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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159491-377-II-018-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159491-377-II-018-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DAVILA Radicación : 159491-377-I1-018-EJC

Procedencia : Juzgado Cuarto de Brigada

Procesado : SV. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS

Delito : ATAQUE AL INFERIOR EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho el recurso de apelación! interpuesto por el abogado defensor ENRIQUE SILVA ZAMORA, en contra de la sentencia adiada 25 de marzo de 2021 por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Brigada condenó al sv.

GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS como autor de los delitos de ataque al inferior en concurso con ! Folios 821-838 del C.0.4159491-377-II-0189-EJC

SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES lesiones personales.

II. SITUACION FACTICA.

Se desprende de la actuación procesal que el día 14 de julio de 2016, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera” del Ejército Nacional acantonado en La Uribe (Meta), se presentó una agresión física por parte del sv.

julio de 2016, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera” del Ejército Nacional acantonado en La Uribe (Meta), se presentó una agresión física por parte del sv. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS en contra del soldado regular MENDOZA GUTIERREZ YEISON, quien se negó a cumplir una orden emanada del suboficial recibiendo como amonestación sendos golpazos con un arma corto contundente (machete), los cuales le ocasionaron lesiones en la región escapular izquierda con un diagnóstico de incapacidad médico legal por cuatro (4) días”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1.Con auto del 15 de julio de 2016:, el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, avocó el conocimiento del informe de los hechos presentado por el Comando del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera” y en consecuencia inició investigación formal por los delitos de ataque al inferior en concurso con lesiones personales, en contra del SV. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS. 2 Obra dictamen médico legal del Centro de Atención Uribe a folios 3-4 del C.0.1 3 Folio 11-12 ibidem159491-377-II-0189-EJC

SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES 3.2. La vinculación del procesado se surtió el 9 de agosto de 2016 y con proveído emanado el 20 de septiembre íiguiente? el instructor, resolvió la situación jurídica del sindicado absteniéndose de

agosto de 2016 y con proveído emanado el 20 de septiembre íiguiente? el instructor, resolvió la situación jurídica del sindicado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3.Recibidas las diligencias por la Fiscalía 22 Penal Militar, mediante auto adiado 26 de enero de 2018° se declaró cerrado el ciclo instructivo, y el 4 de abril de 20197, se calificó el mérito sumarial en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del sv. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS por los punibles de ataque al inferior y lesiones personales. 3.4.El defensor del acusado controvirtió la decisión por vía del recurso de apelación?, siendo el trámite de la alzada surtido por la Fiscalía Tercera ante esta Corporación, se resolvió confimar la resolución acusatoria de primera instancia”. 3.5.El Juzgado Cuarto de Brigada, por su parte ejerció el control de legalidad correspondiente declarando el 13 de agosto de 2020 iniciado el juicio!% y el 9 de febrero de 2021 llevó a cabo audiencia de Corte Marcial!!. Finalmente, con sentencia adiada 25 de marzo de 202112, se condenó al procesado por el delito de 4 Folios 50-59 C.O.1 5 Folios 101-115 ibidem. $ Folio 548 del C.0.3 7 Folios 568 ibidem. 8 Ver folios 617-628 del C.0.4 ¢ Ver proveído del 12 de junio de 2020, obra a folios 654-671 ibidem. 10 Cfr. Folio 686 ibidem. 11 Folios 729-754 ibidem.

8 Ver folios 617-628 del C.0.4 ¢ Ver proveído del 12 de junio de 2020, obra a folios 654-671 ibidem. 10 Cfr. Folio 686 ibidem. 11 Folios 729-754 ibidem. 12 Folios 774 y ss., ibidem.159491-377-II-0189-EJC SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES ataque al inferior en concurso con lesiones personales. Dicha decisión fue recurrida por el defensor del SV. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS!3?, cuyo conocimiento y resolución convoca a esta Judicatura.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Dentro de las consideraciones jurídicas manifestadas por el Juzgado Cuarto de Brigada para la emanación de la providencia de condena, se dijo respecto del elemento personal, que el enjuiciado ingresó al escalafón de suboficiales el 12 de diciembre del 2000 con orden administrativa 001213 y para la época de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera” y se desempeñaba en la oficina de Finca Raíz de la compañía de ASPC. Con relación al carácter funcional de los delitos que se le endilgan, se indicó que surgieron en el marco de actividades propias del régimen de servicios de la compañía de A.S.P.C, es decir dentro de un contexto inherente al mando y la vida militar, por lo cual para el A quo la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial para adelantar el enjuiciamiento del acusado estaría plenamente verificada.

inherente al mando y la vida militar, por lo cual para el A quo la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial para adelantar el enjuiciamiento del acusado estaría plenamente verificada. Reveló que el acto de violencia, realizado contra el soldado regular YEISON ESTIVEN MENDOZA GUTIERREZ, se materializó en unas lesiones personales reconocidas 13 Cfr. Memorando a folio 1792-1795 C.04.

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES por medicina legal con una incapacidad médico legal de 4 días. Resaltando que la imputación fáctica hecha al acusado fue constatada con el testimonio rendido por el afectado cuando en diligencia de declaración hizo alusión a que el SV. CORREA RAMOS llegó al alojamiento diciendo que por qué no quería formar, y le pidió al centinela soldado NIETO que le trajera un machete procediendo a agredirlo por la espalda. Complementó, además, con el acopio de los testimonios del soldado regular JUAN ESTEBAN PINTO JARAMILLO y de los testigos indirectos como lo fueron los soldados ROBINSON ANDRÉS MORENO y MOSCOSO ARENAS CRISTIAN, que en efecto se presentó la agresión contra el conscripto dentro de una actividad del servicio. Explicó el juzgador, que como consecuencia del ataque por parte del inculpado en contra del subalterno se configuró la vía de hecho exigida por el tipo penal de ataque al inferior, cuyo comportamiento no resultaría justificado aun cuando se supo posteriormente, que su fin era encauzar al soldado

por parte del inculpado en contra del subalterno se configuró la vía de hecho exigida por el tipo penal de ataque al inferior, cuyo comportamiento no resultaría justificado aun cuando se supo posteriormente, que su fin era encauzar al soldado para el cumplimiento de una orden dentro de un acto relacionado con la actividad militar, no obstante, se procedió con vulneración del bien jurídico de la disciplina por el ejercicio arbitrario del poder y la jerarquía. Aunó que de manera consciente el acusado procedió de manera voluntaria a atacar por vías de hecho al subalterno, aun cuando se arguyera que todo fue por el incumplimiento de una orden y pese a que de manera

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES posterior se tuviera conocimiento que el procesado mejoró en su actitud frente al mando, según se conoció con lo deprecado por el sargento primero MARTINEZ en su diligencia de declaración. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta dedujo que el suboficial implicado contrarió el derecho castrense sin que mediaran causas de justificación de su actuar, máxime por tratarse de un delito de peligro que busca proteger el bien jurídico de la disciplina militar, el cual fue vulnerado por no encauzarse con el ejemplo y la autoridad del superior los comportamientos inaceptables del personal subalterno. Destacó el juzgador, que el incriminado era plenamente imputable al momento de la comisión de la conducta, según se desprende de la actuación por lo cual le era

comportamientos inaceptables del personal subalterno. Destacó el juzgador, que el incriminado era plenamente imputable al momento de la comisión de la conducta, según se desprende de la actuación por lo cual le era exigible otra conducta, acorde con los lineamientos de la ley disciplinaria para evitar la arbitrariedad. En este orden, consideró que los presupuestos establecidos en el artículo 396 del Estatuto Penal Militar estaban dados para señalar al sv. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS como autor del delito de ataque al inferior en concurso con el de lesiones personales según las previsiones del artículo 111 del código penal ordinario en tanto a través del ataque al inferior se produjo un daño en la integridad física del soldado MENDOZA GUTIERREZ GUILLERMO, que le generó una incapacidad médico-legal por cuatro (04) días de acuerdo con los informes allegados a la investigación.159491-377-II-0189-EJC SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES En el ejercicio de dosificación punitivo tuvo en cuenta las reglas establecidas para el concurso de delitos y optó por impartir un (1) año y un (1) mes de prisión en contra del condenado, sin concederle el beneficio de la condena de ejecución condicional.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El abogado ENRIQUE SILVA ZAMORA, en su condición de defensor del enjuiciado impetró recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado y su propósito principal con la alzada es la revocatoria del fallo en favor de su prohijado para

defensor del enjuiciado impetró recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primer grado y su propósito principal con la alzada es la revocatoria del fallo en favor de su prohijado para que se absuelva de toda responsabilidad. 5.1.La primera inconformidad que planteó el togado se dirige contra el material probatorio obrante, por razón que en su sentir no permite identificar de manera concreta cuando acaeció el comportamiento punible que se le endilga al SV. CORREA RAMOS, pues considera que no existiría “uniprocedencia entre la acusación y la recolección probatoria” por lo cual se violentaría el principio de congruencia y por contera no resultaría viable condenar a un procesado basándose en pruebas que relatan hechos del 15 de julio de 2016, pero en la acusación se hace alusión a que ocurrieron el 14 de julio de 2016. Cuestionó la sentencia de primer grado por omitir hacer el pronunciamiento de fondo sobre este aspecto fundamental, lo que violaría además el principio de

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES legalidad y a estas calendas resultaría insubsanable en tanto la irregularidad se presentó desde la instrucción. Puntualmente denunció que su representado en diligencia de indagatoria, fue averiguado sobre unos hechos ocurridos el día 15 de julio del año 2016, a lo cual informó que se encontraba descansando para ese día, sin embargo la Fiscalía en su escrito de acusación dijo que los hechos realmente ocurrieron el 14 de julio del año 2016, pero que dicho error no

cual informó que se encontraba descansando para ese día, sin embargo la Fiscalía en su escrito de acusación dijo que los hechos realmente ocurrieron el 14 de julio del año 2016, pero que dicho error no afectaba el material probatorio que reposa en la investigación penal, sino que lo relevante era la intención del procesado de querer eludir toda responsabilidad señalando que para el día 15 de julio no estaba prestando ningún servicio. Reprochó el letrado tales afirmaciones sostenidas por el Ente de Acusación, pues considera que en ningún momento el interés de su representado era eludir los cuestionamientos, sino que respondió con la verdad a lo preguntado, sin que fuera aceptable que los errores o deficiencias investigativas, le fueran trasladadas a su poderdante. Hizo énfasis en que, en todos los testimonios tomados por la Justicia Penal Militar dentro del presente proceso, se inició con una pregunta introductoria: "sírvase hacer un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos ocurridos el día 15 de julio del año 2016". De esta forma resaltó, que se presentaría confusión sobre las circunstancias de159491-377-II-0189-EJC SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES tiempo, modo y lugar desde la fase de investigación, lo que no permitiría llegar la certeza requerida sobre el día de los hechos, debido a la ineficiente instrucción procesal que hubo, al carecerse de material probatorio respecto de lo ocurrido el día 14 de julio del año 2016. 5.2. Denunció inconsistencias sobre todo en el número de golpes que recibió la presunta víctima, pues

instrucción procesal que hubo, al carecerse de material probatorio respecto de lo ocurrido el día 14 de julio del año 2016. 5.2. Denunció inconsistencias sobre todo en el número de golpes que recibió la presunta víctima, pues comparando las diversas versiones encontró incoherencias. En tal sentido denunció el togado, que el soldado MENDOZA GUTIERREZ aseguró en la consulta clínica para valoración médico legal, que fue golpeado en el costado “en 6 ocasiones”, sin embargo, el profesional médico al emitir el dictamen indicó que eran "4 golpes” y por otro lado en declaración jurada el sargento MARTINEZ ROA afirmó, que el soldado MENDOZA le comentó que el hoy acusado le propinó “tres planazos”, y que en igual a este último sentido declararon los soldados PINTO y MORENO. Con lo anterior, llamó la atención sobre la existencia de duda e incertidumbre sobre lo ocurrido de acuerdo con las versiones rendidas por los testigos. 5.3.Para el letrado, debió valorarse el comportamiento demostrado en el trascurso de su vida militar por parte de la víctima, así como el de uno de los principales testigos el soldado PINTO JARAMILLO, pues al paginario se aportó pruebas sobre sus antecedentes de indisciplina, irrespeto y

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES agresión a los superiores, así como sobre el consumo y venta de sustancias alucinógenas, lo cual fue corroborado con el testimonio del sargento MARTÍNEZ

ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES agresión a los superiores, así como sobre el consumo y venta de sustancias alucinógenas, lo cual fue corroborado con el testimonio del sargento MARTÍNEZ ROA, sin que el A quo entrara a analizar esta evidencia en favor de su prohijado, mucho menos los testimonios del personal militar que lo describen como un servidor público íntegro y cumplidor de su deber. 5.4.Hizo énfasis en que el hecho investigado no habría ocurrido, pues según lo dicho por uno de los testigos sargento GONZÁLEZ GARCÍA ALEXIS estuvo en el alojamiento todo el día 14 de julio de 2016 hasta las 18:00 horas y en dicho lugar no se presentó ningún altercado. En igual sentido lo deprecó el soldado DE LA CRUZ CHINGAL, quien informó que ese día fungió como soldado relevante y pasó a formar al personal para pasarlo a la cena sin que presenciara el inconveniente narrado con el SV. CORREA RAMOS. Para el togado la ausencia de evidencia material dejaría sin respaldo probatorio lo dicho por el denunciante, y por el contrario obraría fallo disciplinario en el cual se absolvió de toda responsabilidad a su representado, precisamente ante la demostración de su inocencia frente a estos mismos hechos. 5.5.Se cuestionó el recurrente, sobre la razón “por la cual no se acudió ante un superior o se informaron los presuntos hechos ocurridos el mismo día en que sucedieron, si no que los mismos se dieron a conocer hasta el otro

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presuntos hechos ocurridos el mismo día en que sucedieron, si no que los mismos se dieron a conocer hasta el otro

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES día, igualmente no se encuentra dentro del material probatorio versión que nos diga si inmediatamente después de los presuntos hechos o el mismo día, alguien le vio los golpes, si no que la mayoría de las versiones incluidas la del sargento Martínez Roa indican que vieron los golpes al otro día, situación que deja serias dudas sobre la real ocurrencia del hecho que se le endilga a mi representado”. El margen de tiempo existente entre la agresión y el reporte de la misma generarían la existencia de duda según sostiene el apelante, por lo cual debió prestarse atención a esta situación en tanto genera profundas inconsistencias e incongruencias que no permiten al arribo en grado de “CERTEZA PARA CONDENAR MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE”, de la forma que lo hizo el Juez Cuarto de Brigada. 5.6 Con tales precisos argumentos dejó sentado su inconformidad con el fallo de primer grado, peticionando a esta Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte la absolución a favor de su poderdante.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La doctora MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 4 Judicial II Penal15, solicitó a esta Corporación, confirmar la sentencia condenatoria al estar demostrado que no existe duda sobre el recaudo 2 Cfr. Folio 836 del C.0.4

Judicial II Penal15, solicitó a esta Corporación, confirmar la sentencia condenatoria al estar demostrado que no existe duda sobre el recaudo 2 Cfr. Folio 836 del C.0.4 15 Folios 845-849 del C.0.5

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES probatorio ni la ocurrencia de la conducta punible. 6.1.Principié por reconocer la equivocación en que incurrió el defensor al postular, que no existía claridad respecto de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, por razón que con el recaudo probatorio existente se permitía establecer que aun cuando la puesta en conocimiento de los hechos se realizó por la víctima el día 15 de julio de 2016, en todo caso los relatos son contestes en que tuvieron ocurrencia el día anterior, aproximadamente a las 16:30. 6.2.Para la Procuradora Judicial, la versión de la víctima sobre lo acaecido es diáfana en detalle, respecto del motivo, el lugar, la actividad que se encontraba realizando cuando su comandante, suboficial de servicio, lo lesionó con un machete, por lo que ninguna duda puede permear el presente asunto. Destacó que quienes fungieron como testigos dan cuenta de manera coincidente respecto de la versión del lesionado, en especial en punto de la identificación e individualización del sujeto activo que realizó las conductas. 6.3.La estrategia de declararse inocente por lo acaecido el 15 de julio de 2016, no resultaría de recibo para la Delegada, pues el acusado no pudo

que realizó las conductas. 6.3.La estrategia de declararse inocente por lo acaecido el 15 de julio de 2016, no resultaría de recibo para la Delegada, pues el acusado no pudo mentir en la diligencia de inquirir cuando la juez le precisó que los hechos tuvieron ocurrencia el día 14 y no el día 15 de julio, por lo cual tuvo que

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES excusarse bajo una presunta persecución de que era víctima por parte de los testigos y del sargento MARTINEZ, quienes en esta investigación lo intentaban comprometer. 6.4. El Ministerio Público finiquitó frente al cargo defensivo de la existencia de duda, “que no existe la duda cimentada en una aparente equivocación, cuando la misma prueba pericial respalda el dicho de la víctima, pues el medico registró en el relato de los hechos, la fecha de su ocurrencia, dictamen que fue allegado desde los albores de la investigación”. 6.5.Para la Procuradora, la versión que se violó el principio de congruencia no tiene cabida, en tanto la resolución de acusación hace referencia a que el suceso tuvo ocurrencia el 14 de julio de 2016, al igual que fue sostenido en la audiencia de Corte Marcial, y fallado de conformidad con dicha coherencia. En tal sentido reiteró que el caudal probatorio versaba en su totalidad en las lesiones que fueron propinadas con un machete por parte del SV. CORREA RAMOS, en contra de su subalterno, quien

coherencia. En tal sentido reiteró que el caudal probatorio versaba en su totalidad en las lesiones que fueron propinadas con un machete por parte del SV. CORREA RAMOS, en contra de su subalterno, quien se encontraba lustrando sus botas, prestando poca importancia a la orden que el superior le impartió, y son estos hechos los que tienen claros todos los testigos que fueron llamados a declarar. 6.6.Consideró sin relevancia el argumento del defensor, referido a la discordancia sobre el número de golpes que se propinaron al afectado, ello en 16 Cfr. Folio 847 del C.0.5

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES tanto la prueba pericial, respaldaría el dicho de la víctima y se constituye en prueba de la materialidad del delito, en la medida en que da cuenta de la existencia de las lesiones en el cuerpo del SIR. MENDOZA GUTIERREZ YEISON STIVEN, siendo por tanto indiferente el número de golpes que los testigos hayan declarado que pudo recibir su compañero. 6.7. Discernió, que si bien es cierto el soldado NIETO no fue testigo presencial de los hechos, sí se encontraba en la Unidad Militar y fue la persona que facilitó el machete al acusado porque él se lo ordenó, sin que en ese momento supiera que sería utilizado para lesionar a su compañero de filas. 6.8.Consideró que la materialización del delito fue inminente y no existiría duda de las circunstancias en que tuvieron ocurrencia, que no son otras que las relatadas por la víctima y respaldadas por no

6.8.Consideró que la materialización del delito fue inminente y no existiría duda de las circunstancias en que tuvieron ocurrencia, que no son otras que las relatadas por la víctima y respaldadas por no solamente los testigos sino por la prueba pericial, las cuales señalan como autor responsable al sv. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS. 6.9. Finalmente, respecto del cuestionamiento del togado, por no ponerse de manera inmediata en conocimiento de los superiores la ocurrencia de los hechos, indicó que lo buscado era plantear dudas sobre las actividades realizadas por el soldado durante las horas transcurridas entre el momento de la presunta agresión y el reporte a su superior, sin embargo para la Representante de la Sociedad, “esta afirmación se torna especulativa, en el sentido que la

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES credibilidad y la certeza que encontró el señor Juez sobre la ocurrencia de los hechos no estaría basada en el informe que rinde el soldado a sus superiores sino en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, y la ocurrencia de dichos hechos no depende del reporte inmediato o unas horas después, pues lo cierto es que la cronología de los hechos se demostró a través de las declaraciones recaudadas, las que no ameritan duda, no siendo suficiente el solo transcurso del tiempo para enervar la sentencia condenatoria”’.

VII. DE LA COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto

siendo suficiente el solo transcurso del tiempo para enervar la sentencia condenatoria”’.

VII. DE LA COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción 17 Cfr. Folio 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES foral la implementación sucesiva prevista en el Decreto 1768 de 2020; por lo que la norma procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal.

foral la implementación sucesiva prevista en el Decreto 1768 de 2020; por lo que la norma procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE SILVA ZAMORA, representante de la defensa del SV. GUILLERMO JAHIR CORREA 2RAMOS, para quien solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una absolución de los punibles de ataque al inferior en concurso con lesiones personales que se le endilgan. En orden a resolver, delimita la Sala, luego del estudio minucioso del memorial recursivo que resulta imperioso ocuparnos en primer lugar de las razones por las cuales en el asunto no se viola el principio de congruencia, y en segundo lugar, proceder al estudio

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES del reparo según el cual existe duda por la carencia de material probatorio que pemita estructurar la certeza requerida para emitir el juicio de condena.

SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES del reparo según el cual existe duda por la carencia de material probatorio que pemita estructurar la certeza requerida para emitir el juicio de condena. 8.1 De la inexistencia de violación del principio de congruencia entre resolución de acusación NA la recolección probatoria. De acuerdo con el orden propuesto por la Sala, habrá de resolver la Judicatura el reparo dirigido contra una aparente inconsonancia existente entre la resolución de acusación y la recolección probatoria, por causa de que según denuncia el recurrente “toda la instrucción del proceso se efectuó en una investigación relacionada con hechos del día 15 de julio del año 2016 y no del 14 de julio del año 20169. Las citadas falencias, arguyó el defensor, no permitirían alcanzar la certeza requerida sobre la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando ello se constituye en pilar fundamental para conocer sobre qué situación fáctica se está juzgando y condenando a su poderdante, pues itera, que en este proceso no obra material probatorio sobre lo ocurrido el día 14 de julio del año 2016 sino lo acaecido al día siguiente. Frente al cuestionamiento del abogado, en punto de la supuesta violación del principio de congruencia considera la Sala que no le asiste razón a la postulación defensiva, al ser evidente que cuando se ataca la sentencia de primera instancia por 19 Cfr. Folio 487 del C.0.3

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR

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ataca la sentencia de primera instancia por 19 Cfr. Folio 487 del C.0.3

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SV. CORREA RAMOS GUILLERMO JAHIR ATAQUE AL INFERIOR Y LESIONES PERSONALES vulneración del principio de congruencia es porque surge una inadecuada relación de la imputación fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, sin embargo, en el caso concreto, ello no refulge inminente. Observa el Colegiado la vinculación del procesado en sede instructiva por la posible comisión de los delitos de ataque al inferior (Art. 100 de la Ley 1407 de 2010) y lesiones personales (Art. 111 y 112 del Código Penal), luego de colegirse por parte del Juez 8 de Instrucción Penal Militar con base en las pruebas obrantes, que el día “14 de julio de 2016 le habría propinado golpes con un machete en el cuerpo al soldado regular YEISON STEVEN MENDOZA GUTIERREZ, quien se encontraba en el alojamiento de la guardia”?. Posteriormente se advierte que en consonancia con el núcleo fáctico y jurídico imputado en la diligencia de indagatoria y en el auto de resolución de situación juridica?!, la Fiscalía 22 Penal Militar profirió resolución de acusación? en contra del SV. GUILLERMO JAHIR CORREA RAMOS como presunto autor responsable del punible de ataque al inferior en concurso con lesiones personales por hechos acaecidos en la Uribe (Meta) el 14 de julio de 2016 cuando según orden del día No 137 desempeñándose como comandante de guardia

del punible de ataque al inferior en concurso con lesiones personales por hechos acaecidos en la Uribe (Meta) el 14 de julio de 2016 cuando según orden del día No 137 desempeñándose como comandante de guardia del Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera”, procedió a atacar por vías de hecho al soldado MENDOZA

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