TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159527-049-I-049-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159527-049-I-049-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159527-049-1-049-EJC
Procedencia: Juzgado Quince de Instancia de
Brigada Ejército Nacional
Procesado: CP. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Declara desierto
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado en nombre propio el procesado SS. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO, contra la sentencia del 30 de abril de 2021! proferida por el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, con sede en Valledupar, Cesar, mediante la cual condenó al SS. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO a ! Folio 656 a 673 del C.O. 4ABANDONO DEL PUESTO la pena principal de quince (15) meses de prisión, negando la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal, al ser hallado responsable del delito de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron reseñados en la sentencia objeto de censura asi: “Mediante Informe suscrito por el Sargento Segundo
LUIS FELIPE RUIZ ALARCON, Comandante de Pelotón BROMO
Fueron reseñados en la sentencia objeto de censura asi: “Mediante Informe suscrito por el Sargento Segundo LUIS FELIPE RUIZ ALARCON, Comandante de Pelotón BROMO 2, de fecha 22 de mayo de 2018, informa que aproximadamente ¿a las 22:00 horas, realizo (sic) programa radial el señor Teniente Coronel OLMES RUBIO BARRERA, Comandante de Batallón, que la unidad de Bromo 22 que se encuentra al mando del Suboficial CP. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO en el Kilómetro 122 de la línea férrea, en la entrada principal al Cabo de la Vela, no salió al llamado que se le hizo por parte del suboficial de comunicaciones, que de inmediato lo llamo al celular y después de varios intentos le contesto (sic) diciéndole que el radio se encontraba dañado, y que no copiaba el llamado para el programa, cosa que se le hizo extraño, porque las llamadas entraban de inmediato, viendo que en ese sitio la señal es deficiente, que después del programa apropiadamente a las 22:30 horas se dispuso hacer la visita de la línea férrea en el vehículo que tiene asignado llegando a las 23:00 horas al área de vivac donde se encontraba la sección del CP. ESPRIELLA, encontrando como novedad la ausencia del mencionado suboficial y el soldado regular GUTIERREZ SUAREZ SNEIDER, sin ninguna autorización, dejando abandonado el material de guerra y de intendencia sus cambuches, que procedió a llamar al cabo al celular varias veces y este no le contesto, que procedió constatar al personal y el material de
regular GUTIERREZ SUAREZ SNEIDER, sin ninguna autorización, dejando abandonado el material de guerra y de intendencia sus cambuches, que procedió a llamar al cabo al celular varias veces y este no le contesto, que procedió constatar al personal y el material de guerra e intendencia, encontrando todos sin novedad, que llamo al capitán MENDOZA LAGOS MAURICIO, oficial S-3 operaciones de BAADA No. 1, informándoles sobre la situación presentada y posteriormente al comandante del Batallón, que envió los respectivos radiogramasELLA ABANDONO DEL PUESTO Nos. 004, 005 al señor suboficial de comunicaciones SS. MURILLO CAPERA OSCAR, donde le dan la orden de levantar la sección y llevársela con todo para la base la Fortaleza, que queda ubicada en Puerto BolívarGuajira, ya que no se encontraba con el mando correspondiente, que a las 00:00 toma el dispositivo y llegan a la base Fortaleza, que llega al programa con el oficial de operaciones a las 04:00 horas y le informa que el CP. ESPRIELLA DIAZ JAVIER y el SIR. GUTIERREZ SUAREZ OSNAIDER DE JESUS, no habían llegado y no se sabía nada de ellos, que a las 06:00 horas volvió a llamar al celular del cabo y este se encontraba apagado, que siendo las 12:00 horas el CP. ESPRIELLA DIAZ JAVIER y el SLR. GUTIERREZ SUAREZ JESUS, se le presentan en Puerto Bolívar sin ninguna excusa por lo ocurrido.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar dispuso
se le presentan en Puerto Bolívar sin ninguna excusa por lo ocurrido.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal? en contra del CP.
ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO por el delito de abandono del puesto, siendo vinculado mediante indagatoria el 13 de julio de 2018: y resuelta su situación jurídica provisional mediante proveído del 31 de julio del mismo año, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.2 El ente fiscal procedió mediante resolución del 14 de abril de 20205 a acusar al procesado por el delito de abandono del puesto. 3.3 En firme la calificación del sumario, el proceso fue enviado al Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, quien realizó audiencia de 2 Auto del 06 de junio de 2018, visto a folios 18 a 21 C.O. 1. 3 Folios 175 a 184 C.O 1 4 Folios 200 a 221 C.O. 2 5 Folios 574 a 598 C.O. 3ABANDONO DEL PUESTO corte marcial el 26 de marzo de 2021° y el 30 de abril de 20217 profirió sentencia condenatoria en disfavor del SS. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO, como autor del delito de ABANDONO DEL PUESTO y lo condenó a la pena principal de quince (15) meses de prisión, negando la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal, decisión que fue apelada por el procesado en nombre propio y la cual hoy concita la atención de esta Sala.
principal de quince (15) meses de prisión, negando la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal, decisión que fue apelada por el procesado en nombre propio y la cual hoy concita la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo luego de establecer los hechos, identidad del procesado, relacionó el material probatorio entre pruebas testimoniales, la diligencia de indagatoria y las pruebas documentales, adujo igualmente la norma jurídica vulnerada, la no aceptación de cargos en audiencia del procesado y refirió los alegatos de los sujetos procesales en audiencia, para proseguir con las consideraciones jurídicas de la decisión.
Frente a la tipicidad, señaló que el procesado se encontraba debidamente incorporado, orgánico del Batallón de Defensa Antiaérea No. 1, suboficial activo del Ejercito Nacional, para la fecha de los hechos se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones No. 5 -MAGNIFICOy conforme al informe suscrito por el SS. RUIZ ALARCON LUIS FELIPE y los testimonios recaudados, refirió: $ Folios 645 a 655 C.O 4 7 Folios 656 a 673 C.O. 4ELLA ABANDONO DEL PUESTO “..que el cabo ESPRIELLA DIAZ JAVIER ALBERTO, al momento de los hechos efectivamente era un suboficial activo del Ejército Nacional, y era consciente de su actuar al momento de la ocurrencia de los hechos; nos encontramos entonces frente a los elementos tanto subjetivos como funcionales del fuero militar, su conducta esta relacionada
suboficial activo del Ejército Nacional, y era consciente de su actuar al momento de la ocurrencia de los hechos; nos encontramos entonces frente a los elementos tanto subjetivos como funcionales del fuero militar, su conducta esta relacionada con el servicio, ya que el día 22 de mayo de 2018, abandono el puesto como Comandante de kilómetro 122 de la línea férrea, sin autorización de ningún superior y esta se encuentra tipificada como tal dentro del Código Penal Militar. El despacho encuentra la existencia de la infracción penal, pues el CP. ESPRIELLA DIAZ, para el día 22 de mayo de 2018, abandono su puesto dejo a su unidad sola, sin ninguna persona que pudiera responder por los soldados regulares que se encontraban bajo su mando, en horas de la mañana se fue sin pedir permiso o autorización, además que en la injurada que rinde el suboficial manifiesta que cometió un error, sabía que el ausentarse de su unidad, le acarreaba un delito, razón por la cual se considera que el elemento objetivo o material de la conducta ha tenido plena ocurrencia, y más aún, cuando mediante las pruebas aportadas al paginario investigativo, se infiere hasta ahora la voluntad libre y consciente de ausentarse y abandonar el puesto al cual se encontraba legalmente asignados (sic) por la orden de operaciones No. 5 MAGNIFICO, anteriormente mencionada. ” En punto de la antijuridicidad manifestó, que la conducta desplegada por el procesado lastimó sin justa causa el bien jurídico tutelado del servicio al ausentarse de la unidad y dejando a la deriva el personal de soldados regulares, “que requiere la
conducta desplegada por el procesado lastimó sin justa causa el bien jurídico tutelado del servicio al ausentarse de la unidad y dejando a la deriva el personal de soldados regulares, “que requiere la presencia de su comandante, ya que su misión es dirigir al personal que tiene a su cargo, observes que cumplía 8 Folio 669 C.O. 4.ELLA D ABANDONO DEL PUESTO como misión constitucional el control sobre la carretera privada del Cerrejón y asegurar la infraestructura económica de estado, era su deber cumplir con la función constitucional encomendada y no abandonar su unidad como lo hizo.” Puntualizó, que la conducta asumida por el procesado no tiene justificación, conocía las consecuencias de su realización y lesionó sin justa causa el servicio por abandonar su puesto y los hombres que tenía a cargo, “aunque el mencionado suboficial pretende justificar su actuar, porque le faltaba víveres y arreglar una planta eléctrica para cargar los celulares, no es de recibo su justificación para esta Juez de Instancia, ya que el cabo ESPRIELLA DIAZ, lo primero que debió hacer, es haberle informado al comandante del batallón la novedad que tenía, y solicitar autorización para desplazarse a Uribia, y no irse por su propia voluntad..”° Señaló respecto a la culpabilidad, que el procesado “tenía pleno conocimiento de la comisión del ilícito, y deseó su realización, fue su deseo apartarse del servicio, toda vez que estuvo separado del mismo por un lapso de tiempo, donde el suboficial tenía conocimiento que no podía separarse del lugar donde estaba ejerciendo la
deseó su realización, fue su deseo apartarse del servicio, toda vez que estuvo separado del mismo por un lapso de tiempo, donde el suboficial tenía conocimiento que no podía separarse del lugar donde estaba ejerciendo la función de Comandante. "%, atribuyendo la responsabilidad a título de dolo, atendiendo la formación militar que ostentaba el procesado y su conocimiento sobre los delitos militares y sus consecuencias, enfatizando que “se determinó de manera consciente, deliberada y voluntaria a la realización de ¢ Folio 670 C.O. 4 19 Folio 671 C.O. 4 11 Folio 671 C.O. 4ELLA ABANDONO DEL PUESTO la conducta alcanzando efectivamente su resultado, (..), actuó a sabiendas de que su conducta era militarmente ilícita, actuando el citado sin el influjo de ningún tipo de coacción, ni física ni emocional, así que según los elementos materiales probatorios que aquí reposan. ”! Culmina indicando que se encuentran reunidos todos los requisitos de que trata el artículo 396 del Digesto Castrense, para señalar que del análisis de las pruebas allegadas al plenario proveen los elementos necesarios para considerar con certeza que existe responsabilidad penal en cabeza del CP. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO por el tipo penal de abandono del puesto, condenándolo a la pena ya conocida y sin conceder la ejecución condicional de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El procesado CP. ESPRIELLA DIAZ JAVIER ALBERTO, actuando en propia causa, presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El procesado CP. ESPRIELLA DIAZ JAVIER ALBERTO, actuando en propia causa, presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia esgrimiendo frente a la misma que no estaba de acuerdo por cuanto “no se tuvo en cuenta mi situación y solo se enfocaron en la conducta, sin tener presente para la decisión las situaciones que me llevaron a incurrir en la conducta y además el personal de soldados incurrieron las mentiras para demostrar una situación que no se presentó.” Para sustentar su inconformidad manifestó que las declaraciones aportadas al plenario mencionaron 12 Ibídem 13 Folio 680 C.O. 4ELLA ABANDONO DEL PUESTO situaciones que no corresponden a la realidad de los hechos y trascribió parte de la versión rendida por el SLR. GUTIERREZ SUAREZ JESUS, para refutarla aduciendo: - Que la Guajira posee problemas de inseguridad y difícil transporte y es ilógico que un transporte salga a altas horas de la tarde por cuanto resulta peligroso, por tanto, “no tiene lógica la versión del soldado sobre la salida de los vehículos a las 17:30.” - Que lo aducido por el soldado es “respuesta al llamado de atención enérgico que le hice el día de los hechos, en atención a que lo confronte (sic) porque en las ocasiones anteriores me había llevado unas cuentas de la carne y los vivieres superiores a la realidad de los valores que encontré cuando fuimos los dos a hacer las compras y arreglar la planta”.! Manifestó, que los motivos de haberse quedado en el
cuentas de la carne y los vivieres superiores a la realidad de los valores que encontré cuando fuimos los dos a hacer las compras y arreglar la planta”.! Manifestó, que los motivos de haberse quedado en el municipio de Uribia obedecen a los mencionados en la corte marcial y que reitera, fue por falta de transporte y que la realidad de los hechos es que desde las tres de la tarde no salen vehículos de transporte y que él previendo esa situación, desde las 13 horas empezó a indagar el transporte pero finalmente el cupo del vehículo no se llenó y no pudo desplazarse, por lo que le tocó quedarse en el municipio de Uribia y al otro día salir hacia la alta Guajira. 14 Folio 681 C.O. 4ELLA ABANDONO DEL PUESTO Finalizó, señalando que se debió haber tenido en cuenta “las situaciones reales que se me presentaron para el día de los hechos y de acuerdo a lo que mencioné en las dos salidas reconocer que no tuve nunca la intención de abandonar el puesto donde estábamos ubicados, solo pretendí verificar el valor real de los víveres, arreglar la planta y regresarme para la base, lamentablemente no contaba y no era previsible que me fuera a ser imposible regresarme esa misma tarde y me vi obligado por las circunstancias a quedarme en 715 Uribia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público la DRA. ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, Procuradora 3 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria.
EUGENIA BENAVIDES DÍAZ, Procuradora 3 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Bogotá, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria. Previo a emitir el concepto, refirió de la Corte Suprema de Justicia, el radicado 50560 del 02/08/2017 del MP. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, del cual extrajo el deber de argumentar con suficiencia que se impone al recurrente y de no insistir en argumentos expuestos en etapas previas y que ya fueron objeto de estudio, indicando que “las apreciaciones formuladas por el recurrente no dejan de ser subjetivas y generadas al parecer en una interpretación errada de los criterios sustanciales para proferir una decisión”.16 15 Folio 682 C.O. 4 16 Folio 690 C.O. 4ABANDONO DEL PUESTO Realizada la anterior precisión, prosiguió señalando que en el ámbito del derecho penal para configurar una conducta punible se requiere que exista una acción u omisión por parte del sujeto activo y que sea típica, antijurídica y culpable, pasando a describir para el efecto, que el procesado abandonó su puesto conforme se probó con las declaraciones recibidas de subalternos y su superior dentro del proceso. Indicó, que conforme al artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, la conducta endilgada al CP. ESPRIELLA es típica y que al ser un delito de conducta alternativa le es reprochable independiente de que produzca o no un resultado. Frente a la antijuridicidad, mencionó que el procesado
típica y que al ser un delito de conducta alternativa le es reprochable independiente de que produzca o no un resultado. Frente a la antijuridicidad, mencionó que el procesado lesionó el bien jurídicamente tutelado del servicio, dado que en su calidad de Comandante no le era lícito abandonar la unidad sobre la cual tenía el mando y responsabilidad y debía ejercer vigilancia y control sobre la carretera del cerrejón y no lo hizo, se apartó del cargo e infringió deberes constitucionales. Respecto a la culpabilidad, expresó que, al ser miembro del Ejército Nacional, tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así resolvió deliberadamente abandonar su puesto sin considerar las consecuencias que generaría su proceder. Destaca la Representante del Ministerio Público, que frente a la posible inobservancia del elemento subjetivo, considera que si fue abordado por el a-quo 10ELLA D ABANDONO DEL PUESTO al señalar que “no se encontró justificación con el talante necesario para eximirlo de responsabilidad, el hecho de que faltaran víveres en la unidad y que la planta de energía eléctrica estuviera descompuesta no constituyen razones suficientes para abandonar su puesto, es un ejercicio de simple ponderación, no se requiere mayor análisis para concluir que su actuar provocaría riesgos y perjuicios graves e innecesarios, máxime si se tiene en cuenta el rol de comandante que ostentaba en aquel momento. 17 En ese mismo sentido, indicó que el procesado contaba con otras opciones o alternativas para proceder, como solicitar autorización a sus superiores o delegar la
cuenta el rol de comandante que ostentaba en aquel momento. 17 En ese mismo sentido, indicó que el procesado contaba con otras opciones o alternativas para proceder, como solicitar autorización a sus superiores o delegar la tarea en otro y de las declaraciones recibidas no observa que existiera una circunstancia imperiosa que lo obligara a realizar las actividades en persona. Referente al argumento del recurrente, de señalar como falsas las afirmaciones del testigo SLR. GUITIEREZ SUAREZ, le resulta extraño que el procesado no haya colocado en conocimiento de sus superiores la situación para tomar los correctivos del caso. Para finalizar, manifestó que “no se desprenden pruebas con la entidad suficiente para demostrar la inocencia del procesado, tampoco que acrediten las afirmaciones efectuadas por el SS ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO y, mucho menos con la idoneidad necesaria para ubicar al a quo en el escenario de la duda razonable.”'5, por lo que 17 Folio 690-691 C.O 4 18 Folio 691 C.O 4 11ELLA ABANDONO DEL PUESTO solicita se confirme en todas sus partes la sentencia atacada. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de
normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación. 1% Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
12ELLA
ABANDONO DEL PUESTO
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 Esta Corporacién ha tenido la posibilidad en diversas oportunidades de realizar un examen juridico y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser rechazado?”, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la ley penal
y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser rechazado?”, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la ley penal militar al cumplimiento de aspectos básicos, tales como que el recurso sea interpuesto oportunamente y sea debidamente sustentado por escrito ante la primera instancia. Cuando la segunda instancia constata la sustentación del recurso, las exigencias que tiene en cuenta están dirigidas hacia una postulación lógica de los alegatos y la pertinencia argumentativa que soporte dichas inconformidades, esto con el fin de dar por cumplida la carga que le incumbe al apelante cuando hace uso del mecanismo defensivo, no obstante, si el escrito no reúne dichos presupuestos para su admisibilidad, surge la necesidad de que sea declarado desierto pues no le es permitido al ad-quem hacer un estudio de fondo acerca de pretensiones no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí. 20 Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ; radicado No. 158457 del 06 de marzo de 2017, MP. CN. (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA, radicado No. 158957 del 10 de septiembre de 2018, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, Tribunal Superior Militar y Policial. 13ELLA D ABANDONO DEL PUESTO 8.2 Siendo ello asi, corresponderia a la Segunda Sala de Decisión entrar a resolver el recurso incoado por
Policial. 13ELLA D ABANDONO DEL PUESTO 8.2 Siendo ello asi, corresponderia a la Segunda Sala de Decisión entrar a resolver el recurso incoado por el procesado, CP. ESPRIELLA DÍAZ JAVIER ALBERTO, si no fuera porque se observa de la lectura del mismo que el escrito en nada controvierte la decisión objeto de alzada que permita al ad-quem tomar una determinación frente a la petición en concreto. En el libelo examinado el recurrente se limitó a reiterar las exculpaciones realizadas en sede de corte marcial, dado que en su parecer no se tuvieron en cuenta las circunstancias que lo llevaron a incurrir en la conducta endilgada. De ello, se advierte que la carga argumentativa exhibida por el impugnante en el recurso con miras a soportar tal premisa defensiva es mínima, tampoco indicó con que aspectos de la decisión no estaba de acuerdo, por lo que la pretensión del recurrente le será desfavorable, como a continuación se explicará. 8.3 En ese orden de ideas, preciso se torna advertir que, el recurso fue interpuesto tanto por el procesado?! como por el defensor? en tiempo conforme prevé la norma?3, pero la sustentación fue presentada por el propio procesado y no por su defensor, pese a que este también manifestó interponer la alzada. 21 Folio 678 C.O. 4 22 Folio 677 C.O. 4 23 Ley 522 de 1999. Articulo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de
22 Folio 677 C.O. 4 23 Ley 522 de 1999. Articulo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.” 14D ABANDONO DEL PUESTO ELLA Ahora bien, el procesado tiene la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bien directamente o, a través, de apoderado, sin embargo, ello no lo exime de la carga argumentativa, claro está, con menor rigor como la exigible al abogado defensor que lo representare, pero para el caso en concreto, solo intervino en la sustentación el procesado como se desprende del escrito. Bajo ese contexto, la Corte Suprema de Justicia”, ha decantado, que quien acude para ejercer el contradictorio, aunque no sea abogado, pueda hacerlo directamente y, además, que es posible superar los defectos de fundamentación del recurso para resolver de fondo el asunto: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no
claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición 24 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 37449 octubre 19 de 2011, MP.
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ.
15ELLA D ABANDONO DEL PUESTO presentados en forma clara y comprensible”?® (Subrayado de la Sala) Empero, ha de tenerse en cuenta que, en efecto, el procesado en nombre propio puede interponer el recurso, sin que pueda exigirse un lenguaje técnico so pena de rechazarlo, correspondiéndole eso sí, como mínimo atacar los fundamentos de la decisión que reprocha. El legislador ha dispuesto la obligación de sustentar el recurso de apelación como se desprende del artículo 363, al indicar que, “Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.”
primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.” De esta forma, no basta con manifestar en forma oportuna la interposición del recurso, sino que se requiere que el impugnante formule su desacuerdo señalando las razones de hecho y derecho a través de las cuales advierta un eventual desacierto del a-quo en la decisión que conlleve a que el superior judicial pueda revisarla y adopte los correctivos a que haya lugar, bien sea para revocarla, modificarla, aclararla o de no existir desacierto, la confirme. 25 Corte Suprema de Justicia, radicado 35678 del 23/02/2011. 16D ABANDONO DEL PUESTO En ese mismo sentido, esta Corporación, ha precisado ELLA que la sustentación del recurso no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas para el cumplimiento de tal obligación, pues lo que importa es que contenga una exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión, en línea con lo decantado por nuestro órgano de cierre: “Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la
sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uni formar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una 17ELLA D ABANDONO DEL PUESTO mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este” (CSI AP, 15 feb. 2017, rad. 49479)?5 (Subraya de la Sala) En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, “la carga de sustentar el recurso no se puede tener por cumplida con la simple expresión de un desacuerdo genérico, es decir, sin referencia específica a los fundamentos de la providencia judicial que se cuestiona, acompañada de la exposici
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