TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159633-077-I-076-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159633-077-I-076-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159633-077-1-076-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera
Instancia Departamento de Policía Risaralda (antes JITOL)
Procesado : PT. SANCHEZ ORJUELA JOSÉ
ANTONIO Delito : Lesiones Personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca y absuelve
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado JOHN FREDY QUIÑONEZ MONTAÑA, defensor del procesado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ORJUELA, contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por elJuzgado de Primera Instancia de Departamento LESIONES PERSONALES de Policía Tolima, por el delito de LESIONES PERSONALES.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron descritos en la providencia apelada de siguiente forma: “Dio origen a la presente investigación, Los hechos denunciados por el joven MAGDIEL OCTAVIO SANCHEZ PEDRAZA, quien da cuenta que el dia martes 23 de junio, se dirigía con el joven ANDERSON SILVA, hacia el Carmen de Apicalá a buscar la sede de la DECUN, en una motocicleta AX-100, color negra
SANCHEZ PEDRAZA, quien da cuenta que el dia martes 23 de junio, se dirigía con el joven ANDERSON SILVA, hacia el Carmen de Apicalá a buscar la sede de la DECUN, en una motocicleta AX-100, color negra de propiedad de ANDERSON SILVA SILVA, cuando iba llegando había una patrulla policial en una curva haciendo un puesto de control, su amigo no paró porque la moto no tenía papeles y le daba miedo perderla, que siguen hacia el Carmen de Apicalá y llegando a la estación de servicio en el sentido contrario observaron una patrulla de la policía, que ellos siguieron adelante, en el retorno se devolvieron y comenzaron a seguirlos, que su amigo ANDERSON siguió la marcha y cogió por la vía a Cunday, la policía sequía detrás de ellos, no llevaban sirenas, ni nada, que al llegar a una parte solitaria la patrulla prende la sirena por espacio de cinco segundos y dijeron algo por el megáfono, enseguida dispararon una sola vez recibiendo el impacto en el gemelo de su pierna derecha. Una vez la patrulla policial realiza al disparo reducen la velocidad y se devuelven. Insiste que su amigo ANDERSON no quiso detener la marcha del velocípedo y solo hasta que llegaron a una casa pararon, se bajó de la moto y le pidió auxilio a los señores, que ¿Anderson intentó guardar la moto en la casa y ya cuando habían guardado la moto este llamó a su papás y les dio aviso, en esas llegó una patrulla policial, preguntaban por la moto y los trataban mal... larefiere que un muchacho les dijo que primero lo
guardado la moto este llamó a su papás y les dio aviso, en esas llegó una patrulla policial, preguntaban por la moto y los trataban mal... larefiere que un muchacho les dijo que primero lo atendieran y el agente le contestó que no se metieran en eso, el agente le dijo que se parara y que se subiera a la patrulla, él le dijo que le colaborara que salieron del predio y los de la patrulla estaban allí, los llevaron al Carmen de Apicalá después de casi 20 minutos lo dejaron en el puesto de salud y allí fue atendido. En el hospital le dijeron a su papá que la moto se la iban a entregar a una persona que tuviera documentos, que le iban a decir a la señora que no pusiera denuncio. Al día siguiente fue al hospital, le tomaron una radiografía y le dijeron que el proyectil estaba alojado en el hueso de la tibia y no se podía sacar, cuando estaba en el hospital llegó el policía que le disparó y le dijo que le colaborara que tenía un niño pequeño, que el policial le llevó unas muletas que necesitaba.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Dio inicio la actuación con la remisión de la denuncia penal interpuesta por el señor MAGDIEL OCTAVIO SÁNCHEZ PEDRAZA en contra de un personal uniformado de la Policía Nacional, por parte del Juzgado de Instancia
DETOL al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar.? Mediante auto adiado 11 de agosto de 2015, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar dio apertura a indagación preliminar por el delito de lesiones personales en Averiguación de Responsables.
Mediante auto adiado 11 de agosto de 2015, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar dio apertura a indagación preliminar por el delito de lesiones personales en Averiguación de Responsables. 1 Folios 530 a 531 del CO 3 2 Folio 7 del Col 3 Folio 9 del ColEl pasado 10 de septiembre de 2015 se adelantó diligencia de ratificación y ampliación de denuncia del señor MAGDIEL OCTAVIO SÁNCHEZ PEDRAZA. Informe Pericial de Clínica Forense proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado 26 de febrero de 2018, por medio del cual se determina una incapacidad médico legal de 70 días, secuelas medicolegales Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Diligencia de Versión Libre rendida por el señor AUX. YEPES SÁNCHEZ IVÁN. Diligencia de Versión Libre rendida por el señor PT. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ORJUELA el 13 de septiembre de 2018.7 Mediante auto proferido el 02 de octubre de 2018, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal por el delito de lesiones personales en contra de los señores Patrulleros de la Policía Nacional SÁNCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO y NARVAEZ QUINA CRISTIAN. Diligencia de indagatoria rendida el 17 de junio de 2020 por el señor PT. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ORJUELA. FOLIOS 42 a 47 del col Folio 117 del Col Folios 129 a 131 del col
2020 por el señor PT. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ORJUELA. FOLIOS 42 a 47 del col Folio 117 del Col Folios 129 a 131 del col Folios 134 a 139 del Col Folio 140 del CO 1 Folios 270 a 276 del CO 2Diligencia de Indagatoria rendida el 17 de junio de 2020 por el señor SI. NARVÁEZ QUINA CRISTIAN CAMILO.!® Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2020 el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional de los señores PT. SÁNCHEZ ORJUELA y SI. NARVÁEZ QUINA, por el punible de lesiones personales, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra; y, absteniéndose de vincular al AUX. YEPES SÁNCHEZ IVÁN. Encontrándose perfeccionada la instrucción, el Juzgado dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía 164 Penal Militar ante Juzgado de primera instancia DETOL!!, la cual mediante auto calendado 29 de septiembre de 2020 decretó el cierre de la investigación. Posteriormente, surtido el traslado de rigor para que las partes presentaran alegatos precalificatorios, con auto del 26 de octubre de 2020, la Fiscalía 164 Penal Militar DETOL, profirió resolución de acusación en contra del PT. SÁNCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO, como autor del punible de LESIONES PERSONALES en modalidad DOLOSA; y, cesar procedimiento a favor del señor SI. NARVAEZ QUINA CRISTIAN CAMILO, por la comisión en
autor del punible de LESIONES PERSONALES en modalidad DOLOSA; y, cesar procedimiento a favor del señor SI. NARVAEZ QUINA CRISTIAN CAMILO, por la comisión en 10 Folios 277 a 280 del CO 2 11 Folio 321 del CO 2 12 Folio 323 del CO 2A NIO LESIONES PERSONALES calidad de autor del delito de lesiones personales modalidad dolosa.?®? El apoderado judicial de los intereses del acusado por medio de memorial fechado 13 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución de acusación adiada 26 de octubre de 2020. Con auto de fecha 21 de diciembre de 2020, la Fiscalía 143 Penal Militar resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado, negando reponer la resolución de acusación y concediendo el recurso de apelación ante las Fiscalías ante el TSM y Pp. 15 El pasado 31 de mayo de 2021, la Fiscalía Segunda Penal Militar y Policial ante el Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió el recurso de apelación, despachándolo de forma desfavorable, confirmando la resolución de acusación proferida en primera instancia por la Fiscalía 164 Penal Militar en contra del PT.
SÁNCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO. 16
Efectuado el trámite dispuesto en la norma penal castrense, la Fiscalía 164 Penal Militar, remitió al Juzgado 154 de Primera Instancia DETOL las diligencias para lo de su competencial”, el cual, mediante auto 13 Folios 343 a 359 del CO 2
castrense, la Fiscalía 164 Penal Militar, remitió al Juzgado 154 de Primera Instancia DETOL las diligencias para lo de su competencial”, el cual, mediante auto 13 Folios 343 a 359 del CO 2 14 Folios 369 a 372 del CO 2 15 Folios 377 a 379 del CO 2 16 Folios 418 a 459 del CO 3 17 Folios 467 a 468 del CO 3adiado 18 de agosto de 2021, decretó el inicio de la etapa de juicio, corriendo traslado a las partes para que soliciten y/o aporten las pruebas que estimen necesarias.!® Por medio de memorial adiado 23 de agosto de 2021, la defensa del PT. SÁNCHEZ ORJUELA solicitó la práctica de pruebas de carácter testimonial, documental y pericial.” Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia DETOL, resolvió acceder a la práctica de pruebas solicitada por la defensa del enjuiciado. El 10 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de Corte Marcial.?! Mediante providencia adiada 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de Departamento de Policía Tolima profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del señor PT. SÁNCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del punible de lesiones personales.??
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA 18 Folio 470 del CO 3 19 Folios 476 a 478 del CO 20 Folios 480 a 485 del CO 21 Folios 508 a 527 del CO
calidad de autor del punible de lesiones personales.??
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA 18 Folio 470 del CO 3 19 Folios 476 a 478 del CO 20 Folios 480 a 485 del CO 21 Folios 508 a 527 del CO 22 Folios 530 a 574 del COSurtido el trámite procesal luego de haberse adelantado la audiencia de Corte Marcial, el Juzgado de Primera Instancia de Policía Tolima, profirió Sentencia Condenatoria?? en contra del PT. JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ORJUELA, como autor del punible de LESIONES PERSONALES bajo los siguientes argumentos: Adujo la Juez que, en el presente caso se configuran los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En igual sentido, se encuentra probada la presencia de los dos uniformados, SANCHEZ y NARVÁEZ, a la hora y en la jurisdicción donde se presentaron los hechos; así mismo, la existencia de un puesto de control en la vía que del Carmen de Apicalá conduce a Cunday, donde se alerta al personal uniformado que se encontraba de servicio, de dos sujetos que andando en motocicleta hicieron caso omiso a una señal de pare, lo que motivó la persecución y que los jóvenes que se desplazaban en esa motocicleta no acataron la orden de pare por temor al no llevaban documentos del velocípedo. Así mismo, se encuentra probada la materialidad del delito, toda vez que, la víctima presenta afectación de su cuerpo que dio lugar a una incapacidad médico legal de 70 días y secuelas medicolegales de 23 Folios 530 a 574 CO3LESIONES PERSONALES deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
de su cuerpo que dio lugar a una incapacidad médico legal de 70 días y secuelas medicolegales de 23 Folios 530 a 574 CO3LESIONES PERSONALES deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Respecto de la antijuridicidad, se indicó en la providencia apelada, no advertirse causal alguna que justifique el comportamiento del condenado, quien se excedió haciendo uso de su arma de dotación causando lesiones a un particular, erigiéndose una conducta dolosa y culpable, siéndole exigible preservar la integridad de aquel más cuando no constituía un peligro ni para él ni para su compañero de patrulla, pues el lesionado no se encontraba armado y el motivo por el cual no atendió el pare en el puesto de control fue por el temor de perder la motocicleta al no tener la documentación al día; por lo que se puede advertir que los hechos se presentaron tal y como fueron denunciados por la víctima y su acompañante. Esto evidencia que los policiales guardaron silencio y no informaron a sus comandantes. En cuanto a la culpabilidad, indicó el despacho de instancia, luego de resumir las versiones de testigos e involucrados y las actuaciones procesales relevantes que, se encuentra probada la presencia de los dos uniformados en la jurisdicción donde se presentaron los hechos; así como el puesto de control de donde se alertó de la motocicleta que no atendió la señal de pare. Agregó que, la víctima no tiene interés en perjudicar al policial y reconoció al uniformado que le disparóal verle la cara cuando se cruzaron en la via previo a la persecución y fue este quien se presentó en el
pare. Agregó que, la víctima no tiene interés en perjudicar al policial y reconoció al uniformado que le disparóal verle la cara cuando se cruzaron en la via previo a la persecución y fue este quien se presentó en el hospital con fines de que el particular le colaborara. Reiteró en igual sentido, que se encuentra probada la materialidad del ilícito a través del dictamen de medicina legal. Adujo que las exculpaciones del condenado no tienen respaldo probatorio, toda vez que la víctima reconoció al uniformado como el autor de las lesiones; y, el padre de este, de igual forma, corrobora la versión de la víctima en cuanto a que el uniformado fue quien le entregó las muletas y le ofreció 15 millones de pesos para que no lo denunciara. También se cuenta con la declaración de ANDERSON SILVA, quien corroboró lo dicho por MAGDIEL SANCHEZ. Sobre las inconsistencias señaladas por el defensor del policial, respecto de las declaraciones de ANDERSON y MAGDIEL, la Juez de Instancia retomó lo dicho por la Fiscalía ante el TSM y P, que indicó no poder ser tenido como indicio de mentira, al coincidir en aspectos fundamentales de los elementos modales del desarrollo de los hechos. En cuanto al argumento esgrimido por el defensor relacionado con que no se puede asegurar que el procesado fue quien disparó, por el solo hecho de ser quien se ocupó del estado de salud de la víctima y tratar de evitar una denuncia en su contra o de cualquier otro institucional, el despacho se apegó deLESIONES PERSONALES los argumentos expuestos tanto por la fiscalia en su acusación como de los del ministerio público quienes
tratar de evitar una denuncia en su contra o de cualquier otro institucional, el despacho se apegó deLESIONES PERSONALES los argumentos expuestos tanto por la fiscalia en su acusación como de los del ministerio público quienes indicaron que el procesado se presentó a la casa de la víctima sin razón a suministrarle muletas y hacerle ofrecimientos económicos en post de resarcir el daño, lo que demuestra la ocurrencia y materialización del hecho, pues una persona que no tiene nada que ver no tendría razón para buscar y ofrecer ayuda a la víctima, situación que tal y como lo indicó la fiscalía segunda ante TSM y P, es un indicio grave de ofrecimiento de indemnizaciones a las víctimas o a sus familiares. En cuanto a la inexistencia de una prueba pericial sobre las armas de fuego de dotación oficial de todos los uniformados que participaron en el procedimiento, absorción atómica o residuos de disparo en mano, señaló la juez que, al encontrarse proscrita la tarifa legal, no se requiere de prueba especial para probar la autoría de un delito. En igual sentido se refirió a la situación de entrega de armas de dotación sin novedad, pues de acuerdo con su sentir, este hecho no es suficiente para descartar la responsabilidad del uniformado; ya que, del análisis de la prueba en su conjunto, se desprende que si participó en la persecución y que durante ese lapso accionó su arma de fuego; y, que, así mismo, mintió a su superior TE. MARTÍNEZ ARCE sobre la ocurrencia de los hechos.LESIONES PERSONALES Concluyó diciendo que, SANCHEZ ORJUELA hizo uso injustificado de su arma de fuego contra la humanidad
su superior TE. MARTÍNEZ ARCE sobre la ocurrencia de los hechos.LESIONES PERSONALES Concluyó diciendo que, SANCHEZ ORJUELA hizo uso injustificado de su arma de fuego contra la humanidad de SANCHEZ PEDRAZA, quien no estaba armado ni cometiendo ningún delito, por lo que desconoció el protocolo de uso de armas de fuego, por lo que el despacho de instancia compartiendo en su totalidad los argumentos de fiscalía y ministerio público, al sostener que el hecho si existió y que el autor de este fue SANCHEZ ORJUELA JOSÉ, no existiendo dudas en cuanto a la autoría y responsabilidad de las lesiones personales causadas al joven MAGDIEL OCTAVIO SÁNCHEZ PEDRAZA; encuentra reunidos los requisitos para emitir sentencia condenatoria, pues, siendo la duda racional e insalvable la única capaz de deshacer la imputación en favor del acusado situación que no es aplicable al caso. En cuanto a la dosificación punitiva, estableció el juzgador la pena a imponer en dos años de prisión y multa de 26 SMLMV, concediendo el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de dos años.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado JOHN FREDY QUIÑONEZ MONTAÑA, defensor del condenado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación? en contra de la sentencia adiada 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se condenó al 24 Folios 584 a 601 del CO 3PT. SANCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO por el delito de Lesiones Personales, bajo los siguientes términos:
noviembre de 2021, por medio de la cual se condenó al 24 Folios 584 a 601 del CO 3PT. SANCHEZ ORJUELA JOSÉ ANTONIO por el delito de Lesiones Personales, bajo los siguientes términos: La inconformidad del apelante radica en que se da por demostrada la parte objetiva de la infracción al encontrarse acreditada la materialidad a través del dictamen de medicina legal, así como la antijuridicidad al no advertirse causal que justifique el comportamiento; pero, respecto de la culpabilidad indica, no se encuentra demostrado, al no existir prueba del autor material de la conducta. Indicó desacertada la individualización del autor material de las lesiones, pues, no pueden invocarse las reglas de la experiencia de cualquier manera; y, que, erró la juez, toda vez que la víctima en su denuncia no reconoció a su presunto agresor, fue con posterioridad, toda vez que fue SANCHEZ ORJUELA quien tratara de impedir que se iniciara una acción penal en su contra buscando mecanismos alternativos de solución del conflicto. Indicó que, en las versiones rendidas por la víctima se contradice respecto del reconocimiento de su agresor, no describe sus características físicas ni se le cuestionó por esos detalles; y, teniendo en cuenta que, lo lógico es que quien ha sido víctima de lesiones tales como una herida por arma de fuego, denuncie a su agresor de forma inequívoca, por lo que el relato de la víctima en este caso deviene falso.En igual sentido, en ningún momento el padre de la víctima indica que este le hubiera informado quien fue el autor material del ilícito, pese a ello, en
el relato de la víctima en este caso deviene falso.En igual sentido, en ningún momento el padre de la víctima indica que este le hubiera informado quien fue el autor material del ilícito, pese a ello, en declaración del 25 de octubre de 2019, señaló a SANCHEZ como quien le disparó a su hijo, asumiendo que es él, por ser quien le ofreció dinero y llevarle un elemento ortopédico. Aclaró que, de acuerdo con la versión del padre de la víctima, fueron varios los uniformados que visitaron al joven en el hospital, y no solo SANCHEZ, como lo describió en su querella la víctima. Agregó en su recurso que, enrostrar responsabilidad al sumariado por ser quien visitó al joven herido, efectuar el ofrecimiento de dinero y la entrega de la muleta, por sí solo no es prueba de la autoría de las lesiones. Respecto del testigo de cargo en que se apoyó el juzgado para condenar, ANDERSON SILVA, este tampoco da cuenta del agresor, ni de su apellido, descripción física, ni rol de tripulante o conductor de la motocicleta, por lo que nada dice sobre la autoría criminal, siendo entonces que no le asiste razón al juzgador al tomar como cierto lo dicho por la víctima y testigo al señalar al uniformado como el responsable de la lesión. Respecto de la cantidad de motocicletas que participaron del operativo, indicó existen dudas dadolas inconsistencias de los relatos de los particulares, no pudiendo darse por sentado sin estar probado, con la sola manifestación contradictoria de la presunta víctima, la responsabilidad del condenado. Lo anterior, debido a las contradicciones de los
particulares, no pudiendo darse por sentado sin estar probado, con la sola manifestación contradictoria de la presunta víctima, la responsabilidad del condenado. Lo anterior, debido a las contradicciones de los testigos respecto del autor de las lesiones, pues no concuerdan en la cantidad de patrullas que les perseguían, indicando la víctima que fue una, pero el conductor del velocípedo indica que fueron dos, hecho que es relevante, toda vez que, al existir dos motocicletas de turno fueron entonces cuatro uniformados quienes tripulaban las dos motocicletas, resultando imposible asegurar que fue SANCHEZ quien disparó. Aseveró que la patrulla que tripulaba el condenado se encontraba en el sitio de los hechos de forma justificada debido al reporte que hizo el cuerpo de vigilancia del conjunto residencial tras el ingreso de dos sospechosos, sumado al reporte del personal del puesto de control de quienes inobservaron el pare. Reiteró que, el hecho que su prohijado hiciera un ofrecimiento económico y visitara a la víctima en el hospital, no es argumento suficiente para predicar su responsabilidad, o sea tenido como un indicio de mentira; así mismo indicó que, respecto de lo dicho por los jóvenes motociclistas sobre las características de la moto que les persiguió, no coincide con la realidad pues las declaraciones delpersonal policial indican que la moto en que se desplazaba SANCHEZ y su compafiero de patrulla no tenían ni baliza ni megáfono funcional, por lo que ni NARVÁEZ QUINA ni el sumariado pudieron haber hecho las advertencias que indican víctima y acompañante; por
desplazaba SANCHEZ y su compafiero de patrulla no tenían ni baliza ni megáfono funcional, por lo que ni NARVÁEZ QUINA ni el sumariado pudieron haber hecho las advertencias que indican víctima y acompañante; por lo que si la motocicleta en que el procesado no contaba con esos accesorios, no pudo ser él quien lo persiguió. Complementó indicando que, no puede predicarse responsabilidad sobre el uniformado, cuando fueron cuatro policiales quienes participaron en el procedimiento y se desconoce si terceros participaron, y puede que la misma víctima tenga responsabilidad por su actuar inapropiado y desmesurado. Adujo así mismo que, la apreciación en conjunto de los elementos de convicción debe hacerse acorde a las reglas de la sana crítica, debiendo el juez exponer el mérito que le asigna a cada una, situación que no se presenta en la providencia apelada, ni se cuenta con la prueba que otorgue el grado de certeza suficiente para condenar, pero sí dudas en los hechos narrados por la víctima y su acompañante. Respecto de la compulsa de copias a CRISTIAN CAMILO NARVÁEZ QUINA, dijo en su escrito de apelación que a él se le escucho en versión libre e indagatoria sin juramento por su condición de investigado, posteriormente se le cesó procedimiento al demostrarse su inocencia, por lo que en la sentencia no debióLESIONES PERSONALES valorarse su la indagatoria, al no gozar de las ritualidades para ser tenida en cuenta como medio de prueba al no poderse considerar como una declaración anterior ni puede ser incorporada como prueba, menos ser empleada para para impugnar credibilidad.
valorarse su la indagatoria, al no gozar de las ritualidades para ser tenida en cuenta como medio de prueba al no poderse considerar como una declaración anterior ni puede ser incorporada como prueba, menos ser empleada para para impugnar credibilidad. En cuanto a la existencia de instituciones universitarias en El Carmen de Apicalá indicó el apelante que en tal municipalidad no existen facultades de educación superior, por lo que carece de veracidad la versión de la víctima, respecto de que el motivo de su desplazamiento era averiguar estudios superiores; así como el motivo por el cual omitieron el pare, pues en una declaración se indicó que fue por temor a que les fuera inmovilizada y en otra indicaron que fue porque tomaron la curva muy rápido y no alcanzaron a ver el retén. Frente a la revista de armamento manifestó, existen declaraciones que dan cuenta que SANCHEZ ORJUELA no accionó su arma de fuego, pues no se encontró novedad con la munición ni con el armamento momentos posteriores a hecho investigado, por lo que cuestiona como pudo percutir su arma de dotación si no presenta novedad de uso o gasto de munición, no pudiendo por ende censurarse el comportamiento del condenado. En cuanto a la deformidad física sufrida por la víctima y dictaminada por Medicina Legal, indicó el apelante que el juzgador puede apartarse de la prueba pericial, teniendo en cuenta que no toda cicatriz esuna deformidad física y que la que presenta MAGDIEL SANCHEZ es de 1.5 x 1 cm en región posterior del tercio superior de la pierna derecha, debe el Tribunal dirimir si es suficiente para considerarse una deformidad física permanente, pues para el apelante,
SANCHEZ es de 1.5 x 1 cm en región posterior del tercio superior de la pierna derecha, debe el Tribunal dirimir si es suficiente para considerarse una deformidad física permanente, pues para el apelante, no es notoria ni marcada que afecte de manera protuberante a MAGDIEL SANCHEZ, ya que no es importante, visible ni marcada en el cuerpo de la víctima. En consonancia con lo anterior, solicita se emita sentencia absolutoria al no existir prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 3 Judicial II Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó de forma principal se declare desierto el recurso de apelación al considerar el fundamento de este se basa en opiniones personalísimas que no se soportan en prueba alguna; o en caso contrario se confirme en su integridad la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, critica el argumento del apelante respecto de la necesidad del denunciante de individualizar a su victimario al momento de efectuar la denuncia, siendo deber del Estado investigar yLESIONES PERSONALES establecer los autores de los punibles que le son puestos en conocimiento. Para la señora procuradora, la víctima individualizó a su agresor, le vio la cara y lo reconoció como el que fue a solicitarle su colaboración para que no lo denunciara y no se le puede exigir identificar de forma unívoca a su victimario.
Así mismo indicó que, la valoración realizada por el
y lo reconoció como el que fue a solicitarle su colaboración para que no lo denunciara y no se le puede exigir identificar de forma unívoca a su victimario. Así mismo indicó que, la valoración realizada por el apelante en cuanto al ofrecimiento no deja de ser meras suposiciones, y que, el conjunto de pruebas acopiadas en el proceso permitió a la juez de primera instancia soportar la decisión recurrida y determinar la responsabilidad del uniformado. En segundo lugar, respecto de las dudas planteadas por el apelante sobre la distancia entre los municipios de Melgar y Cunday, las estaciones de servicio, la cantidad de patrullas que entraron en persecución, ninguna de estas demuestra como tales interrogantes hacen variar el sentido de la decisión. Tampoco aporta pruebas respecto de sus supuestos de que un tercero hubiera disparado o que los jóvenes portaran armas. Así mismo indicó que el apelante no allegó ni enunció que pruebas faltaron o se dejaron de valorar y su incidencia en el fallo.LESIONES PERSONALES Concluye su concepto indicando que el argumento del recurrente frente a la compulsa de copias ordenada por el despacho no debe prosperar pues no se puede equiparar el sistema acusatorio por él señalado, con el proceso militar vigente, no pudiendo equiparar la indagatoria rendida en Ley 522, con un interrogatorio, entrevista o declaración.
VII. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-,
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese afio?®, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.LESIONES PERSONALES acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar
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