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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159609-071-I-070-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159609-071-I-070-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión

Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159609-071-1-070-EJC

Procedencia: Juzgado Tercero de Brigada Procesado: SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR TRATAR Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el DR. LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, defensor del procesado, contra la sentencia adiada 04 de noviembre de 2021, proferida por la Juez Tercera de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono del servicio de159609-071-I-070-EJC

SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP soldados voluntarios o profesionales, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que según informe No 02020 de fecha 13 de mayo de 2016, rendido por el señor MY DADINSON MOSQUERA NIÑO, en su condición de

Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta

Se desprende de la actuación que según informe No 02020 de fecha 13 de mayo de 2016, rendido por el señor MY DADINSON MOSQUERA NIÑO, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No 4 “BG. BENJAMÍN HERRERA”, se da cuenta de los hechos sucedidos con el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, a quien se le autorizó permiso del 29 hasta el 30 de abril de 2016, con el fin de solucionar un problema de salud, mencionado soldado a la fecha del informe no había efectuado presentación. se realizaron llamadas al número que aparecía en su carpeta de datos personales sin obtener respuesta. Incurriendo presuntamente en el delito de ABANDONO

DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS o

PROFESIONALES.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los hechos narrados en precedencia, dados a conocer por el Ejecutivo y Segundo Comandante del

Batallón de Alta Montaña No 4, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, el 05 de julio de 2016, inicia investigación formal contra el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO por el delito de abandono del159609-071-I-070-EJC SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP servicio de soldados voluntarios o profesionales!, vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria” recepcionada el 06 de octubre siguiente. La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 11 de

vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria” recepcionada el 06 de octubre siguiente. La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 11 de octubre de 2016, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 14 Penal Militar ante Juzgados de Brigadas, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 21 de febrero de 2018 en disfavor del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO como posible autor responsable del delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 07 de marzo de 2018“, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de las Brigadas, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y ! Folios 13 y 14 C.0.1 2 Folios 59 a 62 C.0.1 3 Folios 75 a 85 C.0.1 4 Folio 232 C.0.2 5 5 Folios 246 a 269. C.0.2 Folio 274 C.0.2159609-071-I-070-EJC SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP aceptación de cargos”, llevando a cabo la vista

Folio 274 C.0.2159609-071-I-070-EJC SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP aceptación de cargos”, llevando a cabo la vista pública el 08 de febrero de 2021, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por parte del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, se adelantó la respectiva corte marcial. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2021° la juez de conocimiento condenó a pena de prisión de doce (12) meses al SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO como autor responsable del delito militar endilgado en la resolución de acusación. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que ahora concita nuestra atención.

IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero de Instancia de Brigadas, luego de establecer los hechos, sintetizar el acervo probatorio allegado al infolio y resumir la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, determinó que el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO incurrió en la conducta delictiva descrita por la ley punitiva castrense, de acuerdo a la situación fáctica consumada el 06 de mayo de 2016 al haber superado el lapso de cinco (5) días sin presentarse al servicio luego de disfrutar de un permiso para atender una situación médica. 7 Folio 281 C.0.2

Folios 291, 342 a 348 C.0.2

al haber superado el lapso de cinco (5) días sin presentarse al servicio luego de disfrutar de un permiso para atender una situación médica. 7 Folio 281 C.0.2 Folios 291, 342 a 348 C.0.2 Folios 349 a 362 C.0.2159609-071-I-070-EJC SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP Reseña la Juez de Instancia, que en cuanto a la calidad militar del sujeto, aparece plenamente demostrado que el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, para la fecha de los hechos, esto es, 30 de abril de 2016, era soldado profesional orgánico del Batallón de Alta Montaña No 4. En cuanto a la conducta concretiza que efectivamente el 30 de abril de 2016, el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, no se presentó en el Batallón de Alta Montaña No 4, en Popayán, Cauca, al término del permiso que le habían concedido para hacerse unos exámenes médicos, dejando de cumplir los deberes propios del servicio. Es decir, asevera, que estuvo ausente de las filas por más de cinco días consecutivos, que es el término que la ley fija para que se estructure este tipo penal. Adiciona que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el procesado el 30 de abril de 2016, no se presentó en el Batallón de Alta Montaña No 4, pudiéndose inferir según lo dicho en la indagatoria, que había recibido instrucción en Justicia Penal Militar, por lo tanto, es claro que conocía la

se presentó en el Batallón de Alta Montaña No 4, pudiéndose inferir según lo dicho en la indagatoria, que había recibido instrucción en Justicia Penal Militar, por lo tanto, es claro que conocía la antijuridicidad de su conducta y a pesar de ello orientó su voluntad a la comisión de este. Refiere la Juez de Brigada, que no puede aceptarse que, sin justificación alguna, el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, haya decidido incumplir el deber de

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP presencia en su unidad militar con sede en Popayán, Cauca el 30 de abril de 2016. Que la anterior aseveración tiene su sustento en las declaraciones arrimadas al proceso como la de los uniformados MY DADISON MOSQUERA NIÑO, SS LUIS EDUARDO MORALES, SS ALEX FABIÁN TORRES SANTACRUZ y que dadas las circunstancias de cómo se presentó este punible contra el servicio, es posible decir que el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, sabía que estaba incurriendo en el delito contra este bien jurídico tutelado por la ley, sin embargo esperó que transcurriera el tiempo, teniendo la capacidad de interrumpir la antijuridicidad, empero optó por ausentarse de los deberes propios del cargo por motivaciones insuficientes. Finaliza indicando, que para ese despacho, no existe justificación en la conducta del procesado quien a mutuo propio, decidió viajar a la ciudad de

ausentarse de los deberes propios del cargo por motivaciones insuficientes. Finaliza indicando, que para ese despacho, no existe justificación en la conducta del procesado quien a mutuo propio, decidió viajar a la ciudad de Barranquilla, después del 30 de abril de 2016, fecha en que culminaba el permiso que le habían concedido, para realizar actividades a las encomendadas en su servicio. Que de conformidad con el estudio realizado, se concluye que la conducta desplegada por el investigado es típica, antijurídica y con implicaciones de responsabilidad y que al no observarse en el análisis del injusto la ocurrencia de causales de ausencia de responsabilidad, errores de tipo o de prohibición, se cumplen a satisfacción con los requisitos exigidos por el artículo 396 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) para proferir

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP sentencia condenatoria en contra del SLP MUÑOZ

ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado LUIS ALFONSO BENAVIDES ALVARADO, quien funge como representante judicial del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria del 04 de noviembre de 2021 proferida en disfavor de su prohijado en derecho y, en su lugar, se absuelva de cualquier responsabilidad penal al mismo; para ello, en un escrito, presenta su inconformidad sosteniendo que la ausencia de su prohijado se encontraba

2021 proferida en disfavor de su prohijado en derecho y, en su lugar, se absuelva de cualquier responsabilidad penal al mismo; para ello, en un escrito, presenta su inconformidad sosteniendo que la ausencia de su prohijado se encontraba justificada porque contaba con una incapacidad médica y que se encuentra respaldada dentro del proceso con la declaración de la Dra. FRANCINA BOLAÑO GONZÁLEZ, médica del Dispensario del Batallón de Servicios No 2. Así mismo, asevera que la sentencia de primera instancia no cumple con varios preceptos que están establecidos en la ley penal militar y policial, como es la necesidad de la prueba, aunado a que en el presente asunto las pruebas presentadas establecen una causal de ausencia de responsabilidad, cual es que CESAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA para el día 4 de mayo de 2016, cuando debía tipificarse una conducta punible penal militar, se encontraba excusado del servicio por una autoridad médica y que la excusa médica incluso pasaba de la

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP fecha en que el oficial al mando del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO decide informar sobre los hechos acaecidos el día 30 de abril cuando no volvió de un permiso otorgado con las formalidades legales. Concretiza que la sentencia condenatoria no cumple con lo preceptuado en el artículo 396, esto es, prueba para condenar. Para ello, puntualiza que las consideraciones hechas en la sentencia atacada en

Concretiza que la sentencia condenatoria no cumple con lo preceptuado en el artículo 396, esto es, prueba para condenar. Para ello, puntualiza que las consideraciones hechas en la sentencia atacada en nada corroboran probatoriamente la existencia de una conducta punible penal militar, contrario sensu, indica, las consideraciones y las pruebas presentadas en el expediente y en la audiencia de juicio sí corroboran una causal justificante y que establece la no existencia de una conducta punible penal militar en cabeza del exmilitar plurimencionado. Finaliza acentuando que la conducta desarrollada por el SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO es atípica, no siendo posible adecuarla a ninguna norma penal y en especial a la ley 1407 de 2010 y, por ende, no es antijurídica toda vez que no lesiona el bien jurídico que tutela dicha ley como es el servicio, no existiendo tampoco ningún tipo de culpabilidad en el entendido lógico objetivo y subjetivo de que existe una causal de justificación para que ese joven exmilitar no se presentara de un permiso concedido y no lo hiciera durante los cinco días siguientes que establece la norma penal, por existir una excusa médica por una enfermedad presentada el

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP día 2 de mayo del mismo año y que se encuentra establecida en los documentos que fueron aportados al proceso penal, así como en los alegatos presentados en la audiencia de juicio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

día 2 de mayo del mismo año y que se encuentra establecida en los documentos que fueron aportados al proceso penal, así como en los alegatos presentados en la audiencia de juicio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación -DR. CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA-, luego de identificar la decisión apelada, sintetizar la situación fáctica, referenciar los argumentos del defensor, ubicar el problema jurídico, conceptúa que debe confirmarse la decisión apelada porque no existen elementos de prueba que acrediten la justificación del por qué el señor MUÑOZ ESCORCIA, no se presentó dentro de los 5 días posteriores a la fecha que se le autorizó el permiso.

VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, pese, a que los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y se encuentra en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, la norma a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999. 19 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO.

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es

SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, en procura que se revoque la decisión adoptada por la Juez Tercera de Instancia de Brigada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar de 1999, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los aspectos inherentes a esta que se puedan visualizar en la actuación objeto de estudio.

El recurso de apelación responde al principio de contradicción que reportan los sujetos procesales frente a las decisiones que les afecten, en este sentido integra la garantía constitucional al debido proceso, en la medida que desarrolla el derecho a la defensa. El debido proceso entendido desde el punto de vista formal y material tiene como propósito la realización del derecho sustancial traducido en responder por los derechos de las víctimas, satisfacer a la sociedad y determinar la

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP responsabilidad penal del individuo!!. En este orden de ideas, los recursos ordinarios como expresión del derecho de impugnación frente a las decisiones judiciales, deben reunir una serie de

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP responsabilidad penal del individuo!!. En este orden de ideas, los recursos ordinarios como expresión del derecho de impugnación frente a las decisiones judiciales, deben reunir una serie de requisitos que garanticen el ejercicio del derecho al debido proceso. La apelación no corresponde a la simple exteriorización de un desacuerdo frente a la posición del funcionario judicial ante el juez de segundo grado, sino que tiene por objeto el ejercicio material del derecho de defensa en el ámbito penal. Surge entonces condiciones para su adecuado ejercicio relacionadas con la oportunidad para su presentación, interés jurídico y debida motivación, requisitos establecidos por el artículo 359 y siguientes de la Ley 522 de 1999. La apropiada sustentación de los recursos ordinarios, particularmente de la apelación, debe entenderse como la adecuada, lógica y coherente exposición que hace el impugnante de los argumentos con los cuales se opone a la decisión judicial que no comparte. Consideraciones que deben reunir las razones de contenido fáctico y jurídico que soportan la posición de descontento, señalando, además, los propios argumentos de hecho y de derecho en los cuales cimenta la pretensión de modificar o revocar la decisión judicial. Frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 22764, M.P. Mauro Solarte Portilla. 13 de Julio de 2005.

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP “(..) Si la apelación es una faceta del derecho de

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP “(..) Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (...) Actualmente rige un sistema de sustentación en Primera Instancia, en virtud del cual la persona debe dar sus argumentos dentro de los términos legales que se establecen y en caso de no darlos, se entiende que se ha desistido y el recurso se declara desierto”. Asimismo, esta Corporación ha precisado frente a la adecuada sustentación del recurso de apelación: “(..) El recurso de apelación contra sentencias debe partir de la argumentación presentada por el funcionario de conocimiento en su decisión, para luego sí, entrar a controvertir cada uno de los aspectos que a juicio del apelante no se ajustan a la realidad procesal, pero que conllevaron a la responsabilidad o absolución del acusado, es decir, se trata de entablar una dialéctica jurídica que controvierta argumentadamente los aspectos de la sentencia, sin que la simple enumeración de falencias que a consideración del recurrente vislumbre el proceso se pueda tomar como sustentación del recurso.

jurídica que controvierta argumentadamente los aspectos de la sentencia, sin que la simple enumeración de falencias que a consideración del recurrente vislumbre el proceso se pueda tomar como sustentación del recurso. 12 Sentencia C-234 del 18 de marzo de 2003.

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP (...) Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que el recurso de apelación no puede convertirse en la presentación de sendos memoriales, extensas disertaciones e inimaginables argumentos defensivos, debe ser la exteriorización de la inconformidad en forma concreta y acompañada de razonamientos que logren poner de manifiesto aspectos que desde la perspectiva de lo probado lleven a la Magistratura a estudiar la posibilidad de variar la decisión objeto del recurso (..) 5. En este orden ideas, refulge que el recurso de apelación presentado por la defensa del SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez Tercero de Instancia de Brigada, se limita a exteriorizar algunos hechos sin determinar claramente el aspecto jurídico que soporta y conduce a revocar la decisión reprochada. La solicitud de permiso presentada por el militar, la afección en su salud que generó una excusa médica posterior, la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, la no existencia de prueba para condenar, la atipicidad de la conducta y en general la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del condenado es expuesta por el

excusa médica posterior, la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, la no existencia de prueba para condenar, la atipicidad de la conducta y en general la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del condenado es expuesta por el recurrente de forma aislada, sin establecer desde el punto de vista jurídico la manera en que estas resquebrajan la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el A quo. 1 Tribunal Superior Militar, Rad. 158194 del 29 de abril de 2015, MP. CR.

MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP En ese sentido, entrará la sala a abordar, de manera inicial, dos aspectos que, como se indicó líneas atrás, el opugnador arguyó de manera aislada y sin sustento jurídico alguno, estos son, la existencia de una causal de justificación y la atipicidad de la conducta. Sostiene el apelante en su escrito con relación a la atipicidad de la conducta, que la juez hace referencia al 30 de mayo como fecha de ocurrencia o materialización de la conducta, luego si el permiso vencía el 30 no se habría tipificado ningún delito, es decir, concretiza que la Juez siempre cimenta su dicho en la fecha del 30 de abril del 2016, desconociéndose que el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010 exige, para la configuración del delito por el cual se procesa a su defendido, que hayan transcurrido cinco (5) días posteriores a la fecha en

desconociéndose que el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010 exige, para la configuración del delito por el cual se procesa a su defendido, que hayan transcurrido cinco (5) días posteriores a la fecha en que vencía, en este caso, el permiso. En ese orden y siendo que la referencia que hace la Juez se circunscribe al 30 de abril de 2016, no se podría indicar que existe delito. Bien, frente a ese argumento defensivo la Segunda Sala de Decisión anuncia, desde ya, que éste no esta llamado a prosperar, en tanto que si bien la Juez de Primera Instancia hace mención, exclusivamente, en el desarrollo de su sentencia, a la fecha del 30 de abril de 2016, ello quiera indicar que se debe entender materializado el delito en esa fecha, sino que es a partir del día siguiente de ésta que debe

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP iniciarse a contabilizar los cinco (5) días siguientes ¿a la fecha de presentación que era precisamente el 30 de abril de 2016 y con ello, adecuar el comportamiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. En ese orden, no se podría predicar que la conducta enrostrada al SLP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO sea atípica objetivamente hablando, en razón a que como se demuestra con la boleta de salida obrante a folio 3 y el informe de los hechos!, el condenado debía hacer presentación en su unidad el día 30 de abril de 2016, situación que no ocurrió dentro de los cinco

se demuestra con la boleta de salida obrante a folio 3 y el informe de los hechos!, el condenado debía hacer presentación en su unidad el día 30 de abril de 2016, situación que no ocurrió dentro de los cinco (5) siguientes, tal como se demuestra con el acta de inasistencia al servicio' y las versiones arrimadas a la foliatura, entre otras cosas, recepcionadas bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, encontramos que, contrario a la postura de la defensa, la conducta es abiertamente típica. Ahora bien, frente al segundo aspecto esgrimido por el apelante, esto es, la existencia de una causal de justificación, en apartes del escrito recursal reseñó: “..no se presentó porque existía una causal de justificación, esto es, encontrarse excusado del servicio por presentar problema de salud... obra una excusa del servicio temporal y permanente de carácter médico, otorgada por un médico de la institución militar quien es además oficial 14 Folio 2 CO 1 15 Folio 4 CO 1

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP superior de grado mayor quien la expide y tiene fecha 02 de mayo de 2016, folio 69... este documento para la defensa es legal toda vez que hasta el momento no ha sido probada su falsedad no fue tachado de falso, por ninguno de los sujetos procesales... interrogatorio MY FRANCINA BOLAÑO GONZALEZ quien dio autenticidad a los documentos, esto es, excusa del servicio de fecha 2 de mayo de 2016 e historia clínica... es claro que en el plenario existe prueba suficiente la

sujetos procesales... interrogatorio MY FRANCINA BOLAÑO GONZALEZ quien dio autenticidad a los documentos, esto es, excusa del servicio de fecha 2 de mayo de 2016 e historia clínica... es claro que en el plenario existe prueba suficiente la cual establece una causal justificante del hecho que es legal y aportada debidamente al proceso tanto en el periodo de instrucción como en la audiencia de acusación y juzgamiento y además corroborada por quien la expidió y dicha excusa médica sí privilegia un derecho cual es el de la salud concomitante con el derecho a la vida.. la excusa médica presentada el día 2 de mayo rompe de tajo el hecho de que MUÑOZ ESCORCIA haya cometido algún tipo de conducta penal militar... en el presente asunto las pruebas presentadas establecen una causal de ausencia de responsabilidad cual es que CESAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA para el día 4 de mayo de 2016 cuando debía tipificarse una conducta punible penal militar se encontraba excusado del servicio por una autoridad médica como es la mayor FRANCINA BOLAÑO...” Debe tenerse en cuenta que, para la edificación de una causal de ausencia de responsabilidad, en primer orden, debe indicarse de manera puntual cuál es la causal que se alega presente Y, en segundo, desarrollarla sustentando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento y existencia, no basta con enunciar que hay una causal justificante, debe el apelante señalar categóricamente cuál de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 refulge presente. No

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justificante, debe el apelante señalar categóricamente cuál de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 refulge presente. No

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP obstante, en este caso, no hubo tal precisión y desarrollo, luego mal podría hacerse una manifestación al respecto pues ello devendría en una elucubración por parte de este cuerpo colegiado al respecto. En ese orden y si en gracia de discusión se aceptara que la excusa del servicio obrante a folio 69 impidió que el LP MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO, se presentara en la unidad militar de la que era orgánico dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del permiso concedido y, por ende, lo colocó en el marco de una causal de ausencia de responsabilidad (estado de necesidad), debe precisarse que esa excusa per se, pese a haberse emitido por una oficial del Ejército en actividad y contar con la ratificación de la misma como su autora, no puede tenerse por veraz en razón a que hay contundentes evidencias que devienen en la imposibilidad de otorgar credibilidad y valor probatorio a ese documento. Advierte esta Sala, que se habrá de recordar que el proceso de valoración de la prueba que al efecto ha de surtirse, es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es una operación mental que comporta el análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan.

evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es una operación mental que comporta el análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan.

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP Entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, el nuestro adopta el de la sana crítica, que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la consecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Por lo dicho en precedente, esta sala encuentra que evidencias como el oficio No 1960 de fecha 01 de noviembre de 201615, suscrito por el TC JOHN JAIRO CASTAÑO CORREA en su condición de Director del establecimiento de Sanidad Militar 1015, y la certificación!” adjunta a éste, en la que se da cuenta que revisado el archivo de gestión, donde reposan las historias clínicas del establecimiento militar 1015, se constató que NO SE REGISTRA HISTORIA CLÍNICA a nombre del señor MUÑOZ ESCORCIA CÉSAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.042.423.815, y que de igual forma, se indagó en los libros radicadores de la central de citas y de urgencias, con resultado negativo para la atención al citado señor, dejan sin piso probatorio la excusa del

1.042.423.815, y que de igual forma, se indagó en los libros radicadores de la central de citas y de urgencias, con resultado negativo para la atención al citado señor, dejan sin piso probatorio la excusa del servicio y la versión ofrecida en su momento por la

señora MY FRANCINA BOLAÑO GONZÁLEZ.

En ese orden, habrá de compulsarse copias del proceso ante el señor Juez de Instrucción Penal Militar que 16 Folio 172 CO 1 17 Folio 173 CO 1

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SLP. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ ESCORCIA ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV O SIP corresponda, para que ordene dentro del marco de su competencia, la investigación penal a lugar en contra de la citada oficial MY FRANCINA BOLAÑO GONZÁLEZ, por la presunta

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