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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159502-047-I-047-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159502-047-I-047-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159502-047-1-047-PONAL

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Tolima Procesado : SI. PEREZ CASTRO ROQUE ALEJANDRO Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca y absuelve Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada PAULA FERNANDA VILORIA AYA, defensora del procesado, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia Departamento de Policía Tolima, condenó al señor SI.

PEREZ CASTRO ROQUE ALEJANDRO a la pena principal deLESIONES PERSONALES dos (2) años de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de Lesiones Personales, concediéndole la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años.

II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada: “Dio origen a la presente investigación, los hechos denunciados por el señor ERMINSON COLLO

por un periodo de prueba de dos (2) años.

II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada: “Dio origen a la presente investigación, los hechos denunciados por el señor ERMINSON COLLO RAMOS, quien narra lo ocurrido el día 18 de Marzo de 2012, en el municipio de Campoalegre Huila, en horas de la madrugada, cuando se encontraba tomando cerveza en el estadero "La Poker", hasta que cerraron, asegura que se dirigía a su casa y comenzó a llover, por lo que se refugió en un lugar llamado "la campesina", allí había una persona durmiendo y al rato llegó una persona con un machete y luego llegó la policía, cuando el que tenía el machete los vio llegar, empujó al policía y salió corriendo, y sin mediar palabra el policía disparó hacia el piso y al reclamarle ERMINSON COLLO por el disparo, el policía le dice que se arrodille y cuando estaba ya así le dio dos cachazos en la cabeza, y fue cuando el señor ERMINSON se paró y el policía le dijo "es que se va a parar" y sin mediar palabra le pegó un tiro en la pierna derecha por encima de la rodilla, y del susto salió corriendo, dice que ningún taxi le paró, por eso se fue a su casa y allá un vecino que estaba visitando a su señora madre, lo llevó al hospital, en horas de la tarde del mismo 18 cuando fue a la Estación de policía el muchacho que estaba durmiendo en la "campesina",LESIONES PERSONALES le dijo que quien le había disparado había sido el agente PEREZ.

Al ser valorado por el Instituto de Medicina

18 cuando fue a la Estación de policía el muchacho que estaba durmiendo en la "campesina",LESIONES PERSONALES le dijo que quien le había disparado había sido el agente PEREZ. Al ser valorado por el Instituto de Medicina Legal, se determinó como MECANISMO CAUSAL, proyectil arma de fuego; fijándole una incapacidad definitiva de quince (15) días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico referido, las diligencias fueron remitidas por competencia por la Fiscalía Local 22 de Campoalegre - Huila el 24 de abril de 2012 con denuncia presentada por el particular ERMINSON COLLO RAMOS!, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar dispuso abrir indagación preliminar penal en contra del PT. ROQUE ALEJANDRO PEREZ por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

Luego de evacuar abundante prueba documental, testimonial, pericial y escuchar en versión libre al indiciado, el mismo despacho el 25 de agosto de 20152 ordenó la apertura de investigación penal formal en contra del PT. ROQUE ALEJANDRO PEREZ CASTRO y el PT. HUMBERTO TOVAR CANACUE por la presunta comisión del delito de lesiones personales, siendo vinculados al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria?, resolviendo su situación 1 Folio 6 a 8 C.O. 1. 2 Folio 265 C.O. 2. 3 PT. TOVAR (01/03/2016) a folio 318 C.O. 2 y PT. CASTRO (23/05/2016) a

1 Folio 6 a 8 C.O. 1. 2 Folio 265 C.O. 2. 3 PT. TOVAR (01/03/2016) a folio 318 C.O. 2 y PT. CASTRO (23/05/2016) a folio 342 C.O. 2.LESIONES PERSONALES jurídica el 29 de junio de 2016, absteniéndose el Juzgado Instructor de imponer medida de aseguramiento en contra de los referidos policiales por el delito de lesiones personales. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía 163 Penal Militar el 10 de noviembre de 20165, la que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 07 de diciembre de 2016°. El mérito sumarial fue calificado el 11 de enero de 20177, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SI. ROQUE ALEJANDRO PEREZ CASTRO JOSÉ por el punible de lesiones personales y cesó procedimiento a favor del PT. HUMBERTO TOVAR CANACUE por el delito de lesiones personales, decisión que fue apelada por la defensa del SI. PEREZ; decisión emitida por la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de abril de 2019%, en la que confirmó la acusación en contra del SI. PEREZ y revocó la cesación de procedimiento a favor del PT. HUMBERTO TOVAR CANACUE para en su lugar acusarlo por el delito de ENCUBRIDOR POR FAVORECIMIENTO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS; igualmente, compulsó copias a 4 Folio 352 C.O. 2

para en su lugar acusarlo por el delito de ENCUBRIDOR POR FAVORECIMIENTO DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS; igualmente, compulsó copias a 4 Folio 352 C.O. 2 5 Folio 470 C.O. 3 $ Folio 473 C.O. 3 7 Folio 500 C.O. 3 8 Folio 557 C.O. 3LESIONES PERSONALES los dos policiales para que se les investigara penalmente por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN. Consecuentemente, el Procurador Judicial II delegado ante las Fiscalías de Segunda Instancia, presentó solicitud de nulidad, la que fue resuelta mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2019”, la que resolvió decretar la nulidad del numeral 3% de la decisión acusatoria del 29 de abril de 2019, en la que se acusó al PT. TOVAR y se revocó la cesación de procedimiento, dejando incólume el resto de la providencia. Ejecutoriada la anterior decisión el 26 de junio de 201919, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima, estrado judicial que el 11 de febrero de 20211! decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias; plazo dentro del cual la defensa, elevó peticiones probatorias las cuales fueron negadas mediante auto del 17 de febrero de 2021%. Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual fue aplazada y reprogramada

las cuales fueron negadas mediante auto del 17 de febrero de 2021%. Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual fue aplazada y reprogramada mediante providencia del 05 de abril de 202113, para ? Folio 603 10 Folio 628 11 Folio 635 12 Folio 645 13 Folio 676 ananQa 90000 EEELESIONES PERSONALES finalmente llevarse a cabo el 27 de abril de 2021, profiriéndose la sentencia de primer grado el 12 de mayo de 202115, misma por la cual se condenó al SI. ROQUE ALEJANDRO PEREZ CASTRO JOSÉ a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de Lesiones Personales, concediéndole la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años. Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelaciénl®, cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Mayor (r) CONSUELO AMPARO HENAO TORO, Juez de Primera Instancia Departamento de Policía Tolima, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, procedió a fundamentar la decisión a adoptar.

identificar al procesado, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, procedió a fundamentar la decisión a adoptar. 14 Folios 687 a 697 C.O. 4. 15 Folios 698 a 749 C.O. 4. 16 Folios 756 a 760 C.O. 4.LESIONES PERSONALES Frente a la tipicidad señaló que, la conducta punible imputada al procesado esta reglada en los artículos 111 y 113 del Código Penal Colombiano, que describen el delito de lesiones personales, del cual en su parte objetiva no presenta duda alguna, dado que se encuentra acreditada la materialidad a través de los dictámenes médico legales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y secuelas médico legalesdeformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente-, “y también demuestra la ocurrencia de los hechos la prueba testimonial, siendo por lo tanto típica la conducta”. De la antijuridicidad dijo que, no se advertía causal que justificara su comportamiento, porque lesionó el bien jurídico tutelado de la integridad personal sin justa causa, abusando de su condición de autoridad, teniendo la capacidad de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, “era consciente, que esa conducta de excederse en el uso de su arma de dotación y causar lesiones a una persona, era prohibida por la ley y por los reglamentos, erigiéndose una conducta dolosa y por ende culpable, porque le era

consciente, que esa conducta de excederse en el uso de su arma de dotación y causar lesiones a una persona, era prohibida por la ley y por los reglamentos, erigiéndose una conducta dolosa y por ende culpable, porque le era entonces exigible preservar la integridad de esta persona y mucho más, cuando no constituía un peligro para él, pues como se analizará más adelante, se evidenció que al momento de los hechos, el señor 17 Folio 713 C.O. 4.LESIONES PERSONALES ERMINSON COLLO RAMOS, no estaba armado ni estaba cometiendo ningún delito.”!® En la culpabilidad, indicó que esta supone 3 formas el dolo, la culpa y la preterintención y que la Fiscalía luego del análisis de la prueba en conjunto acusó al procesado por el delito de lesiones personales en modalidad dolosa. Sostuvo que, se escucharon testigos para establecer los motivos por los cuales el uniformado accionó su arma de fuego en contra de la víctima, dado que los policiales PEREZ y TOVAR negaron la ocurrencia del procedimiento, procediendo a extractar los aspectos más relevantes de las declaraciones de: el señor ERMINSON COLLO RAMOS (víctima), señor OSCAR MONJE GONZÁLEZ (alias cebolla), señor OSCAR MAURICIO PEREZ VARGAS, señora MARÍA SOFIA RAMOS (madre del lesionado); los uniformados, CT. WILLIAM MAURICIO PARRA NIETO, PT. HUMBERTO TOVAR CANACUE y PT. MARCOS JOSÉ ORTEGA SALCEDO. También, trasliteró los argumentos de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial: la Fiscal 164 Penal Militar, la

PARRA NIETO, PT. HUMBERTO TOVAR CANACUE y PT. MARCOS JOSÉ ORTEGA SALCEDO. También, trasliteró los argumentos de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial: la Fiscal 164 Penal Militar, la Procurador Judicial, la defensora de confianza y el procesado. A renglón seguido el a-quo manifestó que, las inconsistencias en la versión del lesionado y los testigos habían sido analizadas por la Fiscalía Primera Penal Militar en la decisión que resolvió la 18 Folio 713 C.O. 4.LESIONES PERSONALES apelación, procediendo a copiar textualmente, las conclusiones a las que arribó frente al tema, la Fiscalía ad-quem, para señalar que, las mismas eran de recibo y compartidas tanto por la Fiscal de Primera Instancia y la Procuradora, dado que la prueba permitió ubicar al policial en el lugar de los hechos, “siendo señalado por testigos presenciales como el autor de las lesiones que sufrió el señor Collo Ramos ; se establecen entonces una serie de circunstancias fácticas, que llevan a conferir credibilidad al dicho de Collo Ramos y Oscar Monje González, en especial por lo que le narró Jeison Medina, alias “el costeñito””?. (Negrilla original) De los testimonios referenciados, el a-quo concluyó que eran coherentes y concordantes; señalan el uso del arma de fuego por el policía, la presencia de ambos uniformados en el lugar de los hechos, la que se corroboró a partir del procedimiento de captura e incautación de dinero al señor JEISON MEDINA alias “el costeñito”, el cual fue devuelto al día

ambos uniformados en el lugar de los hechos, la que se corroboró a partir del procedimiento de captura e incautación de dinero al señor JEISON MEDINA alias “el costeñito”, el cual fue devuelto al día siguiente de acuerdo a la anotación en el libro población por los Patrulleros PEREZ y TOVAR, como lo refirió la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. A partir del análisis extraído de la decisión acusatoria de segunda instancia, el fallador concluyó: 19 Folio 732 C.O. 4.LESIONES PERSONALES

1. Que está demostrada la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos, los cuales negaron haber estado, pero hay un indicio de presencia con la declaración de la víctima y los testigos de cargo; un policial ingreso a la casa y accionó el arma de fuego y fue reconocido por YEISON MEDINA ESCOBAR, a quien capturaron e incautaron una suma de dinero que posteriormente devolvieron.

2. La víctima no reconoció al agresor, pero alias “costeñito” sí, dado que estuvo dentro de la casa en todo momento y presenció la situación y ello se lo hizo saber al señor OSCAR MONJE, “a quien le indicó de forma precisa que fue el policial PEREZ el que lo condujo a él y le disparó a COLLO. Además, tuvo la oportunidad de ver al policial TOVAR quien se encontraba afuera de la casa campesina reteniendo a otro individuo.

Pudiendo clarificar entonces que fue PEREZ el que ingresó al establecimiento y le disparó a COLLO.”

3. Está probado que los patrulleros PEREZ y TOVAR, eran los únicos policiales de patrulla motorizada el

Pudiendo clarificar entonces que fue PEREZ el que ingresó al establecimiento y le disparó a COLLO.”

3. Está probado que los patrulleros PEREZ y TOVAR, eran los únicos policiales de patrulla motorizada el día de los hechos, ya que los aducidos por la defensa tenían otra misión (cierre de establecimientos públicos); además, PEREZ refirió que solo ellos estaban de servicio.

4. La compulsa de copias realizada por la Fiscalía, obedece a la omisión de los uniformados de reportar el procedimiento policial realizado el 18 de marzo 20 Folio 734 C.O. 4.LESIONES PERSONALES de 2012 (aprehensión por hurto, incautación de dinero).

5. Está probado, conforme al registro en la minuta de guardia, que los uniformados al finalizar el turno no entregaron en el armerillo los cargadores de sus armas; corroborado por el PT. MARCOS JOSÉ ORTEGA SALCEDO, quien manifestó que entregaron el arma, pero no los cargadores y que algunos comandantes autorizaban ello, solo entregar la pistola y, “conforme lo argumentó la señora Fiscal Primera Penal Militar, solo los pusieron a disposición días después de acaecido los hechos cuando se enteraron de la denuncia interpuesta, previa tranquilidad de que no serían identificados pues inquirieron la víctima en estado de convalecencia en el hospital, insinuándole si había podido reconocer la cara de su agresor manifestándole que si había podido reconocer alguno de ellos como el que le había disparado siendo que la víctima siempre fue clara en indicar que estaba oscuro y que no vio la cara de la persona que le disparó pero

manifestándole que si había podido reconocer alguno de ellos como el que le había disparado siendo que la víctima siempre fue clara en indicar que estaba oscuro y que no vio la cara de la persona que le disparó pero identifico[sic] su contextura y rasgos físicos en los mismos términos relacionados por los otros testigos descripción que coincidía con del[sic] policial PEREZ.”!

6. La víctima no tiene interés en perjudicar al policial, pues aseguró que no le vio la cara porque estaba oscuro y la materialidad del ilícito está probada con el dictamen de Medicina Legal, que coincide con el relato del lesionado, “por lo que no resulta atendible la propuesta presentada por la 21 Folio 735 C.O. 4.LESIONES PERSONALES honorable defensora, ni por su prohijado, de restarle credibilidad a la víctima y a los testigos de cargo, por todo lo que se viene analizando en precedencia”?

7. Se le reprocha al policial, el uso injustificado del arma de fuego en contra de la humanidad del lesionado, probado se encuentra, que el lesionado no estaba armado, ni cometiendo algún delito, por lo que el uniformado desconoció el uso de las armas, conforme al decálogo de seguridad con las armas de fuego.

El Juez de Instancia señaló que, coincidía con los planteamientos de la Fiscalía y la Procuraduría, para determinar que el hecho si existió y que no era viable, conforme lo pidió la defensa, la aplicación del principio del in dubio pro reo, dado que las pruebas no dejan duda de la existencia del hecho imputado a PEREZ CASTRO y su actuar doloso; la

viable, conforme lo pidió la defensa, la aplicación del principio del in dubio pro reo, dado que las pruebas no dejan duda de la existencia del hecho imputado a PEREZ CASTRO y su actuar doloso; la autoría está demostrada, así como la responsabilidad de las lesiones personales causadas al señor COLLO RAMOS y, “dicho principio solo podría tener aplicación respecto de aquella duda racional e insalvable capaz de deshacer la imputación en favor del acusado”: Adujo que, el principio se aplica ante dudas que no puedan ser superadas o cuando el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia, para en su lugar aplicar lo establecido en el artículo 209 de la Ley 522/1999, recogido en el artículo 178 de la Ley 22 Folio 736 C.O. 4. 23 Folio 737 C.O. 4.LESIONES PERSONALES 1407/2010, pero para el caso en concreto, ello no sucedió y, contrario no hay duda del comportamiento doloso asumido por el policial y existe grado de certeza requerida para emitir sentencia condenatoria, dado que se reúnen a cabalidad los requisitos que consagra el artículo 396 de la Ley 522/1999. Prosiguió a estudiar el agravante imputado en la resolución de acusación de primera instancia, pero señaló que en la decisión acusatoria de segunda instancia no se hizo referencia al mismo, tampoco el Ministerio Público, ni la defensa en audiencia de corte marcial hacen alusión al mismo y analizada la versión del ofendido se pudo establecer que: -No se probó lesiones en su rostro, ni cabeza. -En los dictámenes médicos, solo se relaciona la

corte marcial hacen alusión al mismo y analizada la versión del ofendido se pudo establecer que: -No se probó lesiones en su rostro, ni cabeza. -En los dictámenes médicos, solo se relaciona la herida con arma de fuego en miembro inferior derecho. -La víctima indicó que ya estaba de pie cuando sucedió el disparo. Conforme a ello, determinó que la causal de agravación consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, no fue argumentada por la Fiscal, quien solo se limitó a mencionarla; sostuvo que demostrar que el policial accionó el arma de forma dolosa no constituye una causal de agravación y la Fiscal no fue clara al imponerlo.LESIONES PERSONALES Finalmente, el sentenciador procedió a dosificar la pena y condenó al señor SI. PEREZ CASTRO ROQUE ALEJANDRO a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa equivalente ¿a veintiséis (26 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de Lesiones Personales, concediéndole la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora contractual del procesado, PAULA FERNANDA VILORIA AYA interpuso en términos, recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, centrando su inconformidad en varios aspectos de los que el a-quo se refirió en la decisión.

En primer lugar, indicó que la Juez señaló, que quedó demostrada la presencia de los uniformados y hay un indicio de presencia con la declaración de

de los que el a-quo se refirió en la decisión. En primer lugar, indicó que la Juez señaló, que quedó demostrada la presencia de los uniformados y hay un indicio de presencia con la declaración de víctima y de los testigos; frente a lo cual sostuvo que ello no resulta ser cierto, dado que: - La hora referida por la víctima (2.00 am) conforme a la minuta de guardia (pág. 268) había otros patrulleros en turno prestando apoyo al cierre de establecimientos (ACOSTA, GOMEZ y JARAMILLO) - A las 02:40am la patrulla de cierre establecimientos reporta sin novedad, por lo queLESIONES PERSONALES la versión de la víctima no tiene sustento, de lo contrario esta patrulla hubiese reportado el evento. - La evidencia muestra que no solo PEREZ y TOVAR, eran los únicos que estaban de guardia el día de los hechos. Refirió que la Juez, afirmó que el policial PEREZ fue reconocido por YEISON MEDINA, quien estuvo ese día en un procedimiento de captura e incautación de una suma de dinero, pero que dicha afirmación tampoco es cierta: - En el expediente no hay prueba sumaria que demuestre que efectivamente el señor MEDINA reconoció a la víctima en el lugar de los hechos. - La Juez de Instancia solo con las declaraciones; de la víctima, que nunca reconoció al agresor y el testigo OSCAR MONJE, tampoco reconoció al agresor y solo relata lo que un tercero le dijo de la identificación. - No entiende la validez, certeza y fuerza a un

el testigo OSCAR MONJE, tampoco reconoció al agresor y solo relata lo que un tercero le dijo de la identificación. - No entiende la validez, certeza y fuerza a un reconocimiento de una persona, que nunca realizó una declaración dentro del expediente; en la foliatura brilla la ausencia de identificación, clara y concreta del SI. PEREZ por parte del señor MEDINA.LESIONES PERSONALES Sostuvo que si bien es cierto obra anotación en el libro de minuta de guardia donde se entregó una suma de dinero para aclarar una situación de hurto: - No se demostró que el procedimiento de captura e incautación haya sido en el lugar de los hechos. - Se sabe de la incautación, pero no se sabe la hora del procedimiento; la única certeza, es la hora en que se entregó el dinero. En segundo lugar, manifestó que la Juez señaló que los uniformados PEREZ y TOVAR, eran los únicos que estaban de patrulla motorizada y que el mismo compañero de PEREZ, manifestó que sólo ellos estaban de servicio, pero una vez revisada la indagatoria del PT. TOVAR, nunca dijo que solo ellos estuvieran, que claramente dijo, que había otros de servicio para ese 18 de marzo y que dicha manifestación no la tuvo en cuenta la falladora. Que al pronunciarse sobre la compulsa de copias que realizara la Fiscalía ad-quem, en donde se inició investigación por el delito de prevaricato por omisión, manifestó que, “no es viable afirmar que efectivamente los mencionados omitieron su deber de informar, por cuanto dentro del expediente, no se puede verificar, es decir, se desconoce, si por esa omisión

omisión, manifestó que, “no es viable afirmar que efectivamente los mencionados omitieron su deber de informar, por cuanto dentro del expediente, no se puede verificar, es decir, se desconoce, si por esa omisión los condenaron o archivaron la investigación, brilla por su ausencia cualquier auto que se haya proferido dentro de la misma, tan es así, que no resulta aceptable afirmar que se omitió el deber de reportar, debido a queLESIONES PERSONALES resultaba conveniente para mi prohijado, pues esto no se encuentra probado.” En tercer lugar, manifestó que frente a la anotación en la minuta de guardia en la que se indicó que no entregaron los cargadores, adujo que existe una incongruencia notable, dado que aparecen dos anotaciones que no coinciden, “S/N sin cargadores”, dado que si se entregó incompleta no debería estar la anotación S/N, por cuanto la novedad sería que se entregó sin cargadores, anotación que genera duda. De otro lado, indicó que la Juez no realizó un estudio completo de las pruebas, no se pronunció acerca de ¿cómo es posible identificar que las heridas ocasionadas al señor Erminson Collo fueron con un arma de dotación?: -El informe de balística no registra identificación del arma, se desconocen las características de esta. -No se logró demostrar que las heridas ocasionadas fueron del arma del procesado, tampoco hay certeza del lugar donde sucedieron los hechos. -Dentro de la diligencia de reconstrucción de hechos no se encontró evidencia física que permitiera deducir que allí sucedió lo que supuestamente relata la víctima. —No fue posible determinar si las lesiones

-Dentro de la diligencia de reconstrucción de hechos no se encontró evidencia física que permitiera deducir que allí sucedió lo que supuestamente relata la víctima. —No fue posible determinar si las lesiones producidas se dieron por un disparo directo o por rebote, dado que la reconstrucción se realizó 4 años 24 Folio 757 C.O. 4.LESIONES PERSONALES después de los hechos: el lugar cambió, a la víctima en la atención medica no le fue recuperado algún proyectil y tampoco existe material fotográfico de la herida. señaló la defensora que, no se analizó, ni dio valor probatorio a la inspección judicial con reconstrucción de hechos, en especial, los “dibujos topográficos” visible a folio 442, del cual discrepa del que realizará el señor OSCAR MONJE, frente a la posible persona que estuviese al lado del señor COLLO, lo que genera duda frente a la versión dada. Expresó que, “No solo se trata de restarle credibilidad a la víctima y a los testigos de cargo, como lo señaló la juez a quo, se trata de realizar un estudio minucioso de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, ya que conforme al artículo 521 del código Penal Militar, estos se deben apreciar en conjunto.”?5, lo que debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es que el Juez exponga razonadamente el mérito que le da a cada prueba; pero la Juez, no se pronunció sobre la historia clínica, sobre la reconstrucción de los hechos, no mencionó el dictamen de balística, no analizó en conjunto las pruebas para determinar que

cada prueba; pero la Juez, no se pronunció sobre la historia clínica, sobre la reconstrucción de los hechos, no mencionó el dictamen de balística, no analizó en conjunto las pruebas para determinar que existen dudas e incongruencias frente a las versiones de la víctima y los testigos. 25 Folio 759 C.O. 4.LESIONES PERSONALES Finalizo, arguyendo que por las distintas incongruencias presentadas, existen dudas, no hay grado de certeza que pemita deducir, que el procesado utilizó su arma de dotación y atentó contra la humanidad del señor ERMINSON COLLO, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, en concordancia, con el artículo 178 del Código Penal Militar, su defendido debió ser absuelto y por tanto la decisión debe ser revocada.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora SANDRA INES VELASCO MENDEZ, Procuradora 14 Judicial Penal II, conceptuó que los argumentos esgrimidos por la recurrente no se encuentran llamados a prosperar y en consecuencia debe confirmarse la sentencia en cuestión.

Luego de relatar la situación fáctica, resumir la providencia atacada y el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si las pruebas valoradas por la señora Juez tienen el valor suasorio correspondiente para arribar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado como autor del delito de lesiones personales o por el contrario emergen serias dudas frente a su responsabilidad. Frente a la duda planteada por la defensa, en torno a que su defendido y compañero sean los que estaban

procesado como autor del delito de lesiones personales o por el contrario emergen serias dudas frente a su responsabilidad. Frente a la duda planteada por la defensa, en torno a que su defendido y compañero sean los que estaban en el lugar de los hechos, por cuanto por el libroLESIONES PERSONALES de minutas, había otros uniformados laborando en el mismo turno; señaló que, “queda desvirtuada con los testimonios tanto de la víctima ERMISON COLLO, como de los testigos OSCAR MONJE GONZALEZ Y OSCAR MAURICIO PEREZ VARGAS, es de resaltar como estos últimos son contestes con lo relatado por la víctima y coinciden en aspectos de gran importancia como son el lugar denominado "la campesina" donde se encontraban los tres por diferentes razones”, A partir del relato de la víctima y los dos testigos, sostuvo que la valoración del testimonio debe fundamentarse en las reglas de la persuasión racional fundada en la sana crítica y las reglas de la experiencia, observarse el estado de sanidad, como percibió lo vivido, su personalidad y la forma de declarar y las particularidades del testimonio, de ahí que observara en los testimonios que: “..estas personas que declaran, estaban en el lugar donde se causó la herida con arma de fuego a la víctima y coinciden en señalar que escucharon dos disparos, que uno de los uniformados entro al lugar denominado "la campesina" y el otro espero afuera, y que se llevaron a alias "el costeñito" a quien se ha identificado como JEISON MEDINA ESCOBAR detenido. Las señaladas afirmaciones se corresponden además con lo que declara ERMINSON COLLO quien refiere

llevaron a alia

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