TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159531-131-I-132-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159531-131-I-132-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159531-131-1-132-FAC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares
Procesado: SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA
CONDE Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensora pública del SIR.
YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE, contra la sentencia del 1% de febrero de 2021, a través de la cual se condenó al mencionado soldado como autor del delito de Desobediencia.159531-131-1-132-FAC
SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE
Desobediencia
II.- HECHOS.
Denunció el T3. JUAN CAMILO REINOSA LÓPEZ que el 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18:35 horas en la ciudad de Bogotá DC., el SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE por vía telefónica le informó que movió sin autorización el vehículo Grand Vitara de placa BWI-113, automotor que se encontraba asignado al Esquema de Protección del Subdirector de la Escuela
MAHECHA CONDE por vía telefónica le informó que movió sin autorización el vehículo Grand Vitara de placa BWI-113, automotor que se encontraba asignado al Esquema de Protección del Subdirector de la Escuela Superior de Guerra, el cual condujo desde las instalaciones del Club Andes de la Fuerza Aérea Colombiana por el casco urbano de la ciudad, actividad que realizó en compañía del SLB. BRAYAN STIVENS DÍAZ TORRES y en la que se produjo un accidente de tránsito a las 18:50 horas sobre la calle 80 con carrera 30, hecho frente al cual el soldado que conducía el vehículo emprendió la fuga y se abstuvo de informar a las autoridades de tránsito competentes. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Con fundamento en los hechos denunciados, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar con auto del 7 de junio de 2017, ordenó la apertura de investigación penal en contra del SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE por el delito de159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia Desobediencia!, siendo escuchado en indagatoria el 1° de agosto del mismo año? y resuelta su situación jurídica provisional el 4 de agosto de esa anualidad?, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito imputado. No obstante, se realizó ampliación de la injurada del procesado el 17 de octubre de 2017“. 3.2Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado
realizó ampliación de la injurada del procesado el 17 de octubre de 2017“. 3.2Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares, Despacho que en decisión del 16 de marzo 2020 dispuso el cierre de la investigación”, luego procedió a calificar el mérito sumarial el 22 de julio de 2020 con resolución de acusación en contra del SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE, como posible autor del delito de Desobediencia. 3.3En firme la calificación, el juicio fue adelantado por el Juzgado de Instancia de la Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual la audiencia de corte marcial fue realizada el 21 de septiembre de 20207 y el 1% de febrero de 2021 profirió sentencia condenatoria, 1 Cuaderno original No. 1, folios 7-8. 2 Cuaderno original No. 1, folios 96-101. 3 Cuaderno original No. 1, folios 117-128. 4 Cuaderno original No. 1, folios 232-235. 5 Cuaderno original No.2, folio 375. 9 Cuaderno original No. 2, folios 391-442. 7 Cuaderno original No. 3, folios 480-487. 8 Cuaderno original No. 3, folios 488-515.159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia fallo que fue motivo de apelación por parte de la defensa del acusado, el cual procederá a resolver
SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia fallo que fue motivo de apelación por parte de la defensa del acusado, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares, condenó al SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE como autor del delito de Desobediencia (Artículo 96 de la Ley 1407 de 2010), quien estaba debidamente incorporado al servicio militar y en desarrollo de esa función faltó a las órdenes que debía seguir respecto al uso correcto del vehículo oficial que se le asignó para que ejerciera la actividad de conductor y escolta del Subdirector de la Escuela Superior de Guerra. En cuanto a la tipicidad del delito, aseguró que el enjuiciado fue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana según la Orden Administrativa de Personal No. 019 del 01 de enero de 2016, como Soldado Regular. Así mismo, que el uniformado fue asignado al Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM), unidad que le impuso la función de conductor y escolta, según consta en Acta No. 241 del 6 de enero de 2017 expedida por la Escuela Superior de Guerra, en la que aparece el acusado como conductor responsable del vehículo Grand Vitara de placa BWI-113.159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia Así mismo, destacó que las funciones del uniformado se derivan de la Orden Administrativa de Personal del Comando General No.069 de fecha 27 de junio de 2016,
SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia Así mismo, destacó que las funciones del uniformado se derivan de la Orden Administrativa de Personal del Comando General No.069 de fecha 27 de junio de 2016, en la que se designó al institucional para prestar servicio de protección y vigilancia; también, consta que el inculpado se certificó en la función desempeñada, a través de un curso básico de protección expedido por la Fuerza Aérea Colombiana; de la misma manera, precisó que las órdenes e instrucciones que se le impartieron en relación a sus funciones, constan en varios documentos aportados, tales como Acta No.001 del 11 de enero de 2017, Orden Semanal No.007 del 17 de enero de 2017 Acta 004 del 23 de mayo de la misma anualidad, documentos en los que se indica entre otras cosas que: 1.Los conductores deberán acatar las normas de tránsito, en caso de incumplimiento se harán responsables de sus actos. 2.En caso de accidentes deberán pedir ¿a la autoridad competente el croquis para luego acudir a la aseguradora. 3.A1 término de las labores los vehículos deberán ser guardados en las instalaciones del Casino Central de Suboficiales o en la unidad residencial del Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia 4.El conductor tiene prohibido salir de las instalaciones con el vehículo sin autorización previa. 5.Al terminar labores el conductor debe hacer entrega del vehículo y las llaves al suboficial de servicio.
Desobediencia 4.El conductor tiene prohibido salir de las instalaciones con el vehículo sin autorización previa. 5.Al terminar labores el conductor debe hacer entrega del vehículo y las llaves al suboficial de servicio. 6.Si el conductor requiere salir a tomar alimentos, debe solicitar permiso al suboficial de servicio, Jefe del Grupo de Protección o en su defecto al Subdirector de la ESDEGUE y no puede moverse en el vehículo asignado para esa actividad. De la misma manera, referenció el testimonio del Suboficial Jefe del Equipo de Protección Personal de la Escuela Superior de Guerra, T3. JUAN CAMILO REINOSA LÓPEZ, militar quien aseguró que el SLR. YONI ALEXSANDER MACHECHA CONDE le manifestó que el 29 de mayo de 2017, movió sin permiso el vehículo Grand Vitara de placa BWI-113 en compañía del SLR. BRAYAN STIVENS DÍAZ TORRES, que luego se presentó un accidente de tránsito en el que atropelló a un ciclista dejándolo abandonado a su suerte. Del mismo modo, citó la versión de los hechos del SLB. BRYAN STIVENS DÍAZ TORRES, quien acompañó al procesado en el vehículo y fue testigo del accidente, agregando además que se encontraba con su compañero159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia en el vehículo porque salieron a comer a la casa de una tía que vivía por los lados de Prado Norte, que de regreso a la unidad y cuando transitaban sobre la autopista se produjo el incidente con el ciclista, que por ese motivo decidió informar lo ocurrido al
una tía que vivía por los lados de Prado Norte, que de regreso a la unidad y cuando transitaban sobre la autopista se produjo el incidente con el ciclista, que por ese motivo decidió informar lo ocurrido al T3.JUAN CAMILO REINOSA LÓPEZ, pese a que el procesado lo persuadió para que cambiara la versión de los hechos. En cuanto al conocimiento de las órdenes que incumplió el enjuiciado, el fallador de primer grado mencionó los testimonios del TS. CESAR ANDRÉS HERNÁNDEZ GALINDO (Suboficial de Seguridad), HELMAN OVEIMAR FRANCO RUÍZ (Conductor del General ALZATESubdirector de la ESDEGUE) y TC. OSCAR OTONIEL TORRES CONDE (Comandante del Grupo de Protección de la ESDEGUE), quienes indicaron que el acusado condujo uno de los vehículos oficiales fuera de las instalaciones militares sin autorización y causó un accidente, que además a los conductores se les daban instrucciones permanentes sobre el correcto uso de los vehículos a cargo, las cuales estaban descritas en actas y lecciones aprendidas. Acto seguido, el sentenciador deteminó que el comportamiento del soldado se enmarcó en el tipo penal de Desobediencia, dado que al desempeñarse como conductor del esquema de seguridad del Subdirector de159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia la Escuela Superior de Guerra, tomó por su cuenta el vehículo asignado y sin permiso alguno lo condujo fuera de la instalación militar para una labor personal, en la que además produjo un accidente al
Desobediencia la Escuela Superior de Guerra, tomó por su cuenta el vehículo asignado y sin permiso alguno lo condujo fuera de la instalación militar para una labor personal, en la que además produjo un accidente al colisionar con un ciclista dejándolo a su suerte, además absteniéndose de informar el hecho ante las autoridades de tránsito. En ese sentido, para el funcionario judicial el inculpado ejecutó el verbo incumplir contenido en la descripción típica aludida, por cuanto sabía y conocía todas las instrucciones prohibidas respecto al manejo de los automotores asignados, entre ellas, aquella que hacía referencia a que los rodantes debían permanecer parqueados al término de la jornada en las instalaciones del Casino de Suboficiales de la Escuela Superior de Guerra, también hacer entrega de las llaves, reportar todos los movimientos realizados, en caso de salir a tomar alimentos no se podía utilizar el vehículo y reportar los accidentes de tránsito ante la autoridad competente. En suma, refirió que el soldado al momento de los hechos llevaba bastante antigiiedad en el servicio militar, también tenía instrucción sobre delitos militares, además de la preparación necesaria para desempeñarse como conductor y escolta del esquema del Subdirector de la Escuela Superior de Guerra, según159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia el certificado de capacitación que recibió, pese a ello se marginó de sus funciones y con ello incurrió en el punible de Desobediencia. En cuanto a los alegatos defensivos, según los cuales existió una indebida incorporación del procesado al servicio militar y que el hecho ocurrido no guardaba
ello se marginó de sus funciones y con ello incurrió en el punible de Desobediencia. En cuanto a los alegatos defensivos, según los cuales existió una indebida incorporación del procesado al servicio militar y que el hecho ocurrido no guardaba relación alguna con el servicio, el fallador aseguró que el acto administrativo que lo dio de alta goza de presunción de legalidad y que la actividad realizada el día de los hechos era inherente a sus deberes, que además el institucional sabía que se incorporó como soldado regular y no como bachiller. Sobre este punto en particular, destacó que el uniformado fue dado de alta mediante un acto administrativo el 1% de enero de 2016 con novedad fiscal 9 de diciembre de 2015, fecha en la que aún no era bachiller, pues consta que su diploma se expidió el 19 de diciembre de 2015. Además, precisó que el enjuiciado nunca cuestionó por la vía administrativa el acto de incorporación. En lo que respecta a la función desempeñada por el soldado, aseguró que pese a tratarse de una actividad administrativa, la misma guarda relación con el servicio en tanto la conducción de vehículos oficiales en los que se desplazan los altos mandos159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia militares, facilita que se cumpla la misión de dirección de tropas y otras funciones propias de la actividad militar. En sede de antijuridicidad, consideró que el acto del justiciable afectó de manera formal y material el bien jurídico de La Disciplina, la cual se erige como la condición esencial para la existencia de toda
actividad militar. En sede de antijuridicidad, consideró que el acto del justiciable afectó de manera formal y material el bien jurídico de La Disciplina, la cual se erige como la condición esencial para la existencia de toda fuerza militar y que para el caso se vio menguada ante el incumplimiento de las órdenes que debió acatar el uniformado, las cuales conocía, eran legales, impartidas con las formalidades legales y relacionadas con el servicio. Así mismo, concluyó que se predica la culpabilidad del comportamiento del institucional, como quiera que comprendía la ilicitud de sus actos, tenía conciencia de la antijuridicidad y le era exigible otra conducta, razón por la cual lo condenó a la pena de 24 meses de prisión como autor del delito de Desobediencia, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La Abogada NASLY LUENGAS PEÑA, defensora pública del SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE, sustentó en159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia términos recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se disponga la absolución de su representado por atipicidad de la conducta. Para sustentar su pretensión, aseguró que su defendido acreditó ante la administración la condición de bachiller y pese a ello lo dieron de alta como soldado regular para que prestara el servicio militar por un periodo de 18 1m eses,
Para sustentar su pretensión, aseguró que su defendido acreditó ante la administración la condición de bachiller y pese a ello lo dieron de alta como soldado regular para que prestara el servicio militar por un periodo de 18 1m eses, circunstancia que corresponde a una irregularidad, toda vez que de conformidad a la Ley 48 de 1993, los ciudadanos bachilleres aptos para el servicio deben incorporarse bajo esa denominación y su tiempo bajo banderas debe ser por el lapso de 12 meses, hecho que desconoció la Fuerza Aérea y en su lugar sometió a su prohijado a unas condiciones que desconocen las normas de reclutamiento y movilización. Por otra parte, expuso que la actividad que se le asignó al uniformado dista de la función constitucional impuesta a las Fuerzas Armadas, pues el hecho de prestar el servicio militar como conductor de un General de la República nada tiene que ver con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, según lo indica el artículo 217 de la Carta Magna.159531-131-1-132-FAC
SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE
Desobediencia
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 05 Judicial II Penal, conceptuó que la sentencia condenatoria debe confirmarse en su integridad, por cuanto el enjuiciado para el momento de los acontecimientos estaba debidamente incorporado al servicio militar, que en dicha función le fue asignada una actividad administrativa como conductor. Sin embargo, incumplió varias órdenes en cuanto al uso que debía darle al vehículo oficial a su cargo.
de los acontecimientos estaba debidamente incorporado al servicio militar, que en dicha función le fue asignada una actividad administrativa como conductor. Sin embargo, incumplió varias órdenes en cuanto al uso que debía darle al vehículo oficial a su cargo. Para el efecto, indicó que de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal de fecha 1% de enero de 2016, YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE fue incorporado al servicio militar como soldado regular, con novedad fiscal 9 de diciembre de 2015 e integrando el tercer contingente de ese mismo año y destinado a CATAM, condición que era plenamente conocida y asumida por el acusado, aunque refiera en su defensa que dada su condición de bachiller su servicio debió ser bajo esa modalidad y por menos tiempo, al punto de sostener la atipicidad de la conducta por la fecha en que ocurrió el hecho. Así mismo, sostuvo que la función asignada al uniformado si bien no era operativa, correspondió a una actividad propia de la estructura administrativa de la fuerza. Además, destacó que el soldado recibió159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia un curso básico de protector, es decir, que estaba capacitado para el desempeño de la función que ejercía como conductor y miembro del equipo de seguridad del Subdirector de la Escuela Superior de Guerra, que en dicha función desobedeció varias órdenes que conocía, como lo fueron mover el vehículo asignado hacia sitios no autorizados para realizar actividades personales.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la
asignado hacia sitios no autorizados para realizar actividades personales.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del SLR. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE, contra la sentencia de fecha 1% de febrero de 2021, a través de la cual se profirió condena en 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 44046 del 17 de junio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero. 13159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia contra del mencionado soldado, como autor del delito de Desobediencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Encuentra la Sala que los reparos planteados por la censora en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) Atipicidad de la conducta en virtud de una indebida incorporación del enjuiciado al servicio militar y; ii) la conducta motivo de juicio no tiene relación alguna con el servicio. Bajo ese entendido, la Sala resolverá los puntos de apelación en el orden anteriormente establecido, ejercicio que igualmente implica abordar algunas consideraciones sobre las modalidades de prestación del servicio militar y el concepto de acto del servicio en un sentido amplio. Finalmente, determinar si en efecto, le asiste razón a las pretensiones de159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia la recurrente, evento ante el cual la Sala deberá revocar el fallo censurado y en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al acusado, de lo contrario, confirmar la decisión condenatoria de primer grado. 8.1De las objeciones contra el proceso de incorporación del acusado. Recuérdese que el primer reparo de la recurrente, pone de presente la atipicidad de la conducta de su representado, en razón a que a su juicio existió una irregularidad en el proceso de incorporación al servicio militar, dado que éste tenía calidad de bachiller y pese a ello la administración contravino la ley de reclutamiento y movilización aplicable
representado, en razón a que a su juicio existió una irregularidad en el proceso de incorporación al servicio militar, dado que éste tenía calidad de bachiller y pese a ello la administración contravino la ley de reclutamiento y movilización aplicable ordenando darlo de alta como soldado regular, denominación que implica un término de servicio de 18 meses, mientras que la categoría de soldado bachiller corresponde solamente a 12 meses. Sobre el particular, conviene referenciar algunas precisiones sobre el proceso de incorporación de los ciudadanos al servicio militar, asunto que es de competencia de los Distritos Militares, Zonas y Direcciones de Reclutamiento Control Reservas de cada institución por vía de actos administrativos, actividad que escapa al marco general de competencia159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia de la Jurisdicción Penal Castrense, por cuanto se trata de una actividad del resorte de la administración. Bajo ese contexto, se entiende que los actos administrativos son la manifestación unilateral de aquellas corporaciones o dependencias públicas que ejercen la función administrativa, cuyo fin es la producción de efectos jurídicos en el ámbito particular o general, los cuales se presumen legales hasta tanto no sean revocados o declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de un procedimiento enmarcado en la ley que rige la materia". Así las cosas, a la Fuerza Pública por mandato de la Constitución Política le corresponde entrenar y capacitar a los ciudadanos aptos cuando sea necesario que tomen las armas para defender la nación!, a
rige la materia". Así las cosas, a la Fuerza Pública por mandato de la Constitución Política le corresponde entrenar y capacitar a los ciudadanos aptos cuando sea necesario que tomen las armas para defender la nación!, a partir de ese mandato y por vía delegataria, se le atribuyó a las autoridades de reclutamiento antes referenciadas llevar a cabo el proceso de selección e incorporación de los ciudadanos que deban resolver su situación militar, actividad que para la época en que el justiciable se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana (9-12-15), se encontraba reglada por la 10 Derecho Administrativo Colombiano. Eustorgio Sarria. Pág. 69.. 1 Artículo 216 de la Constitución Política de Colombia. 16159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia Ley 48 de 1993, normativa que establecía las siguientes etapas o fases: “(i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de
concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas” 3 Agotado el trámite anterior, el comando de la respectiva fuerza o unidad competente expide un acto administrativo de incorporación, el cual implica para el conscripto derechos y obligaciones, además, lo hace sujeto de la acción disciplinaria y penal militar aplicable, ante los supuestos de ejecución de delitos que guarden relación con el servicio. 2 Derogada por la Ley 1861 agosto 4 de 2017. 13 Artículos 14-18 Ley 48 de 1993. Tutela T-711 de 2010. 17159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia Ahora bien, se reitera que no le corresponde a la Justicia Penal Militar y Policial decidir sobre la legalidad del acto administrativo de incorporación!, en la medida que la competencia del asunto radica en el juez administrativo!5, postura que este Tribunal Penal Castrense ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, señalando en uno de aquellos pronunciamientos: “Por lo tanto, una vez producida la incorporación del conscripto al servicio militar, a través de dicho acto se reconoce la calidad de militar con presunción de legalidad, de donde refulge que no es la Justicia Penal Militar la llamada a
“Por lo tanto, una vez producida la incorporación del conscripto al servicio militar, a través de dicho acto se reconoce la calidad de militar con presunción de legalidad, de donde refulge que no es la Justicia Penal Militar la llamada a desconocer tal calidad; razón por la que no es viable predicar una mala incorporación como causal de atipicidad suponiendo que el sujeto activo no tiene el requisito normativo de la legal incorporación (..). Consecuente con lo anterior, claro es que el proceso de incorporación surtido de conformidad a los requisitos y procedimientos estipulados en la Ley 48 de 1993 - Reglamento de Servicio de Reclutamiento y Movilización - es un proceso administrativo del cual se presume su legalidad, que culmina con la expedición de un acto administrativo complejo (..). Por lo tanto, observa la Sala de Decisión que no le asiste razón al libelista cuando reclama la 14 “,. siendo el de incorporación un acto administrativo complejo, el acometimiento de su estudio y su legalidad misma podría escapar al ámbito de competencia de la justicia penal, en la medida en que se trata sin lugar a dudas de una manifestación de la voluntad de la administración susceptible por tanto de ser impugnada a través de las acciones previstas en la ley, para de este modo desvirtuar la presunción de legalidad que le son propios.” (CSJ, radicado 9921 marzo 14 de 2002. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote). 15 TSM, radicado No. 156545 noviembre 02 de 2010, MP. TC. Camilo Andrés Suarez Aldana; radicado No. 158900 abril 24 de 2018, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez
15 TSM, radicado No. 156545 noviembre 02 de 2010, MP. TC. Camilo Andrés Suarez Aldana; radicado No. 158900 abril 24 de 2018, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez 18159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia ilegal incorporación de su apadrinado, por cuanto de la lectura detenida de las probanzas obrante en el expediente, se tiene que el señor XXX no solo se incorporó voluntariamente ¿a las filas del Ejército Nacional como lo confirman sus progenitores, sino que además, lo determinante es que el joven XXX, una vez producida la incorporación al servicio militar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 48 de 1993, a través de dicho acto adquirió la calidad de soldado campesino, entendiéndose para todos los efectos que le son inherentes, tanto de los derechos, prerrogativas y estímulos que esta condición otorga, como también, respecto al sometimiento a la estructura, organización y disciplina castrenses, quedando subordinado por el régimen y jurisdicciones especiales que le son propios” A partir de lo anterior, puede afirmarse que el proceso de incorporación como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana de YONI ALEXSANDER MAHECGA CONDE, se surtió en estricto cumplimiento del trámite legal arriba señalado. Por lo tanto, se expidió por parte del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana la Orden Administrativa de Personal No. 019 del 01 de enero de 201617, en la que se dio de alta al
legal arriba señalado. Por lo tanto, se expidió por parte del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana la Orden Administrativa de Personal No. 019 del 01 de enero de 201617, en la que se dio de alta al mencionado como soldado regular. Acto administrativo particular que goza de presunción de legalidad y que irradia efectos jurídicos hasta tanto una autoridad administrativa disponga lo contrario. 16 Tribunal Superior Militar, Radicado 157865 del 29 de abril de 2014, MP. BG. Maria Paulina Leguizamón Zarate. En el mismo sentido, Radicado No. 159143 del 26 de mayo de 2022, MP. CR (R) Wilson Figueroa Gómez. 17 Cuaderno original No. 1, folios 81-82.159531-131-1-132-FAC SL. YONI ALEXSANDER MAHECHA CONDE Desobediencia En ese sentido, si esta Colegiatura desconociera el acto administrativo de incorporación del investigado calificándolo como nulo o ilegal, como lo sugiere la recurrente, esa postura implicaría una extralimitación del marco general de competencia que le corresponde a esta jurisdicción penal castrense, al punto de usurpar la función de la autoridad judicial administrativa, pues es en ese plano en el que debe discutirse la legalidad o ilegalidad del acto administrativo en cuestión, debate que de llegar a darse concluiría con una decisión judicial donde se confirme o se desvirtúe la presunción de legalidad y los efectos juríd
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.