TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159579-064-I-64-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159579-064-I-64-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159579-064-I-64-EJC-P
Procedencia: Juzgado XXX de Instancia ante
Brigadas Móviles
Procesado: SLP. JAOR Delito: Abandono del servicio de SLV. o
SLP.
Motivo de alzada: Recusación
Decisión: Declara infundada
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
I. OCUPA A LA SALA Resolver la recusación presentada por la Procuradora 368 Judicial I Penal -DRA. CEPNcontra el Juez XXX de Instancia ante Brigadas Móviles -MY. AECVdentro del sumario adelantado en disfavor del SLP. JAOR por el reato de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.
II. ANTECEDENTE Y ACTUACIÓN PROCESAL159579-064-I-64-EJC
SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. 2.1. Con base en el informe denuncia suscrito por el SP. CMD, quien fungía como oficial de inspección de la Brigada Móvil No. 3 el 09 de septiembre de 2016fecha en que se ausenta de las instalaciones castrenses el SLP. JAORel Juzgado XX de Instrucción Penal Militar apertura investigación formall, el 26 de diciembre siguiente, contra el mencionado uniformado por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, vinculándolo al proceso a través de declaratoria de
Instrucción Penal Militar apertura investigación formall, el 26 de diciembre siguiente, contra el mencionado uniformado por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, vinculándolo al proceso a través de declaratoria de persona ausente? el 11 de septiembre de 2017. La resolución de situación jurídica? se produjo el 26 de septiembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en disfavor del procesado, que al permanecer en contumacia el despacho le libró las órdenes de captura respectivas para hacer efectiva dicha determinación. 2.2. A su turno, la Fiscalía XX Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo®, y una vez asumió la titularidad de dicho despacho el MY. AECV, el 31 de enero de 2018 procedió a nulitar la actuación a partir del auto fechado 30 de agosto de 2017, mismo que ordenó el emplazamiento del encartado, devolviendo las diligencias al Instructor para que agotara todos los trámites posibles, como 1 Folio 9 C.O.1 2 Folio 120 C.O.1 3 Folio 131 y ss. C.O.1 4 Folio 146 y ss. C.O.1 5 Folio 154 C.O.1 5 Folio 160 y ss. C.O.1159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. citaciones, llamadas telefónicas, labores de vecindario, verificación en bases de datos, encaminados a lograr la comparecencia del procesado con el fin de escucharlo en indagatoria, antes de
citaciones, llamadas telefónicas, labores de vecindario, verificación en bases de datos, encaminados a lograr la comparecencia del procesado con el fin de escucharlo en indagatoria, antes de proceder a declararlo persona ausente. Asimismo, para que practicara pruebas tendientes al perfeccionamiento del sumario. 2.3. Recibido el expediente nuevamente en el despacho instructor, tras dar cumplimiento a lo dispuesto por el ente acusador, el 20 de mayo de 2019 declaró persona ausente” al SLP. JAOR, resolviéndole situación jurídica a través de proveído del 28 de junio de 2018%, en el que se impuso medida restrictiva de la libertad en disfavor del encartado, por la presunta comisión del injusto de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. 2.4. Luego de avocar conocimiento, una vez más, la Fiscalía XX Penal Militar dispuso el cierre de investigación”? y mediante providencia del 25 de noviembre de 2019 profirió resolución de acusación en contra del SLP. JAOR, librando las correspondientes órdenes de captura en disfavor de éste con el propósito de materializar la decisión adoptada. 2.5. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 12 de diciembre de 2019, las diligencias fueron 7 Folio 338 C.O.2 8 Folio 350 y ss. C.0.2 9 Folio 375 C.O.2159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. remitidas para conocimiento del Juzgado XXX de Instancia de Brigada, despacho que el 19 de
9 Folio 375 C.O.2159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. remitidas para conocimiento del Juzgado XXX de Instancia de Brigada, despacho que el 19 de septiembre de 2021, luego de lograrse la aprehensión del SLP. JAOR por policiales adscritos a la Estación de Belén de Umbría (Risaralda), procedió a impartir legalidad al procedimiento de captural?, así como a librar boleta de encarcelamiento!! en disfavor del prenombrado y ante el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de Alta y Mediana Seguridad, con sede en Pueblo Tapao (Quindío), condición en la que se encuentra en la actualidad el procesado y desde esta última fecha. El 04 de octubre próximo pasado, la Procuradora 368 Judicial Penal I, allega memorial formulando recusación en contra del titular del despacho - MY. AECV- “porque no se declaró impedido para el conocimiento del presente caso”, si se tiene en cuenta que en la actuación se advierte que fungió como fiscal, condición que está determinada como causal de recusación en el artículo 277.4 de la Ley 522 de 1999, “circunstancia que se prueba con la decisión proferida el 31 de enero de 2018 y por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena emplazare al procesado y solicita al Juzgado Instructor realizar actividad investigativa para el perfeccionamiento de la investigación. Es decir, usted actuó como contraparte del procesado porque fungió en este proceso en calidad de Fiscal”. 10 Folio 411 y ss. C.0.3
Instructor realizar actividad investigativa para el perfeccionamiento de la investigación. Es decir, usted actuó como contraparte del procesado porque fungió en este proceso en calidad de Fiscal”. 10 Folio 411 y ss. C.0.3 1 Folio 421 C.0.3 12 Folio 430 C.0.3159579-064-I-64-EJC
SLP. JAOR
ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.
Mediante proveido de calenda 04 de octubre avante, el Juez de Conocimiento - MY. AECVresuelve dar trámite a la recusación formulada por la representante de la sociedad, al no compartir los argumentos de esta, y dispone el envío de la actuación a la Corporación para el respectivo pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES La Sala avoca el conocimiento de la recusación propuesta por la Procuradora Judicial en virtud de lo normado en el artículo 232 de la Ley 1407 de 2010, que establece que es competencia del Tribunal Superior Militar y Policial conocer de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios judiciales de la primera instancia, trámite incidental que a la luz del mismo estatuto debe resolverse de plano, decisión que no admite recurso alguno:.
Ha sido prolija y reiterativa la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el instituto de la recusación, como acontece con el impedimento, busca garantizar la independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia, propenden por la protección y seguridad de los asociados sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, destacándose en su actividad confianza, libre de toda sospecha que
imparcialidad de la administración de justicia, propenden por la protección y seguridad de los asociados sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, destacándose en su actividad confianza, libre de toda sospecha que fomenta la suspicacia de parcialidad. 13 Artículo 484 Ley 1407 de 2010.159579-064-I-64-EJC
SLP. JAOR
ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.
La causal que invoca la recusante corresponde a la prevista en el numeral 4% del artículo 277 de la Ley 522 de 1999, que en su tenor literal reza: “Art. 277.- Son causales de impedimento: ()
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante”.
Por su parte el canon 231.4 de la Ley 1407 de 2010, vigente para la fecha de los hechos y en que se formula la recusación, establece la causal de forma más técnica al establecer: “Art. 231.- Son causales de impedimento: (...)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Para el efecto, es del caso precisar que la Corte Suprema de Justicia en punto específico de los incidentes procesales de impedimentos y recusaciones
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Para el efecto, es del caso precisar que la Corte Suprema de Justicia en punto específico de los incidentes procesales de impedimentos y recusaciones ha señalado que la aplicación de las causales contenidas sea en la Ley 522 de 1999 o en la Ley 1407 de 2010 se encuentran circunscritas a la fecha en que acaecieron los hechos!, es decir, que para aquellos ocurridos con anterioridad al 17 de agosto159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. de 2010, en los que se invoquen causales constitutivas de impedimento o recusación la norma adjetiva aplicable será aquella. Por el contrario, en los eventos que se den con posterioridad a la aludida data deberán regirse por lo dispuesto en la codificación de 2010, tal como acontece en el caso bajo examen, toda vez que los hechos investigados datan del 15 de septiembre de 2016. En punto de la adecuación normativa mencionada la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “(..) En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley. (..). Es decir, el máximo Tribunal Constitucional
tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley. (..). Es decir, el máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal () 5. La DRA. CEPN, en su condición de Procuradora 368 Judicial I Penal suscribió memorial en el que recusó al MY. AECV -Juez XXXX de Instancia de Brigadaporque según su criterio no debía seguir conociendo del presente asunto, por cuanto en159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. otrora, cuando fungía como Fiscal XXX Penal Militar, actuó dentro del mismo despachando nulidad del auto adiado 30 de agosto de 201716 que ordenó el emplazamiento del encartado y en su sentir esa actuación como fiscal, la cobija la causal de impedimento 4 prevista en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, ya descrito en líneas anteriores. La Procuradora fundamenta su recusación pidiéndole al Juez XXX de Instancia de Brigada se declare impedido como quiera que en su condición de Fiscal XX Penal Militar, dentro de este asunto, adoptó una decisión el 31 de enero de 2018, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento del procesado y solicitó al juzgado instructor realizar actividad
decisión el 31 de enero de 2018, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento del procesado y solicitó al juzgado instructor realizar actividad investigativa para el perfeccionamiento del sumario, es decir, el oficial actuó como contraparte del procesado en su calidad de fiscal. Signa la ilustre togada que el mecanismo de la recusación es fundamental para garantizar el debido proceso, la recta impartición de justicia, trayendo a colación apartes de varios pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto, para apuntalar su tesis. Por su parte el Juez XXX de Brigada en su disenso por la posición de la Procuradora, manifiesta que no está llamada a atender su recusación en tanto la 15 Sala de Casación Penal, Rad. No. 38401 del 7 de marzo de 2012, MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
MUÑOZ159579-064-I-64-EJC
SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. determinación que tomó cuando fungía como Fiscal XX Penal Militar, se trató de un pronunciamiento que no afectó su criterio sobre el contenido probatorio que incidiera en la decisión de fondo de la suerte del procesado. Refiere el funcionario que lo que se ordenó a través del interlocutorio del 31 de enero de 2018 fue decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó emplazar al procesado, para luego ser declarado persona ausente, por cuanto encontró que no se agotó todo el procedimiento establecido para proceder a emplazarlo, lo que contribuye a la
que ordenó emplazar al procesado, para luego ser declarado persona ausente, por cuanto encontró que no se agotó todo el procedimiento establecido para proceder a emplazarlo, lo que contribuye a la imposibilidad de haber decretado persona ausente al SLP. JAOR, rayando con el debido proceso y derecho a la defensa material y técnica. También dispuso la cancelación de la orden de captura que pesaba sobre el procesado para cumplir medida de aseguramiento y ordenó realizar labores adicionales tendientes a la perfección de la investigación. Es por ello que el juez no considera haber actuado como contraparte del encartado, pues decretó la nulidad fue por garantía del debido proceso del mismo y en dicha decisión nunca se pronunció sobre juicio anticipado con relación a la responsabilidad o no del investigado. Agregó que, al momento de proferir dicho auto, aun no se había constituido en contraparte por cuanto esta calidad solo se adquiere desde el momento en que el fiscal se convierte en sujeto procesal, de conformidad con lo establecido 16 Folios 160 y ss. C.O.1159579-064-I-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. en el artículo 563 del Código Penal Militar de 1999, como sustento presentó sendos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. Así las cosas, el problema jurídico encontrado es establecer si le asiste razón a la representante del Ministerio Púbico respecto de que el Juez XXX de Brigada no continue conociendo del asunto, por cuanto, cuando fungía como Fiscal XX Penal Militar, actuó como contraparte del procesado dentro del expediente.
Ministerio Púbico respecto de que el Juez XXX de Brigada no continue conociendo del asunto, por cuanto, cuando fungía como Fiscal XX Penal Militar, actuó como contraparte del procesado dentro del expediente. Ha de tenerse en cuenta, que la recusación es la manifestación que hace el sujeto procesal dentro de una causa penal en la cual solicita al funcionario, que debía haberse declarado impedido por estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artejo 277 de la Ley 522 de 1999 o en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 y que en su momento el funcionario omitió realizarlo, con el propósito que el funcionario, luego de estudiar las razones expuestas por el sujeto procesal recusante, determine si le asiste razón, así debe declararlo y si, por el contrario, considera que la recusante no tiene razón, expondrá sus motivos y dará tramite a la autoridad competente para dirimir el conflicto jurídico, el cual es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia,
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. que su imparcialidad y ponderación no están afectados por circunstancias extraprocesales!’. A propósito del principio de la imparcialidad que se ha tocado en párrafo anterior, esta Corporación, se ha pronunciado en pretérita oportunidad sobre el asunto: “(..) El instituto de los impedimentos y recusaciones constituye una garantía procesal que les permite, no solo a quienes intervienen dentro del trámite procesal sino a la sociedad entera, garantizar que quien es titular de la función de
asunto: “(..) El instituto de los impedimentos y recusaciones constituye una garantía procesal que les permite, no solo a quienes intervienen dentro del trámite procesal sino a la sociedad entera, garantizar que quien es titular de la función de administrar justicia, lo haga bajo postulados de objetividad e imparcialidad, que permitan considerar que sus decisiones se encuentren desprovistas de cualquier sesgó de subjetividad fruto de vínculos o circunstancias que puedan nublar la probidad del funcionario judicial. Para la sala, el objetivo del instituto de los Impedimentos y Recusaciones no es otro que buscar la imparcialidad de los funcionarios que participan en el proceso penal, como condición esencial para el ejercicio de la función judicial, por ello se hace necesario que dentro de la actuación procesal se determinen los aspectos que puedan incidir subjetivamente en la decisión del administrador de justicia, relacionadas con vínculos o circunstancias que puedan afectar su rectitud (...)” 1%. También la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado en torno al tema de la imparcialidad en los siguientes términos: 17 Corte Suprema de Justicia, auto del 07 de mayo de 2002, Rad. 19328, MP. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA. 18 Tribunal Superior Militar, Segunda Sala de Decisión, Rad. 158211 del 27 de mayo de 2015, M.P. TC.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. “(..) la imparcialidad se erige en una garantía
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. “(..) la imparcialidad se erige en una garantía judicial según el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que fue ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, Y, por consiguiente, hace parte del Bloque de Constitucionalidad, en aplicación de los artículos 93 y 94 de la Carta Política. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete autorizado de dicha Convención, en el caso Malary versus Haití, sobre esa garantía judicial, secundando los desarrollos que al punto ha efectuado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del caso Delcourt versus Bélgica, ha sostenido que la imparcialidad presenta dos dimensiones, subjetiva la una, objetiva la otra. La primera dimensión citada refiere a que el juzgador es imparcial si internamente, en su ser, en su psiquis, no está inclinado a favorecer ilegítimamente a una de las partes; para su garantía se han dispuesto las figuras procesales de impedimentos y recusaciones. En este caso no se cuenta con información alguna acerca de que el Juzgador de primer nivel tenga comprometida su imparcialidad subjetiva, al punto que no se plantearon impedimentos ni se propusieron recusaciones. Sentencia segunda instancial®. La segunda dimensión atañe a que el juez no solo internamente debe fallar con sindéresis, sino que debe en estrados dar sensaciones o impresiones de imparcialidad, porque, de lo contrario, se afea
recusaciones. Sentencia segunda instancial®. La segunda dimensión atañe a que el juez no solo internamente debe fallar con sindéresis, sino que debe en estrados dar sensaciones o impresiones de imparcialidad, porque, de lo contrario, se afea la imagen de la administración de justicia y se erosiona la confianza ciudadana en sus cortes de justicia, lo que es ominoso porque las controversias de todo tipo no se llevarán a la justicia oficial porque de ella se descree, sino que se dirimirán por la mano propia, con lo cual se deslegitima el Estado como propulsor del orden justo y de la convivencia pacífica”. La doctrina sintetiza así la faceta objetiva de la imparcialidad: “Las apariencias son 19 SPA Procesado: HFOR Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. FRANCO SOLARTE PORTILLA 20 Artículo jurídico denominado: “La independencia, imparcialidad y conflicto de interés del árbitro”, disponible en: http://www. corteidh.or.cr/tablas/r24246.pdf Sentencia segunda instancia — SPA Procesado 12159579-064-1-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. importantes para valorar si un Tribunal es imparcial. No sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace, con el fin de salvaguardar la confianza de los justiciables en los órganos judiciales.” La Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2016, replica esas consideraciones al decir que “Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías
La Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2016, replica esas consideraciones al decir que “Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.” La opinión valiosa del jurista Rodrigo Uprimny Yépez sobre el respecto es que “la jurisprudencia de los mejores tribunales ha señalado que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que debe parecerlo a los justiciables pues de esas apariencias depende también la legitimidad de la justicia. De allí la distinción entre la afectación subjetiva de la imparcialidad, que es cuando se logra probar que el juez actuó sesgadamente, y su afectación objetiva, que es: cuando concurre en el juez una circunstancia que haría dudar de su imparcialidad, por más de que actúe imparcialmente!. Atrás se mencionó que la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que la imparcialidad es una garantía judicial, y bajo ese entendido nominal, la Sala acude a la obra culmen de Luigi Ferrajoli, el jurista que a nivel de nuestra cultura jurídica occidental ha desarrollado con mejor prolijidad el tema del garantismo penal, al expresar que la imparcialidad es una “garantía orgánica” del proceso penal que implica que “El juez, (..) debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor
proceso penal que implica que “El juez, (..) debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. (...) Para garantizar la 2 Columna de opinión denominada: “La imparcialidad — judicial”, disponible en: https://www. dejusticia.org/column/imparcialidad-judicial/
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. imparcialidad del juez es necesario que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio (..)”%. Ahora bien, para que sea atendido el trámite incidental recusatorio, debe obedecer a las causales que establece la ley, lo que significa el respeto por el principio de taxatividad para el ejercicio de la función judicial?: postulados que, auscultando el caso que nos ocupa, son los consagrados en los cánones 231 de la Ley 1407 de 2010 y 277 de la Ley 522 de 1999, según sea la fecha de los aconteceres. En punto de la imparcialidad que debe reinar en el funcionario judicial, y que las causales de recusación e impedimento han de soportarse en prueba que acredite su efectiva presencia, teniendo en cuenta además que la interpretación de estos es de carácter restrictivo, es el criterio de la Corte Constitucional: “(..) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su
cuenta además que la interpretación de estos es de carácter restrictivo, es el criterio de la Corte Constitucional: “(..) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se 22 Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, páginas 581 y 582. Extractado de Sentencia segunda instancia — SPA Procesado: HFOR Rad. 201200791-01 NI 23782 M.P. FRANCO SOLARTE PORTILLA. 23 “Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 40776 del 6 de febrero de 2013. MP. GUSTAVO MALO FERNANDEZ.
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ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida (..). Tenemos entonces que la DRA. CEPN considera que el Juez XX de Brigada se encuentra impedido para conocer de este asunto, con fundamento en lo señalado en el artículo 277.4 de la Ley 522 de 1999, al estimar ser o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. En relación con la configuración de esta causal, y como quiera que su contenido es más extenso en la norma por cuanto esgrime otras circunstancias por las cuales se debe declarar impedido el juez, no obstante, es por esta parte por la que plantea la recusación la Procuradora y de la que se ocupará el Colegiado en virtud del principio de limitación, advirtiendo sí, que tal causal invocada por la profesional obedece a la normatividad establecida en la ley 1407 de 2010 y no como lo expresó en su libelo, teniendo en cuenta que los hechos ocurren en vigencia de esta. Ahora bien, es importante signar que de antaño se ha dicho por parte de las Altas Cortes, que no toda actuación dentro del proceso por parte del
libelo, teniendo en cuenta que los hechos ocurren en vigencia de esta. Ahora bien, es importante signar que de antaño se ha dicho por parte de las Altas Cortes, que no toda actuación dentro del proceso por parte del
2 Sentencia C-881-11, MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
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SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. funcionario lo convierte en impedido para seguir conociendo del asunto, pues cada caso se debe examinar cuidadosamente toda vez que existen actuaciones que el funcionario ha ejecutado que no comprometen su criterio jurídico en cuanto a la decisión de fondo en el objeto del proceso; si no se ocupa de analizar y tomar determinaciones de fondo que comprometan el criterio profesional del funcionario como tampoco la responsabilidad o no del encartado, caso en el cual dicho impedimento o recusación no está llamada a prosperar. Sobre el tema que no toda actuación está llamada a generar impedimento en el proceso penal, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(..) la expresión “que el funcionario judicial (..) hubiere participado en el proceso”, no puede asumirse de forma literal a su redacción en la norma penal como circunstancia de impedimento, sino que ello implica analizar el contexto en cada caso en particular, por lo que en el sub judice no se puede afirmar que por el hecho de haberse notificado de una providencia que ordena pruebas y que corre traslado al dictamen pericial o haber solicitado que se fijara fecha y hora para la audiencia de Corte Marcial se viera afectado su criterio jurídico frente al tema a resolver (..) 5.
pruebas y que corre traslado al dictamen pericial o haber solicitado que se fijara fecha y hora para la audiencia de Corte Marcial se viera afectado su criterio jurídico frente al tema a resolver (..) 5. En otra providencia la Máxima Corporación en lo penal, indicó: “(..) ahora bien, posándonos en el caso sub examine, observa esta salda de decisión que no le 25 Sala de Casación Penal, Rad. 27497 del 13 de junio de 2007, MP. JAVIER ZAPATA ORTIZ. 16159579-064-1-64-EJC SLP. JAOR ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. asiste razón a la señora Juez Militar XXX de Brigada, cuando manifiesta que en virtud de haber proferido como Fiscal XXX Penal Militar la revocatoria del Auto de Cierre de la etapa instructiva y traslado a los sujetos procesales retrotrayendo la investigación penal a la etapa instructiva, haría que de seguir conociendo de la presente causa penal no sería viable su actuación en virtud del principio de seguridad jurídica, por cuanto es evidente que no se advierte contaminación alguna de su criterio que impida a la señora Mayor S.P.B.R. como juez militar de instancia, continuar conociendo del Juicio puesto a su conocimiento para poder finiquitar el mismo como en derecho corresponde. Por otra parte, ha de tener claro la señora juez Militar XXX de Brigada, que no cualquier opinión tiene la capacidad de ser fundante de impedimento y la fuerza de generar imparcialidad en el criterio del operador judicial, toda vez que “la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser
tiene la capacidad de ser fund
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