TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159498-056-I-056-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159498-056-I-056-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159498-056-I-056-ARC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de
Brigadas de Infantería de Marina
Procesado: IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA
Delito: Abandono del Servicio Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesadoDR. JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO-, contra la sentencia calendada 14 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, condenó al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA a la pena principal de diez (10) meses de prisión, comoABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: autor responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, no concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Se extrae de autos que el 28 de abril de 2017 el
Infante de Marina Profesional JHONNATAN RAMÍREZ
Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Se extrae de autos que el 28 de abril de 2017 el Infante de Marina Profesional JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 24, le concedieron un permiso operacional con fecha de presentación el 16 de mayo del mismo año, pero al término del permiso el aquí acusado no hizo presentación en su unidad militar”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Luego del acopio de cierta prueba documental y testimonial, el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar y Policial, dispone la apertura de investigación formal! contra el Infante de Marina referido por el reato de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, vinculándolo al sumario a través de indagatoria”.
La situación jurídica provisional? del IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA fue resuelta a través de 1 Folios 39 a 41 CO 1 2 Folios 244 a 245 CO 2 3 Folios 258 a 268 CO 2ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS TIOS FES. interlocutorio del 10 de diciembre de 2018, absteniéndose el despacho de afectarlo con medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalia Penal Militar y Policial ante el Juez de Brigadas de Infanteria de Marina, tras clausurar el ciclo instructivo?, calificó el mérito sumarial el 23 de junio de 2020, con resolución de acusación en disfavor del IMP JHONNATAN RAMÍREZ
ante el Juez de Brigadas de Infanteria de Marina, tras clausurar el ciclo instructivo?, calificó el mérito sumarial el 23 de junio de 2020, con resolución de acusación en disfavor del IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, luego de efectuar el respectivo control de legalidad, el 08 de abril de 2021% fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual, se llevó a cabo el 12 de mayo de 20217 y el 14 de mayo del mismo año profirió sentencia condenatoria® en contra del IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA, fallo apelado por el defensor del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería, luego de delimitar el tema a tratar, sintetizar el Folio 460 CO 3
Folios 473 a 489 CO 3 Folio 522 CO 3 Folios 540 a 544 CO 3 Folios 549 a 574 CO3ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, fijar la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, sostuvo que en cuanto a la conducta imputada, está demostrado en forma que
procesado, fijar la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, sostuvo que en cuanto a la conducta imputada, está demostrado en forma que no admite prueba ni equívoco que el implicado IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA lastimó sin justa causa el bien jurídicamente tutelado del servicio, pues al mantenerse ausente de la unidad militar sin justificación alguna durante un lapso de tiempo superior a los cinco (5) días consecutivos se vulneró este último. Dijo que el Infante, sabía que mantenerse ausente del servicio militar sin autorización era delito y era conocedor de esto, pues como Infante de Marina, obtiene su preparación, en la institución donde sus alumnos reciben instrucción militar en aspectos jurídicos, penales, disciplinarios y administrativos. Puntualizó que, se puede discurrir de todas las probanzas allegadas al paginario que el IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA, incumplió en forma voluntaria, dolosa y consciente con sus obligaciones pese a toda la instrucción que tenía en Justicia Penal Militar, pues además se trata de un Infante de Marina Profesional, con experiencia en el servicio militar Y, por consiguiente, conocedor de las consecuencias jurídicas y punitivas de su actuar, asimismo que el procesado en Audiencia de Acusación y Aceptación de Cargos se declaró culpable por lo que no queda ningunaABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS TIOS FES. duda que el hecho fue cometido por el Infante de Marina Profesional procesado, no quedando más que dictar en su contra sentencia de carácter condenatorio por
duda que el hecho fue cometido por el Infante de Marina Profesional procesado, no quedando más que dictar en su contra sentencia de carácter condenatorio por encontrarlo culpable y responsable del delito contemplado en el artículo 108 del código Penal Militar, el de ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES, pues se mantuvo ausente del servicio sin autorización de ningún superior, por lo tanto se condenará a la pena privativa de la libertad contemplada para ese delito. En ese orden, le impuso como sanción la pena de diez (10) meses de prisión. Decisión que fuera objeto de apelación y que hoy concita la atención de esta Colegiatura.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA, Doctor JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, del cual se extracta algunos aspectos
que centran su inconformidad, tales como: PETICIÓN DE NULIDAD Frente a este tópico, esgrime la impugnación dos argumentos: (i) la violación al debido proceso, por cuanto, sostiene, que en la diligencia de indagatoria no se le ilustró debidamente a su defendido acerca de los beneficios que obtendría al aceptar los cargos,ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: adicionando la rebaja que por confesión acostumbran a conceder también los jueces de esta jurisdicción especializada y, (ii) vulneración al derecho a la defensa, concretado de la carencia de una defensa técnica adecuada, ello, no solo por la falta de una
conceder también los jueces de esta jurisdicción especializada y, (ii) vulneración al derecho a la defensa, concretado de la carencia de una defensa técnica adecuada, ello, no solo por la falta de una asesoría en la diligencia de indagatoria, sino también de las irregularidades que se denotan en cuanto al defensor encargado de velar por sus derechos, aunado a la total inactividad defensiva.
REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMER GRADO, PARA EN SU
LUGAR, DECLARAR LA NO RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.
Frente a este argumento y de manera inicial, el togado hace alusión a una duda en torno a la persona que se está juzgando, ello en razón a que en la resolución de acusación la Fiscal del caso hizo referencia, en el acápite de “DE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO”, a una persona diferente al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA. Adiciona el recurrente, que en el proveído de la sentencia y concretamente en el acápite de “VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS”, fundamento de la decisión condenatoria, no se valoró la prueba como un todo, es decir, en forma conjunta, sino que se hizo en forma disgregada, es decir, no integral. En ese orden, hace alusión a la falta de investigación acerca de la alteración emocional que el procesado padecía como consecuencia de la muerte de su progenitora y de su lamentable vida personal, además de demandar que noABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VO: TIOS FES. se configuran los elementos de dolo, los cuales, eran imperiosos demostrar. Ante lo anterior y en primer lugar, de manera
lamentable vida personal, además de demandar que noABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VO: TIOS FES. se configuran los elementos de dolo, los cuales, eran imperiosos demostrar. Ante lo anterior y en primer lugar, de manera categórica peticiona que se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA Y, en segundo lugar, en caso de no absolverlo, que se declare la nulidad parcial del proceso desde la diligencia de indagatoria del día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y se subsanen los errores que afectaron sustancialmente los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa técnica y derecho a la defensa material, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el derecho fundamental a la libertad.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. HENRY FRANCÍSCO BUSTOS ALBA, -Procurador 8
Judicial II Penal-, indicó frente a la hipótesis de nulidad planteada por el recurrente, que éste no cumplió con las exigencias de acreditar la forma en que la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantias fundamentales del sindicado, además de explicar si se cubren o no los medios correctivos de las nulidades. Exigencia que no cumplió el defensor en tanto se limita a describir unas situaciones y 1hacer afirmaciones que no encuentran ningún respaldo en la
actuación.ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: FES.
Añadió que en la diligencia de indagatoria se le puso de presente al procesado el contenido del artículo 97
afirmaciones que no encuentran ningún respaldo en la
actuación.ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: FES.
Añadió que en la diligencia de indagatoria se le puso de presente al procesado el contenido del artículo 97 de la ley 1765 de 2015, el cual es de una claridad meridiana sobre el tema del derecho a la rebaja de pena por aceptación de cargos, de modo que no es posible aseverar, como se hace en la impugnación, que se afectaron las garantías del debido proceso por no haber sido ilustrado al respecto. Puntualizó que el hecho de que al procesado lo hubiese asistido una profesional del derecho, distinta a quien se le había reconocido personería jurídica como defensor, obedeció a que la diligencia se recepcionó en una sede distinta y distante del Juzgado Instructor, por lo que no se observa que tal situación haya vulnerado el derecho de defensa del procesado. En ese orden, sostuvo que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. Frente a la solicitud de revocatoria, dijo que el defensor acudió a argumentos carentes de consistencia, como aquel relacionado con el nombre del procesado que, en algún aparte, dice, se confundió con otro, como si de la lectura de la sentencia y de la actuación no pudiera tenerse certeza de quien fue el sujeto de investigación y juzgamiento y declaración de responsabilidad. Indicó que el defensor pretende que se reconozca ahora una duda acerca de la responsabilidad penal delABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: procesado, que pretende sustentar en la ausencia de investigación acerca de la alteración emocional que el procesado padecía cono consecuencia de la muerte
una duda acerca de la responsabilidad penal delABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: procesado, que pretende sustentar en la ausencia de investigación acerca de la alteración emocional que el procesado padecía cono consecuencia de la muerte de su progenitora y de su calamitosa vida personal, además de intentar demostrar que los elementos del dolo no se encuentran satisfechos. Al respecto, concluyó que la aceptación de cargos realizada por el procesado limita el derecho a controvertir los aspectos aceptados, pues de no ser así el acto consensual, producto del principio de lealtad, carecería por completo de lealtad, carecería de seriedad, permitiendo una discusión permanente de la responsabilidad penal. La aceptación de cargos es vinculante para el Juez, a menos que se advierta que la aceptación estuvo afectada por vicios del consentimiento o que el acto de aceptación quebrante garantías fundamentales. En el caso bajo examen existe demostración acerca del carácter voluntario, informado y debidamente asesorado del acto de aceptación, en ese orden, la defensa no debió haber asesorado la aceptación de cargos para luego impugnar la sentencia.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a laABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17
Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a laABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción castrense la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Recordando también la limitación impuesta por el artículo 583 de la ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,
presente causa penal, al igual que referidas las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, se anuncia desde ya que el recurso de alzada no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2021 a través de la cual el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería, condenó al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA como autor responsable de la comisión del delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales, por las razones que se expondrán a continuación. En el mismo orden es preciso organizar la temática a desarrollar en aras de sustentar lo pertinente a resolver el caso sometido al escrutinio de esta Colegiatura, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente investigación, por ello, se esclarecerán en su orden los siguientes tópicos: 1) Petición de nulidad y 2) Revocatoria de la sentencia condenatoria, ítem en el que se abordaran de manera tangencial los demás enunciados por la defensa y que, como ya se mencionó, no se fundamentó de qué manera su argumentación puede derruir la determinación del Juez A quo para beneficio de su protegido. 8.1. Petición de Nulidad.
tangencial los demás enunciados por la defensa y que, como ya se mencionó, no se fundamentó de qué manera su argumentación puede derruir la determinación del Juez A quo para beneficio de su protegido. 8.1. Petición de Nulidad. La cuestión para resolver frente al planteamiento del recurrente se centra en dilucidar si hay lugar o no a decretar nulidad por el hecho de que, al momento de la indagatoria, ni la defensora que asistía a RAMÍREZABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: USURIAGA en ésta, ni el Juez Comisionado para el efecto, lo asesoraron respecto a los beneficios que obtendría en punto de la pena a imponer si aceptaba los cargos en el marco de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Situación que a juicio del recurrente viola los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso. En ese orden, pertinente resulta desde ya anunciar, que no hay lugar a decretar la misma. Esto como quiera que el recurrente no expuso de manera puntual y específica, más allá de pregonar la violación al debido proceso y la violación del derecho a la defensa técnica, pues, nunca acreditó cómo la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantías fundamentales del sindicado; tampoco explicó si se cubren o no los medios correctivos de las nulidades -protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Situación última, que bien reseña el señor Procurador ante esta Colegiatura.
convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Situación última, que bien reseña el señor Procurador ante esta Colegiatura. Ahora bien, resulta imperioso recordar que al procesado, IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA, como lo admite su defensor, al momento de la indagatoria se le puso de presente la totalidad del artículo 97 de la ley 1765 de 2015, de hecho se transcribió en su totalidad; postulado que es abiertamente claro, nítido, cristalino y de fácil comprensión por cualquier persona del común, de tal suerte, que en elABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADO: contenido de dicha norma, se advierte qué beneficio frente a la pena se obtiene de aceptarse los cargos formulados en la misma, que en el caso que nos ocupa, bien se sabe que era el de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales. En ese orden, mal podría deducirse, que al supuestamente no haberse asesorado para que aceptara los cargos de plano estaríamos frente a una vulneración de los derechos a que se refiere el apelante en su escrito de disenso. Y se dice “supuestamente” porque no esta demostrado que tal asesoramiento no haya existido, sin embargo, como se mencionó, la norma era de fácil entendimiento para el hoy condenado. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la doctora BETTY INÉS BANGUERO PAZ, al momento de asistir al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA en la diligencia, no contaba con el expediente, es decir, desconocía cual
BETTY INÉS BANGUERO PAZ, al momento de asistir al IMP JHONNATAN RAMÍREZ USURIAGA en la diligencia, no contaba con el expediente, es decir, desconocía cual era el caudal probatorio obrante, bien a favor, o bien en contra de su representando, luego lo naturalmente obvio era abstenerse de asesorar para que la aceptación de cargos se produzca en detrimento de los intereses del indagado, al poder existir pruebas que lo favorezcan o que direccionen la demostración de la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad. Pertinente resulta referir que el derecho a la defensa considerado como de carácter fundamental en laIMP. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Constitución Política de Colombia", fue descrito en términos similares por la Ley Penal Militar que lo instituyó como norma rectora del procedimiento penal castrense, y del que la Corte Constitucional considera como: “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”!, Derecho fundamental que ha sido reconocido y contemplado en tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad:?, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194813, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos! y la Convención
contemplado en tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad:?, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194813, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos! y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 196915. 1 Artículo 29 inc.4 [Titulo II] Constitución Política de Colombia. “.. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 Artículo 93 de la Constitución Política Colombiana. 2 Artículo 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”. ¥ Artículo 14.3.b y d [Parte III] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 15 Artículo 8.2.e [Parte I] Convención Americana sobre Derechos Humanos “e.
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 15 Artículo 8.2.e [Parte I] Convención Americana sobre Derechos Humanos “e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.IMP. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES La violación del derecho de defensa, en particular de la defensa técnica, puede constituirse en causal que vicie de nulidad la actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio del 2007, Radicado 24297, MP. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, estableció: “Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad. Esto dijo la Sala sobre el tópico en cuestión: “Distinto de la estrategia defensiva, es el
principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad. Esto dijo la Sala sobre el tópico en cuestión: “Distinto de la estrategia defensiva, es el abandono del encargo. La primera presupone actos positivos de gestión, o una actitud expectante frente al tracto procesal. La segunda, ausencia absoluta de actividad defensiva, e indiferencia por la suerte del proceso. Frente a la primera hipótesis, cualquier ataque o crítica a posteriori orientada a obtener la nulidad de lo actuado sobre el supuesto de que la estrategia fue incorrecta, resultará impertinente. Frente a la segunda, en cambio, habrá lugar a demandar la nulidad de proceso por falta de defensa técnica cuando la ausencia de defensor haya comprendido toda la fase instructiva, o todo el juzgamiento, o cuandoIMP. R D N ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES siendo temporal haya afectado el derecho de defensa del procesado!”. Por otra parte, el Código Penal Militar establece como causales de nulidad en el proceso penal militar la falta de competencia del Juez o Fiscal; la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Ahora, en punto al derecho de defensa tenemos, que el ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica, la defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el procesado, denominado
y la defensa técnica, la defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el procesado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio otorgado por el despacho judicial, o un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”. La Corte Constitucional estableció frente al concepto de defensa técnica, lo siguiente. “La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin 16 Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicado 17404 17 Ibídem.IMP. D N ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está
también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado. La defensa técnica de suyo está revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogacía, como es el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 47 del Decreto 196 de 1971), constituyendo falta ¿a la debida diligencia profesional: el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y el descuidar o abandonar sin justa causa el asunto de que se haya encargado”! El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de “toda persona para acceder a la administración de justicia”; no obstante, el mismo precepto otorga al legislador la facultad de indicar “en qué casos podrá hacerlo sin la representación de 1 Corte Constitucional, sentencia T-610 del 07 de junio de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería.abogado.”. Pues, la necesidad de actuar mediando la
“en qué casos podrá hacerlo sin la representación de 1 Corte Constitucional, sentencia T-610 del 07 de junio de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería.abogado.”. Pues, la necesidad de actuar mediando la representación de un abogado es como una salvaguarda a ese derecho Superior, en el sentido de garantizar que los ciudadanos cuenten con la asistencia de un profesional del derecho, dada la complejidad o especialidad de algunas instituciones jurídicas. Específicamente, en tratándose del procedimiento penal, prevalece el concepto de defensa técnica, lo cual tiene, entre otras, dos implicaciones básicas: a) Una tiene que ver de manera general en que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas ¿a la defensa que resulten compatibles con su condición”, esto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004. No empece, de mediar conflic
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