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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159628-XVI-70-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159628-XVI-70-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisién Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159628-XVI-70EJC.

Procedencia: Juzgado 11 de Brigada del Ejército

Nacional

Procesado: SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación auto que negó nulidad de la audiencia de acusación Decisión: Se inhibe de conocer el recurso.

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver, lo que en Derecho corresponde respecto del recurso de apelación impetrado por el Fiscal 29 Penal Militar! contra el auto de calenda 1% de diciembre de 20212, a través del cual el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional negó la declaratoria de nulidad de la audiencia de acusación y aceptación de cargos?, dentro de la ! Ver recurso a folio 432 y ss., del C.O 3. Ver folio 410 del C.0. 3. 3 Vista a folio 373 y ss., del C.0. 2, de data 11 de noviembre de 2021,159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN investigación adelantada en disfavor del SL. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ por el delito de deserción.

II. HECHOS

SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN investigación adelantada en disfavor del SL. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ por el delito de deserción.

II. HECHOS Fueron reseñados en el auto que resolvió la situación jurídica así: “Mediante oficio No. 4159 fechado del 12 de junio del 2019, el señor Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. “Gr. Silva Plazas” remite a este Despacho una serie de documentos en los que da cuenta de los hechos presuntamente acaecidos en fecha del 05 de junio de 2019 conforme a los cuales se acusa que el SLI18. ANDRES DAVID LEON RODRIGUEZ salió sin permiso de sus superiores del cantón militar de Bonza en Duitama y abandonó de manera definitiva sus deberes militares”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Dio origen a la presente investigación el informe suscrito por el $S. CARLOS ARTURO RUBIO RUBIOS,

Régimen Interno Escuadrones GMSIL del Grupo Mecanizado de Caballería No. 1 “Gr. JOSE MIGUEL SILVA PLAZAS” del Ejército Nacional, en el que relató la novedad acaecida y que sirvió de soporte para que el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar el 04 de julio de 20195 iniciara investigación formal contra el SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ por el delito de 4 ver folio 272 del C.O. 2. 5 Folio 2 C.O. 1.

julio de 20195 iniciara investigación formal contra el SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ por el delito de 4 ver folio 272 del C.O. 2. 5 Folio 2 C.O. 1. 5 Folio 27 al 30 del C.O.i,159628-XVI-70 SL18. ANDRES DAVID LEON RODRIGUEZ DESERCIÓN deserción, vinculándolo al proceso mediante declaratoria de persona ausente el 25 de noviembre de 20197, para posteriormente resolverle la situación jurídica provisional el 06 de diciembre del mismo años con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por expresa prohibición del Digesto Punitivo Castrense. 3.2 Recibido el proceso en la Fiscalía 29 Penal Militar?, con auto del 15 de enero de 2020:0 ese despacho clausuró la etapa instructiva y un año después, el 26 de enero de 20211, profirió resolución de acusación en disfavor del procesado como autor del delito de deserción. 3.3 Ejecutoriada la anterior decisién'?, el expediente fue enviado al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional, despacho que mediante proveído del 27 de octubre de 2021 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos!3. Materializada la aludida audiencia el 11 de noviembre de 2021, la Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional (Encargada) profirió sentencia absolutorial5 en favor del SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ, decisión que fue notificada a los sujetos procesales. —]—]]——l]]—— —

(Encargada) profirió sentencia absolutorial5 en favor del SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ, decisión que fue notificada a los sujetos procesales. —]—]]——l]]—— — 7 Ver folio 259 y ss. C.0.2. ® Ver folio 272 y ss. ídem. ? El 13 de enero de 2020, ver folio 306 del c.0.2. 19 ver folio 307 ídem. 11 Ver folio 324 y ss,, ídem. 12 El 09 de febrero de 2021, ver folio 353 ídem, 13 Ver folio 359 ídem. Y ver folio 373 y ss., ídem, 15 Con fecha 16 de noviembre de 2021.159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN El 23 de noviembre de 20211 el Fiscal 29 Penal Militar impetró solicitud de nulidad por falta de competencia, la cual le fue resuelta por el actual Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional (Encargado) - CN. DIEGO MAURICIO GARCIA CÓRDOBAmediante auto del 1% de diciembre de 2021", a través del cual despachó desfavorablemente la pretensión del peticionario, negando decretar nulidad del diligenciamiento surtido en juicio. De cara a dicha negativa, el Fiscal 29 Penal Militar interpuso recurso de alzada!%, el cual hoy concita la atención de este Juez Plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo esgrimió que, mediante proveído del 26 de enero de 2021, el Fiscal 29 Penal Militar profirió

atención de este Juez Plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El A quo esgrimió que, mediante proveído del 26 de enero de 2021, el Fiscal 29 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del SLI18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ como autor responsable del presunto delito de deserción; ejecutoriada dicha decisión, el proceso fue remitido al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional para surtir la etapa de juicio, de acuerdo con el procedimiento estipulado en la Ley 1058 de 2006, siendo así como la funcionaria encargada de esa célula judicial -CR. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZfijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos celebrada el 11 de noviembre de 2021. 16 Ver folio 403 del C.0. 3. 17 Ver folio 416 y ss., ídem. ' Escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, visto a folio 432 ídem.

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SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ

DESERCIÓN Adujo que la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial, mediante Resolución No. 000320 del 08 de noviembre de 2021, determinó que a partir de esa calenda culminaba el encargo de las funciones asignadas a la CR. HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional, designando para tales fines al Juez de la Inspección General de la Armada Nacional, Sostuvo que la CR. ZULETA GÓMEZ, a pesar de ello,

11 de Brigada del Ejército Nacional, designando para tales fines al Juez de la Inspección General de la Armada Nacional, Sostuvo que la CR. ZULETA GÓMEZ, a pesar de ello, continuó con el trámite del proceso y el 11 de noviembre de 2021 adelantó la audiencia de acusación y aceptación de cargos, para finalmente el 16 del mismo mes y año proferir sentencia absolutoria en favor del enjuiciado. Señaló que el Fiscal 29 Penal Militar presentó memorial al despacho de conocimiento solicitando la declaratoria de nulidad, a partir de la audiencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021, aduciendo que para esa época la CR. ZULETA GÓMEZ ya no ostentaba la calidad de Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional (Encargada), en virtud a que la Resolución No. 000320 desde el 08 de noviembre del año próximo anterior ya la había relevado de ese cargo, enfatizando que ladeclaratoria de nulidad deprecada esta descrita en el artículo 388 de la Ley 522 de 1999, Aquilató el A quo que el estatuto de las nulidades se conoce como un incidente procesal que guarda connotaciones serias para el desarrollo normal del

¥ CN, DIEGO MAURICIO GARCIA CÓRDOBA.159628-XVI-70

SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN proceso penal y debe ser la última opción para corregir una actuación, ya que existen métodos menos drásticos para encauzarlo y así evitar traumatismos que conllevan a dilaciones injustificadas. Enfatizó que las causales de nulidad son taxativas, en

corregir una actuación, ya que existen métodos menos drásticos para encauzarlo y así evitar traumatismos que conllevan a dilaciones injustificadas. Enfatizó que las causales de nulidad son taxativas, en la medida que solamente deben obedecer a circunstancias puntuales, ello con el fin de no someter su régimen al arbitrio del juez o de los sujetos procesales derivadas de animadversiones entre los intervinientes. Dijo además que, las causales de nulidad del articulo 388 de la Ley 522 de 1999 determinaron una serie de principios que las orientan y es por esta razón que le corresponde a la parte interesada citar y sustentar jurídicamente cuál de ellos se adecúa a las causales alegadas. Argumentó que al hacer una lectura de la petición impetrada por el Fiscal 29 Penal Militar observó que solo alegó la falta de competencia del juez, pero no sustentó, más allá de ello, los fundamentos de hecho Y derecho de cómo esta causal afectaba los principios de protección, trascendencia, convalidación, residualidad e instrumentalidad de las formas, para que resquebrajara las bases fundamentales del proceso penal. Sostuvo que la CR. ZULETA GÓMEZ para el momento en que profirió la sentencia ya no ostentaba la calidad de Juez 11 de Brigada encargada del Ejército Nacional (Encargada), pero en ninguna parte de su libelo fundamentó por qué esta circunstancia afectó el debido159628-XvI-76 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN proceso, perturbó las garantías de los sujetos procesales o la imparcialidad de la funcionaria Y,

DESERCIÓN proceso, perturbó las garantías de los sujetos procesales o la imparcialidad de la funcionaria Y, menos aún, no especificó si hubiese un cambio drástico en los derechos de los intervinientes en el velamen por el cambio de operador judicial. Indicó que si bien la CR. ZULETA GÓMEZ para el 11 de noviembre de 2021 ya había sido relevada del cargo como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional (Encargada), esta circunstancia per se no es óbice para predicar que no fuera la competente para adelantar la audiencia de acusación y aceptación de cargos, pues este simple hecho no afecta las bases fundamentales del proceso ni los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, máxime cuando la oficial en su cargo principal es Juez de Brigadas, es decir, ostenta la categoría del encargo. En suma, señaló que el acto administrativo por el cual se relevó del cargo de juez encargada a la CR. ZULETA GÓMEZ nació a la vida jurídica a partir de la comunicación de la resolución, es decir, el 08 de noviembre de 2021, pero también es cierto, que los efectos del mismo se cuentan a partir del momento en que la funcionaria judicial hizo entrega del despacho al juez entrante, por cuanto el mismo no puede quedar acéfalo, cosa que no ocurrió para el 11 de noviembre del 2021 sino que se materializó hasta el día 22 del mismo mes y año, dado que debió permanecer en ejercicio de funciones atendiendo la actividad jurisdiccional, donde existen procesos con personas159628-XVI-70

SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ

DESERCIÓN

mismo mes y año, dado que debió permanecer en ejercicio de funciones atendiendo la actividad jurisdiccional, donde existen procesos con personas159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN privadas de la libertad y peticiones constantes de los sujetos procesales, Refirió al artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, el cual hace referencia a los deberes del servidor público, estableció de manera traslúcida la obligación del funcionario de permanecer en el ejercicio de funciones mientras no sea reemplazado, salvo autorización legal o reglamentaria; razón más que suficiente para que la CR. ZULETA GÓMEZ continuará con sus obligaciones como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional (Encargada) hasta tanto el nuevo funcionario asumiera dicho encargo, el cual por demás, comenzó el 22 de noviembre de 2021, fecha en la cual el A quo culminó una licencia por luto.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 29 Penal Militar indicó en su escrito impugnatorio que el motivo para solicitar la declaratoria de nulidad, fue justamente que la CR.

ZULETA GÓMEZ en su condición de Juez 11 de Brigada encargada del Ejército Nacional (Encargada), no era la competente para presidir la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 11 de noviembre de 2021, ni para emitir la sentencia, dado que su designación fue hasta el día 08 del mismo mes y año, según lo dispuesto en la Resolución No. 000320. Citó los argumentos del ¡juez de conocimiento para

para emitir la sentencia, dado que su designación fue hasta el día 08 del mismo mes y año, según lo dispuesto en la Resolución No. 000320. Citó los argumentos del ¡juez de conocimiento para negar su pretensión, de cara a lo cual sostuvo que el artículo 6% de la Constitución Política reza que: “Los 8159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”, en tanto que el artejo 121 ídem señala: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”, añadiendo que en interpretación de lo anterior, se requiere mandato constitucional, legal o reglamentario y, para el caso concreto, la autoridad competente para definir la responsabilidad de cada titular de despacho es la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, por lo cual no había lugar a dubitación alguna para el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 000320, Consideró que el actual Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional -encargado-, confundió el concepto de jurisdicción con el de competencia, pues si bien la señora oficial Juez 9% de Brigada -actualmentetenía jurisdicción por ser similar su cargo, no tenía la competencia para conocer del asunto, Disintió del juez de conocimiento cuando argumentó que nada tiene que ver la actividad administrativa de entrega y la recepción del despacho con las decisiones

jurisdicción por ser similar su cargo, no tenía la competencia para conocer del asunto, Disintió del juez de conocimiento cuando argumentó que nada tiene que ver la actividad administrativa de entrega y la recepción del despacho con las decisiones judiciales, resultándole claro que con fecha posterior al 08 de noviembre de 2021 la CR, ZULETA GÓMEZ no podía tomar decisión alguna. Recalcó que los nombramientos para el desempeño de las funciones en la administración de Justicia Penal159628-XVI-70 SL18. ANDRES DAVID LEON RODRIGUEZ DESERCION Militar y Policial son intuitu personae, es decir, la función corresponde única y exclusivamente al titular designado para ello dentro del marco temporal que disponga la decisión administrativa, que para el caso concreto fue la Resolución No. 000320 del 08 de noviembre de 2021. Arguyó que, contrario a lo referido por el A quo cuando hizo referencia a los principios que rigen las nulidades, la “competencia” es un tema de tal gravedad que lo pertinente es nulitar a partir de la audiencia de acusación y aceptación de cargos de calenda 11 de noviembre de 2021,

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 33 Judicial II Penal, DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA, tras realizar el examen del paginario solicitó la revocatoria integral del proveído impugnado y la declaratoria de nulidad, conforme lo peticionado por el apelante, porque ciertamente como lo establece el legislador en el artículo 88 del código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan

impugnado y la declaratoria de nulidad, conforme lo peticionado por el apelante, porque ciertamente como lo establece el legislador en el artículo 88 del código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, casos en los que no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Igualmente, sostuvo que el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 refiere que una vez notificado el acto administrativo debe darse inmediato cumplimiento, 10159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN salvo que el mismo establezca una forma diversa de entrar en vigencia; derroteros que, aplicados al caso concreto, conllevan a que, conforme a la Resolución No. 000320 del 08 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial terminó el encargo conferido a la CR. HEIDY ZULETA GOMEZ como Juez 11 de Brigada encargada del Ejército Nacional, decisión esta que estaba supeditada precisamente a la producción de un acto administrativo. Indicó que “contrario a lo sostenido por el Despacho decisor en su determinación del 1% de diciembre de 2021 y que es objeto de la impugnación, los así involucrados en el movimiento administrativo, no pueden sujetar, unilateralmente, los efectos de esa determinación al acto de recepción o no de la carga laboral del Despacho pues, una es la adscripción de la función -la cual ya estuvo

el movimiento administrativo, no pueden sujetar, unilateralmente, los efectos de esa determinación al acto de recepción o no de la carga laboral del Despacho pues, una es la adscripción de la función -la cual ya estuvo definida en el acto administrativoy, otra, bien diversa la efectiva recepción de la carga laboral, que depende necesariamente de aquella. 9, Enfatizó que la funcionaria judicial ostentaba una falta absoluta de competencia para las intervenciones y decisiones adoptadas dentro del proceso a partir del 08 de noviembre de 2021, facultad que radicaba exclusivamente en el Juez de Inspección de la Armada Nacional. Por último, estimó que, atendiendo el principio de saneamiento de las nulidades, “es dable anotar que las irregularidades del proceso que no sean impugnadas 20 Ver folio 452 C.O. 3. 11159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN oportunamente se tendrán por subsanadas, no obstante, lo cual, por ser del encargo del juez el control de legalidad permanente del proceso, la declaración de la nulidad por razón del factor funcional se torna oficiosa y, por ende, ausente de la posibilidad de subsanación, como allí se indica”,

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 29

Penal Militar, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17

Penal Militar, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo Código Penal Militar??-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha podido implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del Título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 21 Ver folio 454 ídem. 22 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 de junio 22 de 2011; radicado 37797 de noviembre 08 de 2011; y radicado 38401 de marzo 07 de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 12159628-XVI-70

SL18. ANDRÉS DAVID LEON RODRIGUEZ

DESERCIÓN

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concita la atención de la Sala el recurso vertical incoado por el Fiscal 29 Penal Militar en contra del interlocutorio de calenda 1% de diciembre de 2021, a través del cual el Juez 11 de Brigada del Ejército

Concita la atención de la Sala el recurso vertical incoado por el Fiscal 29 Penal Militar en contra del interlocutorio de calenda 1% de diciembre de 2021, a través del cual el Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional encargado -CN. DIEGO MAURICIO GARCIA CÓRDOBAnegó decretar nulidad de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, al igual que de la sentencia absolutoria proferida por la CR. HEIDY ZULETA GÓMEZ?3, dentro del proceso seguido en contra del SL18. ANDRES DAVID LEÓN RODRIGUEZ por el delito de deserción. De la lectura del recurso se extrae que la pretensión principal se orienta hacia la anulación de lo actuado por falta de competencia de la funcionaria judicial, toda vez que su cometido como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional -encargadafeneció el 08 de noviembre de 2021, tal y como quedó dispuesto en la Resolución No. 000320 del mismo mes y año signada por el director de la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar y Policial, alzada que se resolverá analizando los siguientes temas: ejecutoria de las providencias, término y condiciones para solicitar la nulidad en etapa de juicio, nulidad por falta de competencia funcional o subjetiva, principio de publicidad de los actos, obligaciones de los servidores judiciales y funcionarios de facto. 8.1. Lo primero que debemos indicar, es que la sentencia absolutoria proferida en este proceso cobró Quien fungía como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional encargada. 13159628-XVI-70

8.1. Lo primero que debemos indicar, es que la sentencia absolutoria proferida en este proceso cobró Quien fungía como Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional encargada. 13159628-XVI-70 SL18. ANDRES DAVID LEON RODRIGUEZ DESERCION firmeza, conforme a las disposiciones de los artículos 354 y 362 de la Ley 522 de 1999, en armonía con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, dado que dentro del término de ejecutoria -5 días después de la última notificaciónningún sujeto procesal interpuso recurso de apelación contra ésta; por tanto, no es viable un diligenciamiento ulterior frente a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, la Segunda Instancia carece de competencia para atender la pretensión de la fiscalía penal militar?4. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la ejecutoria es una de las características de los efectos jurídicos de las providencias judiciales?5, cuando frente a dichas determinaciones i) no procede recurso alguno, ií) se omite su interposición dentro del término legal previsto, iii) una vez interpuestos se han decidido O; iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos; segundo evento presente en este caso, dado que, se itera, no se recurrió la sentencia de primera instancia. Si bien es cierto el señor fiscal presentó solicitud de nulidad de la actuación una vez proferida la sentencia, tal pretensión no tiene la virtualidad de Cfr. Radicado 55823, AP 876-2020 del 12 de marzo de 2020, ME. DR. LUIS

de nulidad de la actuación una vez proferida la sentencia, tal pretensión no tiene la virtualidad de Cfr. Radicado 55823, AP 876-2020 del 12 de marzo de 2020, ME. DR. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA y casación 55345 del 15 de septiembre de 2021, MP, DR. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, ambas decisiones de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 5 En este sentido, la ejecutoria de una decisión judicial trae consigo varios efectos jurídicos, a saber: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución voluntaria o coactiva; (ii) la determinación tiene un alcance imperativo frente a las autoridades públicas y; (iii) permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal. C-641 de 2002. “ Corte Constitucional, sentencia C641 del 13 de agosto de 2002, Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL, 14159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN suspender el término de ejecutoria de la providencia, que valga decir, procede en los casos contemplados en el artículo 335 de la Ley 522 de 19997 y en el artículo 412 de la Ley 600 de 20002 -error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva-, en los que el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria efectuará las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán

sustancial en la parte resolutiva-, en los que el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria efectuará las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán parte integral de la decisión, de manera que hasta tanto sea notificado el muevo auto no cobrará ejecutoria aquella. Desarrollando un tanto este último tema, no cualquier razón faculta al juez a aclarar o adicionar su decisión. Para la aclaración, debe haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que, para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. “7 Ley 522 de 1999. Artículo 335. Irreformabilidad de la sentencia. "La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio ¢ a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.” ? Ley 600 de 2000. Artículo 412. "La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión

? Ley 600 de 2000. Artículo 412. "La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclareción de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” 15159628-XVI-70 SL18. ANDRES DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN Con ello, la prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia no vulnera ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas, como que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas??. 8.2, Retomando el tema principal, y para ahondar en razones, si por integración aplicáramos el Código General del Proceso, éste prevé, en su artículo 134, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia; procederá con

razones, si por integración aplicáramos el Código General del Proceso, éste prevé, en su artículo 134, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia; procederá con posterioridad a esta, sólo si ella misma entraña una nulidad. En relación con la primera parte del mencionado artículo, se tiene que el fiscal penal militar a través de una pretensión nulitante arremetió contra actuaciones de las cuales él participó; nótese cómo en la audiencia de acusación y aceptación de cargos 2 Cfr. Sentencia C-548, expediente D-1645 del 30 de octubre de 1997, MP. DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Corte Constitucional, ™ Principio contemplado en el artículo 18 de la Ley 522 de 1999. 16159628-XVI-70 SL18. ANDRÉS DAVID LEÓN RODRIGUEZ DESERCIÓN llevada a cabo el 11 de noviembre de 20213 -a las 10:45 horasintervino fungiendo como fiscal de la causa, pero nada dijo respecto de la falta de competencia de la funcionaria judicial que presidió la mentada vista pública, según su decir, porque tuvo conocimiento de ello hasta el 23 de noviembre de 2021% al notificarse de la decisión absolutoria proferida el 16 de noviembre de ese afio??, momento en el que plasmó su intención de apelar’, lo que no hizo, pero en cambio si el mismo día presentó ante el A quo un memorial que tituló “Solicitud de declaración de nulidad por falta de competencia”, Ante la realidad procesal reseñada y al tenor de los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, no

A quo un memorial que tituló “Solicitud de declaración de nulidad por falta de competencia”, Ante la realidad procesal reseñada y al tenor de los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, no podríamos vetar al fiscal para alegar la nulidad por haber actuado en el plexo después del 8 de noviembre de 2021 -fecha en la cual se emitió la Resolución 000320 terminando el encargo a la CR. HEIDY ZULETAy no haberla presentado antes de emitida la sentencia, dado que de acuerdo con lo manifestado en su petición tuvo conocimiento del asunto hasta el 18 de noviembre de esa anualidad?®, fecha para la cual ya se había emitido el correspondiente fallo absolutorio -que data del 18 de noviembre 2021%-; sin embargo, en este punto lo relevante es que al no interponer recurso de alzada contra la sentencia emitida, dio paso para que cobrara ejecutoria con las consecuencias jurídicas que ¥ Ver folio 373 y ss., del C.O 2, 2 Ver anverso del folio 396 ídem. % Visible a folio 379 ídem. Folio 396 v., CO. 2. 3 Ver escrito a folio 403 y ss., ídem. % Folio 404,

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