procesal que les permito, no solo a quieres mienienes dentro del trámite procesal sño a la sociedad entera, garantizar que quien es Mular de la función de administrar ¡usticia, lo haga bajo postwados de odjomvidad e imparcialidad, que permitan considerar que sus decisiones se encuenven desprovistas de cualquier sesgo de subjemedad fruto de vínculos o
función de administrar ¡usticia, lo haga bajo postwados de odjomvidad e imparcialidad, que permitan considerar que sus decisiones se encuenven desprovistas de cualquier sesgo de subjemedad fruto de vínculos o chcunslancias que puedan nublar la probidad del funcionanto jueeíal. Para la sala, el objetivo del instituto de fos impedimentos y Mecusaciónes no es oo que buscar la imparcialidad de los funcionarios que parícipar en el proceso penal, como condición esencial para el ejercicio de la función judicial, por ello se hace necosario que dentro de la actuación procesal se delerminen los aspectos que puedan incidir eubyelvamente an la decisidn cel administrador de justicia, relecionadas con vinculos o elreunetancias qué puedan afectar su rectifidd” TSM). Rad 159211 del 27 de mayo de 2015 MP TC. Wifson Figueros Gómez, 4159487-335-XIV-414-FONAL TC. FARLEY FORERO BENITES POR ESTABLECER manifestación que hace el funcionario judicial para sustraerse del conocimiento de determinado asunto cuando considera que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador para ello con el propósito de mantener su probidad en el ejercicio judicial, por cuanto de, concurrir alguna y de continuar conociendo el asunto, empañaría la ecuanimidad de la administración de justicia”. Por esa razón, cualquiera que sea la causal impeditiva alegada deberá acreditarse por el funcionario que la invoca, exponiendo para ello la razón que vicia su imparcialidad, situación que ha de interpretarse de manera moderada con el fin de evitar que sea utilizada por el juez como pretexto para esquivar el cumplimiento de su función judicial, tal
funcionario que la invoca, exponiendo para ello la razón que vicia su imparcialidad, situación que ha de interpretarse de manera moderada con el fin de evitar que sea utilizada por el juez como pretexto para esquivar el cumplimiento de su función judicial, tal como lo han advertido tanto la Corte Constitucional! como la Corte Suprema de Justicia ™ “En desarroto del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legisfación procesar ha previsto una seño de cousalas de orden objetivo y subjetvo en las cuates el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás inferviniendes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no las está parido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger Nbremente le persona cel ¡urgados, B8 causas que dan Agar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse gor analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se rata de regias con caricter de ordon público, fundadas en el convencimiento dal legislador de que sor estas y no oras. las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicia' siga conociendo de un asunto, porque de contrivar viculado a la decisión, compremete la indeperidencia de la mdminisimación de juelcia y guebranta el derecho fundamenta! de los asociados a obtener un faño proferido por un tribunal imparcial CEJ, radicado 26245 del 19 de octubre de 2006. M.P. Sigiredo Espinoza Pérez. "Técnicamente, el mpedimento es una facultad cxcopcional olorgads al juez para decíinar su competencia
CEJ, radicado 26245 del 19 de octubre de 2006. M.P. Sigiredo Espinoza Pérez. "Técnicamente, el mpedimento es una facultad cxcopcional olorgads al juez para decíinar su competencia en un asunto específico, separándoso de su conocimiento, cuarido considere que existen malos fundados para que su imparcialidad $e encuentre senamente comprometida Sin embargo, con el fin de aviar que el impadimants se conveda en una formo de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una Gimitación excesiva al derecho fundamental al acceso a fa administración de ¡usticia (Artículo 228, C.P.), junisprudencia conciente y consolidada de los órganos de cieme de cada jurisdicción, ha determiiado que los impedimentos tenen un carácter taxativo y que su interpretación debe sfectuarse de forma restringida” C-881-2011. M = Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicis! debe ser un acto umiateral volmiato, oficioso y obligatorio anfe la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo texarivo comempla la ley, para negarse a conocer de un delerminads proceso, con ko cual se excluye la analegía o la extensión en su apiicación.I59467-335-XIV-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BENITES POR ESTABLECER 4.2Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que en virtud del principio de taxatividad la ley consagra específicamente las causales impeditivas para el ejercicio de la función judicial”, de manera que, en principio, el juez que pretende separarse del conocimiento de una actuación procesal debe verificar que el supuesto factico en el que soportará su
específicamente las causales impeditivas para el ejercicio de la función judicial”, de manera que, en principio, el juez que pretende separarse del conocimiento de una actuación procesal debe verificar que el supuesto factico en el que soportará su solicitud se adecúe en una o algunas de las causales previstas por la ley para el efecto. En ese orden de ideas, le correspondía al Juez 167 de instrucción Penal Militar, en el presente evento, acudir a la relación de causales establecidas en la Ley 1407 de 2010, por cuanto los hechos que investiga tuvieron al parecer ocurrencia con posterioridad al 17 de agosto de 2010, es decir, a la fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de 2010. Sin embargo, presentó como causales impeditivas para continuar con el trámite de la indagación preliminar las contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, norma que a la fecha de ocurrido el supuesto factico no se encontraba vigente igualmente, dicha mantestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judiciol, pues este NSO no debe senir para entorpecer o diatar ef franscurso normal del proceso peral o para sustraerse, indebidamente, a la sbigacon de decidir CS, radicado. 36356 del 11 de mayo de 2011. MP. Augusto J. Ibáñez Guemán.
"1 Corte Suprema de Justicia, Sale de Casación Penal, (B de febrero de 2013) Rad 40776 [M.P. Gustave Mal Ferndnder]'Es de anotar que en esta malena nge el principlo de faratvidad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de maneva expresa esté soñeledo en la ley, por tanto, e los jueces les está vedado separarse gor su propia voluntad de sus funciones ¡urísdiccionales, mientras que a los sujatos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su jurgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no puedon deducirse por similitud ní ser objeto de nerpretaziones subjetivas, en fanto se rata de reglas de garantia en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”,159487-135-XIV-414-POMAL TC. FARLEY FORERO SENITEZ POR ESTABLECER por la expedición de un nuevo Código Penal Militar, lo que sin lugar a dudas determina inicialmente la improcedencia de la solicitud dada la condición de taxatividad que reviste las causales impeditivas por corresponder a normas de orden público. Ahora bien, aunque la primera de las causales invocadas por el funcionario en el sub judice es similar en las dos legislaciones (Ley 522,1999 art.277.1) (Ley 1407,2010 art.231.1), no ocurre lo mismo con la segunda de las causales propuesta por el Mayor JHON FERNANDO GÓMEZ LOPEZ, por cuanto la Ley 1407 de 2010 a diferencia de lo establecido en la Ley 522 de 1999, excluye el hecho de haber sido
mismo con la segunda de las causales propuesta por el Mayor JHON FERNANDO GÓMEZ LOPEZ, por cuanto la Ley 1407 de 2010 a diferencia de lo establecido en la Ley 522 de 1999, excluye el hecho de haber sido denunciante o querellante dentro de la actuación penal como circunstancia capaz de determinar la separación del funcionario judicial de la causa. Aspecto que precisamente es el que alega el instructor como el suceso que determina la necesidad de ser separado del proceso. Situación que determina la improcedencia de la solicitud para que se declare el impedimento, puesto que el juez debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la norma vigente inmediatamente citada, en la medida que las causales de impedimento y recusación son taxativas y, en consecuencia, son obligatorias para el funcionario judicial, aspecto ante el cual la Corte Suprema de Justicia, refirió: 10159487-I35-XIV-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BENITEZ POR ESTARLECER “Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa 6 de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por sU propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantia en punto de la independencia
causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantia en punto de la independencia judicial ¥ de vigencia del principio de imparcialidad del juez” ', Precisamente, en relación con la taxatividad y excepcionalidad de los impedimentos y recusaciones la jurisprudencia constitucional ha destacado: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en Un asunte especifico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia fártículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un "Corte Suprema de Justicia, radicado. 40776 del 6 de febrero de 2013 MP. Gustavo Malo Femández. 11159487-335-X1V-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BEWITET FOR ESTABLECER carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida": En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete 1a independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciall®, Precisado lo anterior, resulta evidente las causales invocadas por el MY. JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ -Juez 167 de Instrucción Penal Militarpara declararse impedido de continuar conociendo de la presente indagación, fueron las dispuestas en el artículo 277 de la Ley 522 de 1999 y no las de la Ley 1407 de 2010 como lo señala la jurisprudencia penal. Cbservándose así, que el funcionario desatendió lo señalado por ' Corte Constitucional. Sontoncia C-019 de 1906, retorada an Sentencia C-532 de 2015, 8 Corte Suprema de Justicia, radicado 239033 del 13 de juÑo de 2005. 17159487-115-XIV-414-PONAL
TC. FARLEY FORERO BENITEZ
POR ESTABLECER
8 Corte Suprema de Justicia, radicado 239033 del 13 de juÑo de 2005. 17159487-115-XIV-414-PONAL TC. FARLEY FORERO BENITEZ POR ESTABLECER dicho órgano de cierre!” y por éste Tribunal, en tanto, que asimiló la situación fáctica a las causales de la norma que rigió esta figura hasta el 16 de septiembre de 2010. 4.3Ahora bien, el funcionario judicial señaló en primer lugar que ha surgido un interés en la actuación penal, por considerar que fue víctima de la presunta condueta criminal por el hecho de que entre las firmas aparentemente falseadas que aparecen dentro del planillas de consumo de armamento aparece la suya y la del secretario del despacho. Situación que si bien puede ser cierta, no determina la existencia de un interés en la actuación procesal por parte del juez instructor, en tanto la Jurisprudencia penal ha establecido que el interés en el proceso debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso!?, TCSJ radicado 38491 del 7 de marzo de 2017. MP. María del Rosario González Murio. ' CS), SCP, Auto del 17 de junio de 1998, Radicado 14104, MP. Fernando Arboleda Ripoll
TCSJ radicado 38491 del 7 de marzo de 2017. MP. María del Rosario González Murio. ' CS), SCP, Auto del 17 de junio de 1998, Radicado 14104, MP. Fernando Arboleda Ripoll 13159487-125-XIv-414-FONAL TE: FARLEY FORERD SENITEZ POR ESTABLECER De manera que, el interés que permite determinar la existencia del impedimento debe ser real, puesto que no basta la simple afirmación que realice el funcionario judicial, sino que, por el contrario, debe determinarse que efectivamente la intervención del juez implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia para sí, para su cónyuge o compañera permanente, o para algún pariente dentro del rango de parentesco que establece el numeral 1 del artículo 231 del Código Penal Militar; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancia que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad!?. El MY. JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ manifestó que, dentro de las pruebas allegadas a la indagación, recibió planillas de consumo de munición, gases y explosivos en instrucción del personal policial que conformaba el Departamento de Policia Urabá desde el año 2016 a 2019, entre las que encontró que figuraban dentro de las planillas de consumo las firmas, entre otras varias, de él y del secretario del despacho que no correspondian a las suyas”, Hallazgo ante el cual el funcionario judicial dispuso la realización de experticia grafclógica para que se realizara cotejo de las rubricas obrantes en las planillas de consumo de munición, gases y explosivos recibidas, entre otras, las de juez y secretario del juzgado para que se
funcionario judicial dispuso la realización de experticia grafclógica para que se realizara cotejo de las rubricas obrantes en las planillas de consumo de munición, gases y explosivos recibidas, entre otras, las de juez y secretario del juzgado para que se " CS), SCP, Auto del 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, MP. Edgar Lombana Trujillo. # Cuadorno copia 3, rollos 497 y 5OTRYV. 14158487-335-XIv-414-PONAL TE. FARLEY FORERO BENITEI POR ESTABLECER estableciera la autenticidad de las signaturas allí estampadas. Experticia que determinó la existencia de planillas que no presentaban uniprocedencia frente al material indubitado, como fueron las suyas y las de su colaborador?!, Resultado que fue determinante para que el Juez 167 de Instrucción Penal Militar interpusiera denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el número 050456099151202100109% y decidiera declararse impedido por considerar que era víctima y sujeto pasivo de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, así como también se había convertido en denunciante o querellante”, La Sala estima errada la motivación que presenta el MY, JOHN FERNANDO GOMEZ LOPEZ -Juez 167 de Instrucción Penal Militarpara solicitar apartarse del conocimiento de la indagación adelantada en contra del TC. FARLEY FORERO BENITEZ y OTROS, no solo porque la manifestación la realizó con fundamento diferente a los postulados que para los impedimentos y recusaciones tiene previsto la Ley 1407 de 2010, como
TC. FARLEY FORERO BENITEZ y OTROS, no solo porque la manifestación la realizó con fundamento diferente a los postulados que para los impedimentos y recusaciones tiene previsto la Ley 1407 de 2010, como antes se precisó, sino, además, porque de tenerse como causal impeditiva la establecida en el numeral 1% del artículo 231 de la norma que corresponde, este no demostró argumentativamente el interés real en la 1 informe de investigador de laboratorio de Documentología y Grafologla forense SUIN 2021002342 de fecha 13 de abvil de 2021. CCS, foños B20RV-823RV. I Cuaderno cogía 5, foños 006-010, 7 Auto del 3 de mayo de 2021. COS, foños 911-919.159467-335-XIV-414-POMAL TC. FARLEY FORERO SENITEZ POR ESTABLECER actuación, en la medida que no indicó la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio la renta, el producto positivo e negativo que para él puede representar el trámite a su cargo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló: “De ahi que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de reselver la cuestión se forme una idea precisa con relación a les componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaria la obtención de un provecho, u
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