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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159523-XVI-50-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159523-XVI-50-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159523XVI -50PNC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada

Nacional.

Procesado : PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ Delito : Lesiones Personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca parcialmente

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión de la Corporación del recurso de apelación incoado por el defensor del PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, mediante la cual se condenó al referenciado policial como autor del punible de Lesiones Personales causadas al particular ROBINSON BENÍTEZ RUÍZ, a la159523-XVI-50-PNC

PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales pena principal de 15 meses de prisión, las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término de la pena principal. Así mismo, concediendo en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena garantizable por medio de caución prendaria.

de fuego y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término de la pena principal. Así mismo, concediendo en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena garantizable por medio de caución prendaria.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Con fundamento en las diligencias remitidas por competencia a esta jurisdicción por parte de la Fiscalía Quinta Local de la ciudad de Barranquilla, así como la denuncia penal que presentó el particular ROBINSON BENITEZ RUÍZ en contra del PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ, se estableció que el día 4 de diciembre de 2011 en el casco urbano de la ciudad de Barranquilla, en medio de un procedimiento de tránsito, al parecer el uniformado le propinó un puño al denunciante, produciéndole una herida en el rostro (Desviación del tabique nasal hacia la derecha), razón por la que le dictaminaron 12 días de incapacidad sin secuelas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Conforme a la denuncia y las diligencias remitidas por la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, con auto del 10 de enero de 2012, inició159523-XVI-50-PNC

PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales investigación penal contra el policial mencionado por el delito de Lesiones Personales!. 3.2Seguidamente, el 13 de septiembre de 2012 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue fallida, en razón a que el procesado manifestó que no tenía ánimo conciliatorio y que se declaraba inocente”.

3.2Seguidamente, el 13 de septiembre de 2012 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue fallida, en razón a que el procesado manifestó que no tenía ánimo conciliatorio y que se declaraba inocente”. 3.3El 23 de agosto de 2013, se recibió la injurada del procesado y acto seguido el instructor mediante auto del 30 de agosto de 2013 manifestó que no resolvería situación jurídica, en virtud del artículo 579 de la Ley 1058 de 2006, a partir del cual se prescinde de dicho pronunciamiento cuando se trate de delitos del procedimiento especial que no comporten detención preventiva. 3.4Acto seguido, el 22 de diciembre de 2016 se profirió resolución de acusación en contra del policial investigado. 3.5En fime la calificación, el juicio le correspondió al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 4 de noviembre de 20215 y el 12 de noviembre de la misma anualidad profirió sentencia condenatoria contra el policial acusado como autor del punible de Lesiones Personales, fallo 1 Cuademo original No.1, folios 3-4. 2 Cuademo original No.1, folios 95-96. 3 Cuademo original No.1, folios 138-140. 4 Cuademo original No.2, folios 252-271. 5 Cuademo original No.2, folios 370-372. 5 Cuademo original No.2, folios 373-400; CO3, folios 401-407.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ

5 Cuademo original No.2, folios 370-372. 5 Cuademo original No.2, folios 373-400; CO3, folios 401-407.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales que fue impugnado por la defensa del enjuiciado en virtud del recurso de apelación, el cual se procederá a resolver a través de este pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado argumentó que de conformidad al prisma probatorio recolectado en la investigación, la Jurisdicción Penal Militar y Policial es la competente para juzgar al acusado y que además se encuentran los presupuestos exigidos por el artículo 396 de la codificación castrense de 1999, para proferir sentencia condenatoria, estructurándose adecuadamente el delito de Lesiones Personales cuya autoría se predica del PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ, quien para la fecha de los acontecimientos se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional ostentando el grado de Patrullero, con especialidad en tránsito y adscrito a la Policía

Metropolitana de Barraquilla. No obstante, mencionó que antes de abordar las consideraciones del fallo se hacía necesario pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal que solicitó el Representante del Ministerio Público, la cual a su juicio no se ha dado, toda vez que los hechos son del 4 de diciembre de 2011 y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de enero de 2017, por lo que a partir de esa fecha se interrumpió la

la cual a su juicio no se ha dado, toda vez que los hechos son del 4 de diciembre de 2011 y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de enero de 2017, por lo que a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción por un término de 7 años y 6 meses, lapso que no se ha cumplido al momento de dictar la sentencia de primer grado.159523-XVI-50-PNC PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales Acto seguido, se ocupó de la tipicidad del delito, para lo cual expuso que, conforme a la acusación, al enjuiciado se le formularon cargos por el delito de Lesiones Personales en modalidad dolosa, que para el caso corresponden a las descritas en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, toda vez que estas no superaron los 30 días de incapacidad y la víctima no presentó secuelas médico legales. Bajo ese entendido, referenció que el particular ROBINSON BENÍTEZ RUÍZ en su versión de los hechos aseguró que el PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ lo lesionó en su rostro durante un procedimiento de policía, en el que el uniformado ordenó detener el vehículo conducido por el denunciante a quien el policial le pidió los documentos personales y también del automotor, ante lo cual la víctima decidió no entregárselos al uniformado, sino exhibirlos, hecho que lo molestó y por esa razón el policial le propinó un puñetazo en el rostro y luego le impuso un comparendo por encontrarse incompleto el equipo de carreteras. Así mismo, el sentenciador agregó que la versión que

que lo molestó y por esa razón el policial le propinó un puñetazo en el rostro y luego le impuso un comparendo por encontrarse incompleto el equipo de carreteras. Así mismo, el sentenciador agregó que la versión que ofreció la víctima guarda relación con el dicho de su compañera, NEGIA LESSETTE OSPINO, quien también se encontraba en el mismo vehículo como acompañante de su pareja, persona que indicó que la lesión se produjo cuando su novio le exigió al policial la devolución de su documento de identidad.159523-XVI-50-PNC PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales Por otra parte, el sentenciador expuso que el inculpado en su injurada negó el hecho y en su lugar aseguró que durante el procedimiento policial hubo un forcejeo con el particular, quien trató de arrebatarle los documentos mientras los estaba verificando, pero que al sujeto se le resbaló la mano y él mismo se causó la lesión en su rostro. Versión de los hechos que guarda relación con el testimonio del PT. JHON FREDY MENESES JOYA, uniformado que igualmente estuvo presente en el procedimiento de tránsito. No obstante, ¿a juicio del fallador de primera instancia la versión de la víctima y su acompañante resultan creíbles frente al dicho del acusado y el policial que lo acompañaba en ese momento, en la medida que las reglas de la experiencia indican que ante la actitud del ocupante del vehículo consistente en negarse a entregar al policial los documentos, éste último acudió a medios violentos para obtener los documentos del conductor, al punto de lesionarlo en la forma descrita anteriormente.

ante la actitud del ocupante del vehículo consistente en negarse a entregar al policial los documentos, éste último acudió a medios violentos para obtener los documentos del conductor, al punto de lesionarlo en la forma descrita anteriormente. Adicionó que, sin lugar a dudas el presente caso se trató de un abuso policial propiciado por el PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ, quien en medio de un estado de exaltación con el conductor del vehículo, arremetió contra el ciudadano ROBINSON BENÍTEZ RUÍZ, causándole una lesión en su rostro, que ante ese hecho el policial debió ayudar al civil tramitando la atención médica necesaria, pero en su lugar continuó con el procedimiento de tránsito buscando a toda costa159523-XVI-50-PNC PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales imponerle un comparendo al conductor, con en efecto lo hizo. Por otra parte, consideró que no resulta claro para el Despacho la tesis según la cual el denunciante se autolesionó dado el alto grado de exaltación que presentó en ese momento, al punto que los uniformados usaron sus armas de fuego para conjurar la situación, circunstancia que a juicio del juez primario no resulta coherente con el hecho ocurrido, pues frente a ello reiteró que de ser así, entonces por qué razón los uniformados no le prestaron los primeros auxilios al lesionado y en su lugar continuaron ejecutando acciones arbitrarias hasta imponer la infracción de tránsito al denunciante. En punto a la lesión que sufrió la víctima, precisó que, según el dictamen de medicina legal aportado al plenario, la herida se describió como escoriación de

acciones arbitrarias hasta imponer la infracción de tránsito al denunciante. En punto a la lesión que sufrió la víctima, precisó que, según el dictamen de medicina legal aportado al plenario, la herida se describió como escoriación de 0.5 centímetros con edema, la cual se localiza en el rostro, dorsal izquierdo de la nariz, presentando desviación el tabique nasal hacia la derecha. Acto seguido, se refirió al aspecto subjetivo del tipo, el cual calificó como doloso confome se estipuló en la acusación, dado que el enjuiciado por su condición de policial sabía y conocía que estaba revestido de autoridad, que a partir de esa condición retuvo a dos personas que se movilizaban en un vehículo, por motivo que éstos supuestamente condujeron el rodante en contrasentido sobre la vía pública, circunstancia última que no se probó, en159523-XVI-50-PNC PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales tanto la infracción impuesta nada tiene que ver con esa circunstancia. Agregó que, durante el procedimiento el conductor se negaba entregarle sus documentos al policial, razón por la cual el investigado de manera intencional le propinó un puño en el rostro, causándole la lesión antes descrita. En sede de antijuridicidad, destacó que el comportamiento desmedido del gendarme lesionó de manera grave el bien jurídico de la integridad personal del ciudadano ROBINSON BENÍTEZ RUÍZ, a quien le causó una lesión en su rostro por la que le dictaminaron 12 días de incapacidad sin secuelas, pero

manera grave el bien jurídico de la integridad personal del ciudadano ROBINSON BENÍTEZ RUÍZ, a quien le causó una lesión en su rostro por la que le dictaminaron 12 días de incapacidad sin secuelas, pero sufrió desviación del tabique nasal hacia la derecha, según lo indica la prueba pericial. Además, puntualizó que no se advirtieron causales de ausencia de responsabilidad en favor del uniformado. Así mismo, aseguró que el acto realizado por el inculpado está provisto de culpabilidad, en la medida que el uniformado tenía conciencia de la antijuricidad de sus actos, era una persona imputable, es decir, podía determinarse y gozaba de condiciones físicas y mentales, a partir de los cuales podía razonar sobre las consecuencias de su comportamiento. De igual manera, puso de presente que al institucional le era exigible otro comportamiento, para el caso realizar el procedimiento de tránsito conforme a la ley y prescindiendo de la fuerza policial, que en caso de encontrar alguna novedad simplemente le asistía la159523-XVI-50-PNC PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales facultad de imponer la infracción de tránsito al conductor. Por otra parte, precisó que no tasaría perjuicios morales o materiales en favor de la víctima, pese a la existencia de un informe de policía judicial sobre el tema, pero en el cual no se logró establecer el daño emergente y el lucro cesante. Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de Lesiones Personales dolosas, para el efecto lo condenó a 15 meses de prisión que corresponde al máximo del cuarto mínimo,

daño emergente y el lucro cesante. Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de Lesiones Personales dolosas, para el efecto lo condenó a 15 meses de prisión que corresponde al máximo del cuarto mínimo, en razón a que el uniformado no presentó antecedentes penales. Del mismo modo, le impuso las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la prohibición del porte y tenencia de armas de fuego. También, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual condicionó a través de caución prendaria a cargo del condenado, por la suma de un millón de pesos M/CTE ($1.000.000.00) .

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del policial enjuiciado presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, para lo cual solicitó la revocatoria del mismo por falta de certeza para condenar o en su defecto se adecue la dosificación punitiva y además se prescinda de las penas accesorias159523-XVI-50-PNC

PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales impuestas a su representado como consecuencia del delito. 6.1En cuanto a la primera pretensión, aseguró que la sentencia incurre en un falso juicio de raciocinio por indebida valoración probatoria, la cual se deriva de un deficiente análisis de la prueba testimonial de cargo y de descargo. En ese sentido, censuró que el fallador de primera instancia dio plena credibilidad al testimonio de la víctima junto con la persona que lo acompañaba en el

de un deficiente análisis de la prueba testimonial de cargo y de descargo. En ese sentido, censuró que el fallador de primera instancia dio plena credibilidad al testimonio de la víctima junto con la persona que lo acompañaba en el vehículo cuando ocurrió el hecho, versiones según las cuales el PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ durante el procedimiento de policía hizo uso de la fuerza para exigir los documentos del vehículo al conductor, al punto de lesionarlo en el rostro y por si fuera poco le impuso un comparendo. No obstante, a juicio del censor el fallo desconoció el dicho de su cliente, quien aseveró que durante el hecho pidió los documentos al ciudadano, quien procedió ¿a entregarle únicamente la cédula de ciudadanía, pero cuando el policial le indicó que le impondría un comparendo porque sus documentos y demás elementos estaban incompletos, el particular se exaltó e intentó arrebatar por la fuerza su documento de identificación al institucional y en ese acto el particular se autolesionó en el rostro con su propia mano.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales Sobre este punto, el recurrente aseguró que las reglas de la experiencia indican que en una situación como la descrita por su prohijado, es lógico que el conductor del vehículo ante la noticia de la imposición del comparendo reaccione de la manera en que lo hizo, es decir, se muestre violento dada su inconformidad con el policial, al punto de pretender recuperar su identificación por la fuerza y con ello evitar el registro de la infracción, pues está probado

que lo hizo, es decir, se muestre violento dada su inconformidad con el policial, al punto de pretender recuperar su identificación por la fuerza y con ello evitar el registro de la infracción, pues está probado que al momento del hecho el policial tenía en sus manos la cédula del denunciante, documento que era más que suficiente para imponerle la sanción de tránsito sin necesidad de los demás documentos, porque tanto el vehículo y quien lo conducía estaban identificados. Así mismo, planteó que no es posible aceptar la versión del denunciante porque los policiales hicieron detener el vehículo, luego pusieron la motocicleta en frente del rodante y esa circunstancia descarta que el policial pretendiera arrebatar por la fuerza los documentos al conductor y mucho menos lesionarlo. Además, aseguró que de aceptarse la hipótesis de autoría de las lesiones contra el procesado, cómo se explicaría entonces que éste no evidenciara las heridas o el sangrado del particular en su rostro o no le prestara la ayuda necesaria como era su deber, al punto que el inculpado dio curso normal al procedimiento inspeccionando el equipo de carreteras y finalmente registrando la orden de comparendo,

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales motivo por el cual en su criterio debe darse credibilidad a la versión del acusado y con ello absolverlo del cargo formulado. 6.2En cuanto a la pretensión subsidiaria, requirió la disminución de la pena principal fijándola en el monto mínimo de la sanción privativa de la libertad que contiene el delito motivo de juzgamiento, como

absolverlo del cargo formulado. 6.2En cuanto a la pretensión subsidiaria, requirió la disminución de la pena principal fijándola en el monto mínimo de la sanción privativa de la libertad que contiene el delito motivo de juzgamiento, como quiera que el inculpado no registró antecedentes penales ni disciplinarios u otras circunstancias de agravación, por el contrario, en su extracto de hoja de vida contenido en el sumario se evidencian felicitaciones por su desempeño policial y capturas de delincuentes, pese a ello el sentenciador de manera arbitraria tasó la pena en el extremo máximo del cuarto mínimo, determinación que a su juicio es desproporcionada porque desconoce la situación particular de su defendido, quien siempre ha sido un policía ejemplar. Por otra parte, solicitó que se prescinda de la pena accesoria que hace referencia a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego que se consideró en el fallo, en la medida que en la ejecución del supuesto delito que se le sindica a su representado, no se utilizaron armas de fuego y aunque el policial por su función desempeñada portaba armamento de dotación en ese momento, esa circunstancia por sí misma no justifica la imposición de la pena referenciada.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales De la misma manera, requirió que se revoque la accesoria que se relaciona con la separación absoluta de la Fuerza Pública, sanción que en su criterio es ilegal porque el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 no la contempla para delitos dolosos en los que la

accesoria que se relaciona con la separación absoluta de la Fuerza Pública, sanción que en su criterio es ilegal porque el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 no la contempla para delitos dolosos en los que la pena impuesta sea inferior a 2 años de prisión, como ocurre en el caso de su cliente a quien en el fallo censurado se le impuso pena de prisión de 15 meses. Por Último, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le concedió como beneficio al enjuiciado, solicitó que la garantía de cumplimiento de la misma a través de caución prendaria por el valor de un millón de pesos M/CTE ($ 1.000.000), se sustituya por caución juratoria, toda vez que el uniformado carece de recursos económicos para sufragar dicha suma, al punto que tuvo que acudir a la defensoría pública gratuita para que le asignaran un apoderado que lo representara en este proceso, sumado al hecho que ostenta el grado de Patrullero, el cual corresponde a la base de la pirámide del nivel ejecutivo y su asignación salarial es la más baja en la carrera policial.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 33 Judicial Penal II -Doctor ARQUÍMEDES SEPÚLVEDA, conceptuó que la decisión apelada debe revocarse de manera parcial en lo que tiene que ver con la punibilidad, en lo demás sugirió que el Colegiado confirme la sentencia condenatoria.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público precisó que no encuentra reparo

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público precisó que no encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la materialidad del hecho y la autoría del mismo atribuidas al policial involucrado, en la medida que se cuenta con los testimonios del lesionado y su compañera, particulares que se movilizaban en el vehículo y que en sus dichos aseguraron que fue el PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ quien causó las lesiones, las cuales quedaron documentadas en el dictamen correspondiente donde se indica que fueron 12 días de incapacidad. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la punibilidad de la sentencia, precisó que le asiste razón al recurrente en sus objeciones planteadas respecto al monto de la pena principal y las penas accesorias que se contemplaron en el fallo censurado. En relación con la pena principal, manifestó que si bien es cierto el sentenciador se ubicó en el cuarto mínimo, no es menos cierto que se situó en el extremo máximo de éste para efectos de fijar la sanción que el impuso al enjuiciado, determinación que a su juicio no motivó y que resulta excesiva ante la carencia de antecedentes penales y circunstancias de agravación. En lo que tiene que ver con las penas accesorias igualmente impuestas al enjuiciado, precisó que deben reajustarse a partir del sistema de cuartos, según lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 47675 del 13 de febrero de 2009).

igualmente impuestas al enjuiciado, precisó que deben reajustarse a partir del sistema de cuartos, según lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 47675 del 13 de febrero de 2009).

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales Por último, requirió la revocatoria de la accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas de fuego impuesta al acusado, como quiera que dicha sanción obedece al capricho del sentenciador porque en el hecho ocurrido no se utilizaron armas de ninguna clase.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del PT. CAMILO EDUARDO GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, a través de la cual se condenó al mencionado policial como autor del delito de Lesiones Personales en modalidad dolosa.

la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, a través de la cual se condenó al mencionado policial como autor del delito de Lesiones Personales en modalidad dolosa. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 44046 del 17 de junio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.

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Lesiones Personales

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

En esas condiciones, encuentra esta Magistratura que los reparos planteados por el defensor en su recurso de apelación en aras de obtener una decisión absolutoria en beneficio de su representado consisten en: i) la ausencia de la certeza necesaria para condenar a su cliente en virtud de un falso juicio de raciocinio por indebida valoración probatoria, el cual tiene que ver con la prueba testimonial de cargo y de descargo. Como pretensiones subsidiarias, planteó que: ii) debe reducirse la pena de prisión impuesta a su cliente fijándola en la base del cuarto mínimo ante la carencia de antecedentes penales; iii) debe prescindirse de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y prohibición del porte

fijándola en la base del cuarto mínimo ante la carencia de antecedentes penales; iii) debe prescindirse de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y prohibición del porte y tenencia de armas de fuego, en razón a que su imposición resulta ajena al presente caso y; iv) para garantizar el cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicita que el Colegiado prescinda de la caución prendaria impuesta al acusado dadas sus difíciles condiciones

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales económicas, para que en su lugar se opte por la caución juratoria. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procederá a resolver los puntos de apelación en el orden anteriormente establecido, ejercicio que igualmente implica abordar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria que le compete realizar al juez de conocimiento para dictar sentencia, el principio de legalidad de las penas, el principio de congruencia, la naturaleza de la caución prendaria y juratoria como medios para garantizar el cumplimiento de subrogados penales. 8.1De la certeza necesaria para condenar que a juicio del censor no está presente en el fallo censurado. De conformidad con el artículo 396 de la Ley 522 de 19998, se hace necesario que en cada caso particular se cuente con material probatorio suficiente que, al ser analizado en conjunto, conforme a las reglas de experiencia y la sana crítica, pueda inferirse la certeza de la ejecución del delito, la autoría o participación en el mismo y por consiguiente la responsabilidad penal del sujeto.

ser analizado en conjunto, conforme a las reglas de experiencia y la sana crítica, pueda inferirse la certeza de la ejecución del delito, la autoría o participación en el mismo y por consiguiente la responsabilidad penal del sujeto. En dicha medida, la doctrina penal define la certeza como: “aquel conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor 8 ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

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PT. CAMILO EDUARDO GONZALEZ Lesiones Personales a errar”, acepción que igualmente se vincula con el grado de conocimiento racional al que se puede llegar a través de los medios de prueba directos e indirectos, que como se ha dicho, han de ser analizados por vía de la crítica racional, la lógica la experiencia y la libertad probatorial®. A partir del planteamiento anterior, se puede afirmar que una decisión de naturaleza condenatoria emitida bajo el marco procedimental de la Ley 522 de 1999, puede edificarse a partir de cualquier medio de prueba, siempre y cuando las mismas sean legales, lícitas y valoradas en contexto, conforme a los parámetros antes referenciados. En la misma línea, la jurisprudencia nos indica que la certeza que se exige no debe ser absoluta, sino de carácter racionali!, puesto que en el ejercicio judicial se concibe como un imposible consolidar un estándar de conocimiento supremo ante la ejecución de las conductas punibles”.

la certeza que se exige no debe ser absoluta, sino de carácter racionali!, puesto que en el ejercicio judicial se concibe como un imposible consolidar un estándar de conocimiento supremo ante la ejecución de las conductas punibles”. En suma, habrá de considerarse que en lo que tiene que ver con la materialidad del delito, la autoría y 9 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del profesional, Decima Octava Edición, 2013 Pág, 827. 10 “La Ley 600 de 2000 dispone que la condena procede cuando se demuestre con certeza (racional) tanto la ocurrencia del delito como la responsabilidad del procesado, no existen razones jurídicas para predicar que frente a ese aspecto en particular opera un estándar de conocimiento diferente, simple y llanamente porque el legislador no ha establecido una diferenciación de esa naturaleza, sin perjuicio de los reproches que en el ámbito constitucional podría generar una norma en ese sentido. Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza —racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), qu

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