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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159544-360-XIV-439-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159544-360-XIV-439-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Es TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: CORONEL (RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA

SUAREZ Radicación: 159544-360-XIV-439-EJC

Procedencia: Juzgado Once de Instancia de Brigadas

Procesado: CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ Delito: Desobediencia Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena

Lugar y fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el agente del Ministerio Público ante la primera instancia contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2021 proferida por la Juez Once de Brigada, por medio de la cual absolvió al CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ del delito de DESOBEDIENCIA.159544-360-XIV-439-EJC

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL

DESOBEDIENCIA

II. HECHOS

Informó el MY. HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA del

Batallón Especial Energético Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell” -Ejecutivo y Segundo Comandanteque el 10 de octubre de 2012, se desplazó a pasar revista hacia el lugar donde se encontraba ubicada la unidad “BRONCE 3” al mando del entonces CT. JOSÉ

María Carbonell” -Ejecutivo y Segundo Comandanteque el 10 de octubre de 2012, se desplazó a pasar revista hacia el lugar donde se encontraba ubicada la unidad “BRONCE 3” al mando del entonces CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ, apreciando que: 1) la unidad se encontraba acantonada en una finca denominada “LA FORTUNA” en la vereda “Alto El Oso” del municipio de Paez Boyacá, la cual era cuidada por una pareja de jóvenes esposos; 2) sobre las 06:30 horas aproximadamente que llegó, sorprende al CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ saliendo de una de las habitaciones del lugar vestido de camiseta, pantaloneta y sandalias, el soldado radioperador se encontraba con sus equipos en uno de los pasillos de la vivienda, así mismo, observó unas prendas de uniformes camuflados y toallas tendidas en las cuerdas que se tenían en la vivienda para colgar ropa; 3) ingresó a la habitación de la cual había salido el oficial y pudo observar, que al parecer, ahí había pasado éste la noche porque la cama estaba desorganizada y sobre la misma se encontraba el equipo de campaña con todas las pertenencias del oficial; habló con los habitantes de la finca, quienes habían confirmado que la unidad al mando del159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA CT. VIASÚS llevaba instalada dentro de sus predios de entre 8 y 10 días y que el oficial se quedaba siempre en una de las habitaciones; que igualmente

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA CT. VIASÚS llevaba instalada dentro de sus predios de entre 8 y 10 días y que el oficial se quedaba siempre en una de las habitaciones; que igualmente había hablado con el personal de soldados quienes habían confirmado que llevaban de 5 a 8 días pernoctando en ese lugar sin realizar movimientos, que el oficial dormía en una de las viviendas y que ellos se quedaban en un lugar que le habían asignado a un costado de la finca'.

III. ACTUACIONES RELEVANTES 3.1 El 21 de enero de 2013, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar inició investigación preliminar en contra del CT. JOSE MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ, delito por ESTABLECER”. 3.2 El 31 de agosto de 2015 se dio inicio, por parte del despacho instructor, a la investigación formal en contra del CT. JOSE MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ por el delito de DESOBEDIENCIAZ. 3.3 Se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria el día 23 de octubre de 20154. El 4 de agosto de 2016, se le resolvió su situación jurídica 1 Informe de fecha 16 de octubre de 2012. Cuaderno original 1, folio 2. 2 Cuaderno original 1, folios 9-10. Cuaderno original 2, folios 229-230. + Cuaderno original 2, folios 258-267.159544-360-XIV-439-EJC

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA provisional, decisión en la cual se abstuvo de

+ Cuaderno original 2, folios 258-267.159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA provisional, decisión en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.4 El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía 26 Penal Militar declaró cerrado el ciclo instructivo y el 16 de junio de 2017 se profirió Resolución de Cesación de Procedimiento en favor del CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ por el delito de Desobediencia”, decisión que fue recurrida por el agente del Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento al Fiscal Segundo ante el Tribunal, quien decidió revocar la decisión, en consecuencia, profirió Resolución de Acusación en contra del citado oficial por dicho reato. 3.5 En firme la pieza acusatoria, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Once de Brigada, despacho que, luego de realizar la Corte Marcial”, el 19 de julio de 2021 profirió sentencia absolutoria en favor del CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ por el delito de Desobediencial®. Decisión que fuera recurrida por el Procurador A quo!! y que hoy concita el pronunciamiento de esta Sala.

IV. DE LA DESICIÓN RECURRIDA Cuaderno original 3, folios 467-495.

Cuaderno original 3, folio 600. Cuaderno original 4, folios 605-611. Providencia del 22 de marzo de 2019. Cuaderno original 4, folios 642-6614.

Cuaderno original 3, folios 467-495. Cuaderno original 3, folio 600. Cuaderno original 4, folios 605-611. Providencia del 22 de marzo de 2019. Cuaderno original 4, folios 642-6614. Llevada a cabo el 28 de mayo de 2021. Cuaderno original 4, folios 719-769. 10 Cuaderno original 4, folios 773796. 11 Cuaderno original 4, folios 802-820.159544-360-XIV-439-EJC

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL

DESOBEDIENCIA La Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GOMEZ - Juez Once de Brigadas encargada, profirió sentencia de fecha 1° de julio de 2021, por medio de la cual absolvió al

CT. JOSE MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ del delito de

Desobediencia. Estimando para ello, que el delito de Desobediencia protege la Disciplina, respecto al deber de subordinación, obediencia y jerarquía, como valores superiores que se deben preservar en toda Fuerza Militar. Aduce que, la conducta endilgada al oficial cumple la tipicidad objetiva del tipo, cual es, que se trata de un sujeto activo doblemente calificado, miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y que la conducta fue realizada en actos del servicio; su verbo rector exige que se incumpla o modifique una orden legítima del servicio, impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales. Destaca que, para la configuración de dicho delito, se requiere de una orden legítima del servicio,

una orden legítima del servicio, impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales. Destaca que, para la configuración de dicho delito, se requiere de una orden legítima del servicio, impartida por su respectivo superior y que cumpla las formalidades legales, la cual se debe impartir formal y directamente al subalterno, de manera159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA individual o colectiva, y no debe ser de carácter permanente, general o abstracta, que se halle consignada en los reglamentos, directivas o en los sumarios de ordenes permanentes (SOP) operacionales de las Unidades, emitidas por los comandantes. De conformidad con lo anterior señaló que, al analizar las pruebas, apreciaba que la orden de operaciones emitida por el TC. GABRIEL FERNANDO MARÍN PEÑALOZA, en principio, reunía las condiciones para ser considerada una orden legítima del servicio conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 836 de 2003, tornándose en su ejecución, ilógica e ilegal. La Orden emanada establecía que, la Unidad Bronce 3 estaba organizada con 01, 03, 37 al mando del CT. VIASÚS RODRÍGUEZ, no obstante, en la realidad advierte que en su desarrollo contaba con 01 oficial 00 suboficial y 29 soldados, destaca que aquella contenía la misión de control territorial y para en su “EJECUCIÓN” establecía la tarea clave a cargo del comandante de “Mantener la integridad de la unidad”. Es decir, la misma orden de operaciones disponía el mantenimiento de la cantidad de hombres necesarios

su “EJECUCIÓN” establecía la tarea clave a cargo del comandante de “Mantener la integridad de la unidad”. Es decir, la misma orden de operaciones disponía el mantenimiento de la cantidad de hombres necesarios para desarrollarla. No obstante, y sin que mediara intervención del procesado se dispuso a extraer del área a 08159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA soldados regulares pertenecientes a la Unidad Bronce 3 para realizar curso de Dragoneantes, personal este que no cargó con su equipo y armamento, dejando a la citada Unidad con un lastre que les impedía su movilidad. Aunado a ello, también había salido el CS MONTAÑA a realizar diligencias personales, por lo que realmente faltaban 9 hombres, situación que hacía imposible el cumplimiento de la operación, puesto que además la compañía cargaba con los equipos y armamento del personal que salió de la Unidad. Por otro lado, tampoco se estableció en qué fecha concretamente los hombres abandonaron la unidad; solo se deduce de la declaración del CS. MONTAÑA que éste salió del 6 de octubre para Villavicencio a realizar diligencia judicial y solo regresó después de que había llegado el MY. BLANCO. En ese orden, le da la razón al acusado, de la imposibilidad de realizar movimientos de desubicación diarios debido al lastre que tenía de material y merma de hombres. Hecho este último que no fue desvirtuado y que, por el contrario, el Oficial de Operaciones de la Primera Brigada lo enmarcó como “cuestionable y hasta ilegal”.159544-360-XIV-439-EJC

material y merma de hombres. Hecho este último que no fue desvirtuado y que, por el contrario, el Oficial de Operaciones de la Primera Brigada lo enmarcó como “cuestionable y hasta ilegal”.159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA Razón por la cual consideró, que la carga asumida por el resto del personal de Bronce 3 no resulta lógica porque les impedía la movilidad y el cumplimiento de la Orden de Operaciones Odisea IV, situación que había llevado al oficial a desobedecer la orden en procura de garantizar la vida del personal que tenía bajo su mando y del material a cargo en el área de operaciones. También le dio credibilidad a lo afirmado por el encartado, en relación con que el territorio que les correspondía patrullar estaba compuesto de pequeños minifundios, situación que obligaba a la tropa estar cerca de casas, caseríos y en general de la población civil, dado que era imposible estar a 1000 metros como se exigía en la orden de operaciones que se depreca incumplida. Además, la finca la Fortuna ocupaba un lugar predominante en el terreno que le daba ventaja para la ubicación de la tropa. Desestimó también, lo señalado tanto por la Fiscalía que profirió la acusación como por el agente del Ministerio Público, en lo relativo a que se habían incumplido las normas del DIH poniendo en riesgo a la población civil que habitaba la finca ocupada por la tropa, puesto que aceptó lo precisado por el encausado, que ciertamente se trataba de un

incumplido las normas del DIH poniendo en riesgo a la población civil que habitaba la finca ocupada por la tropa, puesto que aceptó lo precisado por el encausado, que ciertamente se trataba de un territorio que para la fecha no registraba conflicto159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA armado. Y, por otro lado, dichas infracciones son de resultado y no de peligro, aunado a ello, que para los civiles moradores de la finca era de agrado que los militares permanecieran en ella. Señaló finalmente, que no estaba probado que el CT. VIASÚS RODRÍGUEZ pernotara en la habitación de la finca la Fortuna, como lo había denunciado el MY.

BLANCO.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El Dr. CESAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLA Procurador 376

Judicial I Penal, requirió revocar la sentencia absolutoria proferida en favor del CT. JOSÉ MANUEL

VIASÚS RODRÍGUEZ.

Para el efecto señaló, que las pruebas practicadas le permitían inferir que el CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ, en calidad de comandante, encontrándose en misión de control territorial incumplió la Orden de Operaciones realizando varias conductas contrarias a las tareas asignadas para reducir el riesgo que la ejecución de la misma llevaba implícito, tales como, no efectuar cambios de posición a diario de forma pedestre y superiores a 1000 metros y en horario nocturno, no permanecer159544-360-XIV-439-EJC

riesgo que la ejecución de la misma llevaba implícito, tales como, no efectuar cambios de posición a diario de forma pedestre y superiores a 1000 metros y en horario nocturno, no permanecer159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA entre 5 y 8 días en el mismo lugar, no cumplir las reglas de enfrentamiento y de encuentro al pernoctar e instalar bases de patrulla móvil en casas civiles sin cumplir con la distancia mínima de 700 metros de lejanía, contraviniendo así la disciplina táctica pues se encuentra demostrado que utilizó una casa de la población civil para bañarse, escampar, descansar, realizar radio comunicaciones y tomar agua para el aseo, lo cual había sido previamente advertido como prohibido en la orden de operaciones que se refuta incumplida, así como también, en los programas radiales realizados por el Comandante del Batallón. Tal situación fue observada por el Fiscal Penal Militar ante el Tribunal al proferir resolución de acusación en contra del encartado, señalando además el ente acusador, que no se respetó el principio de distinción. No son de su recibo las exculpaciones presentadas por el acusado en la audiencia de Corte Marcial, tales como, que no le hicieron entrega física de la orden de operaciones, que solo contaba con 01 suboficial, que pernoctó con la tropa como a 300 metros de la casa, que no fue cierto que fuera encontrado durmiendo en una habitación de la casa pues él estaba era en el baño, que era difícil estar159544-360-XIV-439-EJC

suboficial, que pernoctó con la tropa como a 300 metros de la casa, que no fue cierto que fuera encontrado durmiendo en una habitación de la casa pues él estaba era en el baño, que era difícil estar159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA más retirado de las viviendas porque la distancia entre fincas eran más o menos de 600 metros y que había otro pelotón como a 3 o 4 kilómetros, que hacía movimientos diurnos para recaudar información y rotaba las escuadras y que en la casa diligenciaba documentación ya que estaban próximos a salir de permisos. Tales exculpaciones fueron desestimadas con las declaraciones de los testigos, como fue, lo expuesto por el CR. LUIS RODRÍGUEZ BENITEZ -Oficial de Operaciones de la 1% Brigada, quien señaló que si bien es cierto, las órdenes de operaciones tienen formalidades, éstas se pueden socializar en un programa radial, cuando las unidades están en el área de operaciones y que en relación con las órdenes de operaciones el comandante de Compañía tiene facultades de realizar patrullas, registros, desubicación para control de área, base o jurisdicción. Con relación al personal que sale del área, cuestiona la actitud asumida por el procesado quien al pretender excusarse de responsabilidad por desobedecer la orden impartida, les permitió el retiro vestidos de civiles para que tomaran servicio de transporte público, era su responsabilidad velar por la vida de aquellos, y nunca debió permitir que159544-360-XIV-439-EJC

desobedecer la orden impartida, les permitió el retiro vestidos de civiles para que tomaran servicio de transporte público, era su responsabilidad velar por la vida de aquellos, y nunca debió permitir que159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA los soldados salieran sin sus equipos, sin escolta y se transportaran en vehículos no oficiales, violando con su presunta exculpación todos los protocolos de seguridad que debía asumir para garantizar la vida y seguridad de los hombres que a su cargo tenía, era su obligación haber puesto en conocimiento de sus superiores la situación que afrontaba y haber dejado las respectivas constancias de lo que presuntamente afrontó, resultando extraño que todas las exculpaciones que dio para sustraerse de responsabilidad por los hechos respecto de los cuales fue absuelto, solo los haya traído a colación cuando se vio inmerso en la investigación penal que le fue aperturada. Igualmente precisó debe prestarse atención a las declaraciones de los soldados, especialmente las versiones vertidas en la investigación disciplinaria y que obran como prueba trasladada en el sentido en que son enfáticos y contestes en referir que ellos armaron cambuche cerca de una finca habitada por personal civil, al respecto destaca que dicha situación es confirmada por los ex soldados PASTRANA CONTRERAS y OLAYA ORTIZ, quienes habiendo indicado efectivamente se quedaron con el armamento de los soldados que fueron extraídos del área y que fue el MY. BLANCO quien se los llevó, confirmaron que se encontraban cerca de la finca como a 200 metros, que159544-360-XIV-439-EJC

efectivamente se quedaron con el armamento de los soldados que fueron extraídos del área y que fue el MY. BLANCO quien se los llevó, confirmaron que se encontraban cerca de la finca como a 200 metros, que159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA no se movían en la noche y que permanecieron como 5 días en ese lugar. También desestimó la decisión de la Juez de Instancia, quien había señalado que la orden de operaciones reunía los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 836 para ser considerada legal pero que en la ejecución ésta se devino de ilógica e ilegal y por ende no obligaba su cumplimiento al procesado en virtud a que se menguó el pie de fuerza quedándose la compañía con el equipo y el armamento de los soldados que fueron sustraídos del área sin la TOE establecida para el cumplimiento de la misión. Encontró el recurrente en contraposición a lo argumentado por la Juez A quo que, aunque algunos testigos pertenecientes a la tropa refirieron que ciertamente los soldados habían salido y dejado su armamento, ninguno adujo que esta haya sido la razón para que no se desplazaran del lugar en donde se habían destacado tal y como lo disponía la orden de operaciones. De la misma manera desestimó lo señalado por la Juez, al considerar ésta que era arbitrario emitir órdenes esperando su cumplimiento de cualquier manera o que para no poner en peligro a la población159544-360-XIV-439-EJC

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DESOBEDIENCIA

órdenes esperando su cumplimiento de cualquier manera o que para no poner en peligro a la población159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA civil de conformidad con el DIH se pusiera en peligro a la tropa imponiéndoles cargas atentatorias contra su dignidad, justificando el actuar del procesado en el sentido de asumir que el incumplimiento de la prohibición de pernoctar en casas o cerca a caseríos civiles se dio debido a las condiciones territoriales y demográficas del departamento de Boyacá. Justificaciones que refuta el recurrente, en tanto, señaló que, ante una situación de dificultad para el cumplimiento de la orden, lo procedente era informar al superior lo que acontecía solicitando apoyo para que se recogiera dicho material, observando que el encausado en ningún momento puso de presente novedad alguna que le impidiera cumplir la misión asignada pretendiendo justificar de forma tardía en su indagatoria el comportamiento errático, desobligante y peligroso que desplegó, no solo respecto de la población civil a la que expuso de forma directa al peligro, si no también frente a la vida de los hombres que a su cargo se encontraban. Así las cosas, estima que, se configura el delito de desobediencia por cuanto la orden fue impartida por un superior, teniendo el encausado en su condición de subalterno la obligación de darle cumplimiento, siendo evidente que cuando se dispuso de forma159544-360-XIV-439-EJC

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DESOBEDIENCIA

de subalterno la obligación de darle cumplimiento, siendo evidente que cuando se dispuso de forma159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA consciente y voluntaria a inobservarla violó el bien jurídico de la disciplina frente a una disposición que iba dirigida al cumplimiento de la misión constitucional que le asiste a las Fuerzas Militares en donde las relaciones de mando se sustentan en la subordinación y jerarquía que le son propias a la Institución Castrense”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZ Procuradora 3 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas de Bogotá, en su concepto de rigor, solicitó apoyar la solicitud de revocatoria de la sentencia recurrida deprecada por su homólogo de la Primera Instancia por estimar que se configuran los elementos para endilgar la comisión de la conducta al encartado, como es que, exista una acción u omisión del sujeto activo y que esta sea típica, antijurídica y culpable. Para ello, encontró demostrado que el CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ desobedeció las órdenes impartidas por el superior tales como, realizar patrullajes nocturnos, cambiar de ubicación diariamente para evitar atentados contra la infraestructura petrolera, evitar alojarse en casas cercanas a la zona de responsabilidad con el fin de 12 Cuaderno original 5, folios 802-820.159544-360-XIV-439-EJC

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cercanas a la zona de responsabilidad con el fin de 12 Cuaderno original 5, folios 802-820.159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA no poner en riesgo a la población civil, entre otras. Con el actuar del procesado, se incumplió y/o modificó la Orden de Operaciones No. 65 Odisea IV impartida por el comandante del Batallón Especial Energético No. 6, disposición que cumplía con las condiciones de orden del servicio, legítima por haber sido impartida por el superior jerárquico del encartado con competencias legales para emitirla, era clara, lógica, oportuna, precisa y concisa; razón por la cual el comportamiento asumido por el procesado se adecúa al tipo penal endilgado por el cual fue acusado, el cual es de mera conducta sin que para su consumación exija algún tipo de resultado. No existe duda en su sentir de que con su actuar el CT. VIASÚS RODRÍGUEZ JOSÉ MAUEL lesionó gravemente el bien jurídico de la disciplina, en tanto, no le era permitido alojarse en lugares cercanos a las viviendas civiles y mucho menos desatender las órdenes impartidas por su superior, por lo que infringió sin justa causa el interés protegido por el ordenamiento legal constitucional y legal; de igual manera, tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta puesto que para la fecha de los hechos ostentaba el grado de oficial del Ejército Nacional159544-360-XIV-439-EJC

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su conducta puesto que para la fecha de los hechos ostentaba el grado de oficial del Ejército Nacional159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA y aun así, decidió desatender el deber de subordinación y preservación de la jerarquía. Frente a lo expuesto, no se puede dejar pasar en alto que la misión encomendada al oficial era fundamentalmente de control territorial, por lo que se hacía indispensable realizar cambios de posición a diario de forma pedestre en distancias superiores a 1000 metros, en horario nocturno, no debiendo permanecer en un mismo lugar de manera prolongada, ni pernoctar ni instalar base de patrulla móvil en casas civiles ni a distancias inferiores a 700 metros de éstas, prohibiciones que el acusado incumplió, máxime que es un hecho notorio la situación de conflicto armado que enfrenta el país, por lo que con el actuar del procesado se puso en riesgo a los moradores de la finca la Fortuna, así éstos hubieran consentido la estancia de los militares en dichos predios. Manifiesta su desacuerdo con la decisión de la Juez A quo, por considerar que la orden inicialmente era legítima pero que a raíz de la extracción de los 8 soldados quienes dejaron sus elementos y equipos militares se hacía imposible el movimiento y que, de haber hecho los movimientos dispuestos en la orden, se les vulneraba la dignidad y derechos fundamentales del resto de la compañía porque debían159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA desplazarse con peso de más en un terreno pedregoso,

fundamentales del resto de la compañía porque debían159544-360-XIV-439-EJC CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA desplazarse con peso de más en un terreno pedregoso, ello en tanto, existían otros mecanismos que permitían solventar tal situación y garantizar el cumplimiento de la ordenl!3.

VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!!! y no obstante, que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 la cual, conforme las etapas de implementación establecidas en el Decreto 1768 de 2020 se encuentran en ejecución, la primera fase, desde el 1% de julio de 2022 en Bogotá y la segunda fase en los Departamentos de: Boyacá, 32 Cuaderno original 5, folios 826-829. 11] CSI - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

Tribunal Superior Militar. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 158229-7039-XIV-96-EJC del 23 de mayo de 2017 M.P Coronel(RA) Fabio Enrique Araque Vargas: “.Ha de afirmarse tal como lo expresa el apelante, que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia a partir del 17 de agosto de 2010 (C.Const. C-444 may.2011) y derogó la Ley 522 de 1999, sin embargo, esta afirmación ha

de contextualizarse en el entendido que la derogatoria fue bajo las formas tácita y orgánica. En cuanto a su aplicación, el legislador condicionó (Ley 1407,2010 arts.623, 627) la parte procedimental, a los trámites de implementación. () Por último, la implementación debe entenderse como el desarrollo político administrativo que permite poner en ejecución la ley, es decir, la entrega de las herramientas jurídicas, materiales y logísticas encaminadas a la realización práctica de la norma. () En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley y la segunda, para los procesos que se sigan por hechos posteriores a su vigencia, hasta cuando se haya implementado el proceso oral acusatorio en el espacio geográfico y en la fecha que determine la ley que reglamente dicho procedimiento. () Corolario de lo anterior, se ha de reiterar que bajo una interpretacién precisa desde los criterios de existencia, vigencia, validez, eficacia y aplicación de la Ley 1407 de 2010, es viable afirmar que mientras no se cumplan las condiciones de implementación, el procedimiento a seguir en la jurisdicción penal militar es el regulado por la Ley 522 de

1999. Por estas razones es que no se comparte la premisa defensiva que señala que, si la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente, no es viable aplicar la Ley 522 de 1999..”

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1999. Por estas razones es que no se comparte la premisa defensiva que señala que, si la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente, no es viable aplicar la Ley 522 de 1999..”

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CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL

DESOBEDIENCIA Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca a partir del 1° de julio de 2023; la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal: “..Ley 1407 de 2010: Artículo 628. Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Publico ante la primera instancia de que se revoque la sentencia de fecha 01 de julio de 2021 proferida por la Juez Once de Brigada, por medio de la cual absolvió al entonces CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS

RODRÍGUEZ.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que159544-360-XIV-439-EJC

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que159544-360-XIV-439-EJC

CT. VIASUS RODRIGUEZ JOSE MANUEL DESOBEDIENCIA impone el inciso 2% del artículo 583 del código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación: “Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional..”%. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si se procede endilgar la comisión del delito de DESOBEDIENCIA al CT. JOSÉ MANUEL VIASÚS RODRÍGUEZ como lo reclama el recurrente, o Si, por el contrario, no se configura la tipicidad en la comisión de la citada conducta como lo dete

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