TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159587-068-I-068-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159587-068-I-068-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159587-068-I-068-PONAL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección General de la Policía Nacional
Procesado : AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Delito : Homicidio Culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Decreta prescripción de la acción penal y cesación de procedimiento
Bogotá D.C., 22 de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación presentado por el Abogado ORLANDO GONZÁLEZ PAYARES, en su condición de defensor contractual del AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual condenó al citado Auxiliar de Policía como autor del delito de Homicidio Culposo, siendo víctima el159587-068-I-068-PONAL
AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA
Homicidio Culposo también Auxiliar de Policía DIEGO ALEXANDER CÁRDENAS
MONTEJO.
II.HECHOS Conforme a las diligencias que por competencia remitió la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Penal Militar el 25 de enero de 2012,
MONTEJO.
II.HECHOS Conforme a las diligencias que por competencia remitió la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Penal Militar el 25 de enero de 2012, se estableció que el día 1% de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas, entre los puestos de seguridad No. 16 y 23 de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá DC., se escuchó un disparo de arma de fuego y acto seguido se reportó por vía radial que el AP. DIEGO ALEXANDER CÁRDENAS MONTEJO se encontraba gravemente herido porque su compañero el AP. LEONARDO BANGUERRO MANCILLA le disparó de manera accidental con su fusil de dotación, motivo por el cual se dispuso el traslado del policial lesionado hacia el Hospital de la Localidad de Suba, lugar en donde falleció como consecuencia del impacto que recibió. III.ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Con fundamento en las diligencias remitidas a esta jurisdicción por parte de la Fiscalía 34159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Seccional con sede en Bogotá!, el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional, con auto del 29 de febrero de 2012 inició investigación penal en contra del AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA por el delito de Homicidio”. 3.2Seguidamente, el Auxiliar de Policía investigado fue escuchado en indagatoria el 17 de abril de 20123, y el 12 de junio del mismo año se le
BANGUERO MANCILLA por el delito de Homicidio”. 3.2Seguidamente, el Auxiliar de Policía investigado fue escuchado en indagatoria el 17 de abril de 20123, y el 12 de junio del mismo año se le resolvió su situación jurídica provisional por el delito de Homicidio en la modalidad culposa, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3Perfeccionada la investigación, el expediente se remitió a la Fiscalía 143 Penal Militar el 27 de mayo de 20145, Despacho que declaró el cierre de la fase instructiva el 11 de junio de la misma anualidad. Posteriormente, el 9 de octubre de 2015, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el punible de Homicidio Culposo”, decisión que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2015. 3.4Correspondió el juicio al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía 1 Cuademo original No.1, folios 1-168. 2 Cuademo original No.1, folios 169-170. 3 Cuademo original No.1, folios 226-235. 4 Cuademo original No.1, folios 237-251. 5 Cuademo original No.3, folio 554. 5 Cuademo original No.3, folio 556. 7 Cuademo original No.3, folios 570-596.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Nacional, Despacho que el 16 de marzo de 2016 expidió una constancia en el sumario, en la que
AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Nacional, Despacho que el 16 de marzo de 2016 expidió una constancia en el sumario, en la que indicó que en virtud de la Resolución No. 000064 del 29 de enero de 2016 que derogó las Resoluciones 000039 del 23 de enero de 2015 y 000510 del 8 de junio del mismo año expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, procedió a remitir por competencia la presente actuación al Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional. 3.5No obstante lo anterior, el Despacho que recibió el sumario expidió nueva constancia el 4 de abril de 2016, en la que precisó que se abstenía de asumir la competencia del caso, en razón a que se recibió llamada telefónica del Grupo de Desarrollo y Gestión de la Dirección Ejecutiva, informando que no diera cumplimiento a la Resolución No. 000064 del 29 de enero de 2016, hasta tanto no se resolviera solicitud de revocatoria contra dicho acto administrativo, la cual fue promovida por el funcionario titular del Juzgado de la Inspección General”. 3.6Seguidamente, el 13 de abril de 2016, el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional expidió otra constancia, en la que 8 Cuademo original No.4, folio 611-612. 9 Cuademo original No.4, folio 614.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo puntualizó que mediante Resolución No.000209 del 8
9 Cuademo original No.4, folio 614.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo puntualizó que mediante Resolución No.000209 del 8 de abril de 2016, se dispuso la derogación de la precitada Resolución No. 000064 del 29 de enero de 2016, la cual le había asignado entre otras cosas, el conocimiento de la presente causa penal y otros sumarios para realizar el juicio respectivo, razón por la cual ordenó retornar la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional para lo de su cargo. 3.7Por su parte, el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, en constancia del 25 de abril de 2016 referenció que asumía nuevamente el conocimiento del sumario en cuestión!!. Acto seguido, aparece constancia y resolución No.000666 del 31 de octubre de 2016, a través de la cual autorizan vacaciones a la funcionaria titular del referenciado estrado judicial y se dispone encargo con el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional”. 3.8El 28 de noviembre de 2016, a través de Resolución No. 000715 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial se dio por terminada la designación de la funcionaria titular del Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, disponiendo igualmente el encargo de ese 10 Cuademo original No. 4, folio 615. 1 Cuademo original No. 4, folio 617. 12 Cuademo original No.4, folio 618-619.159587-068-I-068-PONAL
10 Cuademo original No. 4, folio 615. 1 Cuademo original No. 4, folio 617. 12 Cuademo original No.4, folio 618-619.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Despacho con el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional'. 3.9El 21 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento dictó auto de iniciación del juicio!. 3.10.- El 4 de abril de 2019, el Coronel LUIS FERNANDO REY TOVAR, expidió constancia en la que manifestó que por disposición de la Resolución No.000156 del 4 de abril de 2019, lo encargaron de seis Despachos judiciales de conocimiento: Juzgado de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, Juzgado de la Inspección del Ejército Nacional, Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea y Juzgado de Inspección de la Policía Nacional, que 3 de los Despachos mencionados no contaban con secretario judicial y que además debió asumir la función de ejecución de penas, circunstancias que a su juicio eran generadoras de riesgos para la administración de justicia, tales como la mora en los procesos, prescripciones y denegación de justicia". 3.11El 21 de marzo de 2020, a través de Resolución No. 000097 del 21 de marzo de 2020, la Dirección 13 Cuademo original No.4, folios 622-623.
denegación de justicia". 3.11El 21 de marzo de 2020, a través de Resolución No. 000097 del 21 de marzo de 2020, la Dirección 13 Cuademo original No.4, folios 622-623. 4 Cuademo original No.4, folio 624. 15 Cuademo original No.4, folio 633.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Ejecutiva de la Justicia Penal Militar suspendió los términos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria (COVID19) hasta el 13 de abril de 20201“. 3.12El 19 de mayo de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió solicitud probatoria de parte de la Fiscalía 143 Penal Militar". 3.13El 14 de octubre de 2020, el funcionario titular del Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional, anexó constancia al expediente en la que referenció que en virtud de la Resolución No. 000213 del 14 de octubre de esa anualidad, lo encargaron nuevamente de seis Despachos judiciales de conocimiento: Juzgado de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, Juzgado de la Inspección del Ejército Nacional, Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, Juzgado de Inspección de la Fuerza Aérea y Juzgado de Inspección de la Policía Nacional, que 3 de los Despachos referenciados no contaban con secretario judicial, que además debe asumir la función de ejecución de penas, circunstancias
Juzgado de Inspección de la Policía Nacional, que 3 de los Despachos referenciados no contaban con secretario judicial, que además debe asumir la función de ejecución de penas, circunstancias retrasaron todas las labores judiciales y secretariales como notificaciones, traslados, citaciones, estadísticas, entre otras, sumado al 16 Cuademo original No.4, folios 636. 17 Cuademo original No.4, folios 637-642.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo hecho del represamiento de los juicios, que pese al esfuerzo del funcionario existe el riesgo de mora judicial, prescripciones y denegación de justicia. 3.14Así mismo, consta en la actuación oficio 028 del 25 de enero de 2021, suscrito por el funcionario titular del Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, el cual dirigió al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, en el que solicitó acciones de descongestión dado que contaba con 270 causas pendientes para realización del juicio que pertenecen a ese estrado judicial, además de seis Despachos de conocimiento a su cargo que sumaban 400 procesos para juzgamiento y también la falta de designación de un secretario para el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional. 3.15Finalmente, el 28 de junio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, realizó la audiencia de corte marcial?® y el 31 de agosto del mismo año dictó sentencia condenatoria en contra del AP. LEONARDO
de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, realizó la audiencia de corte marcial?® y el 31 de agosto del mismo año dictó sentencia condenatoria en contra del AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA como autor del punible de Homicidio Culposo!, fallo que fue recurrido por la 18 Cuademo original No.4, folio 648. 19 Cuademo original No.4, folios 649. 20 Cuademo original No.4, folios 694-696. 21 Cuademo original No.4, folios 697-738.159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo defensa del acusado, correspondiéndole a esta Sala de Decisión resolver el asunto.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En cuanto a la tipicidad del delito, el fallador de primera instancia sostuvo que la conducta del policial acusado se ajustó al punible de Homicidio Culposo regulado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, punible que exige un sujeto activo indeterminado, pero que para el presente caso debe tratarse de un militar o policial en servicio activo que realice la conducta en ejercicio de us funciones, circunstancia que es predicable del AP.LEONARDO BANGUERO MANCILLA, quien para el momento de los hechos estaba incorporado al servicio policial y fungía como centinela en el puesto No. 16 en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional en
la ciudad de Bogotá DC. Agregó que, en virtud de dicha función el acusado se desplazó hasta el puesto de centinela No. 23 donde
en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá DC. Agregó que, en virtud de dicha función el acusado se desplazó hasta el puesto de centinela No. 23 donde se encontraba el AP.DIEGO ALEXANDER MONTEJO CÁRDENAS quien leía una revista, que una vez allí entabló un dialogo cordial con su compañero a quien de manera imprudente le disparó con su fusil de dotación causándole una herida en el costado izquierdo del tórax, disparo que se produjo desde una distancia159587-068-I-068-PONAL AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo aproximada de 1.95 metros, según lo estableció la prueba pericial, impacto que causó el deceso de la víctima luego de recibir atención médica en el Hospital de la Localidad de Suba. Conforme lo anterior, el sentenciador destacó que el delito objeto de juzgamiento es de resultado material y de conducta instantánea, que el verbo rector es matar, elementos del tipo que se encuentran acreditados por cuanto la víctima fue el compañero del acusado, quien falleció por causa de un disparo de arma de fuego, según consta en la necropsia y en el registro civil de defunción aportados al sumario. En cuanto al aspecto subjetivo del delito, el sentenciador indicó que se trató de un actuar culposo de parte del justiciable, dado que el deceso de la víctima fue la consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, en la que además el acusado pudo prever el resultado o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
culposo de parte del justiciable, dado que el deceso de la víctima fue la consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, en la que además el acusado pudo prever el resultado o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En ese sentido, puntualizó que el inculpado realizó varias acciones ex ante que generaron un incremento del riesgo, como lo fueron desasegurar el fusil, retirarle el cartucho de seguridad y cargar el arma, actos que realizó durante el turno de servicio contrariando las instrucciones de sus superiores y
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo el decálogo de seguridad con las armas de fuego, pues de la prueba testimonial recaudada se extrae que antes de la asunción del puesto de centinela se le pasó revista al inculpado verificando que cumpliera con las normas de seguridad con el arma de dotación. Además, referenció que de la misma prueba testimonial se entiende que el uniformado sabía que durante el turno no podía tener el arma cargada y mucho menos disparar, porque esas acciones estaban restringidas y solo se hacían bajo la supervisión de un superior, que pese a ese conocimiento el policial faltó a esas instrucciones y puso un cartucho en la recamara del fusil y disparó en forma involuntaria contra la humanidad de su compañero, aunque en su defensa sostuviera que el arma se cargó por accidente y que se desaseguró sola porque estaba muy aceitada. Sin embargo, frente a la exculpación del acusado el funcionario judicial precisó que es inaceptable, por
defensa sostuviera que el arma se cargó por accidente y que se desaseguró sola porque estaba muy aceitada. Sin embargo, frente a la exculpación del acusado el funcionario judicial precisó que es inaceptable, por cuanto las armas no se cargan ni se disparan solas, que esa valoración tiene respaldo en la prueba técnica contenida en el proceso, en la que se le realizaron pruebas al arma homicida y con ello se desvirtuó el alegato del enjuiciado.
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Sin embargo, refirió que la intención del acusado no fue la de causarle la muerte al AP. DIEGO ALEXANDER MONTEJO, en razón a que las pruebas testimoniales son indicativas que no había enemistad entre la víctima y el victimario, tampoco hay indicios o pruebas directas que conlleven a afirmar una conducta intencional de parte del justiciable, tampoco la prueba técnica concluyó la existencia de ahumamiento o tatuaje en las prendas de vestir del occiso, circunstancias que conllevaron al sentenciador a reafirmar que se trató de un acto imprudente de parte del procesado. En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, referenció que el acto involuntario del policial vulneró el bien jurídico de la Vida e Integridad Personal del AP. DIEGO ALEXANDER MONTEJO CARDENAS, también que el inculpado estaba en pleno uso de sus facultades y llevaba aproximadamente 14 meses prestando el servicio militar, tiempo en el que
Personal del AP. DIEGO ALEXANDER MONTEJO CARDENAS, también que el inculpado estaba en pleno uso de sus facultades y llevaba aproximadamente 14 meses prestando el servicio militar, tiempo en el que recibió instrucción sobre el manejo adecuado de las armas de fuego, por lo que era consciente que una indebida manipulación de las mismas implicaría consecuencias. Finalmente, puntualizó que el policial es merecedor de un juicio de reproche y la consecuente declaratoria de responsabilidad penal, para lo cual procedió a condenarlo como autor del delito de
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Homicidio Culposo a la pena mínima de 2 años de prisión, concediéndole además el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Abogado ORLANDO GONZÁLES PAYARES, defensor de confianza del AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión condenatoria, para lo cual expuso como argumento principal que la sentencia no ofrece el grado de certeza necesario para afirmar la responsabilidad penal de su representado y, como argumento subsidiario, aseguró que la acción penal se encuentra prescrita. En ese orden, destacó que ninguno de los declarantes presenció la ocurrencia del hecho, por lo que a partir de sus dichos no puede indicarse que existe certeza de la responsabilidad penal de su prohijado, sino muchas dudas que no fueron absueltas por el fallador de primer grado, misma consideración que
presenció la ocurrencia del hecho, por lo que a partir de sus dichos no puede indicarse que existe certeza de la responsabilidad penal de su prohijado, sino muchas dudas que no fueron absueltas por el fallador de primer grado, misma consideración que sostuvo respecto de la prueba técnica, la que a su juicio fue valorada de forma indebida por parte del juzgador, hecho que conduce a serias dudas que impiden mantener la condena contra su cliente.
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Así mismo, manifestó que la providencia judicial en cuestión no contiene un análisis respecto a la categoría dogmática de la culpa, es decir, adolece de un juicio serio respecto de la imprudencia, la negligencia y la violación al deber objetivo de cuidado que se le recriminó al enjuiciado. Por otra parte, manifestó que con fundamento en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, la acción penal en contra de su cliente prescribió, en razón a que la pieza acusatoria se profirió el 9 de septiembre de 2015 y que, si bien a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción por un periodo de 5 años, dicho término ya se encontraba superado al momento de la expedición del fallo de primera instancia que data del 3 de septiembre de 2021. Además de lo anterior, indicó que no es posible aplicar el incremento de la mitad de la pena para de efectos de prescripción, según lo dispone la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha norma no estaba
Además de lo anterior, indicó que no es posible aplicar el incremento de la mitad de la pena para de efectos de prescripción, según lo dispone la Ley 1474 de 2011, toda vez que dicha norma no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos (1% de marzo de 2011).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 11 Judicial II Penal conceptúo que en el presente asunto debe decretarse la prescripción
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, refirió que el artículo 83 de esa codificación indica que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena fijado en la ley si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20. También, precisó que el inciso 5% del mismo articulado señala que debe aumentarse el término de prescripción aludido cuanto el autor del delito se trate de un servidor público, por lo que para el caso en cuestión debe incrementarse la pena en una tercera parte. Así mismo, indicó que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 regula la interrupción de la prescripción, la cual opera con la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancia que implica que debe contabilizarse un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del fijado en el artículo 83 de la misma normatividad, el cual no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10.
acusación, circunstancia que implica que debe contabilizarse un nuevo término prescriptivo igual a la mitad del fijado en el artículo 83 de la misma normatividad, el cual no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10. Conforme lo anterior, reafirmó que el fenómeno prescriptivo operó en el presente asunto si se tiene en cuenta que el delito motivo de juicio tiene una pena de 2 a 6 años de prisión, a la cual se le debe
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo hacer incremento de una tercera parte al máximo de la sanción, dada la condición de servidor público del procesado, es decir 8 años de prisión. No obstante, aseguró que la acusación que data del 9 de octubre de 2015 cobró ejecutoria el 29 de octubre de la misma anualidad, momento a partir del cual se interrumpió el término prescriptivo por la mitad del máximo de la pena, el cual correspondería a 4 años de prisión, pero como quiera que el inciso final del artículo 86 del Código Penal demanda que ese término no podrá ser inferior a 5 años, entonces se puede afirmar que la acción penal prescribió el 29 de octubre de 2020. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia??, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación sucedieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y como quiera que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma procedimental llamada a regular
presente actuación sucedieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y como quiera que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma procedimental llamada a regular el presente asunto es la establecida en la Ley 522 de 1999. 22 Corte Suprema de Justicia, Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo Por lo anterior, en virtud del artículo 238-3 del Estatuto Penal Castrense de 1999, este Colegiado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contractual del procesado, con el fin que se revoque la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, a través del cual condenó al AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA como autor del punible de Homicidio culposo, o en su defecto se decrete la prescripción de la acción penal. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Estatuto Penal Castrense de 1999, por lo que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio. Así las cosas, encuentra la Sala que el censor puso
pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio. Así las cosas, encuentra la Sala que el censor puso de presente dos pretensiones contra el fallo de primer grado, la primera y principal se resume en la falta de certeza necesaria para condenar a su representado a partir de la existencia de la duda por causa de una indebida valoración probatoria, la
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo segunda y como subsidiaria de la anterior, tiene que ver con la existencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, argumento último que encuentra correspondencia en el concepto emitido por el Representante del Ministerio Público ante esta instancia judicial. En esas condiciones, el orden lógico para la resolución del presente asunto corresponde inicialmente analizar la pretensión subsidiaria del recurrente, como quiera que la misma plantea el advenimiento de la prescripción de la acción penal, el cual en efecto operó, pero no en los términos que planteó el recurrente ni el Ministerio Público en su concepto de rigor, sino en la forma que se explicará a continuación, fenómeno que al estar presente en la foliatura implica que por sustracción de materia no se analice el argumento principal del recurso de apelación u otros aspectos inescindibles en relación con la responsabilidad penal del justiciable. En dicha medida, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Común, norma que nos indica en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la
con la responsabilidad penal del justiciable. En dicha medida, la prescripción se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Común, norma que nos indica en su inciso primero que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima prevista en la ley para el delito correspondiente cuando se trate de pena de prisión, término que no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo En la misma línea, el artículo 75 de la Ley 1407 de 2010 reprodujo en su integridad el artículo 83 del Estatuto Punitivo Ordinario, salvo una excepción respecto al delito de Deserción que prescribe en 1 año. No obstante, existen otras hipótesis legales relacionadas con la prescripción donde ha de tenerse en cuenta la naturaleza del delito y la calidad del sujeto activo, siendo esta última la que corresponde al presente caso, en razón a se trata de un ilícito contenido en la Ley 599 de 2000 y realizado por un uniformado en servicio activo perteneciente a la Policía Nacional y en ejercicio de sus funciones. En ese contexto, el precitado artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que cuando se trate de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y en calidad de autores o participes, la pena se aumentará en una tercera parte, término que fue incrementado a la mitad según la modificación introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, ha de entenderse que, a los delitos
que fue incrementado a la mitad según la modificación introducida al Código Penal Ordinario por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, ha de entenderse que, a los delitos cometidos por servidores del Estado con ocasión del servicio o función, cuya pena máxima establecida en la ley sea inferior o igual a cinco años debe aumentarse en una tercera parte (6 años y 8 meses) o
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo la mitad (7 años y 5 meses) según el caso, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal. Acorde con lo anterior, respecto al incremento de una tercera parte al máximo de la pena antes señalado, la Corte Suprema de Justicia ha fijado el mismo criterio al sostener que ningún delito cometido por un servidor público prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, aunque la pena máxima de prisión fijada para el delito en cuestión sea inferior a 5 años. “En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento). Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de
produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento). Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años.”?3 De manera adicional, ese Alto Tribunal estableció que, para efectos de prescripción de la acción penal frente a los servidores públicos, el incremento 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 40190 del 24 de septiembre de 2014, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.
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AP. LEONARDO BANGUERO MANCILLA Homicidio Culposo antes señalado opera para delitos comunes y típicamente militares. Bajo ese criterio, las siguientes citas jurisprudenciales: “Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento
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