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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159533-051-I-051-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159533-051-I-051-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159533-051-1-051-EJC

Procedencia : Juzgado Noveno de Instancia de Brigada

Procesado : SS CASTAÑEDA GARZÓN HÉCTOR

HAROLD Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAIRA MARLEY ANACONA CHAVARRO, en su condición de defensora, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por parte de la señora Juez Novena de Instancia de Brigada, mediante la cual se condenó al SS. HÉCTORDESOBEDIENCIA HAROLD CASTANEDA GARZON como autor del delito de desobediencia.

II. SITUACION FACTICA Dan cuenta las diligencias que el dia 19 de noviembre de 2018, tropas del Pelotón Canadá 1 adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, agregadas

operacionalmente al Batallón de Infantería No. 8 “Pichincha” para el desarrollo de la Operación No. 039 “Neptuno”, fueron atacadas con un artefacto explosivo en la Vereda Santa Rosa, corregimiento de Villa Colombia, del municipio de Jamundí, Valle, por

“Pichincha” para el desarrollo de la Operación No. 039 “Neptuno”, fueron atacadas con un artefacto explosivo en la Vereda Santa Rosa, corregimiento de Villa Colombia, del municipio de Jamundí, Valle, por parte de dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, mientras retornaban a la base patrulla móvil luego de realizar un registro. Como consecuencia de ese ataque resultaron heridos el cs.

AVILÉS PÉREZ YORNEL y el SL18. CASTAÑEDA SÁNCHEZ

JUAN. Cuando el comandante del pelotón Canadá 1, SS. HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, reporta las coordenadas luego de los hechos para solicitar la evacuación del personal militar herido, se advierte por parte del Batallón Pichincha que las tropas se encuentran a 900 metros del lugar que habían reportado en horas de la madrugada como lugar de la base de patrulla móvil y que al parecer el suboficial llevaba varios días acantonado en el mismo lugar, contraviniendo la orden específica de desubicarse cada día mínimo un (1) kilómetro desde su última posición.DESOBEDIENCIA

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del ss.

HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN por el delito militar de desobediencial!, vinculando al encartado mediante diligencia de indagatoria 2 y resolviendo provisionalmente su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contraZ. Perfeccionada la instrucción el legajo le

diligencia de indagatoria 2 y resolviendo provisionalmente su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contraZ. Perfeccionada la instrucción el legajo le correspondió para efectos de calificación a la Fiscalía 18 Penal Militar. 3.2.- La Fiscalía Penal Militar luego de ordenar el cierre del ciclo instructivo, profirió resolución de acusación en contra del encausado por el delito de desobediencia”. Ejecutoriada la Resolución de Acusación el sumario fue remitido para la subsiguiente etapa, esto es, la de juicio, al Juzgado Noveno de Instancia de Brigada. 3.3.- Avocada la investigación por ese Juzgado, se profirió auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación Ver folios 68 a 70 CO 1 Ver folios 139 a 143 CO 1 Ver folios 144 a 162 CO 1 Ver folio 224 CO 2 Ver folios 235 a 241 CO 2DESOBEDIENCIA de cargos y/o Corte Marcial, etapa que culminó el pasado 23 de junio de 2021, con la expedición de sentencia condenatoria en contra del SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, imponiéndosele la pena única de veinte (20) meses de prisión como autor responsable del delito de desobediencia”. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa? y que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión. IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA La señora Juez Novena de Instancia de Brigada profirió sentencia condenatoria en contra del ss

de recurso de apelación por parte de la defensa? y que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión. IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA La señora Juez Novena de Instancia de Brigada profirió sentencia condenatoria en contra del ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN como autor responsable del delito de desobediencia, tras estimar reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 396 de la ley 522 de 1999, para declararlo penalmente responsable al haber incumplido la orden de desubicarse cada día mínimo un (1) kilómetro desde su última posición. En cuanto al primer elemento de la responsabilidad estableció que el procesado reunía las condiciones exigidas al sujeto activo del tipo penal de desobediencia, en tanto, para la fecha de los hechos registraba la condición de Sargento Segundo en servicio activo y fungía como comandante de la unidad ¢ Ver folio 258 CO 2 7 Ver folios 286 a 355 CO 2 8 Ver folios 359 a 365 CO 2DESOBEDIENCIA Canada 1 del Batallón de Infantería No. 8 “Pichincha”. En cuanto a la acción indicó que la misma está relacionada con el incumplimiento o la modificación de una orden legítima del servicio, impartida por un superior de acuerdo con las formalidades legales. Así mismo, indicó qué se entiende por orden e hizo referencia a lo que ha dicho la Corte Constitucional, citando para ello la sentencia C-570 de 2019, sobre las emitidas en la orden de operaciones. Manifestó que se acusó al SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN de haber incumplido la orden de operaciones No.

citando para ello la sentencia C-570 de 2019, sobre las emitidas en la orden de operaciones. Manifestó que se acusó al SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN de haber incumplido la orden de operaciones No. 039 “Neptuno” y procedió a transcribir la misión en ella impuesta, indicando, además, que esa orden de operaciones a la luz del Derecho Penal Militar goza de legitimidad en la medida que fue un superior jerárquico con poder de mando quien la impartió (Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Pichincha”) . Acotó que la orden a cumplir o modificarse debe haberse impartido indefectiblemente a una persona en particular y debe ser relacionada con el cumplimiento del servicio, situación que precisamente ocurrió en este evento cuando se impartió de forma escrita la orden por parte del TC. GARZÓN BOHÓRQUEZ ALFREDO Comandante del Batallón de Infantería “Pichincha” materializada en la Orden de Operaciones No. 039DESOBEDIENCIA “Neptuno”? emitida el 15 de enero de 2016 y que comenzó a ejecutarse ese mismo día desde la 08:00 horas y se prolongó hasta el término de la misión (y que el acusado comenzó a cumplir el 01 de noviembre de 2018). Seguidamente citó, sobre el delito de desobediencia, sendas providencias de esta corporación, para concluir e indicar, que ha quedado demostrado probatoriamente con suficiencia en la investigación, que el ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN no se allanó a la orden emanada de un superior jerárquico (TC. GARZÓN BOHÓRQUEZ) quien fungía como Comandante del Batallón

con suficiencia en la investigación, que el ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN no se allanó a la orden emanada de un superior jerárquico (TC. GARZÓN BOHÓRQUEZ) quien fungía como Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, unidad táctica a la cual se encontraba agregado operacionalmente el procesado (con su pelotón Canadá 1), de realizar “desubicaciones nocturnas” todas las noches, lo que implicaba una ejecución permanente de la misma, la cual el día 19 de noviembre de 2018, el hoy condenado evidentemente no efectuó. Deduce la señora Juez, que, en efecto, la orden fue emitida por un superior jerárquico con atribuciones para lo propio, entonces, era legítima, no era contraria al orden jurídico, además era lógica y oportuna, clara, precisa y concisa, pues delimitó el tiempo en que debía ejecutarse (todas las noches) por parte del ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN y de qué forma debía hacerlo (mínimo 1000 metros desde la posición de partida). ? Ver folios 13 a 50 CO 1DESOBEDIENCIA Concluyó que la voluntad del condenado de no acatar la orden emanada de su superior jerárquico se hace evidente cuando el día de los hechos reportó que con su unidad se encontraba en 03°10°43°° - 76%43 03” [sic] (sector de Villa Colombia-cementerio) es decir allí tenía establecida su base de patrulla móvil, pero luego de enterarse del ataque con un artefacto explosivo que había sufrido la escuadra del cs.

[sic] (sector de Villa Colombia-cementerio) es decir allí tenía establecida su base de patrulla móvil, pero luego de enterarse del ataque con un artefacto explosivo que había sufrido la escuadra del cs. AVILÉS, pide ayuda al Batallón Pichincha para evacuar a los heridos y reporta al Batallón unas coordenadas que distan 900 metros de las que había reportado en la madrugada de ese día, es decir, que las reportadas no coincidían con el lugar donde físicamente se encontraba. Concretó que el investigado asegura que a dicho sector del cementerio de Villa Colombia había llegado la madrugada del 18 de noviembre de 2018 y que permaneció allí por cuanto había comprado víveres frescos que iban a ser remitidos por la línea (vehículo) al sector donde él se encontraba, la cual le impidió desplazarse hasta donde le correspondía y que debido a ello calculó las coordenadas aproximadas donde le habían dicho que probablemente se ubicaba el laboratorio para el procesamiento de base de pasta de coca y estas fueron las que reportó como del lugar de ubicación del pelotón Canadá 1 (como un todo); de ello se advierte con claridad que el acusado se sustrajo voluntaria y conscientemente a esa obligación de “desubicarse” cada noche por lo menos 1.000 metros, que estaba consignadoDESOBEDIENCIA no solo en la orden de operaciones “Neptuno” sino que se emitía verbalmente a diario en los programas radiales operacionales del oficial S3 del Batallón Pichincha y del mismo Comandante de la Unidad Táctica. En ese entendido, indica la señora Juez, no válido

se emitía verbalmente a diario en los programas radiales operacionales del oficial S3 del Batallón Pichincha y del mismo Comandante de la Unidad Táctica. En ese entendido, indica la señora Juez, no válido sostener que no lo hizo, esto es, desubicarse, por esperar en ese sitio víveres, pero computó el hipotético sitio donde se podría encontrar un laboratorio de coca y entonces reportó como ciertas esas coordenadas en las que en verdad no había estado. Insistió que, respecto de la orden de desubicación de mínimo 1.000 metros cada día del sitio donde se ubica la base de patrulla móvil, puede decirse que ésta reviste el carácter de orden directa y personal. Se trata de una orden exacta, precisa, exacta, puntual y tenía el propósito de evitar precisamente que las tropas comprometidas en la operación “Neptuno” fuesen detectadas por el enemigo y evitar que estas pudiesen ser objeto de ataques precisamente por convertir sus actividades en rutinarias y por ende descifrables o predecibles, constituyéndose entonces esa orden en trascendental e importante. Termina indicando la funcionaria que por lo esbozado el despacho encuentra que se reúnen los requisitos señalados por el artículo 396 del código Penal Militar, para proferir en contra del ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN sentencia condenatoria pasando a dosificar la pena en 20 meses de prisión.DESOBEDIENCIA

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La defensora del SS HECTOR HAROLD CASTANEDA GARZON solicitó de este Colegiado revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido por estimar que los hechos jurídicamente relevantes no

La defensora del SS HECTOR HAROLD CASTANEDA GARZON solicitó de este Colegiado revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido por estimar que los hechos jurídicamente relevantes no son congruentes, ni claros en los mencionados en la resolución de acusación, con los narrados en la sentencia condenatoria". Para el efecto, cita decisión de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 48073 en la que se indica que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. Que no son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Sino que son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que los acompañan. Seguidamente contrasta los hechos jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía en la resolución de acusación, con los narrados en la sentencia condenatoria por el Juzgado Noveno de Brigada. Refiere que la narración de los hechos jurídicamente relevantes debe ser relatados de manera clara y sucinta de los mismos y que, como se puede observar, 10 Ver folios 359-365 CO2DESOBEDIENCIA los hechos mencionados tanto en la resolución de acusación, como en la sentencia son diferentes, ya que se mencionan eventos de los cuales no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes inicialmente, siendo incongruentes y no claros estos hechos y que, como lo ha manifestado la jurisprudencia colombiana, los hechos jurídicamente relevantes no se pueden cambiar o modificar. Aduce que en la resolución de acusación se habla que

siendo incongruentes y no claros estos hechos y que, como lo ha manifestado la jurisprudencia colombiana, los hechos jurídicamente relevantes no se pueden cambiar o modificar. Aduce que en la resolución de acusación se habla que para el día 19 de noviembre de 2018 resultó un personal herido y no establece las fechas en que supuestamente el SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN reportaba movimientos que no correspondían a la ubicación real; mientras que en la sentencia se habla igualmente del 19 de noviembre de 2018 y del personal herido que resulta ese día; así mismo, se narra un evento que no lo fue en la resolución de acusación cuando manifiesta que por parte del Batallón se pudo establecer que el Sargento se encontraba a 900 metros de la ubicación que había reportado en horas de la mañana, y que al parecer llevaba acantonado varios días en el mismo lugar, se habla ya de una distancia la cual no se menciona en la resolución de acusación y así mismo tampoco es claro en manifestar los días a que hace referencia en cuanto a que llevaba en el mismo sector en el área. Así las cosas, depreca, el Suboficial se debe defender solamente de lo concerniente a lo narrado el día 19 de noviembre de 2018 ya que aquí se debe 10DESOBEDIENCIA establecer tiempo, modo y lugar, entendiéndose que tiempo refiere a la fecha y lugar al sitio donde ocurrieron los hechos. Indica la apelante, que las declaraciones analizadas y las cuales son fundamento para la decisión de la Juez de Primera Instancia, como la del MY. RODRÍGUEZ ÁVILA JULIÁN CAMILO, se trata un testigo de

Indica la apelante, que las declaraciones analizadas y las cuales son fundamento para la decisión de la Juez de Primera Instancia, como la del MY. RODRÍGUEZ ÁVILA JULIÁN CAMILO, se trata un testigo de referencia pues simplemente escuchó o tuvo conocimiento por la información recibida de terceras personas. Que el citado Oficial menciona que el encartado sí estaba autorizado para realizar el desplazamiento a revisar sobre la información de la presencia de un laboratorio. En igual sentido que el TC. GARZÓN es un testigo de oídas, de referencia, no es testigo de los hechos que narró en la ampliación de informe, lo que declaró fue según lo que le dijeron tanto AVILÉS como el mismo investigado SS. CASTAÑEDA. Frente al delito de desobediencia, indica que se debe decir que el suboficial en ningún momento incumplió lo ordenado en la orden de operaciones No. 039 “Neptuno” ya que su orden era: “empleando los métodos de ocupación, registro, control militar de área y desminado, mediante el desarrollo de las técnicas: ocupar por líneas interiores o convergentes, combinadas entre interiores y convergentes, registro con población civil en el área, registro sin población civil en el área y desminado militar, efectuando un control militar de área rural y urbana, ejecutando las maniobras de ataque, presión y bloqueo, estratagemas y métodos de engaño, 11DESOBEDIENCIA logrando ventajas sobre el espacio y terreno del sistema de amenaza persistente” y eso era lo que realizaba el suboficial desde el 17 de noviembre de 2018 cuando la unidad Canadá 1 se encontraba haciendo presencia

11DESOBEDIENCIA logrando ventajas sobre el espacio y terreno del sistema de amenaza persistente” y eso era lo que realizaba el suboficial desde el 17 de noviembre de 2018 cuando la unidad Canadá 1 se encontraba haciendo presencia sobre la vía que conducía de Villa Colombia a Jamundí. Adiciona que, el SS. CASTAÑEDA manifiesta en su injurada que ellos se desubican 900 metros y en el momento en que se presentaron los hechos retornan al sitio donde se encontraban, queriendo decir con ello que en el día realizaron el movimiento no en su totalidad como lo ordenaban por radio que se decía que al menos un kilómetro y lo podían realizar al punto que cada comandante considerara pertinente dependiendo del área donde se encontraban. Indica, que la orden que cada comandante impartía a través de los programas radiales, lo hacía para todas las unidades que se encontraban operando en el área bajo su mando de desubicarse al menos un kilómetro, no era directa pues lo hacía en general para todas las unidades adscritas al Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”; y además; no era clara ya que dejaba a los comandantes que el movimiento lo hicieran a cualquier punto, con ello no se cumple con lo que exige la norma para que el delito de desobediencia se configure y hacer responsable al ss

HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN.

12DESOBEDIENCIA Razones anteriores, llevan a la defensa a pedir la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa

Razones anteriores, llevan a la defensa a pedir la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que se debe confirmar la sentencia condenatoria impuesta al SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN por el delito de desobedienciai!. Para el efecto, sostuvo que la dogmática y, principalmente la jurisprudencia actual ha evolucionado, a partir de los preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, para destacar la importancia del acto de comunicación inherente a la vinculación y a la acusación, señalando como requisito inexorable de estos la concreción de los hechos jurídicamente relevantes en cualquiera de estos dos escenarios.

Para sustentar la anterior postura, trae a colación la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 52507 del 7 de noviembre de 2018, MP Patricia Salazar Cuellar. En ese orden, indica, que actos de comunicación como la formulación de imputación o la acusación en el proceso penal regido por la ley 906 de 2004, que se pueden equiparar, sobre todo el de la formulación de imputación, a la indagatoria, demandan del operador jurídico dar a conocer a quien está vinculando, los 11 Ver folios 370-376 CO2 13DESOBEDIENCIA hechos concretos que se le atribuyen y que pueden ser objeto de reproche penal, con el propósito de facilitar el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Adiciona que, si se revisa la indagatoria del ss

13DESOBEDIENCIA hechos concretos que se le atribuyen y que pueden ser objeto de reproche penal, con el propósito de facilitar el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Adiciona que, si se revisa la indagatoria del ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, diligencia en la que lo representó la misma abogada que ahora impugna la sentencia condenatoria, fácilmente se advierte que sí se le pusieron de presente los hechos jurídicamente relevantes. Esos interrogantes formulados le permitieron al indagado y, porque no decirlo, a cualquier lector desprevenido, conocer en debida forma el marco fáctico de la conducta punible que el instructor enrostró al suboficial. En este aspecto termina diciendo que, fácil es concluir que los hechos jurídicamente relevantes sí le fueron correctamente informados al procesado y, por tanto, ninguna anomalía se puede pregonar sobre ese particular. Ahora bien, en punto de la distancia en que se desubicó, a efectos de alegar falta de congruencia, manifestó que tampoco puede decirse con tino que existe una falla en ese sentido entre la resolución de acusación y la sentencia, pues el SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, fue declarado culpable por hechos jurídicamente relevantes que constaban en la acusación y que además fueron imputados en las alegaciones finales. 14DESOBEDIENCIA Por último y en punto a que en la investigación solo se cuenta con prueba de referencia, y que no se escuchó a los testigos presenciales, concretó que el mismo encartado admitió no haber procedido a la desubicación nocturna en la distancia ordenada, sino

Por último y en punto a que en la investigación solo se cuenta con prueba de referencia, y que no se escuchó a los testigos presenciales, concretó que el mismo encartado admitió no haber procedido a la desubicación nocturna en la distancia ordenada, sino que ninguna solicitud probatoria emanó de la apelante, para que se procediera a la práctica de las pruebas que ella considerara de interés para la investigación. En cuanto que la orden no fue directa ni clara, confutó que la impugnante no sostuvo cuál fue el yerro en el que se incurrió en la sentencia apelada al considerar que la misma sí reunía los requisitos demandados, por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos esgrimidos sobre el particular en la corte marcial, absteniéndose de esta manera, del deber de ejercer la carga argumentativa que le asistía. Con base en lo anterior, la señora Procuradora solicita de esta colegiatura, confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del ss HÉCTOR HAROLD

CASTAÑEDA GARZÓN.

VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicial?, no obstante los hechos que originaron la 1 CSI - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO.

15DESOBEDIENCIA presente actuación acaecieron el 19 de noviembre de 2018 siendo aplicable la norma adjetiva contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde el 17 de agosto de la misma anualidad, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación

2018 siendo aplicable la norma adjetiva contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde el 17 de agosto de la misma anualidad, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, por lo que la norma procedimental a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, en procura de que se revoque la decisión adoptada por la señora Juez Novena de Instancia de Brigada. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1.- Sea lo primero recordar, frente a la apelación, que ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por la apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 8.2.- Precisado lo anterior, con el objeto de resolver el recurso de alzada por el que pretende la defensora se revoque la sentencia condenatoria 16DESOBEDIENCIA proferida en contra del ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN por el delito de desobediencia, será menester definir inicialmente que el censor funda su petición en que existe una supuesta incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes esbozados en resolución y los aludidos en la sentencia

GARZÓN por el delito de desobediencia, será menester definir inicialmente que el censor funda su petición en que existe una supuesta incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes esbozados en resolución y los aludidos en la sentencia condenatoria, que el fallo condenatorio resultó de la valoración de testigos de referencia, que la orden a cumplir para el día de los hechos no era la de llevar a cabo movimientos de desubicación, no obstante, su defendido se desubicó 900 metros y era a su criterio la dirección a donde lo hacía, así mismo y por último, refiere que la orden era de carácter general y la misma no fue clara. En ese orden, procede la Segunda Sala de decisión a abordar los planteamientos de la censora para indicar, frente a la presunta incongruencia de los hechos jurídicamente relevantes esbozados en resolución de acusación y los aludidos en la sentencia condenatoria, que no se presenta la misma, como bien lo reseña la representante de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación, como quiera los mismos fueron puestos de presente al hoy condenado guardando absoluta sincronía entre aquellos y éstos. Sin embargo y antes de ahondar en lo propio, es necesario tener en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes corresponden a los supuestos fácticos que guardan relación con la 17D DESOBEDIENCIA descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias, de modo que al inculpado

DESOBEDIENCIA descripción del tipo penal objeto de la acusación, permiten su adecuación a la figura típica y delimitan el ámbito de la conducta atribuido con todas sus circunstancias, de modo que al inculpado ofrezca claridad sobre el delito por el cual se le acusa. Se ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación. Así las cosas, se tiene, que en la diligencia de indagatoria se le colocaron de presente al ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN los siguientes hechos: “..Este Despacho adelanta la presente investigación por el delito de DESOBEDIENCIA en su contra, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día 19 de Noviembre de 2018, en la vereda Santa Rosa del Corregimiento de Villa Colombia de Jamundí - Valle, donde resultó herido el CS. AVILES PEREZ así como el SLR CASTAÑEDA SANCHEZ JUAN, al parecer por un AEI y según se relató a folio No 1 por el comandante del BIPIC la unidad CANADÁ 1 estaba en coordenadas que no correspondían y no realizaba movimientos diarios... ”13 13 ver folio 140 CO 1 18DESOBEDIENCIA En el mismo sentido, la Fiscalía 18 Penal Militar en Resolución de Acusación obrante a folios 235 a 241,

que no correspondían y no realizaba movimientos diarios... ”13 13 ver folio 140 CO 1 18DESOBEDIENCIA En el mismo sentido, la Fiscalía 18 Penal Militar en Resolución de Acusación obrante a folios 235 a 241, reseñó a los sujetos procesales los siguientes hechos: “.. El Capitán RODRÍGUEZ ÁVILA JUAN CAMILO, oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No 8 “Batalla de Pichincha”, denuncia que en desarrollo de una operación de registro para ubicación y destrucción de un laboratorio de pasta de base de coca una sección de la unidad Canadá bajo el mando del sargento segundo HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN no realizaba movimientos diarios y reportaba coordenadas que no correspondían a la ubicación real...” Por último y sobre los hechos, la señora Juez Novena de Instancia de Brigada, en la sentencia atacada por vía del bastión de alzada, indicó: “ Cuando el comandante del pelotón Canadá I, SS HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN reporta las coordenadas luego de los hechos para solicitar la evacuación del personal militar herido se advierte por parte del Batallón Pichincha que las tropas se encuentran a 900 metros del lugar que habían reportado en horas de la madrugada como lugar de la base de patrulla móvil y que al parecer el suboficial llevaba varios días acantonado en el mismo lugar, contraviniendo la orden específica de desubicarse cada día mínimo un (01) Km desde su última posición..”15 La narración sucinta de los hechos aludidos permite establecer con meridiana claridad, que en el presente

mismo lugar, contraviniendo la orden específica de desubicarse cada día mínimo un (01) Km desde su última posición..”15 La narración sucinta de los hechos aludidos permite establecer con meridiana claridad, que en el presente 14 ver folio 235 CO 2 15 ver folios 286 y 287 CO 2 19DESOBEDIENCIA caso los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados desde la misma diligencia de indagatoria, desde la cual, valga la pena advertir, funge como defensora la abogada apelante, en tal sentido, siempre se le garantizó tanto a la defensa, como al mismo procesado, el ejercicio al derecho a la defensa. De tal suerte, para la colegiatura los hechos jurídicamente relevantes sí le fueron correctamente informados al procesado y ninguna irregularidad se puede edificar sobre el particular. Ahora bien, frente a que el fallo condenatorio resultó de la valoración de testigos de referencia y que no se escucharon a los presenciales, es pertinente indicar que no le asiste razón a la censora, la Juez de Primera Instancia no se apoyó exclusivamente en aquellos testimonios para fulminar con sentencia condenatoria al ss HÉCTOR HAROLD CASTAÑEDA GARZÓN, debe tenerse en cuenta la misma versió

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