TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159508 - XVI - 48 - PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159508 - XVI - 48 - PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159508 - XVI - 48 - PNC Procedencia : Juzgado de Departamento de
Policía Tolima
Procesado : PT. CARLOS ALBERTO PINEDA
GALEANO Delito : Lesiones Personales Culposas Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación! presentado por los abogados GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ BARRERO y JHON JAMES RAMÍREZ PARRA defensores del enjuiciado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2021? por el Juzgado de Departamento de Policía Tolima con sede en la ciudad de Ibagué,
! Cuaderno original No. 4 folio 709 y ss. 2 Cuaderno original No. 4 folio 660 y ss.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS mediante la cual se condenó al Patrullero CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO a la pena principal de prisión de 7,2 meses (216 días) y multa de 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 ($689.455,00) equivalentes a $3.585.166,00, Como autor del delito de lesiones personales culposas, otorgando el subrogado de la suspensión condicional de la
mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 ($689.455,00) equivalentes a $3.585.166,00, Como autor del delito de lesiones personales culposas, otorgando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso, así: “Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos el día 05-09-2016, a las 16:30 en el municipio de Saldaña Tolima, mientras sacaban un detenido del palacio de Justicia municipal, el PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO, orgánico de la estación de policía Natagaima, lanzó un gas lacrimógeno, el cual rebotó, siendo golpeado el señor FABIO NELSON CRUZ LOZANO, en su ojo produciéndole heridas internas del ojo y el aro externo del ojo, generando una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.”
3 Cuaderno original No. 4 folio 660, sentencia.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1A través del oficio No. 448-F-3612 calendado 06 de octubre de 2016, la Fiscalía 36 Local de Saldaña Tolima remite por competencia la carpeta con NUNC 736716000476201600215, contentiva de los antecedentes relacionados con los hechos que involucran un personal
de octubre de 2016, la Fiscalía 36 Local de Saldaña Tolima remite por competencia la carpeta con NUNC 736716000476201600215, contentiva de los antecedentes relacionados con los hechos que involucran un personal de la Policía Nacional como presuntos autores de las lesiones sobre la humanidad de FABIO NELSON CRUZ LOZANO. 3.2Mediante auto del 19 de octubre de 20165 el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar 100-16 contra averiguación de responsables, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar decretando para ello la práctica de unas pruebas. 3.3Con auto del 30 de noviembre de 2017% el instructor dispone la apertura de formal investigación-radicado 2575en contra del Patrullero CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO por la presunta comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, a quien llamó y escuchó en diligencia de indagatoria el 30 de septiembre de 20187, quedando vinculado formalmente a la investigación. Cuaderno original No. E folio 44 y ss. 5 Cuaderno original No. E folio 45 y ss. folio 136. folio 265 y ss. Cuaderno original No. Cuaderno original No.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 3.4La situación jurídica del sumariado fue resuelta por el mismo despacho a través de auto interlocutorio
Cuaderno original No.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 3.4La situación jurídica del sumariado fue resuelta por el mismo despacho a través de auto interlocutorio del 08 de junio de 2018%, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión en la que además dispuso la práctica de otras diligencias. 3.5Mediante auto del 23 de mayo de 2019, la Fiscalía 164 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de Policía Tolima dispuso el cierre de la investigación”, y con interlocutorio del 11 de septiembre de 201919 el ente acusador calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO a quien le enrostró el punible de lesiones personales culposas. 3.6Apelada la anterior decisión por la defensa, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión acusatoria mediante interlocutorio del 31 de julio de 202011, fecha en la que cobró firmeza la misma. 3.7Recibidas las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima el 08 de septiembre de 2020”, decretando el inicio a juicio el 15 de febrero de 20211 con las ritualidades del procedimiento ordinario de la legislación castrense. $ Cuaderno original No. 2 folio 273 y ss. $ Cuaderno original No. 3 folio 503 10 Cuaderno original No.3 folio 517 y ss 21 Cuaderno original No.4 folio 586 y ss
castrense. $ Cuaderno original No. 2 folio 273 y ss. $ Cuaderno original No. 3 folio 503 10 Cuaderno original No.3 folio 517 y ss 21 Cuaderno original No.4 folio 586 y ss 22 Cuaderno original No.4 folio 629 13 Cuaderno original No.4 folio 630.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 3.8Luego de haberse dispuesto mediante auto de sustanciación, el mencionado despacho llevó a cabo audiencia de Corte Marcial el 19 de mayo de 20211, y el 31 de mayo de 202115 emitió la respectiva sentencia declarando responsable al PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO por el delito de lesiones personales culposas, condenándolo a la pena principal de siete coma dos meses (7,2) meses de prisión o 216 días, y multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 lo cual totaliza la suma de $3.585.166,00, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.9Dentro de los términos de ley, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatorial®, motivo por el cual el fallador primario remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial siendo recibidas en la Secretaría de esta Colegiatura el 15 de junio de 202117.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primer grado acoge la petición de condena que elevó la Fiscalía 164 Penal Militar en su resolución acusatoria, la cual fuera confirmada por
de esta Colegiatura el 15 de junio de 202117.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de primer grado acoge la petición de condena que elevó la Fiscalía 164 Penal Militar en su resolución acusatoria, la cual fuera confirmada por la Fiscalía Primera ante esta Colegiatura, y que en audiencia de corte marcial el calificador primario ratificó y sustentó, teniendo que bajo un mismo sentido intervino el representante del Ministerio 14 Cuaderno original No. 15 Cuaderno original No. 16 Cuaderno original No. 27 Cuaderno original No. folio 647 y ss. folio 660 y ss. folio 708 y ss. folio 720.159508-XVI-48-PNC
PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Público, concluyendo que se encuentra estructurado el tipo penal de lesiones personales culposas contempladas en los artículos 111,114 y 120 de la Ley 599 de 2000 por parte del Patrullero CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO sobre la humanidad de FABIO NELSON CRUZ LOZANO, decisión que sustentó bajo los siguientes criterios: Que no hay duda sobre la calidad policial del enjuiciado, la legitimidad del servicio que de apoyo en el desarrollo de una audiencia contra un ciudadano por el delito de homicidio prestaba el 05 de septiembre de 2016 y su evacuación del recinto en el que se llevaba a cabo la diligencia, correspondiéndole prestar seguridad con un arma para control de disturbios -Truflay (lanzagranadas de gas lacrimógeno)- desde el segundo piso de la alcaldía del municipio de Saldaña - Tolima, ello en atención a
prestar seguridad con un arma para control de disturbios -Truflay (lanzagranadas de gas lacrimógeno)- desde el segundo piso de la alcaldía del municipio de Saldaña - Tolima, ello en atención a las posibles agresiones que la comunidad pudiere propinar en la humanidad del capturado. Precisa que la materialidad de las lesiones causadas sobre el ofendido se encuentran demostradas tal como quedó relacionado en el acápite probatorio! con el reconocimiento medicolegal-45 días de incapacidad definitiva, con perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente-. Indica que el enjuiciado faltó al deber objetivo de cuidado, al accionar el arma-Truflaysin justificación alguna, pues aceptó que lo hizo cerca 18 Cuaderno original No.4 folio 674.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS al lugar donde había concentración de personas, reprochando su proceder por cuanto demostrado quedó que no hubo asonada por parte de la comunidad para atentar contra la vida del capturado o evitar su traslado por parte de la Policía. Asegura que al lanzar el gas lacrimógeno sin que existiera peligro u obstaculización para el desarrollo del procedimiento policial de traslado, excedió el uso de la fuerza sin que sea aceptado el argumento que su actuar se encuentra amparado en el cumplimiento de un deber legal. Tampoco encuentra aceptación que se ampare en el cumplimiento de orden legítima de su superior para accionar el truflay-como en efecto lo hace-, pues el encartado era quien tenía el control de la fuente de
cumplimiento de un deber legal. Tampoco encuentra aceptación que se ampare en el cumplimiento de orden legítima de su superior para accionar el truflay-como en efecto lo hace-, pues el encartado era quien tenía el control de la fuente de riesgo y con ello el deber legal de usarlo con diligencia y cuidado, por ende no tenía la obligación de cumplir la referida orden, máxime que este elemento del servicio se usa solamente para el control de manifestaciones violentas y en este caso no las hubo, aunado al hecho que se había dispuesto el acompañamiento de varios uniformados con el fin de apoyar el servicio. Que se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la falta al deber objetivo de cuidado el cual le era exigible al encartado y su manipulación imprudente con el truflay, lo cual ocasionó las lesiones graves al ciudadano.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Acoge para su decisión el análisis y señalamientos de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar y Policial de los cuales cita taxativamente algunos”, y dentro de los que se puede resaltar que el enjuiciado acciona el proyectil de gas lacrimógeno sin tener en cuenta ningún tipo de seguridad al ser dirigido en una zona en la que transitaba mucha gente, y que con su comportamiento desconoció los protocolos establecidos por la institución policial para el uso de la fuerza. Concluye el fallador primario que el actuar del acusado se ajusta típicamente a la conducta enrostrada de lesiones personales, y que con la misma quebrantó el bien jurídico de la integridad personal a título
de la fuerza. Concluye el fallador primario que el actuar del acusado se ajusta típicamente a la conducta enrostrada de lesiones personales, y que con la misma quebrantó el bien jurídico de la integridad personal a título de culpa, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo 396 de la ley 522 de 1999, por ende lo responsabiliza penalmente, imponiéndole la pena principal de siete coma dos meses (7,2) meses de prisión o 216 días, y multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 lo cual totaliza la suma de $3.585.166,00, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los Abogados GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ BARRERO y JHON JAMES RAMÍREZ PARRA defensores del enjuiciado, dentro de los términos de ley presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
1% Cuaderno original No.4 folio 694 al 697.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS calendada 31 de mayo de 2021, postulando su inconformismo en los siguientes términos: 5.1Aseguran que la primera instancia desconoció la integralidad y valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, pues no valoró la inspección judicial, ni la resolución del 08 de junio de 2018 proferida por el juez 179 de Instrucción Penal Militar.
integralidad y valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, pues no valoró la inspección judicial, ni la resolución del 08 de junio de 2018 proferida por el juez 179 de Instrucción Penal Militar. 5.2Indican los togados que, frente al deber objetivo de cuidado, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente al riesgo que puede surgir en el ejercicio del cumplimiento de sus funciones las cuales pueden terminar en la comisión de conductas penales, para lo cual cita apartes jurisprudenciales relacionados con el deber objetivo de cuidado, y reprochan que se haya desvirtuado la duda a favor de su prohijado. 5.3De los argumentos defensivos se puede extraer que se invoca la causal de inculpabilidad de caso fortuito, la cual no se sustenta ni desarrolla en sus aspectos teóricos ni jurídicos. 5.4Finalmente precisa la defensa, que el A quo desconoció preceptos legales y jurisprudenciales que cobijan a su defendido con dos de las causales de ausencia de responsabilidad penal a saber: i. Actuar en estricto cumplimiento de un deber legal como policía, y ii. Actuar en cumplimiento de una orden legítima.159508-XVI-48-PNC PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Por lo expuesto solicita a este Colegiado revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva a su defendido del cargo que se le acusa.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 3 Judicial II Penal -Doctora Rosa EUGENIA BENAVIDES DÍAZsolicita al Magistrado
a su defendido del cargo que se le acusa.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 3 Judicial II Penal -Doctora Rosa EUGENIA BENAVIDES DÍAZsolicita al Magistrado Ponente se confirme la sentencia objeto del recurso, pues frente a los argumentos presentados por el apelante indica lo siguiente: 6.1.- Manifiesta que la defensa no precisó cuáles hechos, circunstancias o pruebas fueron dejados de apreciar por el A quo y que pudieran cambiar la decisión de condena, pues pese a haber relacionado la omisión valorativa de la inspección judicial de reconstrucción de los hechos, no indica ni argumenta cómo esta situación desmejoró los intereses de su defendido. 6.2.- Señala que no concuerda con los argumentos de la parte recurrente frente a la presunta omisión de la valoración probatoria por parte del fallador primario, pues a su parecer bajo la óptica del artículo 401 de la ley 522 de 1999, considera que sí se dio aplicación a la valoración en conjunto de todo el acervo probatorio obrante en el expediente por parte del Juzgado.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 6.3.- Asegura que sí se encuentra demostrada la violación al deber objetivo de cuidado del enjuiciado, bajo el estudio de dos aspectos esenciales a saber: la necesidad de accionar el arma no letal y que con el procedimiento se causare el menor daño posible, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. 6.4.- Termina manifestando que la prueba da cuenta de
la necesidad de accionar el arma no letal y que con el procedimiento se causare el menor daño posible, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. 6.4.- Termina manifestando que la prueba da cuenta de la ausencia de justificación para que el encartado hubiese accionado el arma no letal con la que causó las lesiones al denunciante.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem?!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos "Corte Suprema de Justicia. Radicados 4612 SP. 2771-2018 y 33920 del 11 de abril de 2012, 2l Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la ley 1407 de 20102. En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por los impugnantes en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación que impone el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede esta Colegiatura a examinar los argumentos persuasivos expuestos en el recurso de apelación
elevado por Los Abogados GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ BARRERO y JHON JAMES RAMÍREZ PARRA defensores del enjuiciado, contra la sentencia calendada 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Tolima, mediante la cual se condena al Patrullero CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO como autor 22 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los
de 2021 proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Tolima, mediante la cual se condena al Patrullero CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO como autor 22 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS del delito de lesiones personales culposas, a quien le impuso la pena principal de prisión de 7,2 meses (216 días) y multa de 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 ($689.455,00) equivalentes a $3.585.166,00, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena. La sala precisa que básicamente los reparos de la bancada de la defensa se limitan a censurar la sentencia condenatoria en cuatro aspectos:
- Desconocimiento del análisis probatorio integral por parte del A quo, ii. Ausencia de razones que estructuren falta al deber objetivo de cuidado, iii. Existencia de la causal de inculpabilidad de caso fortuito y cuestionamiento a la sentencia por no tenerse en cuenta la duda a favor de su defendido, y iv. Invocación de las causales 1 y 2 de justificación consagradas en la ley 522 de 1999 artículo 34%. 8.1.- Considera este Órgano plural, que no le asiste
a favor de su defendido, y iv. Invocación de las causales 1 y 2 de justificación consagradas en la ley 522 de 1999 artículo 34%. 8.1.- Considera este Órgano plural, que no le asiste razón a la defensa al censurar la presunta omisión de valoración integral probatoria por parte del fallador primario en la sentencia, pues contrario a lo que B Hoy contempladas en la ley 1407 de 2010 como causales de ausencia de responsabilidad artículo 33 numerales 3 y 4.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS aseguran los abogados, se puede apreciar que entre folios 662 al 671 del cuaderno original 4-sentenciael A quo relaciona y resume las pruebas que ha de tenerse en cuenta en la decisión de fondo, luego frente a lo que extrae y plasma en su decisión de cada una de ellas, podemos inferir que ya está desarrollando ese ejercicio de valoración que es íntimo y exclusivo del juez. También está demostrado que el A quo otorgó valoración a la prueba cuando acogió como suyos los análisis y consideraciones que frente a las declaraciones y demás situaciones que configuran aspectos probatorios, tuvo en su momento la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar? quien confirmó la decisión acusatoria de la Fiscalía en primera instancia, pues no ha de traerlos ni relacionarlos en la sentencia sin haber realizado una valoración integral de lo que considera se ajusta a su convencimiento y criterio para tomar una decisión en uno u otro sentido. Para esta Sala resulta indiscutible que el funcionario judicial se encuentra facultado para formarse de
sin haber realizado una valoración integral de lo que considera se ajusta a su convencimiento y criterio para tomar una decisión en uno u otro sentido. Para esta Sala resulta indiscutible que el funcionario judicial se encuentra facultado para formarse de manera libre su propio convencimiento, sin que ello signifique, que dicha potestad sea desbordada y no se encuentre sometida a un riguroso control tanto interno-conciencia del juezcomo externo-sujetos procesales y recursos-, pues al respecto la Corte Constitucional ha establecido por vía jurisprudencial algunos criterios entre los cuales atinan al punto que la defensa cuestiona, veamos: 2% Cuaderno original 3, folio 586 y ss
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas” 25. Es así que la limitación impuesta a los jueces con
la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas” 25. Es así que la limitación impuesta a los jueces con el fin de evitar el desbordamiento de dichas facultades, se materializa en la coherencia y congruencia que el funcionario debe mostrar al momento de proferir sentencia: “Para la Sala es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de 25 Corte Constitucional. Radicado No. SU159/2002. Expediente T-426 353 M.P.
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada...” 2¢ (negrillas y subrayas de la Sala). En este mismo sentido, la ley 522 de 1999 exige al Juez que las pruebas deben ser valoradas en conjunto””, luego la responsabilidad o inocencia podran demostrarse con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley ha previsto?-ibídem-. Comparte este Tribunal las apreciaciones de la respetada Representante del Ministerio Público cuando en su concepto señala, que la defensa no precisa cómo
demostrarse con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley ha previsto?-ibídem-. Comparte este Tribunal las apreciaciones de la respetada Representante del Ministerio Público cuando en su concepto señala, que la defensa no precisa cómo la presunta ausencia de valoración de la inspección judicial de reconstrucción de hechos afecta los intereses de su prohijado y cómo ello podría cambiar la decisión del fallador primario, pues basta con revisar el recurso que ocupa el presente pronunciamiento para advertir la ausencia argumentativa en tal sentido. La Sala también precisa, que desatina la defensa al sustentar la falta de integralidad en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta la resolución que el Juez 179 de Instrucción Penal Militar adoptó”, pues dicha actuación no es prueba-como si lo es la diligencia de indagatoria-, teniendo que las consideraciones y decisiones que allí se adopten, o 2% Corte Constitucional. Radicado No. T-594 de 2009. Expediente T-2258740, M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 27 Artículo 401. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 28 Artículo 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código. 2% Situación jurídica del 08 de junio de 2018, folio 273 y ss.
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2% Situación jurídica del 08 de junio de 2018, folio 273 y ss.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS el efectuado por la Fiscalía en su calificación, o el de cualquiera de los sujetos procesales que en sus intervenciones o conceptos emitan frente al caso en concreto, no obligan ni someten al Juez a su aceptación o acogimiento, pues solo él es el llamado a decidir conforme la valoración de la prueba y su convencimiento jurídico le indiquen. Entonces resulta necesario advertir, que la resolución de situación jurídica obedece a una de las ritualidades que el legislador exige del Juez de instrucción penal militar3®, en cuya decisión se imprime de manera provisional la conducta típica por la cual considera se debe orientar la investigación penal contra el uniformado, correspondiendo de manera definitiva dicha adecuación al Fiscal Penal Militar, luego la decisión que se adopta al resolver la situación jurídica, surge de la valoración que de los hechos y las pruebas en consonancia obligatoria con la imputación fáctica que realice el Juez al encartado en su indagatoria; ello con el propósito de permitir al procesado ejercitar su derecho de defensa y contradicción, pero principalmente, para que el funcionario judicial determine la necesidad o no de 30 Ley 522 de 1999, ARTÍCULO 521.- DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes,
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo termino cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
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PT. CARLOS ALBERTO PINEDA GALEANO LESIONES PERSONALES CULPOSAS imponer alguna de las medidas de aseguramiento que permite la norma en pro de asegurar la comparecencia del investigado al proceso, evitar la alteración de las pruebas y/o el entorpecimiento de la investigación. Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional ha dicho: “Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. (...) la definición de situación jurídica está consagrada como una etapa de la investigación que debe surtirse en todos los casos, de tal forma que siempre hay que contemplar la posibilidad de
o declaratoria de persona ausente. (...) la definición de situación jurídica está consagrada como una etapa de la investigación que debe surtirse en todos los casos, de tal forma que siempre hay que contemplar la posibilidad de imponer o
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