TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159500-I-052-EJÉRCITO NACIONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159500-I-052-EJÉRCITO NACIONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado ponente: TC. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA
Radicación: 159500-1-052-EJÉRCITO NACIONAL
Procedencia: Juzgado Once de Brigada Procesado: CS. (r) JORGE ANTONIO PUCHE RICO Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 379 Judicial I Penal, contra la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Once de Brigada, con sede en Armenia - Quindío, por medio de la cual condenó al CS. (R) PUCHE RICO JORGE ANTONIO a la pena principal de ocho (8) meses y diez (10) días de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor responsable del delito de abandono del servicio.159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio
II. HECHOS Fueron precisados en la sentencia apelada, así: “Dan cuenta las sumariales que al suboficial CS PUCHE RICO JORGE ANTONIO orgánico del Batallón de Apoyo y Servicios para las comunicaciones le fue concedido un permiso el 25 de agosto de 2017 por parte del Comandante del Pelotón, debiendo retornar a la unidad dos días después, es decir el
Apoyo y Servicios para las comunicaciones le fue concedido un permiso el 25 de agosto de 2017 por parte del Comandante del Pelotón, debiendo retornar a la unidad dos días después, es decir el 27 de agosto de 2017. El suboficial fue retenido por la Policía Nacional en Facatativá (Cund) habiendo sido señalado por familiares de soldados bajo su cargo de cobrar dineros para favorecerlos en distintos aspectos del servicio. El acusado retornó a las filas militares para reasumir los deberes propios del cargo hasta el 26 de septiembre de ese mismo año. ”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, el 27 de septiembre de 20172, abrió formal investigación contra el CS. PUCEH RICO JORGE ANTONIO por el delito de abandono del servicio, ¿a quien vinculó mediante indagatoria el 26 de febrero de 2018: y resolvió su situación jurídica provisional el 8 de marzo ! Folio 205 del C.O. 2. 2 Folios 9 a 10 del C.O. 1. 3 Folios 29 a 33 del C.O. 1.159500-1-052
CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio posterior, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido punible. 3.2 Superada la etapa instructiva, la Fiscalía 29 Penal Militar ante el Juzgado Once de Brigada, el 18 de enero de 20195, declaró el cierre de la investigación y el 15 de marzo del mismo año calificó
3.2 Superada la etapa instructiva, la Fiscalía 29 Penal Militar ante el Juzgado Once de Brigada, el 18 de enero de 20195, declaró el cierre de la investigación y el 15 de marzo del mismo año calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del CS. JORGE ANTONIO PUCHE RICO por el reato de abandono del servicio. 3.3 Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado Once de Brigada, el 7 de mayo de 20197, realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos que tuvo lugar el 27 de abril de 2021%, al cabo de la cual, el 29 del mismo mes”, condenó al acusado por el delito y a la pena atrás referida. Contra ésta decisión la procuradora 379 Judicial I Penal", inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, apoyado en una decisión de esta Corporación de Justicia Especial para la Fuerza Pública vertida en Folios 35 a 40 del C.
Folio 106 del C.O. 2. Folios 114 a del C.O. 2. Folio 163 del C.O. 1. 8 Folios 202 a 203 del C.O. 2. ¢ Folios 205 a 240 del C.O. 2. 10 Folios 246 a 252 del C.O. 2.
O. 1.159500-1-052
CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio el radicado 009-156553-7035-XIV-397-PNC, manifestó que
O. 1.159500-1-052
CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio el radicado 009-156553-7035-XIV-397-PNC, manifestó que en este caso está más que demostrado que “..el CS (r) PUCHE RICO JORGE ANTONIO abandonó los deberes propios del cargo al no retornar a sus actividades dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debía presentarse por (el 28 de agosto de 2017), es decir el suboficial procesado decidió voluntariamente desatender ese lapso de presentación que le ordenó el CT. BAHENA luego de hablar con él en la Estación de Policía de Facatativá (donde fue retenido momentáneamente) , conducta que realiza a partir de ese día cuando no concurrió a la iniciación del servicio ni lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes, de suerte que el tipo penal endilgado se reputa perfecto el 2 de septiembre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del C. P.M. (Ley 1407/10), al sustraerse de las obligaciones inherentes al cargo por más de cinco días consecutivos.” Aclaró que el procesado conocía, por el tiempo que llevaba en el Ejército y la formación recibida, y, como en este sentido lo hizo saber en la indagatoria, que era prohibido no concurrir al servicio en la fecha que se le había indicado por parte del CT. BAHENA (28 de agosto de 2017 a la iniciación del servicio) ni hacerlo dentro de los cinco días siguientes. Expresó que la voluntad de abandonar los deberes propios del servicio se encuentra acreditada incluso159500-1-052
CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO
hacerlo dentro de los cinco días siguientes. Expresó que la voluntad de abandonar los deberes propios del servicio se encuentra acreditada incluso159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio con la misma versión que dio el suboficial quien lo reconoció así, sin reticencias, por lo que su actuar no se encuentra amparado por alguna causal de justificación. Manifestó que no resulta creíble la justificación intentada por el suboficial, según el cual su no regreso a los deberes con el servicio obedeció a sus problemas económicos, dado que por lo mismo fue que no pudo percibir un salario y ello de paso lo que hizo fue acrecentar sus problemas. Aclaró que, aunque resulta cierto que la hija del procesado padecía un herpes zoster en un grado delicado, no fue ésta la razón de la ausencia, pues nunca así lo manifestó. Agregó que “..que la conducta del CS (r) PUCHE RICO ANTONIO además de ser típica frente al reato militar de abandono del servicio, resulta antijurídica en la medida en que lesionó el bien jurídico tutelado, que el servicio, por cuanto menoscabó la disponibilidad de tropa de su unidad, con las implicaciones que ello tiene para la Fuerza y además, como ya se explicó, sin que sea posible aceptar las exculpaciones como causales de justificación por cuanto, no vemos como el abandono del servicio podía dar solución a esos problemas económicos; se comprende que la situación de retención por parte de la Policía Nacional cause vergienza y pena en una persona, pero, el abandono de sus deberes no elimina esos problemas y al lesionar el159500-1-052
dar solución a esos problemas económicos; se comprende que la situación de retención por parte de la Policía Nacional cause vergienza y pena en una persona, pero, el abandono de sus deberes no elimina esos problemas y al lesionar el159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio bien jurídico del servicio, el procesado no estaba privilegiando ningún deber o derecho que pudiéramos considerar superior a aquel y nos resulta culpable, por cuanto no aparece en el plenario prueba de existencia de causal que la justifique o lo exonere de responsabilidad. El despacho encuentra que en el presente caso la sentencia tiene plena viabilidad, por cuanto, el procesado aceptó el cargo voluntariamente en presencia de su defensor y de la representante del Ministerio Público, es decir, con la observancia plena de garantías fundamentales como lo son la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.” Concluyó diciendo que “.la aceptación que hiciera el implicado del cargo elevado en su contra por la Fiscalía 29 de Brigadas, fue la decisión más acertada, ya que del breve análisis que se hace de lo acontecido se tienen los suficientes elementos para determinarlo como auto del punible de abandono del servicio”: Con fundamento en las anteriores consideraciones condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente comentada, aclarándose que la pena irrogada fue el resultado del reconocimiento de la rebaja por aceptación de cargos y por confesión. Sobre lo anterior refirió que “.como quiera que el procesado durante la diligencia de indagatoria confesó el hecho (en la que se cumplieron cabalmente sus requisitos, esto es conforme al Art 443 de la Ley
Sobre lo anterior refirió que “.como quiera que el procesado durante la diligencia de indagatoria confesó el hecho (en la que se cumplieron cabalmente sus requisitos, esto es conforme al Art 443 de la Ley 11 Folio 235 del C.O. 2. 12 Folio 236 del C.O. 2.159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio 522/99 i) en presencia de su defensor de oficio, ii) de manera voluntaria, iii) se le hizo saber del derecho que tenía de no auto incriminarse y iv) se le advirtió que no estaba obligado a declarar contra sí mismo), confesión sobre la que se edifica esta sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 446 ídem se procederá a reducir la condena en una sexta parte. 13
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Procuradora 379 Judicial I Penal señaló que fue un equívoco reconocerle al procesado la rebaja de pena por confesión como quiera que los presupuestos para su otorgamiento no están satisfechos, dado que con la manifestación hecha durante la indagatoria no brindó ninguna utilidad para la investigación ni implicó un ahorro en términos de desgaste del aparato judicial.
Explicó que “..de la lectura de la citada pieza procesal, sin mayores ejercicios hermenéuticos se puede observar que no existe manifestación del procesado en punto a aceptar su responsabilidad en el delito de abandono del servicio. Ahora, las justificaciones que brindó frente a la conducta por él desplegada fueron desvirtuadas durante el trámite investigativo que fue necesario adelantar con ocasión del caso, demostrándose que no existió ningún tipo de amenaza
Ahora, las justificaciones que brindó frente a la conducta por él desplegada fueron desvirtuadas durante el trámite investigativo que fue necesario adelantar con ocasión del caso, demostrándose que no existió ningún tipo de amenaza dirigida a él o su familia que lo obligara a irse del municipio de Facatativá, ni se evidenció atipicidad de los 13 Folios 235 a 236 del C.O. 2.159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio hechos investigados o la configuración de causal alguna de ausencia de responsabilidad. 1“ Aclaró que si bien el justiciado “..reconoce que se fue con su esposa e hija y que solicitó se le permitiera retornar a otra sede del Ejército Nacional porque se sentía amenazado, esa manifestación no fue la base para establecer la materialidad del reato endilgado al mismo y su responsabilidad, siendo necesario el despliegue de una serie de actos de investigación, de tal manera que fueron otras probanzas las que sirvieron de sustento de la decisión de condena. Diferente hubiera sido la situación, si no se hubiese contado con evidencia que demostrara la conducta objeto de reproche y solo a partir de los datos suministrados por el procesado, previa verificación de los mismos ie hubiese emitido la imencionada sentencia condenatoria. 15 Apoyado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el radicado 30722 del 27 de mayo de 2019, señaló que en este asunto no se dan los presupuestos legales y ijurisprudenciales para el otorgamiento de la anotada rebaja “..toda vez que en la
de 2019, señaló que en este asunto no se dan los presupuestos legales y ijurisprudenciales para el otorgamiento de la anotada rebaja “..toda vez que en la primera oportunidad que tuvo el procesado para presentar su versión como lo fue la diligencia de indagatoria, se limitó a decir que no había regresado al servicio porque no se le había autorizado su presentación en una sede ubicada en otra localidad, lo cual originó el movimiento de todo el aparato investigativo con el concerniente 14 Folio 264 del C.O. 2. 15 Folio 265 del C.O. 2.159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio desgaste para la administración de justicia, siendo inviable reconocer ese beneficio”! La anterior postura también la afincó en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia ofrecidas en los radicados 37246 del 11 de enero de 2013, 38151 del 27 de enero de 2016 y en una de este Tribunal de Justicia Militar contenida en el radicado 159365-XV577 con ponencia del BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 11 Judicial II Penal, solicitó acoger los planteamientos de su homóloga de la primera instancia, y, en consecuencia, “..revocar la sentencia apelada en cuanto hace referencia a la pena impuesta y en su lugar imponer la pena correspondiente sin la rebaja de pena por confesión.”, en su forma de ver, porque la confesión del condenado no fue el fundamento de la sentencia, conforme a las directrices que sobre el particular ha sentado la jurisprudencia penal de la
rebaja de pena por confesión.”, en su forma de ver, porque la confesión del condenado no fue el fundamento de la sentencia, conforme a las directrices que sobre el particular ha sentado la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 44604 del 10 de junio de 2015. En efecto, dijo que aunque en su primera salida procesal el justiciado reconoció haberse ausentado de la guarnición militar de la que era orgánico, también 16 Folio 265 del C.O. 2.159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio lo es que lo hizo pretendiendo justificar su comportamiento en el supuesto riesgo que corría su familia y en el hecho de haberse estado comunicando con sus superiores. Sin embargo, al verificarse las justificaciones del procesado a través de plurales testimonios, lo único que se logró fue infirmar sus dichos, y su versión para lo único que sirvió fue para acreditar que su conocimiento y voluntad estuvo dirigida a abandonar los deberes con el servicio, por tanto, la sentencia no se soportó en el aporte que hizo el justiciado, sino que se estructuró fundamentalmente en la denuncia, como la ratificación del denunciante y el testimonio del TC. SARMIENTO REYES. Y, aclaró que “..en la sentencia apelada, se indica que la “ misma iene plena viabilidad, por cuanto, el procesado aceptó el cargo voluntariamente en presencia de su defensor y de la representante del Ministerio Público..”, en clara alusión a la aceptación de cargos que realizó PUCHE RICO durante la audiencia de acusación y aceptación
aceptó el cargo voluntariamente en presencia de su defensor y de la representante del Ministerio Público..”, en clara alusión a la aceptación de cargos que realizó PUCHE RICO durante la audiencia de acusación y aceptación de cargos, más no a la diligencia de indagatoria, pues allí no estuvo presente el Ministerio Público, lo cual se corrobora líneas abajo cuando se argumenta que “..la aceptación que hiciera el implicado del cargo elevado en su contra por la Fiscalía 29 de Brigadas, fue la decisión más acertada, ya que del breve análisis que se hace de lo acontecido se tienen los suficientes elementos para determinarlo como autor del punible militar de abandono 10159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio del servicio”, de suerte que la indagatoria del mencionado no fue el fundamento de la sentencia.”17 VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la procuradora 379 judicial I penal, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos
misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. 17 Folio 260 del C.O. 2. 1% Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 11159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver lo que en derecho sea del caso, es necesario empezar por precisar que quien recurrió la decisión de primera instancia fue la procuradora judicial 379 penal.
Lo anterior era del caso ponerlo de presente, porque de tener prosperidad su pretensión, ello no reñiría con la prohibición de la no reforma en peor por las
recurrió la decisión de primera instancia fue la procuradora judicial 379 penal. Lo anterior era del caso ponerlo de presente, porque de tener prosperidad su pretensión, ello no reñiría con la prohibición de la no reforma en peor por las razones que se pasan a exponer. Recuérdese que la prohibición de la reforma en peor es un principio de rango constitucional que se determina por un criterio material y no formal, en la medida en que no es la singularidad de la apelación del sujeto condenado lo que permite entender que se está ante a un único apelante, porque puede suceder que sean varios los condenados y que todos apelen, sino que, lo que permite precisar la existencia del apelante único es la naturaleza de las pretensiones o más exactamente 12159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio el interés jurídico! que éste o éstos tengan y que tiene origen en la idea de que su situación procesal sea mejorada con la interposición del recurso y no que sea empeorada. Se sigue de lo dicho que es en el condenado en quien reside la calidad de apelante único, y por tanto la garantía de que su situación no será agravada siempre y cuando otro sujeto procesal no recurra la decisión”, tal como en este sentido lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, veamos: “Es claro que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un
hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera 19 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2006, MP. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. “Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.” 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado.. Ello es así en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situación no será agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisión:”. 13159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido
punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena.”. Aclarado lo anterior, lo consiguiente será adentrarnos al estudio de los planteamientos del recurso que fundamentalmente están encaminados a que se modifique la sentencia en cuanto toca con la pena tasada por el juez primario; ello en tanto que en parecer de la recurrente el procesado no puede ser acreedor de la rebaja de pena por confesión de que trata el canon 446 de la ley 522 de 1999. Para resolver dicho planteamiento, es mandado evocar las reglas jurídicas que esta Corporación Judicial ha sentado en punto del reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión, de que trata el canon 446 de la Ley 522 de 1999, y para ello, por respeto al precedente horizontal y el principio de seguridad jurídica, evocaremos lo que en una pasada oportunidad la primera Sala de Decisión expresó, con ponencia del BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, acerca de los requisitos para la procedencia del anotado beneficio: “8.1 La Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, establece una serie de beneficios propios de la 14159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio justicia premial para aquellos sindicados que eviten un mayor desgaste a la administración de justicia y coadyuven en su celeridad, eficacia y eficiencia. Dentro de estos privilegios se resalta
Abandono del servicio justicia premial para aquellos sindicados que eviten un mayor desgaste a la administración de justicia y coadyuven en su celeridad, eficacia y eficiencia. Dentro de estos privilegios se resalta la rebaja punitiva equivalente a una sexta parte, para el procesado que confiese sus hechos en su primera versión -siempre que se estructuren algunos presupuestos legales para ello-, así como una reducción en la misma proporción para quienes sean investigados bajo el procedimiento especial estatuido en la Ley 1058 de 2006 y acepten los cargos endilgados en la resolución de acusación. Las normas que puntualmente regulan estos institutos textualmente indican lo siguiente: “ARTÍCULO 446. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia.” (e) 8.5 No puede la Sala dejar de recordar que para reconocer la rebaja punitiva por confesión se debe tener en cuenta los siguientes requisitos?': i) que el procesado no haya sido hallado en flagrancia, ii) que en su primera versión ante el juez haya confesado y, iii) que la confesión verse sobre 21 Establecidos a partir del artículo 446 de la Ley 522 de 1999. 15159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio todos los elementos de la conducta punibletipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.
15159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio todos los elementos de la conducta punibletipicidad, antijuridicidad, culpabilidad. Sin embargo, la Corte en desarrollo de su línea jurisprudencial ha venido decantando que además de la confesión simple existe la confesión calificada, la cual no requiere para su configuración la aceptación de la conducta punible, sino solo exige confesar la autoría o participación en los hechos, tal como se redactó en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, lo cual implica señalar, que se aborda el estadio de la tipicidad, mas no se requiere la aceptación de los otros dos elementos que integran el delito (antijuridicidad y culpabilidad). En ese sentido se ha permito aceptar la confesión calificada, siempre que sea útil para la investigación, fundamento de la sentencia, y por supuesto con ello se logre la realización de ese preciado bien de la justicia. Así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia: “6. Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por 16159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio confesión cuando ésta sea calificada por
y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por 16159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal. Esa modificación no la cree gratuita la Corte. Si la expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000? admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada”, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. (e) 22 Los proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con su respectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado el 4 de agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces. 23 Corte Suprema De Justicia. sentencia Casación - 8.012, sep. 29 de 1993,
respectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado el 4 de agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces. 23 Corte Suprema De Justicia. sentencia Casación - 8.012, sep. 29 de 1993, M.P. GUILLERMO DUQUE RUIZ; sentencia Casación, jul. 28 de 1994, M.P. GUILLERMO DUQUE RUIZ; sentencia Casación - 9.869, nov. 20 de 1996, M.P. RICARDO CALVETE RANGEL; sentencia de Casación - 9.602, ago.17 de 1999, M.P.
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
17159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2% del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal”. extrae Y si se tiene en cuenta -como se de los antecedentes jurisprudenciales transcritos— que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta que es la realización de la conducta típica, como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.
autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria. Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no 24 Dice la norma: “La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”. 18159500-1-052 CS. PUCHE RICO JORGE ANTONIO Abandono del servicio hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluy
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