TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159557-059-I-059 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159557-059-I-059 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
Radicación: 159557-059-1-059 EJC.
Procedencia: Juzgado de Instancia de las Brigadas de la I.M Procesado: C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO Delitos: Abandono de servicio Motivo de alzada: Apelación condena
Decisión: Declara desierto
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). -
VISTOS: Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO, contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, por cuyo medio el Juzgado de Instancia de las Brigadas de I.M condenó al citado soldado a la pena de doce (12) meses de prisión, luego de encontrarlo responsable de la comisión del delito de abandono del159557-059-I1-059 EJC.
C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO servicio, por el cual fue llevado a responder ante una Corte Marcial.
HECHOS: En la providencia apelada se concretaron, así: “Se extrae de autos, que el día nieve sic (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se formalizó el traslado al Batallón de Infantería de Marina No 40 del Cabo Tercero de Infantería de Marina VERGARA GALINDO WILFRIDO, a través de
dos mil dieciocho (2018), se formalizó el traslado al Batallón de Infantería de Marina No 40 del Cabo Tercero de Infantería de Marina VERGARA GALINDO WILFRIDO, a través de orden administrativa de personal No O0356JEDHU del 09/04/2018, sin embargo, el mencionado suboficial renovó excusa medica sic desde el día 01 de febrero de 2018 hasta el día 19 de febrero de 2018 concedida por certificado médico No 22463, se remitió al Cabo Tercero por comisión en calidad de evacuado a través de señal No 0301 de febrero de 2018 CBIM40, a la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla (Atlántico), y se solicitó a su director, que le notificase al efectivo nueva fecha de presentación, que se realizó mediante señal No 0775 de abril de 2018 CBIM40, en la que se le comunico sic al suboficial que debía ejecutar presentación a la unidad al término de la cita médica programada con la especialidad de ortopedia y traumatología el día 16 de abril de 2018, el suboficial no realizo sic ¡presentación a la unidad pese que fue notificado de la orden anteriormente mencionada, en consecuencia, se le realizó la suspensión nómina No 0884 el día 23 de abril de 2018, volviendo hacer presentación el mencionado suboficial el 3 de julio de 20181.” ver folio 421 Cuademo Original 03159557-059-I1-059 EJC.
C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO
ABANDONO DEL SERVICIO ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Con fundamento en el informe suscrito por el MY.
C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO
ABANDONO DEL SERVICIO ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Con fundamento en el informe suscrito por el MY. JAIMES GOMEZ EDGAR HERNANDO, en su calidad de Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Marina No 140, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal investigación penal?, dentro de la cual se vinculó en calidad de procesado, al C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO, a quien se le resolvió la situación jurídica provisional con providencia del 09 de agosto de 2018, por cuyo medio el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna“.
2. Perfeccionada la investigación, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, quien mediante auto del 8 de abril de 20195, dispuso el cierre de la etapa de instrucción y surtidos los trámites propios de la etapa de calificación, profirió resolución de acusación en contra del Cabo Tercero de Infantería de Marina VERGARA GALINDO WILFREDO, por el delito de Abandono del Servicio”.
3. En firme la acusación, con auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instancia de Brigada 2 Auto del 1 de junio de 2018, folios 34 a 36. C.O 01 3 Indagatoria del 26 de julio de 2018, folios 68 a 71 C.O 1 Ver folios 95 a 107 CO. 1 5 Folio 198 C.O 1
3 Indagatoria del 26 de julio de 2018, folios 68 a 71 C.O 1 Ver folios 95 a 107 CO. 1 5 Folio 198 C.O 1 5 Interlocutorio del 31 de julio de 2019, folios 217 al 244 C.O2?159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO de la Infantería de Marina con sede en Bogotá, fijó el día 10 de octubre de 2019 para realizar audiencia de acusación y aceptación de cargos, después de aplazarla en una oportunidad, está, se llevó a cabo, el día 19 de noviembre de 2020, cuya vista se refleja en las actas legajadas a folios 306 a 317. Finalmente, con fecha 2 de agosto de 2021, el Juzgado de Instancia de Brigada de la Infantería de Marina con sede en la ciudad de Bogotá, profirió sentencia a través de la cual condenó al C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO, a la pena de doce meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que concita ahora la atención de esta Sala de decisión. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA APELADA: La Teniente Coronel (r) BRIGITHE PATRICIA PATIÑO PLATA, Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina encargada, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial,
episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, procedió a fundamentar la decisión a adoptar. Frente a la tipicidad señaló que, la conducta punible imputada al procesado esta reglada en el artículo 107159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO del Código Penal Militar, que describen el delito de abandono del servicio, precisando sobre la calidad del sujeto activo, que el C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO, fue trasladado con orden administrativa de personal 0356 de fecha 9 de abril de 2018 al Batallón de Infantería de Marina No 40. Con respecto a la ausencia al servicio concretó: “(..), es así que en la imputada resolución de acusación corresponde a la no presentación dentro de los cinco (5) días siguientes por término de incapacidad médica, el 16 de abril de 2018 en su nueva unidad militar, por traslado al Batallón de Infantería de Marina No 40, sin embargo, solo hasta el tres (03) de julio del mismo llego a esa unidad militar”. Con relación a la tipicidad subjetiva, refiere, que el procesado conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, sustentando que el suboficial, llevaba más de 5 «años de incorporado a la Armada Nacional, durante el cual recibió formación académica en justicia penal militar, por lo que deduce, era conocedor de que abandonar sus
que el suboficial, llevaba más de 5 «años de incorporado a la Armada Nacional, durante el cual recibió formación académica en justicia penal militar, por lo que deduce, era conocedor de que abandonar sus deberes militares en la forma como lo hizo, era una conducta ilícita. Sobre el estadio de la antijuridicidad, edificó, que la afectación del bien jurídico se deriva por la ausencia del servicio sin justa causa por más de 05 días, situación que genera un traumatismo159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO administrativo que altera el normal desarrollo del servicio. Sustenta esta argumentación, afirmando que la inasistencia al servicio representa un hombre menos para asumir los retos que la competencia militar exige. Analiza los presupuestos de la culpabilidad, en la cual refiere, que el C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO estaba en capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión. En cuanto a la conciencia de antijuridicidad considera que el suboficial condenado, era conocedor que retardarse por más de cinco días a su presentación en su unidad militar después de asistir a su última cita médica estaba prohibido, por ende, estaba asumiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que cometía el delito de ¿Abandono del Servicio. Por último, se le reprocha el no haber actuado distinto pudiendo hacerlo, es decir, el no haber obrado conforme a la ley estando en capacidad para hacerlo. Sobre los planteamientos que hace el procesado en
último, se le reprocha el no haber actuado distinto pudiendo hacerlo, es decir, el no haber obrado conforme a la ley estando en capacidad para hacerlo. Sobre los planteamientos que hace el procesado en torno a su conducta, precisa el a-quo: 1. “Sobre los controles médicos a los que pudo haber sido sometida CARMEN ALICIA GALINDO BENITEZ durante los meses de abril a julio de 2018, sin embargo, este159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO tampoco sería una excusa para que el C3 CIM VERGARA GALINDO WILFREDO no haya cumplido con su deber de presencia en el BIM 40, aun, más cuando la señora contaba con la compañía de su esposo ya que él también la acompañaba a las citas de acuerdo lo manifestado por el acusado y progenitor, y si llegado el caso la familia del suboficial contaban con otros integrantes para que pudieran prestarle la ayuda que requería la señora madre de suboficial, de igual manera contaba con medios económicos para poder requerir la ayuda de una enfermera, por lo que está demostrando que no se requería de la presencia del mencionado suboficial”. “Ahora bien con relación a lo manifestado por parte del Doctor RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMENEZ, Abogado defensor, que el concepto emitido por la galeno PATRICIA AHUMADA, no es un dictamen que pudiera tomarse como médico legista y no comparte esta defensa que sea un dictamen definitivo de que si la señora CARMEN ALICIA GALINDO BENITEZ, presentara riesgo o no de mortalidad, en cuanto a lo anterior
tomarse como médico legista y no comparte esta defensa que sea un dictamen definitivo de que si la señora CARMEN ALICIA GALINDO BENITEZ, presentara riesgo o no de mortalidad, en cuanto a lo anterior considera esta juez de instancia que lo que realizo (sic) la doctora PATRICIA AHUMADA, fue una auditoria (sic) a la historia clínica de la señora CARMEN ALICIA GALINDO BENITEZ, la cual es idónea, ya que mencionada galeno es Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Naval de Cartagena, (folio 366), En el que dicho de la especialidad medico (sic) si bien advierte que no puede emitir un concepto médico de la paciente sin valorarla de forma presencial,159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO sobre el análisis de la atención medica (sic) brindada a la paciente en la clínica de la costa el 18 de diciembre de 2018 según lo dispuesto en sus historias clínicas concluye que: 1) La señora GALINDO BERNITEZ presento (sic) episodio de hemorragia de vías digestivas altas, y “síndrome anémico con requerimiento de transfuncional 2?) practica de estudios endoscópicos que fueron realizados oportunamente 3) que de la historia clínica y documentos anexos no se describe ningún tipo de incapacidad o discapacidad que indique que la paciente no podía valerse por sí misma en la fechas requeridas, 4) y que tampoco se evidencia orden de acompañamiento permanente”. Apoyado por el concepto medico (sic) de esta
incapacidad o discapacidad que indique que la paciente no podía valerse por sí misma en la fechas requeridas, 4) y que tampoco se evidencia orden de acompañamiento permanente”. Apoyado por el concepto medico (sic) de esta especialista en el área, este despacho estima, que, si bien la situación de salud de la señora GALINDO BENITEZ CARMEN, no era la mejor, y que como hijo el acusado podía estar muy susceptible y preocupado, esto no le impedía informar de esta situación a sus superiores, ni mucho menos faltar a sus responsabilidades con las fuerzas militares de Colombia, no es una circunstancia que lo exima de eludir la responsabilidad penal de su actuar típico y antijurídico, nada la impedía desplegar la conducta legalmente correcta, es decir, presentarse en la fecha señalada por sus superiores el 17 de abril de 2018 o en su defecto, informar las novedades que atravesaba solicitando una extensión en su permiso y aguardar la respuesta de sus superiores...”159557-059-I1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO Colige, que no existen dudas de que el actuar del acusado es completamente reprochable, en cuanto se puede discurrir de todas las probanzas allegadas al paginario, que el Cabo Tercero de Infantería de Marina VERGARA GALINDO WILFREDO, incumplió en forma voluntaria, dolosa y consciente con sus obligaciones pese a toda la instrucción que tenía en Justicia Penal Militar pues además se trata de un suboficial de varios años de servicio, con experiencia en el servicio militar, por consiguiente era conocedor de
voluntaria, dolosa y consciente con sus obligaciones pese a toda la instrucción que tenía en Justicia Penal Militar pues además se trata de un suboficial de varios años de servicio, con experiencia en el servicio militar, por consiguiente era conocedor de las consecuencias jurídicas y punitivas de su actuar. Finalmente, el sentenciador procedió a dosificar la pena y condenó al señor C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono del servicio, mnegándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con esta decisión, la defensa presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque el fallo condenatorio en su totalidad y en su reemplazo se emita fallo de carácter absolutorio, con fundamento en la siguiente argumentación: “El ESTADO DE NECESIDAD se presentó cuando su progenitora la señora Carmen Alicia Galindo Benítez, quien se159557-059-I1-059 EJC.
C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO encontraba con una enfermedad que le producía hemorragias, como obra en unos apartes del expediente, lo cual nos conlleva que el hoy aquí el investigado actuó con causal de justificación lo cual se demostró con la prueba allegada donde se certificaría por parte de la Armada Nacional que el otro hijo se encontraba en comisión en la Antártida y que demuestra que no tenía más colaborador que le toco a el sortear la necesidad de su madre que podría haber estado ahí y fue la necesidad que lo llevo a no
Nacional que el otro hijo se encontraba en comisión en la Antártida y que demuestra que no tenía más colaborador que le toco a el sortear la necesidad de su madre que podría haber estado ahí y fue la necesidad que lo llevo a no regresar al servicio y esto se corrobora con la historia clínica de su señora madre y concuerda con la versión de mi defendido VERGARA GALINDO WILFREDO, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses es el idóneo para determinar el nivel del grado de riesgo de una enfermedad que lo debió haber decretado y practicado como prueba fundamental y piedra angular de este proceso; el Juez de Instrucción al parecer se no (sic) percato jurídicamente y no la práctico dejando el vacío judicial ya que la carga de la prueba le corresponde al Estado POR LO CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE LO ACTUADO hasta la etapa de instrucción Penal Militar para que sea corregida esta presunta violación al debido proceso y en especial a la Defensa con el cual se configuro (sic) que el estado de Necesidad SI EXISTIO (sic).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En su oportunidad legal, el doctor JOSE FERNANDO ZULOAGA GIRALDO en su condición de Procurador 01
Judicial II Apoyo a Víctimas, solicitó, que el recurso no debe admitirse o en el mayor de los casos, se debe
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO confirmar la sentencia. Para tal efecto, realiza los siguientes planteamientos: Aduce, que la sentencia recurrida, se estructura en foma clara, las razones por las cuales fueron
ABANDONO DEL SERVICIO confirmar la sentencia. Para tal efecto, realiza los siguientes planteamientos: Aduce, que la sentencia recurrida, se estructura en foma clara, las razones por las cuales fueron desestimados los argumentos por la defensa, donde pretende edificar un estado de necesidad.
En este sentido alude: “Básicamente se descartó, porque la enfermedad que sufrió la señora Carmen Alicia Galindo Benítez, madre del acusado, pasó por su estado crítico entre el mes de diciembre de 2017 al mes de febrero de 2018 época para la cual también se encontraba incapacitado el Cabo Tercero de Infantería de Marina, Wilfredo Vergara Galindo, por el accidente que sufrió en el mes de noviembre de 2017. Igualmente, la progenitora no requería acompañamiento posterior a estos días y en caso de necesitarlo se encontraba disponible su esposo u otra hija, o en evento extremo, se contaba con la capacidad económica suficiente para contratar una auxiliar; así lo declaró el padre del enjuiciado”.
Sostiene, que la defensa insiste en la existencia de una circunstancia de ausencia de responsabilidad, pero no controvierte los argumentos del Juzgado, por lo que en segunda instancia no habría una temática, para realizar un pronunciamiento, porque nada se propuso en el escrito impugnatorio.
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO Depreca que el estado de necesidad está consagrado en el artículo 33 numeral 7 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el cual enseña, que no habrá lugar a
ABANDONO DEL SERVICIO Depreca que el estado de necesidad está consagrado en el artículo 33 numeral 7 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el cual enseña, que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. Bajo esta línea normativa, considera que ninguno de los requisitos se adecua al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que: “No está en peligro ningún derecho, que en este caso sería la vida o la salud, porque claramente la historia clínica de la señora Carmen Galindo Benítez, de acuerdo con la valoración realizada por la médica jefe del Hospital Naval de Cartagena, conceptuó que no se describe ningún tipo de incapacidad o discapacidad que indique que la paciente no podía valerse por sí misma, tampoco se evidencia orden de acompañamiento permanente. Valoración que goza de veracidad y en virtud de la libertad probatoria debe acogerse sin que se requiera un peritazgo del Instituto Nacional de Medicina Legal como la plantea el recurrente.” Más adelante detalla: “Si se dijera que se trataba del cuidado de la paciente, recuérdese que su esposo Wilfrido Vergara González, declaró que no era necesario, como también lo dijo la
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO médica jefe del hospital naval, y en el caso de
declaró que no era necesario, como también lo dijo la
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO médica jefe del hospital naval, y en el caso de requerirlo, el padre del acusado asumió algunas labores, como acompañarla a los requerimientos médicos y en el mayor extremo contratarían una auxiliar para estos menesteres”. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del entonces C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO en procura que se revoque la sentencia condenatoria adiado el 2 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado de Instancia de las Brigadas de la Infantería de Marina con sede en la ciudad de Bogotá y se disponga a emitir un fallo de carácter absolutorio. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del Código Penal Militar 7 Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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impuesta por el artículo 583 del Código Penal Militar 7 Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del C3CIM VERGARA GALINDO WILFRIDO, de no ser porque se advierte que en el libelo impugnatorio el recurrente no cumplió con la carga que le compelía de atacar la providencia de manera técnica y adecuada, no se trataba de generalizar un estado de necesidad por la situación médica de su progenitora o aducir la falta de un medio probatorio, para edificar una nulidad de la actuación, solicitud, que requería un estudio apropiado de los principios de las nulidades. Igualmente, si en su petitum, pretendía la revocatoria del fallo condenatorio; era imperioso manifestar el disenso con suficiencia argumentativa, debiendo expresar y rebatir? las razones fácticas y jurídicas que soporten el dislate del A quo y que habrían de ocupar al Colegiado en la alzada. No puede olvidarse 8 Dar razones basadas en valoración y contradicción de la prueba
expresar y rebatir? las razones fácticas y jurídicas que soporten el dislate del A quo y que habrían de ocupar al Colegiado en la alzada. No puede olvidarse 8 Dar razones basadas en valoración y contradicción de la prueba
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO que quien propone el inconformismo debe dar los motivos de su desconcierto, esto es, atacando la decisión objeto de censura, pero en este caso soslayó el deber procesal que le impone la ley, de fundamentar adecuadamente el recurso, lo que, desde ya, en total acuerdo con lo sugerido por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal, permite anunciar que se declarará desierto. Debe precisar el Colegiado al disidente que no es admisible ni suficiente tener como argumento válido, que demuestre un ataque a la providencia objeto de impugnación, la simple referencia de la omisión de un medio probatorio, o mencionar “que el Estado de Necesidad se presentó cuando su progenitora la señora Carmen Alicia Benítez, quien se encontraba con una enfermedad que le producía hemorragias, como obra en unos apartes del expediente, lo cual nos conlleva que el hoy aquí investigado actuó con causal de justificación lo cual se demostró con la prueba allegada...”, para con base en ello aducir, en forma simple y ligera que existe nulidad de todo lo actuado y posteriormente elucubrar la revocatoria del fallo condenatorio y predicar la absolución del suboficial, sin que plantee argumentos fácticos ni jurídicos que permitan decantar las
nulidad de todo lo actuado y posteriormente elucubrar la revocatoria del fallo condenatorio y predicar la absolución del suboficial, sin que plantee argumentos fácticos ni jurídicos que permitan decantar las causales que pretende invocar o por los menos precisar las razones por las cuales no esta de acuerdo con la decisión del a-quo.
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO Así las cosas, observamos que el impugnante parte de criterios generalísimos que nada aportan a temas de discusión que demanden un análisis por parte de la Sala, en este contexto, la defensa, no cuestiona la decisión condenatoria y tampoco aduce razones jurídicas para incoar un pronunciamiento en materia de nulidades. En esta temática, no es que pretenda la Sala, exigir un ritualismo en la forma como de deben sustentar los medios de impugnación, pero si se debe llamar la atención, para que su presentación, se apoye con un mínimo de motivación que permite focalizar un problema jurídico, que debe abordar la segunda instancia. Este lineamiento, se ha reiterado en diversas decisiones del Colegiado que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que exige a quien recurre esa debida sustentación en los aspectos que considere omitió, no valoró o lo hizo de manera errada el juzgador primario. Así se ha indicado: “(..) Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente”, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa,
primario. Así se ha indicado: “(..) Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente”, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y ¡jurídicas y soportada en el método dialéctico", el yerro en el que incurrió el 9 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 10 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra -proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión)
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C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO funcionario autor de la decisión confutada!! (resaltado de la Sala) y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta,
funcionario autor de la decisión confutada!! (resaltado de la Sala) y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivaciónY, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos!?, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad 1 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta
amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad 1 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA)). 12 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a revisar únicamente los aspectos impugnados” como preceptúa el artejo 538 de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicción 17159557-059-1-059 EJC.
C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO
ABANDONO DEL SERVICIO
de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicción 17159557-059-1-059 EJC. C3. CIM. VERGARA GALINDO WILFREDO ABANDONO DEL SERVICIO para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de l
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