TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159630-076-I-76-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159630-076-I-76-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159630-076-I-77-EJC
Procedencia: Juzgado Catorce de Instancia de
Brigada
Procesado: sL18. DAVID PORTILLA PATIÑO Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. JESÚS ARMANDO GUENGUE CASTRILLÓN, defensor público del procesado, contra la sentencia del 03 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO a la pena principal de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de deserción, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.159630-076-I-76-EJC
SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO
DESERCIÓN
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 06 de noviembre de 2019 el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 14 “BATALLA DE CALIBÍO”, con sede en la vereda Cantimplora, del municipio de Cimitarra (Santander), se evadió de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y
Batallón de Ingenieros No. 14 “BATALLA DE CALIBÍO”, con sede en la vereda Cantimplora, del municipio de Cimitarra (Santander), se evadió de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 14, permaneciendo en contumacia hasta el 13 de agosto de 2020, fecha en que fue contactado vía telefónica para efectos de su vinculación a la presente investigación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el MY.
OSCAR ANDRÉS BUSTOS CORTÉS -Ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Ingenieros No. 14 “BATALLA DE CALIBÍO”, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación! el 03 de diciembre de 2019 en disfavor del SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO por la presunta comisión del delito de deserción, vinculándolo al proceso a través de injurada que se recepcionó el 13 de agosto de 2020 vía plataforma “Avaya Space”. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 28 de septiembre siguiente?, absteniéndose el despacho de 1 Folio 21 y ss. C.0.1 2 Folio 112 y 187 y ss. C.O.1 3 Folio 139 y ss. C.O.1159630-076-I-76-EJC SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN imponer medida de aseguramiento contra el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO en virtud de que, conforme al acervo probatorio acopiado a ese momento, posiblemente el actuar del encartado se encontraba
DESERCIÓN imponer medida de aseguramiento contra el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO en virtud de que, conforme al acervo probatorio acopiado a ese momento, posiblemente el actuar del encartado se encontraba amparado en una causal de ausencia de responsabilidad. 3.2. A su turno, la Fiscalía 21 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo?, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 06 de septiembre de 2021 en disfavor del SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO como posible autor responsable del delito militar de deserción. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 17 de septiembre de 2021, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Catorce de Instancia de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia virtual de acusación y aceptación de cargos, llevando a cabo la vista pública el 29 de noviembre del mismo año, en cuyo desarrollo y ante la negativa de aceptación de cargos por parte del procesado, se adelantó la respectiva corte marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2021% el juez de instancia condenó a ocho (08) meses de prisión al SL18. DAVID PORTILLA Folio 234 C.O.2 5 Folio 246 y ss. C.0.2 9 Folio 280 C.O.2 7 Folio 292 y ss. C.0.2 8 Folio 302 y ss. C.0.2159630-076-I-76-EJC
SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO
9 Folio 280 C.O.2 7 Folio 292 y ss. C.0.2 8 Folio 302 y ss. C.0.2159630-076-I-76-EJC SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN PATIÑO como autor responsable del delito militar de deserción, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador de primera instancia para condenar al sL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, luego de reswir la prueba testimonial y documental militante en el infolio, así como los alegatos presentados por los sujetos procesales en la vista pública, procede a dar respuesta a tales argumentos, aduciendo que comparte lo esbozado por el ente acusador, mas no lo expuesto por el Ministerio Público ni la defensa, tendiente a la exclusión de los testimonios del ST.
DÁVILA REYES, CP. SEPÚLVEDA y SL18. MÉNDEZ HOYOS, por no habérsele citado para ejercer el contrainterrogatorio, como quiera que tales versiones eran contrarias a los intereses de su prohijado; al respecto arguye el funcionario que las declaraciones fueron ordenadas desde el inicio de la investigación y vertidas al infolio de manera debida y legal, sin que la defensa hubiese objetado práctica alguna en el momento procesal oportuno, por lo que tal alegato no tiene vocación de prosperidad.SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO
DESERCIÓN
y legal, sin que la defensa hubiese objetado práctica alguna en el momento procesal oportuno, por lo que tal alegato no tiene vocación de prosperidad.SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN En punto a lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, relacionado con la condición de hijo único, por cuanto en el estudio de seguridad diligenciado por el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, al momento de su incorporación no registró hermanos y ello debió llamar la atención de las autoridades administrativas encargadas de ese trámite, por cuanto se configura una causal de exención para la prestación del servicio militar, máxime que en la corte marcial el soldado corroboró esa condición. Indica el funcionario que ello per se no debe tenerse como justificante de la conducta imputada, pues probado está en el plenario que el encartado “al entrar a prestar el servicio militar no vivía ni convivía con su papá, tampoco respondía por él, tampoco vivía con su mamá, pues en su decir, en el de su compañera, el de su mamá y de su papá, él vivía con su compañera y eran sostenidos por el hermano y la mamá de su compañera””?; aunado a que cuando fue incorporado a las huestes no hizo manifestación sobre el tema y firmó el documento contentivo del “freno extralegal” donde acepta y avala no estar inmerso en causal alguna de exención; de manera que si bien pudo estar excluido de la prestación del servicio, ocultó esa circunstancia y por tal razón fue legal y válidamente dado de alta al servicio militar. Dice que menos puede dársele credibilidad a tal
alguna de exención; de manera que si bien pudo estar excluido de la prestación del servicio, ocultó esa circunstancia y por tal razón fue legal y válidamente dado de alta al servicio militar. Dice que menos puede dársele credibilidad a tal exculpación cuando está probado en el infolio, a través de registro civil de nacimiento, que sí tiene una hermana -ANNIE MARIE PORTILLA PATIÑOcuyos 9 Folio 319 C.O.2159630-076-I-76-EJC SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN padres son los mismos del aquí enjuiciado, quien a la fecha en que se desertó el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO tenía 27 años, y tenía también la obligación, de ser necesario, de contribuir y velar por el cuidado de su padre. Aduce que en el infolio está demostrado, con la historia clínica allegada, que el señor DAVID FELIPE PORTILLA BEDON, padre el procesado, no estaba enfermo cuando se evadió de las filas militares su hijo, el 12 de noviembre de 2019, toda vez que en dicho documento se halla registrado que fue atendido por consulta externa en la IPS Bienestar el 13 de octubre de 2017, es decir, mucho antes de la ocurrencia del hecho investigado; luego el 2, 6 y 7 de noviembre de 2019 se le realizaron “exámenes de laboratorio, cardiología, sin comorbilidad de importancia... en buenas condiciones generales por lo que se le da manejo ambulatorio”, de lo que se infiere que el estado de salud del mencionado ciudadano no fue el causante de la deserción del ahora procesado, ya que no representaba gravedad alguna que justificara
se le da manejo ambulatorio”, de lo que se infiere que el estado de salud del mencionado ciudadano no fue el causante de la deserción del ahora procesado, ya que no representaba gravedad alguna que justificara su ausencia de las huestes. Señala que tampoco es atendible la exculpación relacionada con que el enjuiciado tenía la calidad de objetor de conciencia, pues cuando fue incorporado no hizo manifestación de que por sus convicciones lo era, ni suscribió petición encaminada a que se le reconociera tal condición; menos aun demostró cierta actitud para exteriorizarla, pues sin reparo recibió el armamentoSL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN de dotación asignado y no se rehusó a dispararlo porque sus principios o creencias se lo impidieran. Soslayando así el deber que tenía de probar que “su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ellas. Esas convicciones o creencia que invoca en las justificaciones que da el procesado en injurada, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras”, pero nada de ello ocurrió, la postulación se contrae a una simple mención que hizo en indagatoria el investigado y la invocación sobre el tema por parte de la defensa en la vista pública, motivo que considera suficiente para no reconocer en cabeza del enjuiciado el principio constitucional de objeción de conciencia. Seguidamente realiza el estudio de tipicidad de la conducta endilgada al SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, la que considera demostrada como quiera que del
cabeza del enjuiciado el principio constitucional de objeción de conciencia. Seguidamente realiza el estudio de tipicidad de la conducta endilgada al SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, la que considera demostrada como quiera que del acervo probatorio arrimado al plenario se colige en grado de certeza que la ausencia del servicio militar del mencionado se dio entre el 1% y el 6 de noviembre de 2019, permaneciendo en contumacia por espacio de cuarenta y cinco (45) días hasta cuando fue desacuartelado, comportamiento asumido de manera libre, consciente y voluntaria, sin que demostrara la más mínima intención de retornar al servicio. Luego si la razón por la cual se desertó obedecía a una necesidad presentada por algún familiar, enfermedad o dolencia padecida, hubiese procurado159630-076-I-76-EJC SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN comunicar tal situación a sus superiores o a través de un compañero. En punto de la culpabilidad encuentra el juez primario que el procesado tenía plena capacidad para advertir las consecuencias e implicaciones que conlleva una conducta como la que nos ocupa, le era exigible un comportamiento distinto al desplegado, pues otra persona puesta en su lugar habría pedido permiso para atender cualquier situación especial apremiante, mas en el caso analizado y conforme a los medios de conocimiento allegados al expediente, está desvirtuado que el sumariado no tuvo ninguna necesidad urgente que atender y que lo obligara a adoptar la determinación de evadirse del lugar donde prestaba el servicio militar. En el acápite de dosificación punitiva, atendió los
está desvirtuado que el sumariado no tuvo ninguna necesidad urgente que atender y que lo obligara a adoptar la determinación de evadirse del lugar donde prestaba el servicio militar. En el acápite de dosificación punitiva, atendió los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, ocho (08) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancia de agravación alguna; negandole el subrogado de ejecución condicional de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público del SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO, en el libelo contentivo del recurso indica que disiente del fallo adoptado por el A quo, pues en su sentir “se dan los presupuestos objetivos y subjetivos159630-076-I-76-EJC
SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN para emitir una decisión absolutoria” como quiera que la presunción de inocencia de su prohijado no ha sido desvirtuada, afirmación que soporta en una solicitud de mulidad por vulneración al debido proceso; luego aduce la existencia de una causal de ausencia de tipicidad de la conducta, por ser hijo único el procesado; y finaliza invocando que su defendido es objetor de conciencia y por ello estaba exento de prestar el servicio militar. 5.1. En lo atinente a la petición de nulidad, manifiesta que los testimonios del ST. ANDRÉS FELIPE
defendido es objetor de conciencia y por ello estaba exento de prestar el servicio militar. 5.1. En lo atinente a la petición de nulidad, manifiesta que los testimonios del ST. ANDRÉS FELIPE DÁVILA REYES, CP. JORGE SEPÚLVEDA MOTA y SL18. LUIS MIGUEL MÉNDEZ HOYOS, debieron practicarse con la presencia de la defensa para poder ejercer el derecho de contradicción, omisión que a todas luces deviene en violatoria del debido proceso, derecho de defensa y principio de trascendencia, habida cuenta que se afectaron garantías de su prohijado y se generó un perjuicio para la parte más débil del extremo procesal, pues al interrogar a los testigos se les puso de presente las respuestas dadas por el SL18. DAVID PORTILLA PATINO, generandose la oportunidad para que aquellos “hicieran valoraciones, manifestaciones y suposiciones sobre lo que nada les constaba, cuando dicha valoración está en cabeza del señor Juez de la causa; siendo así no es predicable de estas personas asumieran, la carga que no les correspondía, y que sin lugar a dudas en presencia de esta defensa, habrían sido objetado los interrogantes e159630-076-I-76-EJC SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN intervenciones que sustentaron posteriormente, la resolución acusatoria e incluso la sentencia”!'®. 5.2. Respecto de la ausencia de tipicidad de la conducta, por cuanto el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO en su sentir tiene la condición de ser hijo único, luego de reseñar una línea de tiempo de cómo ha sido la convivencia en pareja, procreación de los hijos,
conducta, por cuanto el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO en su sentir tiene la condición de ser hijo único, luego de reseñar una línea de tiempo de cómo ha sido la convivencia en pareja, procreación de los hijos, posterior separación de hecho de los padres del procesado, así como censurar el reconocimiento legal de ANNIE MARIE PORTILLA PATIÑO como hija que hizo el señor DAVID PORTILLA BEDON, sin que mediara proceso de adopción ni de filiación, y mencionar que desde 1999 el progenitor del enjuiciado se lleva a su descendiente y abandona a su compañera permanente e hija para irse a vivir con la hermana y su hijo DAVID PORTILLA PATIÑO; elucubra que la evolución de las familias “en contraste con aquellas familias tradicionales de otra época, conformadas por padre, madre e hijos, formadas con hase en valores de responsabilidad, solidaridad, ayuda y socorro mutuo. La familia de hoy es más flexible, puede estar conformada por hombre y mujer, por hombres solos y mujeres solas, inclusive del mismo sexo (..)”!!, para luego concretar que así debe evolucionar el concepto de hijo único que se tiene en el Ejército y que, en su criterio, la Corte Constitucional ha decantado en la sentencia C-755 de 2008, por lo que debe aplicarse la causal de exención tanto a los hijos de viudas, separadas o madres solteras, como a los padres que se encuentren en iguales condiciones. Luego concluye que bajo 10 Folio 361 C.0.2 1 Folio 363 C.0.2
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO
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en iguales condiciones. Luego concluye que bajo 10 Folio 361 C.0.2 1 Folio 363 C.0.2
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN “ tales premisas en el asunto bajo estudio nos encontramos frente al hijo único de padre soltero, objeto de causal eximente de prestación del servicio militar”. Continúa criticando el reconocimiento que hiciera el padre del acusado con su hermana ANNIE MARIE PORTILLA PATIÑO, el que tilda de irregular y viciado de nulidad, y seguidamente translitera sendos apartes de acciones de tutela instauradas por ciudadanos a quienes se les desconoció causales de exención a la prestación del servicio militar. Alega que su defendido en la vista pública sostuvo que siempre le manifestaron que él adquiría la condición de soldado hasta después de cuatro meses cuando jurara bandera; como tampoco tuvo instrucción o charlas donde se le informara de manera clara y precisa las condiciones en que se hallaba, por lo que deduce que “el consentimiento informado no lo hubo, y de ello no hay prueba en el proceso penal”, razón que considera suficiente para darle credibilidad al dicho de su prohijado. 5.3. Con relación a la objeción de conciencia, prevista en el artejo 18 de la Carta Política, e invocada por el apelante, luego de referir apartes de la sentencia de unificación SU-108 de 2016, arguye que su representado desde que ingresó a las filas castrenses fue engañado porque ahí “no tenía la alimentación requerida en sus convicciones como practicante de la filosofía del Yogatiempo para la
arguye que su representado desde que ingresó a las filas castrenses fue engañado porque ahí “no tenía la alimentación requerida en sus convicciones como practicante de la filosofía del Yogatiempo para la 11SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN práctica de ejercicios de meditación y actividad espiritual de relajación, que son postulados básicos de esta disciplina, así lo había manifestado a us superiores, pero estos hicieron caso omiso a sus pretensiones, al punto que no se encontraba frente a un proyecto de vida en el ejército, al tanto que se vio en la necesidad de buscar ayuda psicológica”, situación que informó en la corte marcial porque sus superiores no le permitían desarrollar dicha práctica, sintiéndose presionado por ello, al punto de llegar a tener “ideas suicidas en esas instancias”, lo que permite inferir el grado de “trasgresión que se encontraba frente a su forma de pensamiento” (sic). Indica que en el caso bajo análisis se advierte un déficit de protección del mentado derecho fundamental ocasionado porque los funcionarios judiciales niegan su amparo bajo el argumento que no existe reglamentación ni disposiciones legales al respecto. Y peor aun cuando han considerado que es el objetor quien debe probar su condición, hecho que en su criterio invierte la carga de la prueba en materia penal. Con relación al argumento del Juez de Conocimiento en el que asegura que el SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO realizó práctica de polígono y nada dijo sobre lo que ocurrió en su pensamiento al ejecutarla, replica que el derecho sobre la libertad de conciencia no obliga a manifestar las creencias, como tampoco es
realizó práctica de polígono y nada dijo sobre lo que ocurrió en su pensamiento al ejecutarla, replica que el derecho sobre la libertad de conciencia no obliga a manifestar las creencias, como tampoco es indicador que se esté ejerciendo violencia sobre las personas o las cosas, que es a donde están dirigidos
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN los principios del yoga, máxime si se tiene en cuenta que de haberse negado su defendido a cumplir aquel ejercicio otro delito sería el endilgado. También refiere que en el actuar del SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO puede darse un error de prohibición, habida cuenta que en la mente de este nunca se representó estar cometiendo delito alguno, pues siempre pensó que mientras no cumpliera los cuatro meses no cometía ninguna conducta ilícita. Aunado a que no conocía la existencia del punible de deserción por encontrarse siempre en el régimen interno elaborando órdenes del día mientras se dictaba la instrucción sobre ese tema, a pesar de que en las actas se encuentre plasmada su firma como asistente. Concluye que de lo obrante en el expediente se observa que no hubo una investigación integral, ni se apreciaron en conjunto las pruebas allegadas, como tampoco existe total certeza de la responsabilidad del acusado, ya que no es posible aseverar que el padre del SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO no estaba enfermo cuando este se evadió de las huestes, por el solo hecho de no reposar la historia clínica completa en el sumario; además, que no se puede afirmar que el procesado no haya
PATIÑO no estaba enfermo cuando este se evadió de las huestes, por el solo hecho de no reposar la historia clínica completa en el sumario; además, que no se puede afirmar que el procesado no haya convivido con LUZ DARY CADAVID OCAMPO solo porque su progenitora no la conocía, olvidando que esta vive en España hace mucho tiempo; menos aún debe predicarse que la hermana del acusado -ANNIE MARIE PORTILLA PATIÑOpudiese asumir la enfermedad y
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN manutención de su padre por cuanto es vendedora ambulante y él no ha convivido con ella por cuanto la abandonó cuando tenía seis años; asimismo, asegura que por “el solo hecho de dar un apellido no se produce la ADOPCION PLENA de un hijo, máxime cuando existen procesos de adopción regulados en la ley bien por vía administrativa o vía legal”. Bajo estos planteamientos la defensa depreca revocar la decisión atacada, para en su lugar absolver de toda responsabilidad penal al enjuiciado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDOluego de sintetizar los fundamentos de la providencia analizada, así como los argumentos del apelante, conceptúa que se debe declarar infundado el recurso y consecuente con ello, confirmar la determinación del A quo, toda vez que, de la tesis esbozada por el impugnante se aprecia la “intención desmedida en encontrar cualquier excusa para quebrar la sentencia”, mas ello no es
ello, confirmar la determinación del A quo, toda vez que, de la tesis esbozada por el impugnante se aprecia la “intención desmedida en encontrar cualquier excusa para quebrar la sentencia”, mas ello no es posible porque el libelo carece de todo fundamento, más aún cuando recurre a sucesos que ni siquiera están probados. Refiere que el escrito contentivo del recurso se muestra “deshilvanado, sin coherencia, señalando aspectos carentes de prueba que llevan a colegir un deseo infructuoso de lograr la absolución, pero sin la 14SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN argumentación debida para lograrlo”!?; además de observarse que el disidente recurre a la especulación con la finalidad de controvertir lo argúido en la sentencia, pero no se avizora elementos sólidos que permitan su revocatoria. Respecto de la mulidad de la prueba testimonial solicitada, no explica las razones por las cuales se vulnera el debido proceso ni la incidencia que tendría en la sentencia en el evento de llegar a retrotraer la actuación, pues hace referencia es a temas distintos y desconoce los principios que orientan las nulidades. En lo tocante a la condición de hijo único del procesado, aduce que está demostrado que DAVID PORTILLA PATIÑO al ingresar al Ejército Nacional no puso de presente tal situación, ni la alegó cuando estuvo en las filas castrenses; sumado a que tiene una hermana reconocida legalmente por su padre, por lo que no viene al caso, ni el proceso penal es el escenario para poner en entredicho esta calidad. En punto a la objeción de conciencia, afirma que
una hermana reconocida legalmente por su padre, por lo que no viene al caso, ni el proceso penal es el escenario para poner en entredicho esta calidad. En punto a la objeción de conciencia, afirma que debe corroborarse lo expuesto en la sentencia, es decir, que dicha circunstancia no se planteó durante la prestación del servicio militar, razón suficiente para sugerir que no es de recibo lo predicado referente a que el soldado era practicante de yoga, aspecto nuevo, carente de prueba y de pronunciamiento por parte del A quo. 72 Folio 386 C.0.2
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN Con relación a la enfermedad del progenitor del acusado, señala que lo argliido por el disidente no tiene la entidad suficiente para pregonar un estado de necesidad.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO GUENGUE CASTRILLÓN, quien funge como defensor público dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 03 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juez
interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO GUENGUE CASTRILLÓN, quien funge como defensor público dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 03 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juez Catorce de Instancia de Brigada condenó al SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO como autor responsable del delito militar de deserción. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no 13 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero
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SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a analizar los argumentos que sustentan el recurso de alzada, a través del cual el impugnante arguye tres temas que obligan a la Sala ocuparse de su estudio; en primer lugar solicita decretar la nulidad por violación del derecho a la defensa, por cuanto el instructor recepcionó tres testimonios a espaldas del procesado y su apoderado; en segundo término postula la atipicidad de la conducta de su protegido por irregularidades en el proceso de incorporación del joven conscripto; y como tercero, reclama que su prohijado está amparado por el principio de objeción de conciencia, y por ello no podía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.
proceso de incorporación del joven conscripto; y como tercero, reclama que su prohijado está amparado por el principio de objeción de conciencia, y por ello no podía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. 8.1. En punto a dilucidar el primer desacuerdo, relacionado con que deben ser declarados nulos los testimonios de los señores ST. ANDRÉS FELIPE DÁVILA REYES, CP. JORGE SEPÚLVEDA MOTTA y SL18. LUIS MIGUEL MÉNDEZ HOYOS, en vista que fueron recepcionados sin avisarle al defensor, pese haber sido decretados, para poder contrainterrogar a los deponentes, por lo que en su sentir se dejó solo la información que a juicio del juez le sirvió como cargo para el procesado, obviando el derecho de defensa que le asiste a su cliente, como lo establece la norma, de 17SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN controvertir las pruebas acopiadas en el proceso que le sean desfavorables, sin tener la oportunidad de contrainterrogarlos en vista que declararon sobre algunas versiones del encartado haciendo valoraciones, suposiciones, manifestaciones sobre lo que nada les constaba; trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pues bien, la primera alegación defensiva sugiere la conculcación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de investigación integral, en tanto que los mencionados testimonios, que fueron practicados de manera virtual, en criterio del recurrente deben nulitarse por haber sido practicados sin la presencia del defensor, por lo
defensa por falta de investigación integral, en tanto que los mencionados testimonios, que fueron practicados de manera virtual, en criterio del recurrente deben nulitarse por haber sido practicados sin la presencia del defensor, por lo que el juez lesionó el derecho a la defensa de su protegido, toda vez que debió avisarle y citarle a dicha diligencia, motivo que considera suficiente para deprecar la nulidad desde el juicio. A este respecto resulta oportuno recordar, en primer lugar, que en punto de las mulidades nuestro legislador reglamentó de manera precisa las causales generadoras de invalidación como también la oportunidad para decretarlas, alegarlas o invocarlas, así como los principios que las orientan y que son los que llenan de contenido y sentido esa institución. Así entonces, en punto de la oportunidad, conviene ver cómo en el artículo 390 de la Ley 522 de 1999, 18SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO DESERCIÓN se estableció: “Oportunidad para alegarla. Salvo disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso (..)” y, a renglón seguido, en el canon 391 ídem se previó: “Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación solo podrán ser debatidas en el recurso de casación” (negrillas nuestras). De las preceptivas que se vienen de reseñar se sobreentiende que, si b
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