TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159546-XVI-55-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159546-XVI-55-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159546-XVI-55-EJC
Procedencia: Juzgado Doce Penal Militar de
Brigada del Ejército Nacional Procesado: SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA Delito: Deserción y del centinela Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del soldado GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA contra la sentencia del 30 de junio de 20211, por medio de la cual el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional lo condenó como autor responsable del delito de deserción a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y lo absolvió por el reato del centinela. 1 ver folios 327 y ss., del C.0.2.159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA
II. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia cuestionada, así: “(..) se tiene conocimiento que a las 20:00 hora del pasado 08 de junio de 2019 en el Batallón de Apoyo y Servicios No. 27 “Simona de la Luz Duque de áÁlzate” ubicada en la ciudad de Mocoa
(Putumayo), el Soldado 18 (r) TAFUR INZANDARA
Apoyo y Servicios No. 27 “Simona de la Luz Duque de áÁlzate” ubicada en la ciudad de Mocoa (Putumayo), el Soldado 18 (r) TAFUR INZANDARA GERMAN ANDRÉS, encontrándose nombrado en la Guardia de Prevención, en el Puesto No. 06, en los turnos de 19:00 a 22:00 horas del 08 de junio de 2019, 04:00 a 07:00 y 13:00 a 16:00 horas del 09 de junio de 2019, abandonó sin autorización las instalaciones de la unidad, permaneciendo ausente por más de cinco (05) días”.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con base en los hechos acaecidos en las instalaciones del Batallón de ASPC No. 27 del Ejército Nacional acantonado en la ciudad de Mocoa (Putumayo) y objeto de denuncia por la TE. MARIA ZULETA ARIAS, comandante de la compañía de Policía Militar, procedió el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar el día 8 de julio de 20195 a ordenar apertura formal de investigación en contra del SLR. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA por los presuntos delitos de deserción y abandono del puesto. 2 Cfr. Folio 327 del C.0.2. $ Folio 20-23 del C.O.1.159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA La vinculación del procesado se cumplió a través de diligencia de indagatoria surtida el 10 de diciembre de 2019 y la situación jurídica se resolvió
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA La vinculación del procesado se cumplió a través de diligencia de indagatoria surtida el 10 de diciembre de 2019 y la situación jurídica se resolvió provisionalmente el 10 de enero del siguiente año>, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del sumariado al no encontrarse reunidos todos los requisitos constitucionales ni legales establecidos para la restricción de la libertad. 3.2 Agotada la primera etapa sumarial, el proceso fue calificado por la Fiscalía 15 Penal Militar el 26 de mayo de 2021“%, la que dictó resolución de acusación en contra del soldado GERMAN TAFUR INZANDARA por los reatos de deserción y del centinela, decisión ésta que cobró ejecutoria el 2 de junio siguiente”. 3.3 Superada así la fase calificatoria, el expediente fue remitido al Juzgado 12 de Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá), el que avocó el conocimiento y de manera virtual llevó a cabo audiencia de aceptación de cargos el 22 de junio de 2021%, en la cual el acusado decidió no aceptar la imputación que se le hizo, por lo cual fue agotado el debate probatorio y seguidamente el despacho de instancia emitió decisión de fondo el 30 de junio siguiente”, mediante la cual se condenó al encausado por el delito de deserción y lo absolvió por el del Folio 95-99 ibídem. Folios 115 y ss., del C.O.1. Folios 254 y ss., del C.0.2 Ver folio 280 ibídem.
por el delito de deserción y lo absolvió por el del Folio 95-99 ibídem. Folios 115 y ss., del C.O.1. Folios 254 y ss., del C.0.2 Ver folio 280 ibídem. Ver folios 297 y ss., ídem. Folios 327 y ss., del C.0.2.159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA centinela. La sentencia fue recurrida por la defensora pública y ahora ocupa la vista de este Juez Plural".
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Luego del resumen de los medios documentales, testimoniales y periciales, el A quo procedió en la sentencia controvertida al análisis típico de las conductas enrostradas en la resolución de acusación al soldado TAFUR INZANDARA. En tal sentido, indicó que los comportamientos punibles estarían descritos en los tipos penales de los artículos 109 y 112 de la Ley 1407 de 2010, dentro de la hipótesis de quien estando incorporado al servicio militar obligatorio se ausenta por cinco (5) días sin justificación alguna y de la configuración del centinela que se separa de su puesto.
Inició señalando que la calidad militar del sujeto activo quedó acreditada en la foliatura con la Orden del día No. 154 del 17 de agosto de 2018 expedida por el Batallón de ASPC No. 27, pues allí consta que fue incorporado como soldado 18 integrante del tercer contingente y para la fecha de los hechos, esto es el 8 de junio de 2019, según Orden del día No. 159 de la
el Batallón de ASPC No. 27, pues allí consta que fue incorporado como soldado 18 integrante del tercer contingente y para la fecha de los hechos, esto es el 8 de junio de 2019, según Orden del día No. 159 de la Compañía de Policía Militar estaba nombrado como centinela dentro de los turnos comprendidos entre las 19:00 a 22:00, 04:00 a 07:00 y 13:00 a 16:00 horas. Resaltó también el fallador, que el joven TAFUR INZANDARA gozaba de buenas condiciones de salud para 19 Ver recurso de apelación, obra a folios 389 y ss., ibídem. 4159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA la prestación del servicio militar, ya que en el Acta No. 2090 registrada a folio 162 se certificó por parte del personal médico del Batallón de ASPC No. 27 del Ejército Nacional su aptitud física, psicológica y odontológica, asimismo resaltó que de acuerdo con los infolios había sido legal y debidamente incorporado al servicio militar. Agregó que gozando de dichas condiciones militares el procesado fue asignado para cumplir un acto relacionado con el servicio dentro de la guardia de prevención, no obstante, se ausentó de forma clandestina de la unidad por un término superior a los cinco (5) días, como pudo ser corroborado con los testimonios de los Cabos Terceros JAIME PRIETO DÍAZ y SEBASTIÁN GIRALDO GONZALEZ, quienes para el día de la evasión del acusado se desempeñaban como comandante de
testimonios de los Cabos Terceros JAIME PRIETO DÍAZ y SEBASTIÁN GIRALDO GONZALEZ, quienes para el día de la evasión del acusado se desempeñaban como comandante de compañía y relevante de la guardia, respectivamente, afirmando este último que “ese día formaron el personal de soldados de la compañía a eso de las 23:00 horas para verificar el personal de soldados de la compañía y como novedad faltaba ese soldado, lo llamaron y lo buscaron y no apareció ni ha regresado al batallón y luego a la iniciación del servicio al otro día no había aparecido”!!. Recordó el juez de conocimiento que el delito de deserción es de ejecución permanente y en el caso concreto éste se prolongó en el tiempo durante cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, hasta cuando se profirió la orden Administrativa de Personal No. 2146 del 25 de octubre de 2019, a través de la cual se 11 Cfr. Folio 351 del C.0.2.159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA retiró del servicio activo al desertor quedando consumado para dicha calenda el delito de deserción. De otra parte, expuso, frente al delito del centinela, que el procesado TAFUR INZANDARA fue nombrado con la Orden del Día No. 159 del 8 y 9 de junio de 2019 como centinela de la guardia de prevención del Batallón ASPC No. 27, además tenía que cumplir unas funciones específicas según las determina el Reglamento de Servicios de Guarnición, no obstante, el acusado
centinela de la guardia de prevención del Batallón ASPC No. 27, además tenía que cumplir unas funciones específicas según las determina el Reglamento de Servicios de Guarnición, no obstante, el acusado manifestó en indagatoria que cuando decidió abandonar la unidad militar no estaba prestando de facción y por eso dejó encargado su material de guerra en una tula a un compañero de filas. Expuso el A quo que, en igual sentido, la TE. ZULETA ARIAS y el C3. PRIETO DIAZ corroboraron que cuando el soldado TAFUR se evadió de la unidad no había recibido su servicio como centinela de guardia, por lo tanto, bajo tales condiciones probatorias no se habría configurado el reato del centinela por el cual fue acusado y por lo tanto concluyó: “Como se vislumbra, TAFUR INZANDARA GERMAN ANDRÉS al abandonar las instalaciones de la Guardia de Prevención del batallón de Apoyo y Servicios No. 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate”, incurrió en del delito de abandono del puesto, descrito en el artículo 105 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), más no en el Del Centinela, como equivocadamente lo señaló el señor Fiscal 15 Penal Militar de Brigada en su escrito de acusación, teniendo en cuenta que está comprobado 6159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA que cuando el Procesado Abandonó las instalaciones de la Unidad Militar, no estaba de facción para predicar que la acción se tipificó en el punible Del centinela; que junto con el
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA que cuando el Procesado Abandonó las instalaciones de la Unidad Militar, no estaba de facción para predicar que la acción se tipificó en el punible Del centinela; que junto con el abandono del puesto son delitos autónomos e independientes”. Agregó que aun cuando en el procedimiento ordinario (Ley 600 de 2000) era posible la variación de la calificación jurídica ante la presencia de un error en la calificación, prueba sobreviniente o el desconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva, para el caso concreto que se rige por las normas de la Ley 522 de 1999 ello no resultaría posible, postura que afincó con lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia en radicado 26050 del 21 de mayo de 2009 y lo dicho por este Tribunal en proveído 155789-ARC del 9 de noviembre de 2009; con base en dichos pronunciamientos interpretó que en nuestra jurisdicción castrense frente al error en la calificación jurídica solo resultaba procedente el remedio de la nulidad. Recapituló que ante la indebida imputación jurídica que realizó el Fiscal Penal Militar en la resolución de acusación, al endilgar un delito del centinela y no de abandono del puesto al soldado GERMAN TAFUR INZANDARA, lo procedente era dar aplicación al artículo 396 del código Penal Militar y por consiguiente dictar sentencia absolutoria en favor del 1 Cfr. Folio 356 del C.0.2.159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA
consiguiente dictar sentencia absolutoria en favor del 1 Cfr. Folio 356 del C.0.2.159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA procesado frente al citado reato militar, como efectivamente lo hizo. Continuando con el juicio de responsabilidad respecto del delito de deserción, indicó que había certeza sobre los elementos objetivos y subjetivos para emitir una condena, ya que el soldado TAFUR llevaba nueve (9) meses en filas recibiendo instrucción y conocía que abandonar la unidad sin autorización de sus superiores era una contrariedad contra los cánones castrenses, no obstante, voluntariamente quiso su realización. Frente a la antijuridicidad de la conducta, sostuvo que con la acción del SL. TAFUR INZANDARA se había lesionado el bien jurídico del Servicio, pues tenía el deber constitucional y legal del cumplir con el servicio militar. Resaltó que las unidades militares están estructuradas a través de T.O.E., lo que hace posible su funcionamiento, y ante la falta de uno de sus miembros a cualquier nivel operacional, se hace necesario suplir tal ausencia, lo que en definitiva afecta el desarrollo de la misión. Luego de analizar las justificaciones esgrimidas por el sentenciado de cara a lo declarado por sus progenitores y lo obrante en las historias clínicas aportadas al paginario, aseguró que no pudo demostrarse que actuó amparado por un estado justificante respecto de las exculpaciones referidas a un precario estado de salud y unas difíciles condiciones económicas en su núcleo familiar.159546-XVI-55
demostrarse que actuó amparado por un estado justificante respecto de las exculpaciones referidas a un precario estado de salud y unas difíciles condiciones económicas en su núcleo familiar.159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA Respecto del juicio de culpabilidad refirió que una vez analizada la capacidad de comprensión que tenía el acusado al momento de la comisión de la conducta, era dable asegurar que para el 8 de junio de 2019 podía comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no obstante, se ausentó sin permiso de la prestación de su servicio militar siéndole exigible un comportamiento diverso en tanto gozaba de libertad suficiente para adecuar su comportamiento con los mandatos legales. Con base en los parámetros establecidos para el ejercicio de dosimetría penal contenidos en los artículos 56 y siguientes del Código Penal Militar vigente, condenó al soldado GERMAN TAFUR imponiéndole una pena de ocho (8) meses de prisión por el delito de deserción. Negó el beneficio de la condena de ejecución condicional por tratarse de un atentado contra el Servicio, empero a solicitud del Ministerio Público en primera instancia ordenó el envió de los antecedentes clínicos del condenado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determine si su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión a efectos de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora pública impetró recurso vertical con el
determine si su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión a efectos de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora pública impetró recurso vertical con el fin se revoque la condena impuesta a su prohijado. Su tesis principal se sostiene sobre la base que en el asunto no estaría configurado el elemento subjetivo159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA del injusto (dolo) al haber actuado amparado por un estado de necesidad, esto en contravía de lo sustentado por el juez de primer grado en la sentencia. La togada inició por destacar el desacierto de los argumentos exhibidos en la decisión de condena cuando se descartó que en la comisión de la conducta medió la situación de salud de su representado, aceptando que si bien estarían dados todos los presupuestos objetivos descriptivos del delito de deserción, no ocurriría lo mismo frente a los elementos de la tipicidad subjetiva, en tanto el procesado “en ningún momento quiso cometer la infracción penal, se encontró con un hecho grave que afectaba su salud y que lo llevó a caer en estado que le impedía poder determinarse”!3. Hizo claridad que el acusado no estaba en óptimas condiciones para prestar turnos de servicio de centinela debido al delicado estado de salud que presentaba, el cual informó a sus superiores, sin embargo, nunca ello se tuvo en cuenta, ni tampoco que tomaba imedicamentos para evitar los ataques de epilepsia, los cuales generaban efectos secundarios como pérdida de conocimiento y ritmo cardiaco irregular.
embargo, nunca ello se tuvo en cuenta, ni tampoco que tomaba imedicamentos para evitar los ataques de epilepsia, los cuales generaban efectos secundarios como pérdida de conocimiento y ritmo cardiaco irregular. Destacó que todas estas situaciones llevaron a que el soldado TAFUR se viera en la obligación de abandonar las filas para proteger su derecho a la salud que es de rango constitucional y solo podía ser garantizado 13 Cfr. Folio 390 del C.0.2. 10159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA con una atención médica adecuada. Por consiguiente, concluyó que se está ante una condena basada en la responsabilidad objetiva del procesado, al ser la prueba obrante indicativa de la ausencia total de dolo, en razón que el inculpado “no tuvo la intención deliberada de vulnerar la Ley, porque el dolo es saber y querer la realización del tipo y en ningún momento mi defendido quiso cometer el delito por el que fue condenado ”!. Frente al sacrificio que representó la vulneración del bien jurídico del Servicio indicó: “Un análisis detenido del comportamiento del sujeto sancionado advierte que la deserción no fue ordenada ni caprichosa, sino que obedeció a problemas de naturaleza personal que se vio avocado (sic) a enfrentar, dentro de un mecanismo infiltrado por cogniciones, esquemas valorativos y decisiones que, ante determinados disparadores, lo llevaron a actuar como lo hizo. Recurre pues mi prohijado a exculparse a través de un razonamiento perfectamente justificable, pues nada más
infiltrado por cogniciones, esquemas valorativos y decisiones que, ante determinados disparadores, lo llevaron a actuar como lo hizo. Recurre pues mi prohijado a exculparse a través de un razonamiento perfectamente justificable, pues nada más preocupante que graves problemas de salud”'5. Enfatizó que ante la ausencia de plena conciencia del sujeto activo de la conducta para actuar con libertad y propósito criminal, no era dable predicar, como lo hizo el fallador de instancia, que existe configuración del elemento subjetivo denominado dolo y con tales argumentos concluyó que no hay certeza para condenar a su prohijado. 14 Cfr. Folio 391 del C.0.2. 15 Cfr. Folio 823 del C.O.5. 11159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 04
Judicial II Penal, solicitó a la Corporación confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada al encontrarla ajustada a Derecho. Destacó que los argumentos expuestos por el fallador son acertados en punto que no fue el estado de salud del soldado TAFUR INZANDARA el que lo llevó a desertarse del servicio militar, sino que todo fue producto de su voluntad con el pleno conocimiento de que su conducta constituía un delito. Con fundamento en la historia clínica aportada desvirtuó los dichos del procesado, referidos al padecimiento de una enfermedad que le provocaba convulsiones e impedía continuar con la prestación del
delito. Con fundamento en la historia clínica aportada desvirtuó los dichos del procesado, referidos al padecimiento de una enfermedad que le provocaba convulsiones e impedía continuar con la prestación del servicio, pues contrario a ello, destacó que fue la ingesta de alcohol el detonante de las crisis con las cuales el acusado ahora pretende justificar su comportamiento para evitar una condena. En lo que tiene que ver con la pretensión del reconocimiento de una causal excluyente de responsabilidad, recordó que no es posible su configuración con las pruebas documentales ni testimoniales obrantes, comoquiera que se desprende la mediación de un interés personal del acusado para resolver asuntos personales y familiares, más no la necesidad de solucionar su problema de salud. 12159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA Consideró que surgía especulativa la tesis de la defensa sobre los efectos secundarios de los medicamentos que consumía su prohijado, en tal sentido explicó que “si el estado de salud del soldado estuviera tan afectado como lo indica, existiría constancia de la atención médica y hospitalaria para los días en que se presentaron los hechos que dieron origen a esta investigación, por el contrario, de lo que si hay prueba es que estaba atendiendo otros asuntos de índole familiar y personal y que se encontraba en la casa”, Resaltó que la incursión en el delito de deserción era nítida, pues el procesado superó los cinco (5) días de ausencia sin por lo menos hacer una comunicación a sus superiores sobre su presunto delicado estado de salud, que de haber ocurrido la situación tal y como la
nítida, pues el procesado superó los cinco (5) días de ausencia sin por lo menos hacer una comunicación a sus superiores sobre su presunto delicado estado de salud, que de haber ocurrido la situación tal y como la plantea la recurrente durante la prestación del servicio militar, bien pudo su prohijado ser tratado a través de los diversos mecanismos administrativos y médicos que se tienen previstos al interior de las unidades militares, para así lograr su retiro de manera adecuada y sin necesidad de abandonar de manera caprichosa el deber legal. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la 16 Cfr. Folio 403 del C.0.3. 13159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año!7, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema
sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del soldado GERMAN TAFUR INZANDARA contra la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2021 proferida por el Juez 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, alzada que gravita 17 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
14159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA básicamente sobre la tesis defensiva de atipicidad de la conducta de deserción por ausencia de dolo ante la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad. Es cardinal dejar escindido que el reproche propuesto
básicamente sobre la tesis defensiva de atipicidad de la conducta de deserción por ausencia de dolo ante la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad. Es cardinal dejar escindido que el reproche propuesto por la defensora recae Únicamente sobre la condena que fue emitida en contra de su prohijado por el delito de deserción, en tal sentido este Ad quem se circunscribirá al estudio de la configuración típica del aspecto subjetivo de ese reato militar y ningún reparo hará frente a la absolución emitida por el fallador de primer grado respecto del delito del centinela, ello en respeto por el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, pues se prohíbe reformar en peor la providencia cuando se trata de apelante único. Habiéndose hecho las precisiones de rigor, huelga evocar que en los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999, para condenar se requiere que de la apreciación en conjunto de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. En el presente asunto considera la recurrente que tales presupuestos no se encuentran suficientemente acreditados, dado que las evidencias procesales darían cuenta que si bien se configuran los elementos constitutivos del delito de deserción desde el plano objetivo, no ocurriría lo mismo frente al aspecto 15159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA subjetivo, por lo cual al soldado TAFUR INZANDARA no puede hacérsele un juicio de responsabilidad que
15159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA subjetivo, por lo cual al soldado TAFUR INZANDARA no puede hacérsele un juicio de responsabilidad que conlleve la imposición de una pena, dado que su ausencia del servicio militar se debió a la necesidad de salvaguardar su derecho a la salud. Planteado así el problema jurídico propuesto por la defensa técnica del acusado, surge imperativo en primer lugar rememorar que con el reato militar de deserción enrostrado se tutela el bien jurídico del Servicio, el cual es definido a las voces del artículo 109 numeral 1% de la Ley 1407 de 20101%, así: “DESERCIÓN. Incurrirá en arresto de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al Servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste u servicio.”.
Respecto del punible en comento, vale citar que este Colegiado en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre su naturaleza y características, precisando que corresponde a un tipo penal compuesto de carácter especial, en la medida que describe una pluralidad de comportamientos que contienen ingredientes normativos particulares y autónomos que los identifican. Esta conducta punible registra la presencia de un sujeto activo calificado, que no simplemente 8 Norma vigente para la fecha de los hechos materia de investigación. 16159546-XVI-55
SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA
DESERCIÓN Y DEL CENTINELA
sujeto activo calificado, que no simplemente 8 Norma vigente para la fecha de los hechos materia de investigación. 16159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA corresponde al militar o policial en servicio activo, sino que además, éste debe estar prestando el servicio militar y en virtud de ello ostentar la calidad de soldado o infante de marina regular, bachiller o campesino, auxiliar de policía o auxiliar bachiller, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Carta Política y la Ley 1861 de 20171? -norma por la cual fue incorporado al Ejército Nacional-. El tipo penal en referencia está diseñado para proteger el bien jurídico del Servicio, describiendo un comportamiento que se agota con la acción del autor que no requiere la producción de un resultado, actuar omisivo y eminentemente doloso que se concreta en el incumplimiento del deber de presencia y permanencia que le asiste al uniformado en observancia del mandato constitucional y legal encomendado. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que objetivamente el hoy enjuiciado incurrió en la conducta típica estudiada, pues superó el margen de los cinco (5) días que demanda el numeral primero de la norma ejusdem, en tanto se ausentó sin permiso de sus superiores desde el 8 de junio de 2019 y no regresó en los meses siguientes a culminar con el servicio militar, siendo finalmente dado de baja 19 En el artículo 15 se estableció: “El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada
regresó en los meses siguientes a culminar con el servicio militar, siendo finalmente dado de baja 19 En el artículo 15 se estableció: “El servicio militar obligatorio se prestará como: a) Soldado en el Ejército; b) Infante de Marina en la Armada Nacional; c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea; d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional; e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 20 Ver informes del comandante de Batallón No. 27 obran a folios 1 y ss., del C.0.1 17159546-XVI-55 SL. GERMAN ANDRÉS TAFUR INZANDARA DESERCIÓN Y DEL CENTINELA administrativamente mediante OAP No. 2146 del 25 de octubre de 20191. Obsérvese que con la prueba documental acopiada es posible establecer, sin lugar a duda, la tipicidad objetiva del injusto, pues para el día 8 de junio de 2019 el soldado GERMAN TAFUR INZANDARA hacía parte del tercer contingente de 2018 del Batallón No. 27 “Simona de la Luz Duque de Alzate”?? del Ejército Nacional con sede en Mocoa (Putumayo) y por consiguiente tenía la condición de miembro activo de la Fuerza Pública para la fecha de los acontecimientos indagados. A partir de ello, se abstrae que el soldado GERMAN TAFUR asumió tanto formal como materialmente a través del acto de incorporación a la Fuerza Publica??, cada uno de los derechos y obligaciones que la investidura militar le otorgó y exigió, por lo tanto, le resultaban exigibles todas las responsabilidades
del acto de incorporación a la Fuerza Publica??, cada uno de los derechos y obligaciones que la investidura militar le otorgó y exigió, por lo tanto, le resultaban exigibles todas las responsabilidades legales que asumió mientras estuvo en el ejercicio de la condición de militar que voluntariamente aceptó”. En tales condiciones fue que para el día 8 de junio de 2019 los suboficiales SEBASTIAN GIRALDO GONZÁLEZ?5 y JAIME PRIETO DIAZ” informan que a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.