TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159618-380-XIV-461
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159618-380-XIV-461
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR. (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : 159618-380-XIV-461
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Tolima.
Procesados : PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma sentencia absolutoria
Bogotá D.C., quince(15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 300 MERCY CRISTINA VELASQUEZ MÉNDEZ contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2021 mediante la cual se absolvió al PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS por el delito de Lesiones Personales.159618-380-XIV -461
PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS
LESIONES PERSONALES
II. HECHOS “El 26 de septiembre de 2012 en el Municipio de Mariquita Tolima se presentaron unos hechos en los que resultaron heridos los hermanos HÉCTOR FABIÁN y RICARDO ANDRÉS LOZANO BERNAL en el sector conocido como la “HUMATEPA” lugar en el que los adolescentes del municipio practicaban boxeo
callejero y al parecer, se encontraban los lesionados en compañía de otros jóvenes en horas de la noche y llegó una patrulla de la Policía en
adolescentes del municipio practicaban boxeo callejero y al parecer, se encontraban los lesionados en compañía de otros jóvenes en horas de la noche y llegó una patrulla de la Policía en motocicleta a requerir documentación en especial de las bicicletas y motocicletas que se encontraban en el lugar, siendo necesario pedir apoyo para llevarse los vehículos que carecían de documentos. Los hermanos LOZANO BERNAL habían salido del lugar e iban caminando por la vía, cuando llegó la patrulla conducida por el PT. LONDOÑO ROJAS y los jóvenes que iban más adelante que ellos comenzaron a lanzarle piedras a la patrulla, por lo cual, según la versión de los ofendidos, el patrullero se asomó por la ventana y realizó disparos, allí había resultado herido el joven HÉCTOR FABIÁN, asegurando también que el policial los agredió físicamente”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34 Local de Mariquita inició la Noticia Criminal No. 733496000453201200552 de fecha 3 de octubre de 2012, la cual luego de allegar elementos materiales probatorios, el 22 de octubre de 2022 decidió remitir ! Cuaderno original 3, folios 493-527.159618-380-XIV -461
PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES la actuación, por competencia, a la jurisdicción castrense”. El 26 de octubre de 2012 el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar No. 4732 en AVERIGUACIÓN DE
la actuación, por competencia, a la jurisdicción castrense”. El 26 de octubre de 2012 el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar No. 4732 en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE (JULIAN LONDOÑO) por el delito de Lesiones Personales?. El 23 de enero de 2013 se inició la investigación formal en contra del PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS por el delito de Lesiones Personales, radicado No. 2406. Se vinculó al encartado mediante indagatoria el 19 de enero de 20165 y se le resolvió situación jurídica provisional el 10 de febrero de 2016, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento”. 3.2 Una vez concluido el ciclo instructivo, correspondió la calificación a la Fiscalía 163 Penal Militar, despacho que el 20 de octubre de 2016 declaró cerrada la etapa de instrucción? y el 15 de diciembre de 2016 se calificó el mérito sumarial con Resolución de Acusación en calidad de autor del delito de Lesiones Personales. Pieza acusatoria que fuera objeto de apelación por parte del defensor del encartado, recurso vertical que fue declarado Cuaderno original 1, folios 1-18. Cuaderno original 1, folios 20-21. Cuaderno original 1, folios 87-89. Cuaderno original 1, folios 198-208. Cuaderno original 2, folios 210-220. Cuaderno original 2, folio 355 Cuaderno original 2, folios 380-393.159618-380-XIV -461
Cuaderno original 1, folios 198-208. Cuaderno original 2, folios 210-220. Cuaderno original 2, folio 355 Cuaderno original 2, folios 380-393.159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES desierto por parte del Fiscal de segunda instancia, decisión del 30 de enero de 2018”. Una vez en firme la pieza acusatoria correspondió adelantar el juicio al Juzgado de Departamento de Policía Tolima, despacho que dispuso el inicio de juicio, llevó a cabo la Corte Marcial el 29 de octubre de 202119 y el 11 de noviembre del mismo año profirió sentencia absolutoria en favor del acusado!!. Decisión contra la cual, la Procuradora ante el A quo presentó y sustentó en términos recurso de apelación y que concita el pronunciamiento de la Sala.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La MY (R) CONSUELO AMPARO HENAO TORO Juez de Instancia Departamento de Policía Tolima, profirió sentencia absolutoria en favor del PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS en la fecha del 11 de noviembre de 2021, ello por estimar que no se podía probar la certeza requerida para responsabilizar al enjuiciado de la conducta endilgada.
Refirió para ello, que con motivo de las lesiones sufridas por los particulares RICARDO ANDRÉS y HÉCTOR FABIÁN LOZANO BERNAL el día 26 de septiembre de 2012, como consecuencia de una actividad de policía, se le ? Cuaderno original 3 Folios 419-434
sufridas por los particulares RICARDO ANDRÉS y HÉCTOR FABIÁN LOZANO BERNAL el día 26 de septiembre de 2012, como consecuencia de una actividad de policía, se le ? Cuaderno original 3 Folios 419-434 19 Cuaderno original 3, folios 484-491. il Cuaderno original 3, folios 492-528.159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES endilgó responsabilidad al PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS, siendo llamado a juicio por el delito de Lesiones Personales dolosas, tipificada en la Ley 599 de 2000, artículos 111, 112 y 114. Precisó que se encontraba probado que los particulares sufrieron lesiones, tal como se pudo corroborar con los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal Nos. 080901175 del 28 de septiembre de 2012 practicado al joven HÉCTOR FABIO LOZANO BERNAL que le dio una incapacidad de 25 días; mecanismo causal, proyectil de arma de fuego y el 2012C-08090501415 que le señala incapacidad definitiva de 25 días con secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir, a folio 162, se define la Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. También se probó, que el PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS se encontraba en el lugar de los hechos, puesto que fue
define la Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. También se probó, que el PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS se encontraba en el lugar de los hechos, puesto que fue a prestar apoyo a los uniformados que adelantaban el procedimiento y que los civiles al ver que se acerca el vehículo panel de la policía la cogieron a piedra al punto de causarle daño. Estima que a pesar de estar demostrada la materialidad de las lesiones que sufrieron los159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES jóvenes, existe duda, en cómo se causaron aquellas, quién o quiénes se las ocasionaron. Desestimó la posición de la Fiscalía, al asegurar que los únicos que portaban armas de fuego eran los policías porque los testigos nunca referenciaron haber visto a un particular con éstas, observando que en la recepción de los testimonios el Instructor nunca indagó a los declarantes sobre dicho aspecto. Aduce como relevante que dentro de las plenarias pese los esfuerzos del Instructor no se pudo obtener la versión de los testigos citados por los ofendidos, así como tampoco la versión del IJ(R) RAIMUNCO CURICÓ quien era la persona que acompañaba al PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS en el vehículo, testimonios que resultaban de evidente relevancia para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, indica que, tanto la Fiscal como la señora Procuradora le dieron credibilidad al testimonio de los ofendidos cuando en ellos se observan serias contradicciones en la forma en que
esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, indica que, tanto la Fiscal como la señora Procuradora le dieron credibilidad al testimonio de los ofendidos cuando en ellos se observan serias contradicciones en la forma en que sucedieron los hechos, así como que obviaron atender lo relacionado en el dictamen pericial en el cual no se aprecia que el médico legista haya advertido lesiones diferentes a la sufrida con arma de fuego, aspecto que contraría la versión de los hermanos.159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES De otra parte, destaca que dentro del plenario no se identificó por parte de los ciudadanos a los autores de las lesiones y en específico al policial que había disparado en dos ocasiones, según el dicho de las víctimas. Por otro lado, el acusado niega haber causado las lesiones a los particulares, así como haber usado su arma de dotación o portar un arma diferente a aquella aclarando que no solicitó a otro policial munición, que no le propinó golpes a los jóvenes, que él no estuvo en el sitio donde dicen las víctimas se produjeron los dos disparos puesto que no se alejó de su vehículo, aclarando que en la patrulla no iban auxiliares; finalmente lo único que reconoce es haber reversado el vehículo para que no lo siguieran averiando. También señaló que no se puede afirmar que el PT. LONDOÑO obligara a la madre de los adolescentes retenidos a firmar el acta de compromiso, puesto que esa se realizó por orden del Comandante de la Estación CT. ABEL MAURICIO DIAZ ARTUNDUAGA, como lo
LONDOÑO obligara a la madre de los adolescentes retenidos a firmar el acta de compromiso, puesto que esa se realizó por orden del Comandante de la Estación CT. ABEL MAURICIO DIAZ ARTUNDUAGA, como lo afirmara éste en su declaración. Encuentra también inconsistencias en la aseveración de la madre de los jóvenes cuando precisó que su hijo RICARDO ANDRÉS reconoció al PT. LONDOÑO cuando llegó a la estación y lo señaló como la persona que disparó desde la patrulla contra su hermano, ello en tanto, 7159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES con el testimonio de HÉCTOR FABIÁN se puede establecer que éste no se encontraba con él cuando resultó herido y que su hermano llegó a auxiliarlo ante los gritos de que lo habían herido. También refirió el informe de campo de fecha 27 de agosto de 2018 suscrito por el SC. SALVADOR ARAGON PADILLA, en el que se indicó que de acuerdo con la posición que manifestó tener la víctima HÉCTOR FABIÁN y lo narrado por el testigo hermano de este RICARDO ANDRÉS en la diligencia de inspección, concluyó que de acuerdo con lo narrado por las presuntas víctimas: “mal podría el proyectil impactar la humanidad de HÉCTOR
FABIÁN LOZANO”.
Destaca también lo señalado por el perito, en el sentido de que el solo trazado de trayectorias no es un elemento de juicio suficiente para determinar con certeza la posición adoptada por los intervinientes en el momento de los disparos, solo sirven para
Destaca también lo señalado por el perito, en el sentido de que el solo trazado de trayectorias no es un elemento de juicio suficiente para determinar con certeza la posición adoptada por los intervinientes en el momento de los disparos, solo sirven para orientar algunos eventos de su causación a partir de una posición anatómica determinada, esto es, viendo el cuerpo de pie y totalmente estático cuando en la realidad el cuerpo es dinámico y en el evento de disparos puede adoptar distintas posiciones. De igual forma refiere que, encontró inconsistencias en lo afirmado por la Fiscal Penal Militar con relación a que la víctima se encontraba en movimiento cuando se produce el impacto, cuando, por el 8159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES contrario, ésta había referido que se había quedado parada. Echó de menos también, que no obran pruebas que demuestren que el PT. LONDONO hubiera sido el causante de las presuntas agresiones físicas de la que fueron objeto los hermanos LOZANO BERNAL, puesto que no se logró escuchar a los testigos de las víctimas a pesar del esfuerzo hecho para ello, como tampoco, al IJ. CURICO CAHUACHI REIMUNDO quien era el uniformado que acompañaba al PT. LONDOÑO en el vehículo, quien hubiera podido aclarar aspectos importantes de lo realmente sucedido. señaló que, en esas condiciones, no existe la certeza requerida para proferir decisión de condena en contra del PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS como autor de las lesiones causadas a los jóvenes, haciéndose necesario
señaló que, en esas condiciones, no existe la certeza requerida para proferir decisión de condena en contra del PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS como autor de las lesiones causadas a los jóvenes, haciéndose necesario absolver al justiciado en aplicación del instituto jurídico del IN DUBIO PRO REO”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ Procuradora 300 Judicial I Penal, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 11 de 2 Cuaderno original 3, folios 492-528,159618-380-XIV -461
PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES noviembre de 2021, solicitando de la Corporación su revocatoria y en consecuencia, que se profiera decisión de condena en contra del PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS, por estimar que las pruebas aportadas a la investigación dan certeza de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del investigado. Al respecto señaló que comparte lo planteado por la Juez A quo, en el sentido de indicar que la sola presencia del PT. LONDOÑO ROJAS y la materialidad de las lesiones no eran suficientes para estructurar certeza de su responsabilidad en punto de emitir una sentencia de condena, pero son las declaraciones de las víctimas quienes fueron los que soportaron el comportamiento del uniformado, las que permiten considerar si existe certeza respecto de lo acaecido, no solo porque son contestes y coincidentes en asuntos esenciales, hubo reconocimiento físico de él
las víctimas quienes fueron los que soportaron el comportamiento del uniformado, las que permiten considerar si existe certeza respecto de lo acaecido, no solo porque son contestes y coincidentes en asuntos esenciales, hubo reconocimiento físico de él y se demostraron las lesiones ocasionadas a las víctimas por parte de Medicina Legal. En ese orden, desestima que se afirme en la sentencia recurrida que no se logró demostrar en grado de certeza racional la forma en que se realizaron las lesiones a los jóvenes HÉCTOR FABIÁN y RICARDO ANDRÉS LOZANO BERNAL y mucho menos que no se le pueda endilgar responsabilidad de las lesiones al PT.
JULIAN LONDOÑO ROJAS.
10159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES Considera, por el contrario, que teniendo en cuenta que no existe tarifa legal, se hace necesario acudir al sistema de valoración de la sana crítica, bajo esa óptica, se deben analizar los testimonios recaudados en la investigación a la luz de lo señalado en el artículo 441 del CPM. En ese sentido precisó que, si ciertamente no se lograron testimonios de otros ciudadanos que corroboren lo dicho por los hermanos LOZANO BERNAL, las declaraciones de estos jóvenes son coincidentes en su parte esencial. Como es que los dos se encontraban juntos en el lugar de los hechos, al unísono señalaron al policial que había disparado al menor HÉCTOR FABIÁN LOZANO BERNAL aduciendo que se encontraba al interior del vehículo de policía, sin que exista prueba que permita inferir animadversión
unísono señalaron al policial que había disparado al menor HÉCTOR FABIÁN LOZANO BERNAL aduciendo que se encontraba al interior del vehículo de policía, sin que exista prueba que permita inferir animadversión alguna por parte de los jóvenes en contra del policial. Precisa también su discrepancia, frente a la desestimación del testimonio de RICARDO ANDRÉS que hiciera la falladora al señalar que éste joven no fue testigo cuando le dispararon a su hermano, porque HÉCTOR FABIÁN había narrado al respecto: “..entonces yo ahí pegué un grito y dije que me dispararon, entonces me dijeron que me parara que ese disparo era de salva, entonces yo le grité a mi hermano y mi Xhermano se devolvió por mí y él me cargó y nos acostamos en una casa 11159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES ahí, llegaron los bachilleres y nos empezaron a dar bolillo ...” (Folio 538). En su sentir los hermanos si estaban juntos porque ellos caminaban y RICARDO ANDRÉS identifica al Policía LONDOÑO como el que le disparó a su hermano. En los mismos términos, deprecó de la apreciación que le dio la falladora al testimonio de la progenitora de los hermanos LOZANO BERNAL por no ser testigo de los hechos, pero olvidó la Juez que lo narrado por dicha señora es coincidente con lo que señalaron los hijos de ésta respecto a cómo sucedieron los hechos en los que resultaron lesionados. Cuestionó también que no se le diera credibilidad a
dicha señora es coincidente con lo que señalaron los hijos de ésta respecto a cómo sucedieron los hechos en los que resultaron lesionados. Cuestionó también que no se le diera credibilidad a lo señalado por el testigo HÉCTOR FABIÁN LOZANO BERNAL, en relación con el episodio que había ocurrido cuando se encontraban en un potrero con cinco personas más, que los policías habían hecho dos disparos y una bala le había rozado la pierna. Respecto a que no se indagó si los particulares portaban armas de fuego, señaló la recurrente, que el mismo encartado en su injurada había manifestado que no hubo agresión armada en contra de los uniformados. También llamó la atención, en el hecho de que no aparecieran los folios correspondientes a la transferencia de archivos de los folios de minuta del 12159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES Libro de Armamento correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre y más curiosidad le causa que precisamente para esa fecha quien fungía como Jefe de Armamento era el IJ. CURICO CAHUACHI RAIMUNDO, circunstancia que estructura indicio de destrucción de documentos que pudieron servir de prueba dentro de la investigación. Finalmente desestima la apreciación que hiciera la falladora frente al dictamen que se generó como consecuencia de la inspección judicial con reconstrucción de hechos, señalando que, en esta última diligencia, aunque no se confirma ni desvirtúa lo referido por los testigos, permite vislumbrar que aquellos coinciden en sus versiones al señalar
reconstrucción de hechos, señalando que, en esta última diligencia, aunque no se confirma ni desvirtúa lo referido por los testigos, permite vislumbrar que aquellos coinciden en sus versiones al señalar directamente al PT. LONDOÑO ROJAS como la persona que disparó contra la humanidad de HÉCTOR FABIÁN LOZANO
BERNAL!.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ Procuradora 4 Judicial II Penal Apoyo A Víctimas, precisó en su concepto de rigor que se debe revocar la decisión recurrida. Para ello señaló que le asiste razón a la recurrente, cuando refiere que se encuentra demostrado no solo la 13 cuaderno original 3, folios 533-541. 13159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES materialidad de las lesiones, sino que el PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS cometió la conducta de lesiones personales en concurso, en la modalidad de dolo. Están materializadas las lesiones y se tiene certeza de que el PT. LONDOÑO estuvo en el lugar de los hechos, conducía el vehículo tipo panel y fue identificado por las víctimas como la persona que disparó directamente sobre la humanidad del joven
RICARDO ANDRÉS LOZANO.
Los jóvenes que fueron llevados a la estación de policía, fue por los daños causados al vehículo oficial y no por haber utilizado armas de fuego. Además, ninguno de los uniformados señaló que se hubiera utilizado dicha clase de armas. Le llama la atención de que el joven HÉCTOR FABIÁN
oficial y no por haber utilizado armas de fuego. Además, ninguno de los uniformados señaló que se hubiera utilizado dicha clase de armas. Le llama la atención de que el joven HÉCTOR FABIÁN LOZANO trató de ayudar a su hermano y los policiales no lo dejaron, sino, que por el contrario lo aprehendieron dejando al herido en abandono. Desestimó lo señalado por el PT. LONDOÑO ROJAS quien había manifestado que no descendió del vehículo, porque en líneas posteriores manifiesta que corrió tras las personas que estaba apedreando el vehículo y aprehendió a dos de éstos. Debía dársele credibilidad a lo manifestado por los jóvenes, puesto que se documentó la secuencia 14159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES histórica de los hechos, momentos antes y posteriores a aquel en que el menor sufrió las lesiones por arma de fuego. Extraña también que se haya extraviado el reporte de minuta de armamento, y mucho más, lo que manifestara el joven HÉCTOR FABIÁN LOZANO que el PT. LONDOÑO le tirara la moto a su hermano, posteriormente. Acoge lo señalado por su homóloga recurrente, en relación a que, la falta de otros testigos para corroborar o infirmar lo expuesto por las víctimas, no debe ser la razón por la cual se determine qué hay duda respecto de la responsabilidad del procesado, toda vez que, no es el número de testigos o las personas que presenciaron el hecho lo que conduce a la certeza sobre la ocurrencia del mismo, sino la
no debe ser la razón por la cual se determine qué hay duda respecto de la responsabilidad del procesado, toda vez que, no es el número de testigos o las personas que presenciaron el hecho lo que conduce a la certeza sobre la ocurrencia del mismo, sino la expresión circunstanciada, coherente, lógica que se hace por parte de quienes fueron víctimas directas!. VII.DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial!! y no obstante, que los hechos que 1 Cuaderno original 3, folios 548-556. 11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. Tribunal superior Militar. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 158229-7039-XIV-96EJC del 23 de mayo de 2017 M.P Coronel (RA) Fabio Enrique Araque Vargas: “.Ha de afirmarse tal como lo expresa el apelante, que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia a partir del 17 de agosto de 2010 (C.Const. C-444 may.2011) y derogó la Ley 522 de 1999, sin embargo, esta afirmación ha de contextualizarse en el entendido que la derogatoria fue bajo las formas tácita y orgánica. En cuanto a su 15159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 la cual, conforme las etapas de implementación establecidas en el Decreto 1768 de 2020 se encuentran en ejecución, la primera
LESIONES PERSONALES originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 la cual, conforme las etapas de implementación establecidas en el Decreto 1768 de 2020 se encuentran en ejecución, la primera fase, desde el 1% de julio de 2022 en Bogotá y la segunda fase en los Departamentos de: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca a partir del 1° de julio de 2023; la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal: “..Ley 1407 de 2010: Artículo 628. Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”. aplicación, el legislador condicionó (Ley 1407,2010 arts.623, 627) la parte procedimental, a los trámites de implementación. () Por último, la implementación debe entenderse como el desarrollo político administrativo que permite poner en ejecución la ley, es decir, la entrega de las herramientas jurídicas, materiales y logísticas encaminadas a la realización práctica de la norma. () En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia
En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley y la segunda, para los procesos que se sigan por hechos posteriores a su vigencia, hasta cuando se haya implementado el proceso oral acusatorio en el espacio geográfico y en la fecha que determine la ley que reglamente dicho procedimiento. () Corolario de lo anterior, se ha de reiterar que bajo una interpretación precisa desde los criterios de existencia, vigencia, validez, eficacia y aplicación de la Ley 1407 de 2010, es viable afirmar que mientras no se cumplan las condiciones de implementación, el procedimiento a seguir en la jurisdicción penal militar es el regulado por la Ley 522 de 1999. Por estas razones es que no se comparte la premisa defensiva que señala que, si la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente, no es viable aplicar la Ley 522 de 1999.” 16159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la agente del Ministerio Publico ante la primera instancia de que se revoque la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por la Juez de Departamento de Policía
Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la agente del Ministerio Publico ante la primera instancia de que se revoque la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 proferida por la Juez de Departamento de Policía Tolima, por medio de la cual absolvió al entonces PT.
JULIAN LONDOÑO ROJAS.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por los apelantes, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación: “..Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando e advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica
17159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES que ha de observarse en la decisión del superior 715 funcional...”'5, Bajo esas condiciones, la sala de Decisión procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la procuradora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se absolvió al PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS. 8.1 Estima la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer, si las pruebas permiten nítidamente determinar que el PT. JULIAN
absolvió al PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS. 8.1 Estima la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer, si las pruebas permiten nítidamente determinar que el PT. JULIAN LONDOÑO ROJAS es responsable a título de dolo del concurso de lesiones causadas a los hermanos LOZANO BERNAL, caso contrario, verificar si éstas generan incertidumbre e inconsistencia respecto de la presunta responsabilidad penal que le asiste al citado Patrullero, por lo que se haría necesario confirmar la decisión absolutoria. Precisado lo anterior y con miras a dilucidar el tópico que concita la atención de la Sala, se procederán a analizar los requisitos para proferir sentencia condenatoria frente a la duda, la presunción de inocencia e in dubio pro reo en sede de juicio con relación a la sentencia y el caso en concreto. 8.2 De la certeza para condenar 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006 18159618-380-XIV -461 PT. JULIÁN LONDOÑO ROJAS LESIONES PERSONALES El término certeza, es definido por la doctrina como: “aquel conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor a errar”, lo que constituye un estándar de conocimiento fundado al que se puede arribar a partir del examen racional de las pruebas directas e indiciarias allegadas al plenario, bajo el tamiz de la sana crítica.
temor a errar”, lo que constituye un estándar de conocimiento fundado al que se puede arribar a partir del examen racional de las pruebas directas e indiciarias allegadas al plenario, bajo el tamiz de la sana crítica. En ese orden, para la emisión de la sentencia condenatoria se exige “la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”'®, o en otros términos del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”. El grado de certeza, como lo ha decantado reiteradamente la jurisprudencia tanto constitucional como penal, no debe ser entendido en los términos de una certeza absoluta, sino racional. Lo que significa, que el convencimiento al que se accede para proferir condena no ha de ser pleno, íntegro y absoluto, pues ello resulta en un ideal improbable de alcanzar. En esa medida, si los aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto y la responsabilidad del acusado son demostrados de forma directa o indirecta 16 LEY 522 DE 1999. A
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