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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159568-369-XIV-448-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159568-369-XIV-448-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Sala: Primera de decisión Magistrado ponente: CR (RA). WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 159568-369-XIV-448-EJC

Procedencia: Juez Tercera Penal Militar de Brigada

del Ejército Nacional

Procesado: SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala frente el recurso de apelación incoado por el doctor LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021 proferida por la Juez Tercera Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, en la que se condenó al SIR.

WILSON SHAMIR PARDO GARCIA por el delito de deserción.

II. HECHOS Se denunció ante la Justicia Penal Militar y Policial el abandono del servicio militar obligatorio por parte del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, perteneciente al159568-369-XIV-448EJC

SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA

DESERCION Batallón de Selva No. 53 “CR. FRANCISCO JOSE GONZALEZ” orgánico de la Compañía “I/R” ubicada en el Gualtal Tumaco -Nariñoquien no retornó a la unidad militar el 15 de enero de 2019, fecha en que culminara un permiso por el término de la segunda fase de instrucción, ni

Tumaco -Nariñoquien no retornó a la unidad militar el 15 de enero de 2019, fecha en que culminara un permiso por el término de la segunda fase de instrucción, ni dentro de los cinco (5) días siguientes!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional dio apertura a la investigación penal en contra del SIR.

WILSON ASHAMIR PARDO GARCIA por el punible de Desercién?. Se vinculó al encartado mediante indagatoria? y se resolvió su situación jurídica provisional, el 15 de abril de 2019, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

2. Culminada la fase instructiva, se declaró el cierre de la investigación por parte del Fiscal 14

Penal Militar de Brigada? y, con resolución de fecha 21 de octubre de 2020, se acusó al SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA por el punible de Deserción. 1 Informe de fecha 21 de enero de 2019 suscrito por el CT. CESAR HUMBERTO MEZA CHAMORRO, CO1, folio 2. 2 Cuademo original 1, folio 18. 3 El 29 de marzo de 2019, CO1, folios 69-70. 4 Cuademo original 1, folios 71-96. 5 Auto del 13 de julio de 2020. CO1, folio 188. 6 Cuademo original 2, folios 202-217.159568-369-XIV-448EJC

SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA

DESERCION

3. En firme el pliego acusatorio”, el 26 de julio de

6 Cuademo original 2, folios 202-217.159568-369-XIV-448EJC

SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA

DESERCION

3. En firme el pliego acusatorio”, el 26 de julio de 2021 se realizó audiencia de aceptación de cargos y en razón a que el acusado no compareció se le declaró persona ausente y se procedió a efectuar la audiencia de Corte Marcial. Posteriormente, el 5 de agosto de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA”, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación”, lo que motiva este pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Tercera Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional sostuvo en la sentencia condenatoria proferida en contra del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA!!, que el uniformado fue juzgado por no retornar a la unidad militar de la que era orgánico al término de un permiso que le había sido otorgado hasta el 15 de enero de 2019, ni durante los cinco (5) días siguientes. Conducta que agotó la conducta negativa descrita en el artículo 109 numeral 2% de la Ley 1407 de 2010.

Sostuvo que desde el aspecto objetivo de la tipicidad se encontraba demostrada la calidad de sujeto activo de la conducta del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, en tanto, había sido dado de alta como soldado regular 7 La Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020 a las 17:00 horas.

de la conducta del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, en tanto, había sido dado de alta como soldado regular 7 La Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020 a las 17:00 horas. 8 Cuademo original 2, folios 237R/V-240R/V. 9 Cuademo original 2, folios 241R/V250R/V. 10 Cuademo original 2, folios 257-274. 11 Cuademo original 2, folios 241R/V-250R/V.159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION mediante Orden del Día No. 169 del 21 de agosto de 2018 y a la fecha era orgánico del Batallón de Selva No. 53 del Ejercito Nacional, conforme certificación suscrita por el jefe de personal de la señalada unidad militar. Del mismo modo, resaltó que obraba suficiente prueba que permitía establecer que el uniformado no se reincorporó a las filas militares al término de un permiso que le fuera concedido, el cual finalizaba el 15 de enero de 2019, ni lo hizo dentro de los cinco días subsiguientes. En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, estimó probada la presencia de dolo en la conducta desarrollada por el SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, por considerar que la ejecutó con conocimiento y voluntad, al concluir que el acusado conocía las consecuencias jurídicas de no retornar al servicio ya que había recibido instrucción en justicia penal militar, como lo afirmó el CT. CESAR HUMBERTO MEZA CHAMORRO, es decir, reconocía las consecuencias de la

consecuencias jurídicas de no retornar al servicio ya que había recibido instrucción en justicia penal militar, como lo afirmó el CT. CESAR HUMBERTO MEZA CHAMORRO, es decir, reconocía las consecuencias de la norma prohibitiva y quiso su realización. En punto de la antijuricidad señaló que, tanto formal como materialmente, se puso en peligro el bien jurídico del Servicio, puesto que el delito de deserción constituye un atentado al deber de permanencia, dado que se reprocha el abandono que hace el militar a su deber para con las Fuerzas Militares. Conducta que se materializó, ante la ausencia del159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION soldado en el Batallón de Selva No. 53, puesto que se disminuyó el pie de fuerza de la unidad. Igualmente señaló que el material probatorio no permitía vislumbrar que el procesado hubiera actuado bajo el amparo de causal que constituyera ausencia de responsabilidad, por el contrario, su conducta se adecuó al comportamiento descrito en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010. Precisó que, aunque el defensor alegó que el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA refirió en diligencia de indagatoria que no había retornado al servicio porque era objeto de malos tratos verbales y físicos por parte de su superior, CT. CESAR HUMBERTO MEZA CHAPARRO, situación que no fue investigada por el funcionario instructor lo que generaba duda sobre la antijuricidad de la conducta, verificado el material probatorio se podía determinar que el procesado no

CHAPARRO, situación que no fue investigada por el funcionario instructor lo que generaba duda sobre la antijuricidad de la conducta, verificado el material probatorio se podía determinar que el procesado no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de los señalados ataques por parte de su superior. Asimismo, indicó que el deber del soldado era informar previamente dicha situación a sus superiores o ponerlo en conocimiento al momento de salir de permiso, cosa que no lo hizo, optando por vulnerar el bien jurídico del Servicio, quedando así descartado un estado de necesidad. En punto de la culpabilidad, adujo que no se advirtió error en la comprensión de la ilicitud de la conducta159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION como tampoco obran pruebas que permitan determinar que el soldado presentara trastorno mental o inmadurez psicológica y, por el contrario, se podía establecer que era mayor de edad, que gozaba de condiciones físicas y mentales necesarias para la prestación del servicio, razón por la cual se podía determinar que el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA era imputable al momento de la comisión de la conducta. Finalmente, encontró reunidas las condiciones para proferir sentencia condenatoria en contra del SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, debiendo partir de la pena mínima por no existir agravantes ni atenuantes, para lo cual fijó como pena seis (6) meses y 20 (veinte) días de prisión, por estimar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999 se

mínima por no existir agravantes ni atenuantes, para lo cual fijó como pena seis (6) meses y 20 (veinte) días de prisión, por estimar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999 se le podía reducir la pena por confesión calificada. Así mismo, negó el beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, en representación del procesado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, requiriendo su revocatoria y, en consecuencia, se profiriera decisión absolutoria en beneficio del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, por estimar que éste había abandonado las filas militares para salvaguardar sus derechos fundamentales ante los

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION ataques físicos y verbales de los que venía siendo objeto por parte de su superior, CT. MEZA CHAMORRO, hecho que había denunciado en diligencia de indagatoria, pero que no fue objeto de averiguatorio por parte del instructor, razón por la cual estimó que se generó una duda que debió resolverse en favor del procesado. Para ello, preciso que ante la denuncia que hiciera el procesado en diligencia de indagatoria el despacho instructor no observó lo dispuesto en la norma penal militar, como era volverlo a indagar bajo juramento sobre ese preciso tema como si se tratara de un testigo, omitiendo no solo haber dado cumplimiento al

procesado en diligencia de indagatoria el despacho instructor no observó lo dispuesto en la norma penal militar, como era volverlo a indagar bajo juramento sobre ese preciso tema como si se tratara de un testigo, omitiendo no solo haber dado cumplimiento al citado artículo, sino, además, emprender las acciones correspondientes para verificar esta situación, limitándose a llamar a diligencia de testimonio al CT. CESAR MEZA CHAMORRO, quien por su puesto negó tal versión. Hecho que vislumbraba la existencia de una contradicción entre lo denunciado por el procesado y lo declara por el citado oficial. Duda que, tanto el fiscal penal militar como la juez de instancia zanjaron en favor del superior. En esas condiciones, la defensa sostuvo que las razones expuestas por el sindicado permitían tener un conocimiento previo y lógico para establecer una causal de ausencia de responsabilidad, puesto que el soldado no había sido incorporado para ser sujeto pasivo de malos tratos. Razón por la cual, ante la159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION falencia de una investigación integral se generó una duda razonable sobre las verdaderas razones que tuvo el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA para la dejación del servicio militar, la cual debió haberse resuelto en favor de su defendido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, el Procurador Diez Judicial II Penal en su concepto requirió de parte de esta Corporación confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, por estimar que dentro de la actuación se encontraba

su concepto requirió de parte de esta Corporación confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, por estimar que dentro de la actuación se encontraba plenamente demostrada la tipicidad, antujuricidad y culpabilidad de la conducta del encartado. Expuso que la defensa planteó la ausencia de responsabilidad de la conducta punible imputada al enjuiciado por encontrar configurado el estado de necesidad, al tener que abandonar las filas militares para defender sus derechos fundamentales que venían siendo vulnerados por el CT. MEZA, hechos que fueron referidos en diligencia de indagatoria pero que no fueron objeto del averiguatorio, ello determinaba que se debiera dilucidar si en virtud del desconocimiento del principio de investigación integral se habían generado dudas razonables relativas a si la conducta del procesado pudiera estar amparada por una causal de ausencia de responsabilidad como era el estado de necesidad.159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION Ante dicho planteamiento, consideró el agente del Ministerio Público que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, radicado 44124 octubre 28 de 2016, cuando se denuncia falta de investigación integral corresponde al recurrente precisar cuál o cuáles fueron las experticias que dejaron de practicarse, para lo cual debía señalar su conducencia, pertinencia y utilidad; probanzas que permitieran establecer si los motivos que tuvo el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA para abandonar el servicio fueron precisamente el mal trato recibido por su

conducencia, pertinencia y utilidad; probanzas que permitieran establecer si los motivos que tuvo el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA para abandonar el servicio fueron precisamente el mal trato recibido por su superior o situaciones de salud física o mental. Carga que estimó incumplida por el recurrente. Agregó que conforme lo ha precisado el órgano de cierre de la justicia ordinaria, “el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, implica que la causa no necesita estar plenamente demostrada para reconocerse, pero si por lo menos, de la situación fáctica demostrada, esta causal debe no solo vislumbrarse sino a la luz de las evidencias procesales, ser tenida como posibles, generándose entonces si bien es cierto duda en cuanto a la certeza de la causal, asimismo surge la posibilidad que esta causal exista, duda que debe resolverse en favor del procesado”. (Cco2, folio 288). En consecuencia, sostuvo que la situación fáctica probada en el plenario de modo alguno evidencia que el abandono del servicio por parte del SLR. PARDO hubiere sido amparado en un estado de necesidad por159568-369-XIV-448EJC SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION salvaguardar su integridad personal ante los supuestos malos tratos recibidos de su superior. Menos aun cuando la aludida justificante fue descartada con la declaración de la madre del procesado, quien refirió que su hijo cuando llegó del permiso se mostraba con deseos de reintegrarse al servicio militar pero que cuando finalizaba éste, manifestó no querer regresar por considerar que la

descartada con la declaración de la madre del procesado, quien refirió que su hijo cuando llegó del permiso se mostraba con deseos de reintegrarse al servicio militar pero que cuando finalizaba éste, manifestó no querer regresar por considerar que la zona era peligrosa, refiriendo que simplemente era una excusa por estar dedicado a la diversión. Finalmente señaló, que no observaba circunstancia alguna que invalidara la actuación y que la decisión de condena goza de fundamentos fácticos y jurídicos que permiten confirmarla.

VIII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia'?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. 12 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Defensor, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra del SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA el pasado 5 de agosto de 2021.

IX.CONSIDERACIONES DE LA SALA

por el Defensor, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra del SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA el pasado 5 de agosto de 2021. IX.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. En esas condiciones, la Sala entiende que la postura presentada por la defensa se sustenta en que se vulneró el principio de investigación integral, por cuanto, no se verificó lo denunciado por el SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA, que permitía determinar que la conducta desarrollada por su prohijado tuvo como causa la necesidad de preservar sus derechos frente al maltrato del que era objeto, configurándose una causal de ausencia de responsabilidad, lo que determinaba una duda que debía solventarse en favor del procesado.

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION Bajo ese contexto, la Sala abordará el tema propuesto con el propósito de establecer si le asiste razón al togado, en cuyo caso deberá revocarse la decisión condenatoria o si, por el contrario, la tesis propuesta resulta desacertada, evento en el cual se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. 9.1De la duda probatoria. Sea lo primero señalar, que el proceso penal

condenatoria o si, por el contrario, la tesis propuesta resulta desacertada, evento en el cual se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. 9.1De la duda probatoria. Sea lo primero señalar, que el proceso penal corresponde a un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar, puesto que también cumple su finalidad cuando se absuelve al sindicado. Razón por la cual el procesado goza en todo momento de la presunción de inocencia!? y del derecho de defensa, lo que impone la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, que reclama que toda duda que surja en el proceso se resuelva a favor del procesado. Principio éste que la Jurisdicción Penal Militar y Policial, en desarrollo del postulado Constitucional, incluyó como norma rectora del procedimiento penal castrensel!, en tanto estableció que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Garantía procesal que esta Corporación ha privilegiado en 13 “Esta Corporación, en desarrollo de lo edificado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la presunción de inocencia como parte fundamental de la garantía al debido proceso, conforme el artículo 29 superior, determina que sólo a través de las pruebas obrantes válidamente dentro de la actuación procesal es posible asignar responsabilidad penal al encausado, en virtud de la presunción legal de inocencia de que goza”. TSM, Rad. 158292 del 19 de noviembre de 2015, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez. 4 Ley 1407 de 2010.Articulo 178.

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4 Ley 1407 de 2010.Articulo 178.

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION desarrollo de los postulados constitucionales y legales antes referenciados!>. De manera que, no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado!. Sin embargo, resulta preciso entender, que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una decisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios que estuvieron en posibilidad de aducirse durante el devenir procesal. La duda, entonces, debe aflorar como consecuencia del análisis probatorio y no como una mera especulación, siendo necesario que revista condiciones de idoneidad, seriedad, pertinencia e insuperabilidad que ubiquen al fallador en imposibilidad de dilucidar la incertidumbre”. 15 “Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor AGD, considera la Sala oportuno referimos al concepto del in dubio pro reo, al constituir un principio auxiliar que se ofrece al órgano judicial para valorar la prueba, de tal manera que si una vez practicada la misma resulta insuficiente para la formación de su convicción o apreciación en conciencia acerca de la culpabilidad o no del acusado, las dudas razonadas que puedan surgir

prueba, de tal manera que si una vez practicada la misma resulta insuficiente para la formación de su convicción o apreciación en conciencia acerca de la culpabilidad o no del acusado, las dudas razonadas que puedan surgir habrán de ser siempre resueltas en sentido favorable para el acusado. El in dubio pro reo sólo tendría relevancia en el momento del juicio, si al juzgador le saltan dudas a la vista de la prueba practicada y en cualquier otro momento procesal, como al momento de calificar o de inhibirse de iniciar una investigación penal si existe la imposibilidad de superar la duda” (TSM, Rad. 156998 del 16 de septiembre de 2011. MP. MY (R) Maricel Plaza Arturo). 16 Artículo 396 de la Ley 522 de 1999. 17 “Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor

proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION En ese orden de ideas, tanto el juez ordinario como el castrense deben apreciar en forma racional, proporcional y adecuada las pruebas, inicialmente de manera individual, pero principalmente en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 401 del Código Penal Militar, en aras a desentrañar su verdadero alcance y valor, para lo cual ha de recurrir a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común. Sólo a partir de esa labor dialéctica, el juez podrá determinar la existencia de certeza o duda frente al hecho que pretende demostrar con el universo probatorio existente dentro del proceso, conclusión que debe soportarse en el juicio probatorio efectuado y no en la simple enunciación del resultado obtenido. Certeza que para condenar no corresponde a aquella absoluta, en tanto resulta un imposible gnoseológico de analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la

verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de

jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo” CSJ, radicado 15884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION alcanzar, sino aquella certeza racional que se refiere a una seguridad relativa o aproximada'®. Así mismo, la incertidumbre que permite adoptar una decisión absolutoria también corresponde a la duda razonada, no a la generada en la sospecha, sentimientos, intuición o en el presentimientol®. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el proceso de valoración de la prueba tiene al menos dos fases bien definidas en las que el juez debe tener en cuenta criterios disímiles. La primera etapa, consiste en la constatación de la

establecido que el proceso de valoración de la prueba tiene al menos dos fases bien definidas en las que el juez debe tener en cuenta criterios disímiles. La primera etapa, consiste en la constatación de la existencia o no de actividad probatoria de cargo, la cual de cumplirse determina como segunda fase de valoración determinar si la evidencia, analizada de manera individual y en su conjunto, es suficiente o no para condenar, momento en el cual, se aplicará el estándar de la prueba que contempla la legislación. En el caso de marras, la defensa sostiene la existencia de duda probatoria en relación a la circunstancia que motivó al SLR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA para dejar el servicio militar obligatorio. Ello en tanto, el procesado había admitido que ciertamente abandonó las filas pero que lo hizo motivado por el mal trato que recibía de su superior inmediato, el CT. MEZA CHAMORRO. 18 CSJ, Rad. 32120 del 23 de febrero de 2011. 19 “[...] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional”. “El proceso penal [...] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de

busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna” CSJ, Rad. 32120 de 23 de febrero de 2011

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SIR. WILSON SHAMIR PARDO GARCIA DESERCION Estimando el recurrente que el soldado había hecho una denuncia en contra del citado oficial y el despacho instructor no hizo uso de las herramientas que le otorgaba el procedimiento penal castrense para que, ante tal afirmación, se le hubiera dado la connotación de denuncia y en ese orden de ideas, verificar su existencia o desvirtuarla. Señaló que no obstante ello, el instructor se limitó a escuchar en declaración al mentado capitán, y a escuchar en testimonio a la madre del uniformado con lo que se sostuvo la decisión de condena, sin tener en cuenta que, de ser tal afirmación cierta, el enju

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