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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159509-048–I-048-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159509-048–I-048-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159509-048-I-048-ARC

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Fuerza Naval del Caribe Procesado : IMAR. CARO AMARIS ANGEL DAVID Delito : Del centinela Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver los recursos de apelación impetrados por el Procurador No. 291 Penal I y la defensa, contra la sentencia de calenda 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe de la Armada Nacional, a travésDEL CENTINELA de la cual, declaró responsable al IMAR. CARO AMARIS ANGEL DAVID como autor del delito del centinela.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Sucedieron en la ciudad de Cartagena (Bolívar) el 19 de diciembre de 2014, cuando el IMAR ÁNGEL DAVID, CARO AMARIS se encontraba como centinela en el puesto el Muelle del “Club Naval Santa cruz de Castillogrande” y fue encontrado dormido siendo ”i aproximadamente las 05:00 horas

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 103 de

puesto el Muelle del “Club Naval Santa cruz de Castillogrande” y fue encontrado dormido siendo ”i aproximadamente las 05:00 horas

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, dispuso iniciar formal investigación contra el IMAR. CARO AMARIS ANGEL DAVID?; vinculándolo al proceso por medio de diligencia de indagatoriaZ, imputándosele el delito del centinela. 3.2. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 20 de marzo de 2015, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por el delito del centinela“.

Folio 615 C.O. 4 Folio 20 C.O 1 Folio 50 C.O. 1, realizada el 14 de marzo de 2015 Folio 56 C.O 1L DEL CENTINELA 3.3. Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas ¿a la Fiscalía ante Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, despacho que mediante providencia de fecha 28 de junio de 2017 ordenó la práctica de pruebas adicionales, devolviendo el sumario nuevamente a la instrucción para lo propio. Evacuadas las pruebas requeridas por la Fiscalía el expediente fue remitido nuevamente, despacho que el 18 de mayo de 2018 ordenó el cierre de la investigación y el 17 de diciembre siguiente, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del IMAR. CARO AMARIS ANGEL DAVID, por el delito del centinela”,

de mayo de 2018 ordenó el cierre de la investigación y el 17 de diciembre siguiente, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del IMAR. CARO AMARIS ANGEL DAVID, por el delito del centinela”, la cual fue objeto del recurso de reposición por el agente del Ministerio Público, siendo resuelta mediante auto del 5 de marzo de 2019, procediendo a enviar el proceso al Juez de Conocimiento. 3.4. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe de la Armada Nacional, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, mediante auto del 8 de abril del año 2019, el Juez de Primera Instancia, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 10 de mayo siguiente”, audiencia que fue suspendida para practicar pruebas solicitadas por la defensa, evacuadas las mismas se fijó fecha nuevamente sin poder llevarla a cabo%, para finalmente reanudar y Folio 347 Folio 416 Folio 429 Folio 554DEL CENTINELA finalizar la corte marcial el 23 de febrero de 2021%; finiquitando la etapa con sentencia condenatoria!” del 10 de mayo del mismo año, fallo apelado por el Procurador Judicial y la defensa, que son el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe Encargado, en su providencia luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir la actuación procesal relevante y

El Juez de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe Encargado, en su providencia luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir la actuación procesal relevante y la síntesis de las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, continuó con las consideraciones de fondo. Inició precisando que el Juez que precedió la corte marcial anunció que la decisión seria de carácter condenatorio, situación que convalidaría dado que se encontraban reunidos los requisitos señalados en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 y como consecuencia de la imputación que realizará la Fiscalía ante el Juzgado de Instancia, por el delito del centinela. Señaló, que ostentaba la competencia para conocer el asunto dado que el procesado para la fecha de los hechos era miembro activo de la Armada Nacional, conforme a la documentación que para el efecto se ¢ Folio 591 C.O 3 1% Folios 615 a 635 C.O 3DEL CENTINELA adujo y en la que consta se encontraba nombrado en los servicios de guardia externa de la Compañía Naval Militar en el Club Naval de oficiales según orden del día 341. Refirió la imputación que realizare la Fiscalía y planteó los siguientes interrogantes a dilucidar, conforme los alegatos de los sujetos procesales en audiencia: “i) si la investigación debió llevarse al resorte disciplinario y no por la Justicia Penal Militar y Policial, o ii) la posibilidad de exoneración por el hecho de que el Infante de marina se haya dormido al ser

audiencia: “i) si la investigación debió llevarse al resorte disciplinario y no por la Justicia Penal Militar y Policial, o ii) la posibilidad de exoneración por el hecho de que el Infante de marina se haya dormido al ser doblegado por el cansancio y no porque su actuar fuera doloso por lo que no podría hablarse de tipicidad en el grado subjetivo; así como iii) la validez de que un Infante de Marina preste servicio de centinela en el club naval de oficiales.” Frente a la estructura jurídica del delito, indicó que se encuentra en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, refiriendo a su vez el radicado 158593 del 31/05/2017 de esta corporación y, respecto a la adecuación fáctica señaló: -El procesado fue nombrado Infante de Marina mediante orden administrativa de personal 057 del 27/02/2014 como integrante del cuarto contingente de 2013 de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina con sede en Covefias. 11 Folio 624 C.O. 3L DEL CENTINELA -Al amanecer del 19/12/2014 se encontraba prestando turno, en el lugar de facción ubicado en el sector del Faro del Club Naval de Oficiales de Cartagena, nombrado centinela por orden del día 341. Que conforme a las pruebas testimoniales de los superiores del implicado (CN. MENDOZA TUIRAN y SJ. MUÑOZ PEREZ), está la del suboficial que lo encontró dormido en la referida fecha y el informe donde se registró la novedad, el servicio y el puesto de facción del procesado. Respecto al argumento de la ilegalidad de la

MUÑOZ PEREZ), está la del suboficial que lo encontró dormido en la referida fecha y el informe donde se registró la novedad, el servicio y el puesto de facción del procesado. Respecto al argumento de la ilegalidad de la prestación del servicio en un centro recreacional, arguyó que no era de recibo, dado que, “..no se está hablando de una entidad ajena a la institución militar, sino que se trata del Club Naval de oficiales y el servicio corresponde a un refuerzo a la seguridad del mismo, el cual se nombra por orden del día.”?, en concordancia con lo previsto en la en la directiva permanente No. 002-GCDNO-02 plan defensa y contrataque de las instalaciones del Club Naval. Conforme a ello, indicó que dichos actos están bajo el principio de legalidad y por ello no es posible inferir que el procesado para la fecha de los hechos estuviese en cumplimiento de una orden ilegal. Frente a la prestación del servicio de centinela, dijo que quien se duerma, como conducta alternativa 12 Folio 626 C.O. 3DEL CENTINELA estaba demostrada dentro del plenario con el informe y declaración del SJ. MUÑOZ, quien lo encontró sentado y dormido en un quiosco y quien manifestó, cansancio y frio y con la propia versión del enjuiciado que “confiesa de forma cualificada indicando cansancio y por mala alimentación”. En punto del actuar doloso del procesado, extractó de la diligencia de indagatoria del procesado: “pues como a las cinco y treinta y siete recuerdo yo que mire el reloj, pues yo yame sentía agotado, mi cuerpo pues, mi mente, mi cerebro, no

de la diligencia de indagatoria del procesado: “pues como a las cinco y treinta y siete recuerdo yo que mire el reloj, pues yo yame sentía agotado, mi cuerpo pues, mi mente, mi cerebro, no me respondieron como debía ser, pues ahí fue donde yo tome la decisión de sentarme no con la intención de quedarme dormido sino para sentirme un poco descansado, y ahí fueron unos momentos, que no supe en qué momento me quede dormid, (..) PREGUNTADO ¿entre las consignas generales de los centinelas del Batallón de Infantería de Marina No. 12 estaba la de no sentarse? CONTESTO: Si, si. (..)”3 En ese punto, también refirió la inspección judicial realizada, donde se identificó el lugar donde debía prestar el servicio el procesado y se verificó que se alejó de su puesto de guardia y se predispuso a sentarse y dormir, pese a que ello estaba prohibido, para concluir que los elementos objetivos del tipo se adecuan al artículo 112 de la Ley 1407 de 2010. Y frente a la tipicidad subjetiva, adujo que la conducta desplegada por el procesado fue dolosa, 13 Folio 628 C.O. 3DEL CENTINELA dado que, “quien pese a tener conocimiento de que el predisponerse para dormirse estando de guardia tendría como consecuencias que fuera objeto de sanción penal, pues se dirigió a buscar una silla para sentarse y como se ha anunciado predisponerse al buscar la comodidad para dormirse, justificando lo anterior en el can sanción físico, argumentación defensiva que no está llamado a prosperar, pues en ningún momento está probado

se ha anunciado predisponerse al buscar la comodidad para dormirse, justificando lo anterior en el can sanción físico, argumentación defensiva que no está llamado a prosperar, pues en ningún momento está probado que hubiese informado a algún superior de su estado físico que le impidiera cumplir a cabalidad con su deber, ni obra prueba alguna, que nos indique que no se le respetó el descanso respectivo al IMAR antes de recibir el servicio de centinelato.”! Precisó, conforme a jurisprudencia del Tribunal Superior Militar y Policial, la importancia que reviste la misión que cumplen los centinelas en las Unidades Militares, las consignas que se les imparte y las consecuencias de su incumplimiento. Respecto de la antijuridicidad, afirmó que no hay dentro del plenario justificante de su comportamiento y su actuar fue antijurídico, vulneró el bien jurídico tutelado del servicio, refiriendo apartes del radicado CSJ-SP6020/2017, para afirmar “que con el solo hecho de predisponerse para quedarse dormido el IMAR. ANGEL DAVID CARO AMARIS, no solo puso en peligro su integridad sino también la de sus compañeros y demás personal que para ese día se encontraban dentro de las instalaciones del Club Naval, si bien para esa noche no se produjo ningún hecho 4 Folio 629 C.O. 3DEL CENTINELA nefasto, esto no es causal que suprima la antijuridicidad en el presente caso, pues con dicha conducta puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado 715 del servicio. De la culpabilidad adujo, que el procesado contaba con todas las capacidades mentales y las facultades

antijuridicidad en el presente caso, pues con dicha conducta puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado 715 del servicio. De la culpabilidad adujo, que el procesado contaba con todas las capacidades mentales y las facultades para determinarse, “con el proceder ilícito que estaba adoptando al predisponerse para quedarse dormido y conociendo a plenitud que dicho actuar era merecedor de reproche penal sin que sobre esta capacidad hubiese un elemento de juicio que permita colegir que se presentó alguna alteración mental ni forma antecedente, concomitante o consecuente.” 15 Expresó que está demostrado, que se está frente a una conducta descrita en la ley penal militar como delito, la cual la Fiscalía endilgó a un integrante de la Fuerza Pública por ello la jurisdicción inicia la investigación penal, sin que ello se considere una extralimitación, sino que obedece a la política criminal dispuesta para la conservación del bien jurídico del servicio. Adujo que la tesis de ser exonerado por haber sido vencido por el sueño no era de recibo, por cuanto no se adecuaba en una causal de exoneración y dado que no se probó que el procesado “haya sido sometido a una 15 Folio 631 C.O. 3 16 Folio 631 C.O. 3DEL CENTINELA carga excesiva de servicios que le conllevara que efectivamente fuera vencido por el cansancio. 17 Finalmente, el sentenciador luego de analizar las circunstancias de atenuación y agravación punitiva condenó al uniformado como autor del tipo penal de del centinela a la pena de doce (12) meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión

circunstancias de atenuación y agravación punitiva condenó al uniformado como autor del tipo penal de del centinela a la pena de doce (12) meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. En primer orden, el Doctor ANDERSON CASTRO MUÑOZ en su condición de Procurador 291 Judicial I Penal, presentó y sustentó en términos recurso de apelación!: contra el fallo de calenda 10 de mayo de 2021, deprecando la revocatoria del mismo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria.

Luego de reseñar el episodio fáctico, refirió que la conducta endilgada debe acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo penal, las pruebas recaudadas deben conllevar a la certeza y no deben ser obtenidas con violación de garantías fundamentales so pena de ser excluidas, todo en concordancia con el principio de legalidad y del derecho penal como último recurso para evitar respuestas desproporcionadas. 17 Folio 631 C.O. 3 18 Folios 642 a 648 C.O. 3 10DEL CENTINELA Conforme a ello, señaló que la conducta investigada: “no reviste la suficiente relevancia jurídico penal ni la requerida entidad para que se activase el aparato jurisdiccional castrense con todo el desgaste que ello conlleva cuando el comportamiento cuestionado amerita un tratamiento menos gravoso a través de los juicios de responsabilidad disciplinaria o proceso administrativos que busquen disciplinar aquellas fallas que si bien puedan ameritar un determinado

todo el desgaste que ello conlleva cuando el comportamiento cuestionado amerita un tratamiento menos gravoso a través de los juicios de responsabilidad disciplinaria o proceso administrativos que busquen disciplinar aquellas fallas que si bien puedan ameritar un determinado juicio de reproche, esa censura se debe desenvolver dentro de escenarios menos gravosos distintos a los escenarios propios del procedimiento penal. ”:9 A partir de la situación fáctica descrita, indicó que al estudiarse no se configura o verifica la antijuridicidad (puesta en peligro del bien jurídico tutelado) y tampoco la culpabilidad dolosa (comprensión de la ilicitud y realización voluntaria). Mencionó, que aceptando que el procesado se quedó dormido durante el servicio de guardia, conforme al informe y declaración rendida por su superior junto con la fotografía que le tomó, la prueba fue obtenida con violación del debido proceso o de garantías fundamentales y debe ser excluida, quedando sin valor probatorio, sin que sobre ella se pueda edificar consideraciones en disfavor del procesado. 19 Folio 644 C.O. 3 11DEL CENTINELA Por lo anterior, expresó, “situación aquí claramente denotada, claramente asociada con la acción subrepticia del superior de emplear métodos lesivos de la intimidad personal que violan la expectativa razonable de la dignidad personal.” Manifestó, que dentro del proceso no se acreditó cuánto tiempo estuvo dormido el IMAR. CARO AMARIS, que no hay prueba que de forma contundente catalogue que estuvo sumido en el sueño, “podemos estar en presencia de un micro sueño, en un adormecimiento breve

cuánto tiempo estuvo dormido el IMAR. CARO AMARIS, que no hay prueba que de forma contundente catalogue que estuvo sumido en el sueño, “podemos estar en presencia de un micro sueño, en un adormecimiento breve que no se extendió largamente.” Y, al no probarse el tiempo, genera una incógnita que no puede ser despachada de forma desfavorable al procesado, el micro sueño no fue considerado por el Juez de Instancia y, por tanto, no hay claridad sobre la tipicidad de la conducta. En punto de la antijuridicidad, señaló que el delito del centinela trata de un comportamiento de mera conducta que con la acción u omisión pone en “riesgo el bien jurídico de la seguridad” y la antijuridicidad material, aunque la conducta sea de peligro no aplica automáticamente, debiéndose analizar el potencial de daño o peligro para generar seguridad jurídica. Refirió, que no se evidencia la antijuricidad en el caso en estudio al revisar las pruebas de descargo de incluso las de cargo y, “la merma en la capacidad 20 Folio 645 C.O. 3 12DEL CENTINELA de vigilia del infante de marina obedece a una situación fortuita o de fuerza mayor imposible de resistir sobre venida por la fuerza del cansancio, por un fenómeno natural en la biología humana fue imposible de resistir, ”: Frente al elemento del dolo afirmó, que no existe certeza que el procesado se haya predispuesto voluntariamente a organizar el lugar donde se encontraba, sin importar las consignas asignadas durante el turno de guardia. El dolo, implica la

Frente al elemento del dolo afirmó, que no existe certeza que el procesado se haya predispuesto voluntariamente a organizar el lugar donde se encontraba, sin importar las consignas asignadas durante el turno de guardia. El dolo, implica la ilicitud de la conducta y la realización de actos u omisiones orientados a su realización y en el procesado no se evidenció ello, él claramente refiere que fuera vencido por el cansancio y por mala alimentación. Refirió, que no comparte la argumentación del a-quo con relación al dolo, por cuanto “construye incorrectamente el dolo (..) se centra en considerar las expresiones literales del declarante, vista así el enjuiciamiento es inevitable pero en este ejercicio de análisis simplemente formal olvida que el infante de marina en sus descargos de manera espontánea hace alusión sin necesidad de tecnicismo jurídico alguno a una circunstancia eximente de responsabilidad asociada al caso fortuito o fuerza mayor como cuando reitera el tema del cansancio.” 21 Folio 646 C.O. 3 22 Folio 647 C.O. 3 13DEL CENTINELA El apelante, consideró desafortunada la respuesta del fallador frente a las exculpaciones ofrecidas por el procesado sobre el cansancio padecido, “toda vez que no es al procesado al que le incumbe la carga de la prueba, es al Estado a través de la fiscalía por tanto que aquí apreciamos otro yerro en el análisis y que no resulta menos evidente que otros cuando en el fallo se propugna claramente por la inversión de la carga de la prueba.” Finalmente solicitó se revoque la decisión apelada.

tanto que aquí apreciamos otro yerro en el análisis y que no resulta menos evidente que otros cuando en el fallo se propugna claramente por la inversión de la carga de la prueba.” Finalmente solicitó se revoque la decisión apelada. 5.2. Por su parte, el Doctor MANUEL MATURANA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público, dentro del término de ley, en igual sentido contra la sentencia referida, presentó recurso de apelación? Argumentó el defensor, que tomó como propias las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en su apelación, quien en su criterio se quedó corto en algunos apartes. Empezó por señalar, que el club de oficiales no es una entidad pública, porque no existe ley o decreto que así lo establezca y por tanto una resolución de la Armada Nacional no puede suplirlo. Continuó, manifestando que el reproche contra la decisión está basado sobre la estructura de la responsabilidad, porque no hay pruebas más allá de 23 Folio 647 C.O. 3 2% Folios 653 a 656 C.O. 3 14DEL CENTINELA toda duda para concluir responsabilidad e imputación. Frente al presupuesto del sueño, indicó que la sentencia esta huérfana y que partió de una prueba ilegal, por cuanto la fotografía tomada vulneró derechos fundamentales del procesado y no muestra exactitud de fechas y, la sola declaración del suboficial, “al ampararse en una ilegalidad hacer perder credibilidad su dicho”. Otro aspecto que resaltó el defensor, “teniendo en cuenta el finalismo, tenemos que aun considerando que este hubiera sido vencido por el sueño, esta no puede

suboficial, “al ampararse en una ilegalidad hacer perder credibilidad su dicho”. Otro aspecto que resaltó el defensor, “teniendo en cuenta el finalismo, tenemos que aun considerando que este hubiera sido vencido por el sueño, esta no puede ser una circunstancia objetivamente típica a no ser que se demuestre la predisposición o determinación inmediata para hacerlo, (..) EL SUEÑO NO PUEDE SER DOMINADO, EL PUEDE DOMINAR AL SER HUMANO”, por tanto, no saber a qué hora el cuerpo entra en la dinámica del sueño, ello hace parte de la adecuación típica y no se demostró, que esa situación fuera cierta en el fallo apelado. Refutó, que de la indagatoria se haya deducido el actuar doloso del procesado: “..el hecho de reconocer que el cansancio lo estaba venciendo y que momentáneamente decidió sentarse, es un PREDISPOSICION no resulta de recibo y conforma un despropósito procesal y sustancial para decretar una “responsabilidad objetiva” n la presente imputación, nada más alejado de la realidad y la lógica que considerar 15DEL CENTINELA que la indagatoria es un “medio de prueba” y menos a título de “confesión””s. Manifestó, que el movimiento de sentando estaba precedido de un cansancio masivo y pérdida de la convicción actual y, “en estas circunstancias de imposición de “guardia” suele suceder, mas aun con la dinámica de prestación en un punto fijo, por varias horas, sin movilidad en algunos casos y en oportunidades con imposibilidad de descanso, como si el obligar a una

imposición de “guardia” suele suceder, mas aun con la dinámica de prestación en un punto fijo, por varias horas, sin movilidad en algunos casos y en oportunidades con imposibilidad de descanso, como si el obligar a una persona a estar de pie IMPIDA QUE EL CUERPO SEA VENCID PR EL SUEÑO Y/O POR EL CANSANCIO. "z En punto de la antijuridicidad, indicó que el despacho solo se basó en manifestar que no se probó causal alguna de esta y que lo que pretende, es de acuerdo con la carga dinámica, que el procesado al no demostrar alguna causal de antijuridicidad: “automáticamente SE ENTIENDE DEMOSTRADO EL INJUSTO, la vulneración al bien jurídico tutelado y hasta la trascendencia de la falta, nada más alejado de la realidad cuando cada tópico de responsabilidad deber ser demostrado, y como bien lo dijo el procurador, sino se encuentra establecido el tiempo del supuesto sueño, las condiciones del mismo y en general la puesta en peligro, como se puede pretender que la vulneración fue real?[sic], que hubo ciertamente un peligro de invasión o de ataque ¿[sic], este presupuesto no se encuentra demostrado de manera adicional.” 25 Folio 655 C.O. 3 26 Folio 655 C.O. 3 27 Folio 656 C.O. 3 16DEL CENTINELA Y para la culpabilidad, refirió que el a-quo cerró el ciclo vulneratorio sin pruebas y, concluyó que el procesado se durmió con dolo y ello no es sino pintoresco, por cuanto “afirmar que una persona se duerme intencionalmente cuando está generando un

el ciclo vulneratorio sin pruebas y, concluyó que el procesado se durmió con dolo y ello no es sino pintoresco, por cuanto “afirmar que una persona se duerme intencionalmente cuando está generando un servicio obligado, es incomprensible”, por cuanto el dolo se debe probar, no suponerse ni presumirse y en el plenario no hay prueba de ello. Finalmente, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar absuelto su defendido, incluso por duda en los elementos de la responsabilidad. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, en su calidad de Procuradora 03 Judicial Penal II, solicitó la confirmación íntegra del fallo apelado. Inició su intervención, resumiendo los argumentos que presentaran los apelantes en sus escritos para de ellos concluir, que son idénticos a los expuestos en la audiencia de corte marcial celebrada y faltan de la carga argumentativa que se exige, la cual debe estar dirigida a refutar los fundamentos de la sentencia y no repetir los que ya fueron objeto de respuesta, precisando el yerro en concreto o las razones por las cuales no comparten la decisión. 28 Folio 656 C.O. 3 17DEL CENTINELA Señaló, que estudiados los argumentos que sustentan la inconformidad y distinto a lo referido por los apelantes, la corrección del comportamiento debería darse por el ente disciplinario, pero ello no excluye el ejercicio de la acción penal, dado que las acciones disciplinaria y penal no son excluyentes y no evidencia irregularidad alguna en ese aspecto. Con relación a la orden de vigilancia emitida en

darse por el ente disciplinario, pero ello no excluye el ejercicio de la acción penal, dado que las acciones disciplinaria y penal no son excluyentes y no evidencia irregularidad alguna en ese aspecto. Con relación a la orden de vigilancia emitida en unas instalaciones que no son militares, el a-quo se refirió en extenso sobre ese tema, aduciendo que no existía ilegalidad en el servicio nombrado, dado que no es una instalación ajena a la institución militar y existe un acto administrativo revestido de presunción de legalidad que así lo determinaba y, en criterio de la delegada dicha instalación eventualmente puede presentar riesgo en su seguridad, si tenía algún reparo sobre ello, lo viable era demandar el acto administrativo que así lo determinó y no por esta vía. En cuanto a la atipicidad y ausencia de antijuridicidad de la conducta y la escasa prueba recaudada y su incorporación legal, indicó: “..la acción de dormir o dormirse, es precisamente una de aquellas que actualizan el comportamiento que se reprime, y eso fue exactamente lo que el centinela hizo en aquella oportunidad, independientemente que el tiempo hubiese sido breve porque ninguna distinción hace legislador en ese aspecto, y sobre ello existe prueba 18DEL CENTINELA directa, no solamente documental, sino además testimonial que da cuenta que en esas condiciones se le encontró contraviniendo su deber y de ello no hay ninguna duda, pues él mismo lo admitió en su injurada.”? Manifestó, que es cierto que la acción de dormirse no puede controlarse, pero se trata de un Infante de Marina que recibió instrucción sobre esos eventos y

no hay ninguna duda, pues él mismo lo admitió en su injurada.”? Manifestó, que es cierto que la acción de dormirse no puede controlarse, pero se trata de un Infante de Marina que recibió instrucción sobre esos eventos y como lo dijo el a-quo, “se toma en cuantafsic] el actuar precedente o anterior al acto mismo de dormirse y es así como la inspección al lugar, la afirmación del testigo presencial de los hechos y la documental, dan cuenta que el centinela fue hallado en un kiosco, lugar al que le estaba vedado ingresar por tratarse de una de las instalaciones recreativas y fue elegido precisamente por aquél no como una mera casualidad, sino con el ánimo de ir a descansar como él mismo lo refirió, de ahí que no puede tenerse como un evento de fuerza mayor o caso fortuito el que se durmiera, cuando él decidió ponerse en esa situación concreta.”39 Indicó, que lo percibido es, que deliberadamente el procesado escogió el sitio para adelantar la acción que desplegó y para su infortunio fue encontrado y, respecto a la fotografía aducida, arguyó que no hay ninguna violación, no había expectativa de intimidad, no era su habitación sino un sitio público, además, prohibido para él y por tanto, no hay un vicio que deba reconocerse en ese sentido. 29 Folio 667 C.O. 3 ¥ Folio 667 C.O. 3 19DEL CENTINELA De la eximente de responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor, expresó, que requieren de la concurrencia de varios requisitos, “.dijo sentirse cansado, agotado y pese a ello decide -bajo su propio

19DEL CENTINELA De la eximente de responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor, expresó, que requieren de la concurrencia de varios requisitos, “.dijo sentirse cansado, agotado y pese a ello decide -bajo su propio conocimiento y voluntad ir a sentarse, pues lo más lógico es que se duerma, es simple sentido común y por lo mismo no es imprevisible ni 1¡rresistible tal actuación como se predica”! Añadió, que todas las personas tienen limitaciones frente a condiciones físicas, pero ello cambia cuando se está en cumplimiento de una orden y en desarrollo de una misión y si el procesado se encontraba cansado, debió informarlo al superior y no afectar el servicio y, no por decisión propia buscar un lugar para descansar, por tanto, “la conducta descrita en la norma y la violación al bien jurídico si se exteriorizo y es palmaria.”3? Concluyó, que el legislador incluyó la conducta de dormir como verbo rector y eso fue lo que sucedió atribuible al procesado, por lo que no hay reparo frente a la sentencia y las valoraciones realizadas dado que cumple los requisitos establecidos por el legislador.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31 Folio 668 C.O. 3 %2 Folio 668 C.O. 3

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