TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159556-057-I-057-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159556-057-I-057-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159556-057-1-057-ARC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la
Fuerza Naval del Caribe Procesados : C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2021 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, a través de la cual condenó al suboficial como autor del punible de Abandono del Servicio a la pena de 12 meses de prisión.159556-057-I-057-ARC
C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA
Abandono del Servicio
II. HECHOS Fueron denunciados por parte del CTCIM.LUIS FERNANDO VELASQUEZ AGUDELO, quien en su condición de Comandante de la Compañía Bravo del Batallón de Infantería No. 13 con sede en el Carmen de Bolívar
(Bolívar), manifestó que el C3CIM. DAVID JOSÉ MAJARRES RIVERA no se presentó ante la unidad por
Comandante de la Compañía Bravo del Batallón de Infantería No. 13 con sede en el Carmen de Bolívar (Bolívar), manifestó que el C3CIM. DAVID JOSÉ MAJARRES RIVERA no se presentó ante la unidad por término de vacaciones el 24 de marzo de 2013, ni dentro de los 5 días siguientes a esa fecha, pese a las llamadas telefónicas que se le hicieron y la visita realizada a su residencia por parte de una delegación del batallón.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar, con auto del 6 de mayo de 2013, dispuso la apertura de investigación penal en contra del suboficial por el presunto delito de Abandono del servicio!, quien fue vinculado a la actuación el 26 de noviembre de 2013? y resuelta su situación jurídica provisional el 17 de diciembre de la misma anualidad?, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito motivo de imputación.
1 Cuademo original No. 1, folios 39-40. 2 Cuademo original No.1, folios 142-144. 3 Cuademo original No.1, folios 163-172.159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio 3.2El ciclo instructivo fue clausurado el 12 de febrero de 2018 por parte de la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa del
febrero de 2018 por parte de la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa del acusado, pero fue desatendido por parte de la vista fiscal en providencia del 2 de abril de 20185. 3.3El 28 de noviembre de 2018, la referenciada fiscalía profirió acusación en contra del C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA como autor del delito de Abandono del Servicio. 3.4El juicio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 8 de febrero de 20197 y el 7 de julio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado como autor del delito de Abandono del Servicio, decisión que fue recurrida por el defensor del condenado, razón por la cual corresponde pronunciarse a esta Sala de Decisión. 4 Cuademo original No.3, folio 546. 5 Cuademo original No.3, folios 561-566. 5 Cuademo original No.3 y 4, folios 592-616. 7 Cuademo original No.4, folios 680-716. 8 Cuademo original No.5, folios 922-943.159556-057-I-057-ARC
C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA
Abandono del Servicio
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En cuanto a la tipicidad del delito, el juzgador de primera instancia refirió que el militar inculpado para la época de los acontecimientos era Cabo Tercero
Abandono del Servicio
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En cuanto a la tipicidad del delito, el juzgador de primera instancia refirió que el militar inculpado para la época de los acontecimientos era Cabo Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, orgánico del Batallón de Infantería de Marina No.13, que en tal condición realizó la conducta típica de Abandono del Servicio descrita en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, al no presentarse por término de vacaciones a su unidad el 24 de marzo de 2013, ni dentro de los 5 días siguientes a esa fecha.
Adicionó que, el hecho delictual fue puesto en conocimiento de la jurisdicción por parte del CTCIM. LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ AGUDELO NA además fue corroborado a partir de los testimonios del CTCIM. JHON ARISTIZABAL ARIAS, SPCIM JHON FREDY OSORIO CARMONA y SPCIM. RICARDO ANTONIO BATISTA ATENCIO, quienes sostuvieron la ausencia del inculpado, que inclusive lo contactaron y trataron de convencerlo para que regresara a la unidad naval, pero que éste se negó hacerlo argumentando que tenía una enfermedad de transmisión sexual, problemas económicos y su esposa enferma por causa de la pérdida de un bebe que esperaba. Frente a las exculpaciones del uniformado, precisó que se recopilaron los testimonios de la esposa y la
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio madre del inculpado, quienes respaldaron el dicho de
que se recopilaron los testimonios de la esposa y la
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio madre del inculpado, quienes respaldaron el dicho de éste y además refirieron que tenía depresión y que como prueba aportaron un dictamen pericial en el que se reflejó el estado de inimputabilidad del acusado. Sin embargo, para el juzgador de primera instancia el comportamiento del enjuiciado fue doloso frente a la comisión del delito de Abandono del Servicio, por cuanto está probado que superó el término legal establecido para efectuar presentación al término de los días de vacaciones que le fueron autorizados, conducta que para el sentenciador realizó de manera consciente y voluntaria, con el ánimo de evadir el servicio dada su formación y experiencia de 9 años aproximadamente en la Armada Nacional, además resaltó que por su formación militar conocía los delitos contra el servicio y sus consecuencias. En lo que tiene que ver con la antijuridicidad, precisó que la conducta desplegada por el uniformado lesionó el bien jurídico del Servicio, sin que se adviertan causales de justificación como el caso fortuito alegado por la defensa, en la medida que las deudas, los problemas médicos y demás situaciones adversas del inculpado fueron la consecuencia de sus propias decisiones y no de la administración o de terceros, que por ese motivo no puede admitirse la eximente.159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio De mismo modo, estimó que no es viable reconocer el
terceros, que por ese motivo no puede admitirse la eximente.159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio De mismo modo, estimó que no es viable reconocer el estado de necesidad a partir de las consideraciones expuestas por el acusado, quien en su defensa esgrimió que actuó motivado por problemas de salud relacionados con una enfermedad de transmisión sexual que padeció, también un estado depresivo y la pérdida de un bebe que esperaba su esposa, circunstancias que fueron desestimadas por el fallador de instancia al afirmar que pese a ello el militar tenía el deber de presentarse en su unidad en el tiempo estipulado y que el historial clínico y los dictámenes periciales dejaron sin peso sus excusas. En sede de culpabilidad, expuso que el uniformado puso de presente el padecimiento de problemas psiquiátricos y que además su patología encontró respaldo en los testimonios de sus familiares, pese a ello el juzgador manifestó que los testimonios aludidos no alcanzaron a desvirtuar la prueba científica en la que se indica que el acusado era imputable para el momento de los hechos, es decir, comprendía sus actos y pese a ello decidió cometer el delito motivo de juzgamiento, que era tal su capacidad de comprensión que inclusive registró 9 registros de salida fuera del país para la época. En cuanto a la diferencia existente en los dictámenes periciales aportados al proceso, aseveró que son pruebas que surgieron de hechos distintos y que respecto al dictamen que se relaciona con el delito 6159556-057-1-057-ARC
En cuanto a la diferencia existente en los dictámenes periciales aportados al proceso, aseveró que son pruebas que surgieron de hechos distintos y que respecto al dictamen que se relaciona con el delito 6159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio motivo de juicio, existe una declaración de imputabilidad que se corresponde con los testimonios de cargo y la misma injurada del militar, evidencias a partir de las cuales se puede afirmar que para efectos de la realización del delito gozaba de plenas facultades mentales y físicas pese a sus problemas personales, por lo que no es posible acceder a la solicitud de absolución del defensor a partir de la duda razonable. En relación al otro dictamen pericial, el cual obra en el sumario como prueba trasladada, sostuvo que éste fue ordenado en el proceso penal que se le siguió al mismo institucional por el delito de Ataque al Inferior, asunto que es disímil frente al presente caso por la temporalidad y las condiciones de ira, agresividad y la reacción instantánea de ese momento por parte del justiciable, circunstancias que no son análogas al punible de Abandono del Servicio ocurrido en otra época y donde medió en el sujeto activo actos preparatorios en los que pudo reflexionar ampliamente antes de decidirse a ejecutar el delito. Finalmente, precisó que el acusado merece juicio de reproche porque dado su cargo y grado debió realizar un comportamiento distinto, es decir, regresar a las filas en el tiempo y modo establecido para dar continuidad al servicio en el interior de su unidad, pero no lo hizo aunque era consciente de las
reproche porque dado su cargo y grado debió realizar un comportamiento distinto, es decir, regresar a las filas en el tiempo y modo establecido para dar continuidad al servicio en el interior de su unidad, pero no lo hizo aunque era consciente de las consecuencias del delito, motivo por el cual lo
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio condenó como autor del punible de Abandono del Servicio a la pena de 12 meses de prisión, además negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor contractual del enjuiciado presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión del juzgado de primera instancia, para lo cual solicitó que este Colegiado revoque la sentencia y en su lugar absuelva a su representado por la existencia de una duda razonable.
Para sustentar su pretensión, expuso que existen dos dictámenes periciales opuestos, que el primero consta en otro proceso penal y se introdujo a este sumario como prueba trasladada en la que se determinó la inimputabilidad del acusado, que a partir de las conclusiones de esa prueba se profirió una decisión absolutoria en favor del suboficial. Respecto al segundo dictamen, aseguró que esa prueba se ordenó dentro de la presente actuación, pero sus conclusiones indicaron que el militar era imputable para la fecha de los hechos, hecho que a su juicio resulta inusual, como quiera que la situación personal y familiar del inculpado a partir de la
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conclusiones indicaron que el militar era imputable para la fecha de los hechos, hecho que a su juicio resulta inusual, como quiera que la situación personal y familiar del inculpado a partir de la
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio cual se realizaron las dos pruebas técnicas es la misma y además presentan un corto periodo de diferencia en su expedición, razón por la cual debe aplicarse la duda razonable como pauta de absolución al presente caso. Así mismo, refirió que debe tenerse de presente que su cliente no estaba en las mejores condiciones anímicas ni mentales para la prestación del servicio y menos para regresar a los cuarteles de la Armada Nacional. En ese sentido, aseguró que el juez de primera instancia desestimó la prueba testimonial de los familiares del acusado, según la cual su esposa sufrió una crisis emocional por la pérdida del bebe que esperaba y la enfermedad que le contagió el procesado, que ese hecho afectó su relación de pareja y que su suegra fue testigo de esa adversidad, hechos que incidieron en su decisión de abandonar las filas de la Armada Nacional. Sin embargo, precisó que el juzgado de primera instancia ignoró las anteriores consideraciones y en su lugar le dio plena credibilidad a la conclusión del dictamen pericial en el que se sostuvo que el uniformado era imputable para la época de los hechos, prueba que no demuestra el dolo o la antijuridicidad y mucho menos la culpabilidad de su representado, por lo que en su criterio el juicio contra su cliente
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prueba que no demuestra el dolo o la antijuridicidad y mucho menos la culpabilidad de su representado, por lo que en su criterio el juicio contra su cliente
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio está basado en responsabilidad objetiva y en las reglas de la tarifa legal, porque desconoció el estado de salud mental del uniformado, la enfermedad de transmisión sexual que padeció y la crisis familiar y económica que afectó su condición militar. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la decisión apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo que el acusado durante la época de los acontecimientos contaba con amplia experiencia en la institución, pese a ello decidió desatender sus deberes militares incumpliendo la fecha de presentación por término de vacaciones, por lo que a partir de su conducta puede predicarse el dolo y la antijuridicidad del delito por el que fue llamado a juicio. Así mismo, aseguró que la situación familiar y personal del justiciable invocada como justificante frente al abandono de sus deberes militares resulta ajena a los hechos. Además, sostuvo que debe tenerse de presente que existe una prueba pericial en la que se determinó que el suboficial era imputable para la época de los acontecimientos y que esa circunstancia corresponde a una razón adicional para desestimar los argumentos de defensa.
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VII.DE LA COMPETENCIA
corresponde a una razón adicional para desestimar los argumentos de defensa.
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Abandono del Servicio VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA, en contra de la providencia del 7 de julio 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, a través de la cual se condenó al uniformado como autor del delito Abando del Servicio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis
Guillermo Salazar Otero.
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éste se desarrolla con las limitaciones que impone el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio inciso 2° del articulo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Así las cosas, a juicio de la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: i) la sentencia está basada en responsabilidad objetiva y en las reglas de la tarifa legal y; ii) duda razonable respecto al estado mental del justiciable ante la existencia de dos dictámenes periciales con conclusiones opuestas. Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primer grado contiene los yerros advertidos por el recurrente, circunstancias que, de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación del fallo de primer grado. En ese orden y en aras de resolver el problema planteado, la Sala de manera inicial hará referencia a algunas precisiones respecto al tipo penal Abandono del Servicio, la responsabilidad objetiva proscrita
la confirmación del fallo de primer grado. En ese orden y en aras de resolver el problema planteado, la Sala de manera inicial hará referencia a algunas precisiones respecto al tipo penal Abandono del Servicio, la responsabilidad objetiva proscrita
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio en el derecho penal, la valoración probatoria y la duda razonable como pauta de absolución, temas que se abordaran de manera simultánea con los argumentos del recurso de apelación antes señalados, por cuanto guardan relación con los mismos. Finalmente, se concluirá si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 8.1Así las cosas, recuérdese que el Abandono del Servicio se encuentra descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 como uno de aquellos tipos penales que protegen el bien jurídico del Servicio, norma que señala textualmente lo siguiente: “Artículo 107. Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el
deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. En dicha medida, la descripción típica aludida es de aquellos delitos catalogados como de peligro y de mera conducta, su configuración se da a partir de la verificación de la ausencia inconsulta del militar o policial por más de 5 días consecutivos (requisito de temporalidad), situación que genera la falta al deber de presencia y permanencia del sujeto activo y por ende transgrede el bien jurídico del Servicio, porque se da una disminución en el personal disponible de las instituciones castrenses y con ello se perturba igualmente la misión constitucional confiada a las Fuerzas Militares y de Policía. Del mismo modo, para efectos de tipificación del delito y la consecuente declaratoria de responsabilidad penal, se hace necesario que concurran los siguientes requisitos: i) debe tratarse de un miembro en servicio activo de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional con el grado de oficial o suboficial; ii) que a partir de dicha condición abandone los deberes propios del cargo o función en el lapso de tiempo antes mencionado o no
Militares o la Policía Nacional con el grado de oficial o suboficial; ii) que a partir de dicha condición abandone los deberes propios del cargo o función en el lapso de tiempo antes mencionado o no se presente dentro del mismo término una vez culmine un permiso, licencia, comisión, vacaciones o la cancelación y suspensión de las mismas y; iii) que se
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio constate el requisito subjetivo del tipo penal (dolo) y que no se constaten eximentes de responsabilidad. Sobre el caso en concreto, no existe mayor discusión desde el punto de vista objetivo, en tanto está demostrado que al inculpado se le autorizaron 10 días de permiso con cargo a vacaciones debiendo hacer presentación en su unidad el 24 de marzo de 2013; sin embargo, no se presentó en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes a la misma, al punto que el Comando del Batallón de Infantería de Marina No.13 le adelantó trámite administrativo de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos, el cual culminó con la expedición de la Resolución No.451 del 11 de junio de 2013, por medio de la cual la Armada Nacional lo retiró de la institución?'. En cuanto al aspecto subjetivo del delito, también está demostrado que el acusado no tuvo la intención de regresar ¿a las filas pese a las llamadas telefónicas realizadas por sus comandantes!!, inclusive la visita domiciliaria del 7 de abril de 2013, en la que se hicieron presentes el CTCIM. LUIS
de regresar ¿a las filas pese a las llamadas telefónicas realizadas por sus comandantes!!, inclusive la visita domiciliaria del 7 de abril de 2013, en la que se hicieron presentes el CTCIM. LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ AGUDELO y el SPCIM. RICARDO BATISTA ATENCIO!?, también a partir del testimonio de este último quien se entrevistó con el justiciable haciéndole saber que se encontraba incurso en un posible delito y las consecuencias del mismo, además 10 Cuademo original No.2, folio 307. 1 Cuademo original No.1, folios 4-7 12 Cuademo original No.1, folios 8-9.
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio trató de convencerlo para que retornara a la unidad naval, pero éste se negó a hacerlo!:. 8-2. En cuanto al primer reparo del impugnante, se debe partir del hecho que en materia penal existe una distinción marcada entre derecho penal de autor y el derecho penal de acto, en el primero, el ser humano responde por su ser, por su perfil criminal, el cual es catalogado como perjudicial para el conglomerado social, se trata de una perspectiva determinista en la que es más relevante la potencialidad a violar las normas penales que la infracción material a las mismas'. A su turno, en el derecho penal de acto el sujeto responde por su comportamiento consciente y libre, esto es, por la ejecución de actos consentidos por éste y que se contraponen al ordenamiento jurídico, se trata de una concepción moderna inspirada en la
responde por su comportamiento consciente y libre, esto es, por la ejecución de actos consentidos por éste y que se contraponen al ordenamiento jurídico, se trata de una concepción moderna inspirada en la filosofía de tinte liberal y la dignidad humana, la cual opera en su gran mayoría en Estados democráticos como el nuestro, en el que se destaca el Artículo 29 Superior del cual se desprende que la responsabilidad penal es subjetiva porque exige la verificación de la culpabilidad frente a la comisión del delitol®. Conforme lo anterior, puede afirmarse que la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestra 13 Cuademo original No.1, folios 48-52. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-077-06, MP.Jaime Araujo Renteria. 15 Ibidem. 16159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio legislación penalle, esto es, que la mera verificación del resultado es insuficiente para efectos de adjudicar responsabilidad penal ¿a una persona, como quiera que es necesario constatar el aspecto subjetivo, de lo contrario se desconocería la esencia misma del ser humano dotado de dignidad, al punto de cosificarlo y con ello juzgarlo de una manera injusta a espaldas de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en punto a la valoración probatoria la Corte Suprema de Justicia establece que por tratarse de un ejercicio obligado en la práctica judicial, se trata de una actividad que contiene dos fases definidas a las que debe ceñirse el juez, la primera consiste en la constatación de la existencia o no de medios de prueba de cargo que de llegar a
de un ejercicio obligado en la práctica judicial, se trata de una actividad que contiene dos fases definidas a las que debe ceñirse el juez, la primera consiste en la constatación de la existencia o no de medios de prueba de cargo que de llegar a constatarse, determinan como segunda fase la valoración de los mismos a partir de un análisis individual y en conjunto, el cual conlleve a una determinación de absolución o condena, según el caso. Frente al tema en particular, el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: 16 Ley 1407 de 2010Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Ley 599 de 2010ARTÍCULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
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C3CIM. DAVID JOSE MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio “Así, la formulación de un baremo probatorio tiene como objetivo servir de guía para el juez que valorará los medios de conocimiento introducidos al juicio, al indicarle el grado de confirmación necesario para que la hipótesis objeto de prueba -teoría del caso-, pueda estimarse acreditada, lo cual debe constar en la exposición de los argumentos por los cuales considera que ha alcanzado el nivel exigidomotivación de la decisión-. Al mismo tiempo, la escala probatoria actúa como mecanismo de control de la valoración judicial, lo cual responde a razones más de tipo político
considera que ha alcanzado el nivel exigidomotivación de la decisión-. Al mismo tiempo, la escala probatoria actúa como mecanismo de control de la valoración judicial, lo cual responde a razones más de tipo político que de índole epistémica. Así, por ejemplo, la exigencia de prueba más, allá de toda duda tiene su fundamento en el modelo según el cual es más aceptable absolver a un culpable que condenar a un inocente”. De manera adicional, habrá de precisarse que en el marco del derecho procesal penal inclusive una sola prueba de cargo puede ser suficiente para dar por probados los hechos relevantes al interior de determinada actuación judicial, como quiera que el sistema de tarifa legal resulta ajeno al proceso penal porque se opone al principio de libertad probatorial® por el que se rigen todos los asuntos penales”, incluidos los tramitados por esta jurisdicción especial. 17 Corte Suprema de Justicia, Radicado No.39290 del 29 de junio de 2016, MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 18 Ley 522 de 1999: Artículo 402. Libertad de prueba. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código. Ley 1407 de 2010. Artículo 514. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 19 en el ordenamiento procesal penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose de la declaración de
caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 19 en el ordenamiento procesal penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose de la declaración de testigos. Por lo tanto, no es posible imponer una especie de prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde (CSJ AP26.02.2014, rad. 42.896). En esa dirección, las circunstancias referentes a que el testigo sea coautor y tenga antecedentes penales no permiten, por sí mismas, restar credibilidad a su dicho». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.45660 del 25 de mayo de 2016, MP. Patricia Salazar Cuellar. 18159556-057-1-057-ARC C3CIM. DAVID JOSÉ MANJARRES RIVERA Abandono del Servicio No obstante, en casos donde se cuente con abundante material probatorio, como acontece en el presente caso en el que se existen varios testimonios de cargo y descargo, además del historial clínico del acusado, los dictámenes periciales que se le practicaron y la ampliación de los mismos, entre otros documentos, el ejercicio de valoración probatoria debe hacerse en contexto y a partir de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, actividad que se a
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