TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159622-075-I-074-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159622-075-I-074-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159622-075-1-074PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana Santiago de Cali
Procesado : PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN Delito : Abandono de puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, defensor del procesado JESÚS SEBASTIÁN MUÑOZ ROSERO, contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia deABANDONO DEL PUESTO Policia Metropolitana de Santiago de Cali, por el
delito de ABANDONO DEL PUESTO.
II. SITUACION FACTICA Datan los hechos del 02 de mayo de 2021, fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la providencia objeto de apelación, el señor PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN, quien se encontraba de servicio de vacunas en el centro de salud de Siloé, se retiró del servicio sin informar y abandonó el radio en este lugar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
SEBASTIÁN, quien se encontraba de servicio de vacunas en el centro de salud de Siloé, se retiró del servicio sin informar y abandonó el radio en este lugar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe fechado 04 de mayo de 2021, suscrito por el señor Teniente JHAIR HERNANDO MARTÍNEZ ORTEGA, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar dio apertura con fecha 12 de mayo de 2021 a investigación preliminar N 749 en contra del señor PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN, por la comisión del punible de abandono del puesto.
El indagado fue escuchado en versión libre en diligencia adiada 17 de junio de 2021. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2021, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar dio apertura de investigación penal en contra del Patrullero MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN como presunto autor del punible de abandono del puesto.ABANDONO DEL PUESTO Mediante diligencia de indagatoria! adiada 09 de julio de 2021, el juzgado instructor vinculó formalmente al PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN, quien aceptó su responsabilidad en los hechos; situación que fue formalizada mediante acta de aceptación de cargos”. Mediante providencia adiada 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Santiago de Cali condenó al procesado a la pena principal de 6 meses de prisión como autor responsable del punible de abandono del puesto, negó
el Juzgado de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Santiago de Cali condenó al procesado a la pena principal de 6 meses de prisión como autor responsable del punible de abandono del puesto, negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, dispuso no imponer pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Surtido el trámite procesal luego de la aceptación de cargos por parte del procesado, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, profirió Sentencia Condenatoria? en contra del PT.
MUÑOZ ROSERO SEBASTIÁN, como autor del punible de abandono del puesto bajo los siguientes argumentos: La aceptación de cargos es un mecanismo que otorga un beneficio punitivo que corresponde a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible al encausado. 1 Folios 144 a 151 CO 1 2 Folios 152 a 154 col $ Folios 169 a 198 CO 1ABANDONO DEL PUESTO La aplicación del mecanismo de aceptación de cargos tiene efectos vinculantes y obligatorios para las partes, impidiendo que sobre lo acordado se reabra el debate. Teniendo en cuenta la aceptación de los cargos imputados y el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que el investigado abandonó el puesto por más de una hora sin justificación alguna. No se advierten elementos de juicio que permitan indicar que el procesado hubiese presentado alguna alteración mental de forma antecedente, concomitante o consecuente; mucho menos demostró tal incidencia. El procesado contaba con formación, experiencia de dos
No se advierten elementos de juicio que permitan indicar que el procesado hubiese presentado alguna alteración mental de forma antecedente, concomitante o consecuente; mucho menos demostró tal incidencia. El procesado contaba con formación, experiencia de dos años, por lo que tenía conciencia de que le era prohibido abandonar su puesto de facción sin causa justificada. La prueba analizada es suficiente para imputarle al procesado la comisión del delito, al encontrarse adecuado su comportamiento a una estructuración típica del injusto en comento, proceder que asumió de forma consciente y voluntaria; y que, además de ser típica, es antijurídica pues se violó gravemente el servicio militar como bien jurídico tutelado. La conducta es esencialmente dolosa, pues el investigado llevó a cabo su comportamiento de maneraABANDONO DEL PUESTO premeditada, con conciencia libre y voluntad dirigida a la comisión de la conducta, teniendo intactas sus capacidades mentales y facultades volitivas para determinarse con el proceder ilícito que estaba adoptando y conociendo a plenitud que tal conducta violaba las normas penales militares que le imponían la obligación de cumplir con los deberes propios del cargo y de la función asignada en el sitio de facción. Respecto de circunstancias de atenuación y agravación punitiva, no se tiene en contra del procesado ningún agravante; pero sí concurre una circunstancia de menor punibilidad como lo es no poseer antecedentes. En cuanto a la fundamentación de la pena y cuantificación de esta, al procesado se le aplicará la pena prevista para el delito de abandono del puesto
agravante; pero sí concurre una circunstancia de menor punibilidad como lo es no poseer antecedentes. En cuanto a la fundamentación de la pena y cuantificación de esta, al procesado se le aplicará la pena prevista para el delito de abandono del puesto que oscila entre 1 y 3 años, que en meses corresponde a 12-36 meses de prisión; lo que es también, 360 y 1080 días. El hallarse circunstancias de atenuación punitiva a favor del procesado, conlleva a moverse dentro del cuarto mínimo de punibilidad 12-18 meses, imponiéndose una pena de 12 meses, lo que en total es 360 días. El anterior quantum punitivo se reduce en la mitad en virtud del beneficio de aceptación de cargos por parte del enjuiciado; por ende, la pena a imponer es de seis meses de prisión, es decir, 180 días.ABANDONO DEL PUESTO Por tratarse el delito de uno contra el servicio, no se aplica pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, ni la interdicción de derechos y funciones públicas. Respecto de la suspensión condicional de la pena, el condenado no tiene derecho a tal beneficio en virtud de la expresa prohibición dispuesta en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El abogado JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, defensor del condenado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación en contra de la sentencia adiada 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se condenó al PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN por el delito de
apelación en contra de la sentencia adiada 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se condenó al PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN por el delito de abandono del puesto, bajo los siguientes términos: La inconformidad del apelante radica en que no se tuvo en cuenta ninguno de los atenuantes previstos en el artículo 56 del Código Penal Militar. Así mismo solicitó tener en cuenta que el condenado fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por 10 «¿años en la actuación disciplinaria, por lo tanto, no es orgánico de la institución policial y privarlo de la libertad avasalla los fines de la pena pues carece de objeto Folios 202 a 204 CO2la posibilidad de reincidencia, reinserción social, protección el condenado y protección de la sociedad. Por tratarse de un delito contra la disciplina militar, estando el condenado fuera de filas, no hay razón para que se imponga una pena privativa de la libertad. Solicitó además sea tenido en cuenta factores como la situación de orden público que se vivía en el momento, el agotamiento y demás factores que atenúan la pena. Finalmente solicitó se redosifique la sanción a imponer y se conceda el subrogado penal para que el condenado pueda cumplir la pena en su domicilio en compañía de sus padres e hija.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Octavo Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó se confirme en su integridad la sentencia, en atención a que no existe fundamento que permita
El señor Procurador Octavo Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó se confirme en su integridad la sentencia, en atención a que no existe fundamento que permita fijar la pena en un monto inferior al determinado, ya que la presencia de circunstancias de inenor punibilidad fue lo que permitió fijar la pena en su monto mínimo.
VII. COMPETENCIAABANDONO DEL PUESTO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese año>, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de
impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.ABANDONO DEL PUESTO
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, defensor del PT. MUÑOZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN, el cual se direcciona a obtener de esta Corporación la redosificación de la pena impuesta al condenado y le sea concedido el subrogado de prisión domiciliaria.
Es pertinente precisar desde ya que, revisada la decisión objeto de censura, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, menester es anunciarse desde ya que la misma no será atendida de forma favorable por esta Sala de Decisión por las razones que se expondrán a continuación: Precisó el apelante en punto a su discrepancia con la sentencia adoptada en instancia que, prevista la aceptación de cargos efectuada por su defendido, se
forma favorable por esta Sala de Decisión por las razones que se expondrán a continuación: Precisó el apelante en punto a su discrepancia con la sentencia adoptada en instancia que, prevista la aceptación de cargos efectuada por su defendido, se debió tener en cuenta al momento de tasar la pena, las atenuantes previstas en el artículo 56 del estatuto militar como lo son la buena conducta anterior, la carencia de antecedentes penales, el obrar en estado de emoción, pasión excusable o temor intenso, haberse presentado ante las autoridades de forma voluntaria después de haber cometido la conducta punible, y las condiciones de inferioridad psíquica.ABANDONO DEL PUESTO En igual medida, indicó que no hay lugar a la imposición de pena privativa de la libertad, toda vez que, el patrullero fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, por lo que no se cumplirían los fines de la pena. Finalmente solicitó que, en la eventualidad de no ser atendida la anterior petición, le sea concedido el subrogado penal pertinente para que pueda cumplir la pena en su domicilio en compañía de sus padres e hija. Frente a tales discrepancias, considera esta Sala de Decisión menester dilucidarlas en el mismo orden en que fueron planteadas por el apelante, en punto de sustentar lo pertinente a resolver; por ello, y a manera de rumbo se desarrollaran: i) En primer lugar se efectuaran unas apreciaciones preliminares relacionadas con el instituto de la aceptación de cargos; ii) Se desarrollará el tema relacionado con la pertinencia de redosificar la pena impuesta al condenado, atendiendo los atenuantes previstos en la
relacionadas con el instituto de la aceptación de cargos; ii) Se desarrollará el tema relacionado con la pertinencia de redosificar la pena impuesta al condenado, atendiendo los atenuantes previstos en la ley; iii) Se aclarará lo pertinente a la necesidad de la imposición de la pena al patrullero pese a no ostentar actualmente la calidad de miembro de la Fuerza Pública; iv) se desarrollará el tema de la imposibilidad de conceder el subrogado de prisión domiciliaria; v) se adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura. 10i) De la aceptación de cargos. Con el fin de contextualizar el tema objeto de debate, es pertinente indicar que, la figura de la aceptación de cargos al interior de la jurisdicción castrense se encuentra regulado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015; como un mecanismo de terminación abreviada del proceso penal militar. Artículo 97, Ley 1765 de 2015: “ACEPTACIÓN DE CARGOS. Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto, el juez de instrucción procederá a levantar acta que suscribirá con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se
que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de allí sea posible retractación alguna; seguidamente dictará sentencia. En este evento no será necesario resolver la situación jurídica. PARÁGRAFO. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006.” ¢ Tribunal Superior Militar. Radicado 158438. MP. CR. Fabio Enrique Araque Vargas 11ABANDONO DEL PUESTO Tal y como ha sido decantado de forma pacifica por este Tribunal Militar”, esta figura corresponde a un mecanismo de política criminal denominada justicia premial, cuya finalidad busca lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia en este régimen especial; en tanto que, reconoce una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible al procesado como retribución por su colaboración con la administración de justicia penal militar, lo que redunda en permitir al operador judicial emitir la decisión que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador para aquellos delitos que son juzgados por el procedimiento especial.. Frente al procedimiento, dispone el artículo 97 de la ley 1765 de 2015, que, para el acogimiento de la aceptación de cargos, el indagado, durante la indagatoria, debe aceptar su autoría o participación
Frente al procedimiento, dispone el artículo 97 de la ley 1765 de 2015, que, para el acogimiento de la aceptación de cargos, el indagado, durante la indagatoria, debe aceptar su autoría o participación en los hechos imputados, así como la responsabilidad en los mismos, cumplido esto, el juez de la causa procederá a ponerle de presente lo estatuido en referido artículo, haciéndole echar de ver con la asesoría de su defensor, las consecuencias que de tal 7 Tribunal Superior Militar. Radicado 158953. MP. CR (R) Wilson Figueroa Gómez $ Este mecanismo encuentra aplicación en el ordenamiento castrense regido por la Ley 522 de 1999, para aquellos delitos que se juzgan por el procedimiento especial dispuestos en la Ley 1058 de 2006, que modificara el artículo 578 de la Ley 522 de 1999. Estos son: desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza. 12ABANDONO DEL PUESTO acto se derivan, de manera que, una vez el injurado decide acogerse a dicho instituto, le corresponde al juez, levantar la respectiva acta, la cual se equipara a la resolución de acusación.
12ABANDONO DEL PUESTO acto se derivan, de manera que, una vez el injurado decide acogerse a dicho instituto, le corresponde al juez, levantar la respectiva acta, la cual se equipara a la resolución de acusación. En igual sentido, dispone la norma castrense que dicha acta debe contener de manera expresa, clara y concreta la imputación fáctica y jurídica efectuada al procesado; debiendo quedar sentado el conocimiento que el sindicado tiene de los beneficios, consecuencias punitivas y renuncias que está haciendo, y la aceptación de la responsabilidad penal derivada de los cargos a él imputados y aceptados. Concretado tal procedimiento, la actuación debe ser remitida al juzgado de conocimiento para que se proceda a verificar si la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y espontánea; ante lo cual, de considerarse ajustada a derecho, el juez de conocimiento emitirá una providencia de sustanciación en la que manifieste su aprobación; y, a partir de dicha decisión no será posible retractación alguna; lo que en consecuencia conlleva a que se proferirá la respectiva sentencia. De acuerdo con lo antes expuesto, corresponde al juez de conocimiento en su condición de garante constitucional de la legalidad de principios y derechos fundamentales, verificar y controlar formal y sustancialmente el procedimiento efectuado por el instructor para lograr que el sindicado admitiera su 13ABANDONO DEL PUESTO responsabilidad en la diligencia de indagatoria; asi como el acta de aceptación de cargos; para con ello admitir o nulitar la actuación. Así lo ha dicho esta Corporación, bajo los siguientes términos:
13ABANDONO DEL PUESTO responsabilidad en la diligencia de indagatoria; asi como el acta de aceptación de cargos; para con ello admitir o nulitar la actuación. Así lo ha dicho esta Corporación, bajo los siguientes términos: “La verificación de esos presupuestos prevista por el legislador, corresponde al ejercicio del control de legalidad formal y material que debe realizar el Juez de Conocimiento e implica que el funcionario deberá verificar en forma detallada la actuación procesal para determinar que tanto la imputación de cargos, como el allanamiento que realizó el procesado, se encuentre acorde con los requisitos formales, sustanciales y los requerimientos mínimos de orden probatorio en los que se deben fundar esas decisiones, esto es que, se haya observado el debido proceso y si encuentra que se cumplieron tales exigencias, deberá admitir el acta de aceptación de cargos, presupuesto requerido para producir el siguiente acto procesal...” De igual manera se ha indicado que la aceptación de cargos que hace el indagado en su injurada se encuentra supeditada a la existencia de causales de ausencia de responsabilidad penal, no pudiéndose en tales casos dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, toda vez que, de hacerlo, se desconocerían las condiciones de espontaneidad y voluntariedad que exige la norma; y, al señalarse circunstancias que puedan configurar causal de ausencia de responsabilidad no se estaría ante la ¢ Tribunal Superior Militar. Radicado 158555. MP. MY ® José Liborio Morales Chinome 14ABANDONO DEL PUESTO aceptación de la imputación fáctica y jurídica que
ausencia de responsabilidad no se estaría ante la ¢ Tribunal Superior Militar. Radicado 158555. MP. MY ® José Liborio Morales Chinome 14ABANDONO DEL PUESTO aceptación de la imputación fáctica y jurídica que determine responsabilidad penal, sino ante la aceptación de un hecho que se encuentra rodeado de circunstancias que deben ser objeto de investigación en procura de determinar la responsabilidad penal o no del sindicado'®. “la aceptación de cargos que realiza el procesado no puede encontrarse influenciada, inducida o forzada por parte del funcionario judicial que preside la diligencia de indagatoria; esto en atención a que la aplicación de ese mecanismo determina la renuncia por parte del procesado a la presunción de inocencia y a ser vencido en juicio, lo que implica la rigurosa protección de los derechos y garantías señaladas en la Constitución Política, al punto que, si el juez encargado de emitir sentencia no se percata del quebranto de las garantías fundamentales o con su proceder las conculca, resulta necesario al Ad quem invalidar lo actuado.” ii) De la pertinencia de redosificar la pena impuesta al condenado. Sobre el particular, encuentra esta Sala de Decisión la imposibilidad de efectuar una redosificación de la pena impuesta al Patrullero MUÑÓZ ROSERO JESÚS SEBASTIÁN, tal y como fuere solicitado por el apelante; en atención a que, del estudio de la sentencia condenatoria objeto de debate, se avizora claro se dio cabal cumplimiento a los parámetros que 19 Tribunal Superior Militar. Radicado 158410. MP. CN (R) Julián Orduz Peralta.
sentencia condenatoria objeto de debate, se avizora claro se dio cabal cumplimiento a los parámetros que 19 Tribunal Superior Militar. Radicado 158410. MP. CN (R) Julián Orduz Peralta. 11 Tribunal Superior Militar. Radicado 158953. MP. CR (R) Wilson Figueroa Gómez. 15para la cuantificación punitiva se encuentran dispuestos en la Ley 1407 de 2010 para casos como el que nos atañe. Establece el artículo 105: ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. A su vez, el artículo 60 dispone: PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la
de la infracción básica.
2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.
16El
ABANDONO DEL PUESTO
4. Si la pena se aumenta, en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. artículo 61 indica:
FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la
atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 17ABANDONO DEL PUESTO Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. PARÁGRAFO. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa. Al respecto, y para efectuar la dosificación de la pena la Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “.para el caso del señor PT ® MUÑOZ ROSERO JESUS SEBASTIAN declarado responsable a título de autor del punible de Abandono del Puesto, se le aplicará la pena prevista para el delito antes referenciado consagrada en el artículo 105 de la Ley 1407 de 201034, la cual oscila en prisión entre uno (1) a tres (3) años. Lo que en meses corresponde a una pena de doce (12) a
prevista para el delito antes referenciado consagrada en el artículo 105 de la Ley 1407 de 201034, la cual oscila en prisión entre uno (1) a tres (3) años. Lo que en meses corresponde a una pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses de prisión. En ese orden de ideas, se procederá a efectuar los respectivos cálculos, acatando el mínimo legal de doce (12) meses y el máximo legal de treinta y seis (36) meses, quedando los límites al convertirlos entre 360 y 1080 días. En consecuencia, aplicando los criterios para fijar la pena estatuidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, se establecen los cuartos punitivos, que quedan de la siguiente forma: PENA MÍNIMA PENA MÁXIMA 12 meses de prisión 36 meses de prisión Ámbito punitivo de movilidad (cuartos) ler cuarto Cuartos medios 18ABANDONO DEL PUESTO 2 cuarto 3 cuarto Cuarto máximo 12 a 18 meses 18 meses 1|24 meses | 30 meses 1 día a 24|1 día a|dia a 36 meses 30 meses | meses Ahora, como se hallan circunstancias de atenuación punitiva en la conducta cometida por el señor PT ® MUÑOZ ROSERO JESUS SEBASTIAN, que acorde a lo presupuestado en el inciso primero del artículo 61 del esjudem, conlleva a moverse dentro del cuarto mínimo de punibilidad, que se determinó de 12 a 18 meses de prisión. Por lo tanto, se les impondrá a cada procesado una pena de doce (12) meses de prisión, para un total
esjudem, conlleva a moverse dentro del cuarto mínimo de punibilidad, que se determinó de 12 a 18 meses de prisión. Por lo tanto, se les impondrá a cada procesado una pena de doce (12) meses de prisión, para un total de trescientos sesenta (360) días. [sic] En este punto es del caso precisar, que el anterior quantum punitivo se reducirá en la mitad, en virtud del beneficio de la Aceptación de Cargos por parte del enjuiciado PT 6 MUÑOZ ROSERO JESUS SEBASTIAN y que consagra el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, situación que en este asunto se presentó, por ende, la pena a imponer será de seis (6) meses de prisión, para un total de ciento ochenta (180) días. Se partió de la pena mínima a imponer, atendiendo la actitud del enjuiciado de estar presto a los requerimientos judiciales, no tener antecedentes por delitos similares y haber aceptado los cargos. Por lo cual, se le impone de manera individual al señor PT 6 MUÑOZ ROSERO JOSE SEBASTIAN la pena principal de prisión de seis meses (6 meses), como autor responsable del delito de ABANDONO DEL PUESTO y tal como lo dispone la parte final del inciso primero del artículo
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