TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159571-065-I-065-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159571-065-I-065-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159571-065-I-065-EJC
Procedencia: Juzgado Noveno de Brigada Procesado: SLP PEÑA EDGAR ALBERTO Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días de junio de dos mil veintitrés (2023
I. ASUNTO POR TRATAR Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, defensor del procesado, contra la sentencia adiada 19 de mayo de 2021, proferida por la Juez Novena de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al SLP MUÑOZ PEÑA EDGAR ALBERTO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono159571-065-I-065-EJC
SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP del servicio de soldados voluntarios o profesionales, negandole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron plasmados en la providencia condenatoria de la siguiente manera: “Dan cuenta las sumariales que al SLP PEÑA EDGAR ALBERTO
orgánico del Batallón de Alta Montaña No 5 “Gral Urbano Castellanos Castillo”, le fue autorizado un permiso a
siguiente manera: “Dan cuenta las sumariales que al SLP PEÑA EDGAR ALBERTO orgánico del Batallón de Alta Montaña No 5 “Gral Urbano Castellanos Castillo”, le fue autorizado un permiso a cumplir una cita médica en el Dispensario del BASER No 8 en Armenia (Quindío) entre el 6 y el 8 de mayo de 2019 pero solo lo hizo el día 14 del mismo mes y año a las 16:50 horas; permaneciendo ausente de sus deberes militares por más de cinco días consecutivos, tiempo máximo que la Ley Penal Militar fija como límite para que se estructure el tipo penal de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales!”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los hechos narrados en precedencia, dados a conocer por el ST. CASTAÑEDA PEREZ EDWIN Comandante de
compañía del Batallón de Alta Montaña No 5, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, el 07 de junio de 2019, inicia investigación formal contra el SLP EDGAR ALBERTO 1 Folio 275 C.0.2159571-065-I-065-EJC SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP PENA por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales?, vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria? recepcionada el 18 de junio de 2019. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 20 de marzo de 2020, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello.
La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 20 de marzo de 2020, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 18 Penal Militar ante Juzgados de Brigadas, luego de clausurar el ciclo instructivo”, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación adiado 6 de julio de 2020 en disfavor del SLP EDGAR ALBERTO PEÑA como posible autor responsable del delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 07 de marzo de 20187, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Noveno de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de Folios 19 y 20 C.0.1 Folios 59 a 62 C.0.1 Folios 138 a 162 C.O. Folio 181 C.O.1 Folios 190 a 194. C.0.1 Folio 274 C.0.2
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP cargos®, llevando a cabo la vista pública el 09 de junio de 2021, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por parte del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, se adelantó la respectiva corte marcial”.
de 2021, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por parte del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, se adelantó la respectiva corte marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 19 de mayo de 202119 la juez de conocimiento condenó a pena de prisión de doce (12) meses al SLP PEÑA EDGAR ALBERTO como autor responsable del delito militar endilgado en la resolución de acusación. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que ahora concita nuestra atención.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Noveno de Instancia de Brigada, luego de establecer los hechos, sintetizar el acervo probatorio allegado al infolio y resumir la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, determinó que el SLP PEÑA EDGAR ALBERTO incurrió en la conducta delictiva descrita por la ley punitiva castrense, de acuerdo a la situación fáctica consumada el 13 de mayo de 2019 al haber superado el lapso de cinco (5) días sin presentarse al servicio luego de disfrutar de un permiso para atender una situación médica. 8 Folio 204 C.0.2 ¢ Folios 262 a 273 C.0.2 10 Folios 275 a 317 C.0.2159571-065-I-065-EJC
SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Reseña la Juez de Instancia, que en cuanto a la calidad militar del sujeto, aparece plenamente demostrado que el SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, para la fecha de los hechos,
ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Reseña la Juez de Instancia, que en cuanto a la calidad militar del sujeto, aparece plenamente demostrado que el SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, para la fecha de los hechos, esto es, 14 de mayo de 2019, era soldado profesional orgánico del Batallón de Alta Montaña No 5. Sobre la conducta imputada, concretiza, que efectivamente el 8 de mayo de 2019, el SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, no se presentó en el Batallón de Alta Montaña No 5, en Génova, Quindío, al término del permiso que le habían concedido para cumplir una cita médica, dejando de cumplir los deberes propios del servicio, por más de cinco días, señalando que el tipo penal se configuró el 13 de ese mismo mes y año a las 24:00 horas. Adiciona que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el procesado no realizó presentación ante sus superiores en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña No 5, el 8 de mayo de 2019 sin ningún motivo legal que justificará su accionar, para sustentar esta afirmación, trasliteró una conversación por WhatsApp con el mayor Córdoba, donde concluye que de ninguna manera se le había ampliado el permiso otorgado y se le había reiterado la orden de presentarse en la unidad en la fecha prevista. Sobre la voluntad del procesado en permanecer ausente de sus deberes, trasciende que se “hace evidente al no efectuar presentación a las instalaciones militares el 8 de mayo de 2019 sin autorización alguna de sus superiores y no159571-065-I-065-EJC
de sus deberes, trasciende que se “hace evidente al no efectuar presentación a las instalaciones militares el 8 de mayo de 2019 sin autorización alguna de sus superiores y no159571-065-I-065-EJC SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP retorna dentro de los cinco dias consecutivos siguientes a esa Unidad Táctica de la cual era orgánico. Tal situación permite concebir el núcleo esencial de desvalor de acción, que se refirió en precedencia, el cual es la voluntad, de donde se desprende el desvalor de resultado expresado en la afectación del servicio (construcción dogmáticamente inescindible) 117 Refiere la Juez de Brigada, que no puede aceptarse que, sin justificación alguna, el SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, haya decidido incumplir el deber de presencia en su unidad militar, porque no existe una circunstancia apremiante que lo obligara abandonar sus obligaciones, clarificando que, aunque en sus descargos aduce que estaba enfermo, no lo precisó en su injurada y tampoco se demostró que esa enfermedad le hubiese impedido retornar a sus deberes militares. Sobre las circunstancias de cómo se presentó este punible contra el servicio, estructura que el soldado encartado sabía que estaba incurriendo en la vulneración contra este bien jurídicamente tutelado por la ley, más sin embargo esperó que trascurriera el tiempo “teniendo la capacidad de interrumpir la antijuridicidad, empero optó por ausentarse de los deberes propios del cargo caprichosamente y sin existir una causa que lo pusiera en la línea de decidir entre abandonar sus deberes o
la capacidad de interrumpir la antijuridicidad, empero optó por ausentarse de los deberes propios del cargo caprichosamente y sin existir una causa que lo pusiera en la línea de decidir entre abandonar sus deberes o salvaguardar otros derechos propios o ajenos, sin que ello pueda existir justificación atendible, y con ello afectó 11 Folio 309 C.0.2159571-065-I-065-EJC SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP sin lugar a equívocos el bien jurídico habiendo representado en la mente su ilicitud porque tuvo mas de cinco días para reflexionar, resolviendo ausentarse de sus obligaciones constitucionales sin explicación alguna'?”. Sobre las exculpaciones del acusado, en lo que atañe a la fecha de presentación, donde pregona que se llevó a cabo el día “13 de mayo de 2019”, aduce que se cae de su peso, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Se probó testimonialmente que para el 13 de mayo de 2019, quien fungía como comandante de guardia del BAMUR era el SV GARZÓN MORA HIDELBRANDO y para el 14 de mayo de ese mismo año, se encontraba el SS PORRAS DAZA WILMAR HERNAN, en este sentido es el mismo acusado en su injurada quien afirma que se le presentó al Sargento Porras.
2. Habiendo asumido éste a las 07:00 horas del 14 de mayo de 2019, es ilógico pretender como lo hace el PF PEÑA que éste hubiese permanecido de guardia dos días seguidos, por lo que son las mismas afirmaciones del investigado las que dan cuenta
mayo de 2019, es ilógico pretender como lo hace el PF PEÑA que éste hubiese permanecido de guardia dos días seguidos, por lo que son las mismas afirmaciones del investigado las que dan cuenta que se presentó el 14 de mayo de 2019.
3. El SS PORRAS DAZA en diligencia de declaración detalla que el acusado hizo presentación en horas de la tarde en la unidad, precisando que le exigió 12 Folio 311 C.0.2159571-065-I-065-EJC
SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP el pago de una deuda que tenía con la tienda del soldado, de la cual el suboficial era administrador. Por esta razón arguye que el testigo recuerda perfectamente los hechos objeto de investigación. Finaliza sus planteamientos, indicando que la conducta del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO además de ser típica frente al reato militar de Abandono del Servicio de soldados Voluntarios y Profesionales, resulta antijurídica en la medida en que lesionó el bien jurídicamente tutelado, que es el servicio, por cuanto su ausencia, limitó la disponibilidad de tropa en su Unidad, con las implicaciones que ello tiene para la Fuerza y además, iterando, que es culpable, por cuanto no aparece en el plenario prueba de existencia de causal que la justifique o lo exonere de responsabilidad. Sostiene, que se cumple a satisfacción con los requisitos exigidos por el artículo 396 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) para proferir sentencia condenatoria en contra del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO,
Sostiene, que se cumple a satisfacción con los requisitos exigidos por el artículo 396 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) para proferir sentencia condenatoria en contra del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, dosificando la pena en doce (12) meses de prisión como autor responsable del delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.159571-065-I-065-EJC
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El abogado DIEGO FERNANDO VARELA ARBOLEDA, quien funge como representante judicial del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria del 19 de mayo de 2021 proferida en disfavor de su prohijado en derecho, por no ajustarse a las disposiciones legales vigentes; para ello, en su argumentación, hace los siguientes planteamientos: Duda sobre la fecha de presentación: Refiere la defensa, que no aparece constancia en el proceso o algún registro en la minuta de guardia, relacionado a determinar con exactitud, la salida y entrada del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO a la unidad, hecho que permite edificar una duda, que debe ser resuelta a favor del procesado.
Infiere la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos: “Claro es el hecho de que el soldado profesional EDGAR ALBERTO PEÑA, fue investigado en proceso adelantado por este mismo despacho, radicado bajo el No 1828 del LLRR, donde fue absuelto por la conducta que se le endilgo en su momento, proceso que se encuentra archivado
profesional EDGAR ALBERTO PEÑA, fue investigado en proceso adelantado por este mismo despacho, radicado bajo el No 1828 del LLRR, donde fue absuelto por la conducta que se le endilgo en su momento, proceso que se encuentra archivado desde hace meses atrás y que extrañamente vuelve a revivir con las denuncias que hoy se investigan, pues los denunciantes no son claros respecto a las fechas, objeto de denuncias y situaciones que se investigan, es decir, tanto la Fiscalía, uno de los denunciantes y el Ministerio Público en sus argumentaciones finales hacen referencia a hechos159571-065-I-065-EJC SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP que ya fueron investigados y donde mi representado fue absuelto en la totalidad de los mismos®3“. Estado de salud del SLP EDGAR ALBERTO PEÑA. Presenta su inconformidad, puntualizando las diversas complicaciones de salud del encartado, cuestionando que no se le ha brindado un tratamiento oportuno, viéndose avocado a solicitar constantemente permiso, debido a los dolores insoportables que influyen directamente, en las labores que viene desempeñando. En este contexto describe, que el sitio donde se encuentra ubicado el señor PEÑA, es bastante distante del lugar donde está la entidad prestadora de salud, y le corresponde acudir al mismo en las horas que no corresponden al permiso, pues allí le han manifestado la imposibilidad de suministrar los medicamentos o tratamientos para tratar de mejorar la calidad de vida, lo cual se configura como una causal de exoneración de responsabilidad. Finalmente aduce el togado, después de hacer referencia
la imposibilidad de suministrar los medicamentos o tratamientos para tratar de mejorar la calidad de vida, lo cual se configura como una causal de exoneración de responsabilidad. Finalmente aduce el togado, después de hacer referencia a la buena conducta y antecedentes de todo orden del procesado, que la sentencia condenatoria está basada en unos hechos que no corresponden con las respectivas argumentaciones y denuncias que son objeto de la investigación, trasliterando el artículo 281 del CGP. 13 Folio 324 C.0.2
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La representante del Ministerio Público ante esta Corporación -Doctora. SANDRA INES VELASCO MENDEZ-, luego de identificar la decisión apelada, sintetizar la situación fáctica, referenciar los argumentos del defensor, ubicar el problema jurídico, conceptúa que debe confirmarse la decisión apelada porque no existen elementos de prueba que acrediten la justificación del por qué el señor PEÑA EDGAR, no se presentó dentro de los 5 días posteriores a la fecha que se le autorizó el permiso.
Con respecto a la duda que aduce la defensa respecto a la fecha de presentación, sostiene, que en la declaración rendida por el Mayor Alberto Córdoba, es enfático en señalar que el procesado se presentó en el mes de mayo de 2019, para sacar una cita en la clínica del dolor en la ciudad de Armenia, por lo que avaló un permiso a partir del 6, hasta el día 8 mayo de 2019, con hora de presentación a partir de las nueve de la mañana.
del dolor en la ciudad de Armenia, por lo que avaló un permiso a partir del 6, hasta el día 8 mayo de 2019, con hora de presentación a partir de las nueve de la mañana. Precisa, que ninguna duda ofrece este testimonio, sobre la concesión del permiso hasta el día 8 de mayo de 2019. Sobre la fecha de presentación, clarifica, que aunque el encartado en su injurada afirmó que se reintegró a sus funciones como soldado profesional el 13 de mayo del mismo año, evento, según sus dichos, se hizo en
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ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP presencia del Sargento Porras Daza Wilmar German, explica, contrariando la tesis defensiva y en consonancia con el análisis valorativo estructurado en la sentencia condenatoria, que el 14 de mayo de 2019, fecha que se registra en la denuncia, fungía como comandante de guardia mencionado suboficial y que su ingresó, fue comunicado al MY. Mario Alberto Córdoba, quien ratifica que la llegada del militar se produce en la fecha en mención. En este sentido, Destaca, que la orden del día allegada al proceso se evidenció, que el SS PORRAS fue designado como comandante de guardia los días 11 y 14 de mayo de 2019, por lo que fundamenta la ausencia del servicio, en el tiempo exigido en la ley. En síntesis, considera que los argumentos esbozados por el señor apoderado de la defensa no son suficientes para derruir los planteamientos que sirvieron de motivación de la sentencia condenatoria, postulando, que las pruebas recaudadas en la investigación, permiten
el señor apoderado de la defensa no son suficientes para derruir los planteamientos que sirvieron de motivación de la sentencia condenatoria, postulando, que las pruebas recaudadas en la investigación, permiten demostrar que el procesado tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse el 8 de mayo de 2019, sin embargo se abstuvo de hacerlo, presentándose 6 días después, sin que se haya demostrado circunstancia alguna de justificación de su actuar.
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VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!, pese, a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y se encuentra en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, la norma a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, en procura que se revoque la decisión adoptada por la Juez Noveno de Instancia de Brigada.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar de 1999, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar de 1999, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a esta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio. 14 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP El recurso de apelación responde al principio de contradicción que reportan los sujetos procesales frente a las decisiones que les afecten, en este sentido integra la garantía constitucional al debido proceso, en la medida que desarrolla el derecho a la defensa. El debido proceso entendido desde el punto de vista formal y material tiene como propósito la realización del derecho sustancial traducido en responder por los derechos de las víctimas, satisfacer a la sociedad y determinar la responsabilidad penal del individuo?®®. En este orden de ideas, los recursos ordinarios como expresión del derecho de impugnación frente a las decisiones judiciales, deben reunir una serie de requisitos que garanticen el ejercicio del derecho al debido proceso. La apelación no corresponde a la simple exteriorización de un desacuerdo frente a la posición del funcionario judicial ante el juez de segundo grado, sino que tiene por objeto el ejercicio material del derecho de defensa en el ámbito penal. Surge entonces condiciones para su adecuado ejercicio relacionadas con la oportunidad para su presentación, interés jurídico y
del funcionario judicial ante el juez de segundo grado, sino que tiene por objeto el ejercicio material del derecho de defensa en el ámbito penal. Surge entonces condiciones para su adecuado ejercicio relacionadas con la oportunidad para su presentación, interés jurídico y debida motivación, requisitos establecidos por el artículo 359 y siguientes de la Ley 522 de 1999. La apropiada sustentación de los recursos ordinarios, particularmente de la apelación, debe entenderse como 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 22764, M.P. Mauro Solarte Portilla. 13 de Julio de 2005.
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP la adecuada, lógica y coherente exposición que hace el impugnante de los argumentos con los cuales se opone a la decisión judicial que no comparte. Consideraciones que deben reunir las razones de contenido fáctico y jurídico que soportan la posición de descontento, señalando, además, los propios argumentos de hecho y de derecho en los cuales cimenta la pretensión de modificar o revocar la decisión judicial. Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: “(..) si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su
concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (...) Actualmente rige un sistema de sustentación en Primera Instancia, en virtud del cual la persona debe dar sus argumentos dentro de los términos legales que se establecen y en caso de no darlos, se entiende que se ha desistido y el recurso se declara desierto”, Asimismo, esta Corporación ha precisado frente a la adecuada sustentación del recurso de apelación: 16 Sentencia C-234 del 18 de marzo de 2003.
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP “(..) El recurso de apelación contra sentencias debe partir de la argumentación presentada por el funcionario de conocimiento en su decisión, para luego sí, entrar a controvertir cada uno de los aspectos que a juicio del apelante no se ajustan a la realidad procesal, pero que conllevaron a la responsabilidad o absolución del acusado, es decir, se trata de entablar una dialéctica jurídica que controvierta argumentadamente los aspectos de la sentencia, sin que la simple enumeración de falencias que a consideración del recurrente vislumbre el proceso se pueda tomar como sustentación del recurso. (...) Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el recurso de apelación no puede convertirse en la presentación de sendos memoriales, extensas disertaciones e inimaginables argumentos
sustentación del recurso. (...) Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el recurso de apelación no puede convertirse en la presentación de sendos memoriales, extensas disertaciones e inimaginables argumentos defensivos, debe ser la exteriorización de la inconformidad en forma concreta y acompañada de razonamientos que logren poner de manifiesto aspectos que desde la perspectiva de lo probado lleven a la Magistratura a estudiar la posibilidad de variar la decisión objeto del recurso (..) 77. En este orden de ideas, refulge que el recurso de apelación presentado por la defensa del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez Noveno de Brigada, se limita a exteriorizar algunos hechos sin determinar claramente el aspecto jurídico que soporta y conduce a solicitar la revocatoria de la decisión reprochada, por no ajustarse a las disposiciones legales: La solicitud de permiso presentado 17 Tribunal Superior Militar, Rad. 158194 del 29 de abril de 2015, MP. CR.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP por el militar, la afección de la salud del procesado, la existencia de una duda relacionada a la fecha de presentación a la unidad, la incongruencia de la sentencia condenatoria que no corresponde con las respectivas argumentaciones y denuncias que son objeto de investigación, la motivación de la concesión del permiso, sin establecer en algunos planteamientos desde el punto de vista jurídico la manera en que estas resquebrajan la declaratoria de responsabilidad penal
respectivas argumentaciones y denuncias que son objeto de investigación, la motivación de la concesión del permiso, sin establecer en algunos planteamientos desde el punto de vista jurídico la manera en que estas resquebrajan la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el A quo. En ese sentido, entrará la sala a abordar, de manera inicial, dos aspectos que contienen cierta relevancia en el marco de la valoración probatoria, el primero de ellos, relacionado con la fecha de presentación a la Unidad por parte del SLP PEÑA EDGAR ALBERTO, donde el opugnador arguyó que existe duda en la fecha en que se produjo el reintegró a sus labores castrenses, por lo que infiere que tal hecho se debe resolver a favor del procesado, de igual manera, ocupará nuestra atención a determinar sí la condición de salud del acusado, se adecua a una causal de ausencia de justificación. Finalmente se realizarán, algunas precisiones sobre el principio del NON BIS IDEM y el principio de congruencia, que fueron abordadas con escasa argumentación jurídica por parte de la defensa, pero partiendo de la eficacia del derecho a la defensa, haremos referencia a tales concepciones abstractas del recurso.
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP Sostiene el apelante en su escrito, con relación a la construcción de la duda, que no aparece constancia en el expediente, que permita certificar las salidas y entradas del personal que presta el servicio, iterando, la existencia de una duda respecto a los informes previos y las fechas de presentación de quienes allí prestan
expediente, que permita certificar las salidas y entradas del personal que presta el servicio, iterando, la existencia de una duda respecto a los informes previos y las fechas de presentación de quienes allí prestan servicio y de contera conlleva, que la duda debe ser resuelta a su favor. En este contexto, el defensor edifica una duda, bajo una idea abstracta, pues no condensa en su argumentación, un ejercicio dialéctico que permita a la Sala abrir un debate jurídico relacionado a la ponderación probatoria, respecto a los libros de minuta de guardia, frente a otros medios de convicción, para decantar, si el término previsto en la ley para el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales se cumple en este caso, o si por el contrario, el espacio de tiempo requerido en la norma no se materializa o el análisis del material probatorio no es suficiente para llegar a conclusiones, que permitan estructurar la tipicidad de la conducta. Postula el togado como una especie de premisa, que al no registrarse en el expediente, las constancias de las minutas relacionadas con las salidas y entradas del personal que presta el servicio, genera una duda respecto a los informes previos y a las fechas de presentación, por lo que debe resolverse a favor del soldado PEÑA.
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SLP. PENA EDGAR ALBERTO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SLP En este contexto, es necesario precisar como un lineamiento marco, que, para proferir sentencia de carácter condenatorio, se requiere que, de la apreciación en conjunto de las pruebas, sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta
lineamiento marco, que, para proferir sentencia de carácter condenatorio, se requiere que, de la apreciación en conjunto de las pruebas, sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, en los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999. Bien, bajo ese entendido, la Segunda Sala de Decisión anuncia, desde ya, que éste argumento no está llamado a prosperar, en tanto, si bien es cierto, el libro de minuta de guardia, no determina la fecha de salida y de presentación del soldado profesional PEÑA EDGAR ALBERTO, entre otras cosas porque algunas de sus páginas fueron arrancadas del libro, es evidente, que en la fase instructiva del proceso, se practicaron varios medios probatorios, que permiten tener certeza de la fecha en que se le otorgó el permiso al procesado, la duración del mismo y el momento en que el encartado se reintegró a sus labores, como integrante del Batallón de Alta Montaña No 5. En primer lugar, se evidencia en el plenario, el informe suscrito por el ST. CASTAÑEDA PEREZ EDIWN donde precisa las circunstancias, bajo las cuales se le otorgó un permiso al soldado profesional PEÑA EDG
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