🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159635-426II-073-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159635-426II-073-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159635-426-II1-073-ARC

Procedencia : Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe

Procesado : IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA

QUIROZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma decisión.

Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el Procurador 291 Judicial Primero Penal de la ciudad de Cartagena, doctor ANDERSON CASTRO MUÑOZ, contra lo decidido en la sentencia del 27 de diciembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, sito en la ciudad de159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ

DESERCIÓN.

Cartagena, absolviera al IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ por el punible de deserción.

II. HECHOS Fueron sintetizados por el funcionario A quo en los siguientes términos: “De conformidad con el contenido del expediente al Infante de Marina Regular HIGUITA QUIROZ JEAN SEBASTIAN le fue concedido un permiso operacional

Fueron sintetizados por el funcionario A quo en los siguientes términos: “De conformidad con el contenido del expediente al Infante de Marina Regular HIGUITA QUIROZ JEAN SEBASTIAN le fue concedido un permiso operacional del 1% al 15 de marzo de 2019, no presentándose a la finalización del mismo en su unidad, el Batallón de Infantería de Marina No.14, u otra unidad de la Armada de Colombia, transcurriendo más de 5 días consecutivos de abandono de sus funciones como Infante de Marina Regular.”.!

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico atrás referenciado, vía auto del 25 de abril de 2019 el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar dio inicio a formal investigación penal en contra del prenombrado conscripto “por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el Numeral 1 del artículo 109 de la ley 1407 de 2010, (..)”?. Habiéndosele vinculado a la misma mediante diligencia de indagatoria recepcionada de manera virtual el 14 de septiembre de 20203, el juzgado en cita resolvió su situación jurídica mediante interlocutorio del 22 de estos últimos mes y 1 Folios 525 y 526, C.0.3. 2 Folios 20 a 22, C.O.1. 3 Folios 237 a 239, y 296 a 304, C.0.2.159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. año en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra por el punible militar de

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. año en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra por el punible militar de deserción, ello al estimar que no concurrían los requisitos constitucionales para ello. Al considerar el despacho instructor que la actuación se encontraba en lo posible perfeccionada, ordenó su remisión con auto del 30 de octubre de 2020 a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe”, lo que se hizo efectivo mediante oficio 0623 de la precitada fecha“. El 26 de noviembre de 2020 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primea Instancia de la Fuerza Naval del Caribe cerró el ciclo instructivo”, calificando el mérito del sumario con interlocutorio del 18 de enero de 2021 llamando a responder al investigado “en calidad de AUTOR responsable del hecho punible de DESERCIÓN”. Inconforme con esta decisión, por parte del abogado DAVID CASTAÑEDA ARRUBLA, defensor contractual del procesado, interpuso recurso de reposición en contra de esta”, anhelo recursal que fuera declarado impróspero por la fiscalía A quo con proveído del 10 de febrero de 202119, tomando ejecutoria formal la resolución acusatoria el 23 de los citados mes y año!!. Folios 257 a 271, ibídem. Folio 332, ibídem. Folio 333, ibídem. Folio 336, ibídem. 8 Folios 372 a 398, ibídem. ¢ Folios 405 a 410 V, C.0.4.

Folio 332, ibídem. Folio 333, ibídem. Folio 336, ibídem. 8 Folios 372 a 398, ibídem. ¢ Folios 405 a 410 V, C.0.4. 10 Folios 414 a 427, ibídem. 11 Folio 435, ibídem.159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ

DESERCIÓN.

Asumido el conocimiento de la actuación por competencia, el Juez de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe (encargado), MY. JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta del IMAR. JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ!?, la cual se llevó a cabo el 07 de diciembre de 202113, luego de lo cual el 27 estos mes y año se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado. Inconforme esta decisión, el doctor ANDERSON CASTRO MUÑOZ, Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena, apeló el fallo absolutorio solicitando al superior “revocar la decisión de absolución, ordenar en consecuencia la condena por el reato objeto de acusación y que motivo [sic] el llamamiento a juicio de Corte Marcial.”'5.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El MY. JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, Juez de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe (encargado), luego de dar cuenta de la situación fáctica, de la actuación procesal adelantada y de la intervención de los

El MY. JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, Juez de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe (encargado), luego de dar cuenta de la situación fáctica, de la actuación procesal adelantada y de la intervención de los sujetos procesales en el curso de la audiencia de Corte Marcial, bajo el epígrafe de “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:”'® dio cuenta de la legal incorporación a las filas castrenses del aquí investigado y que en tal 12 Folio 446, ibídem. 13 Folios 497 a 513, ibídem. 14 Folios 525 a 571, ibídem. 15 Folio 559, ibídem. 16 Folio 448, ibídem.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. condición se encontraba cuando a partir del día 15 de marzo de 2019 omitió presentarse luego de un permiso concedido por quince (15) días por parte de sus superiores directos, sin que se hubiera reportado, ni informado alguna novedad sobre su ausencia, “elementos que de manera objetiva estructuran el punible Ade deserción, en especial, actualizan la conducta del punible señalado en la Ley al momento de dejar transcurrir más de cinco días, luego de la fecha en que debía presentarse.”'7. De otra parte indicó que el permiso fue otorgado debidamente al acusado, quien sin duda conocía que no presentarse luego de cinco (05) días del vencimiento del mismo configuraba una conducta punible a sancionar bajo la norma castrense, encontrándose aparejada a la misma una sanción privativa de la libertad pero que a

presentarse luego de cinco (05) días del vencimiento del mismo configuraba una conducta punible a sancionar bajo la norma castrense, encontrándose aparejada a la misma una sanción privativa de la libertad pero que a pesar de ello optó por “cometer la conducta punible.”!'%, coligiendo esto de haber recibido aquel capacitación durante su fase de instrucción respecto a los delitos típicamente militares como informan de ello sus superiores y la prueba de carácter documental obrante, al igual que la experiencia que tenía, lo que le permitía saber que su actuar se encontraba prohibido al interior de la institución armada y pese a tal discernimiento optó por comportarse contrario a Derecho. Dio cuenta el funcionario A quo que no se tiene evidencia respecto a que el llamado a juicio tuviera algún tipo de patología que diera cuenta de su 17 Folio 559, ibídem. 18 Folio 560, ibídem.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. inimputabilidad, amén que su incorporación se produjo luego de las valoraciones médicas y psicológicas que lo hicieron “merecedor a ser integrante de la Armada Nacional.”'. Conforme al anterior razonamiento estimó el fallador de primer grado que: “(..) se puede inferir que el Procesado guió su comportamiento para mantenerse ausente de las filas y no se encuentra probado motivo de exclusión de responsabilidad que configure una causal de inculpabilidad. (..) En virtud de lo expuesto, este despacho señala que el comportamiento del Procesado es típico desde el marco objetivo y subjetivo, siendo

no se encuentra probado motivo de exclusión de responsabilidad que configure una causal de inculpabilidad. (..) En virtud de lo expuesto, este despacho señala que el comportamiento del Procesado es típico desde el marco objetivo y subjetivo, siendo su comportamiento a título de dolo y objeto de reproche desde el análisis de la culpabilidad.””. No empece lo anterior, y en lo que tiene que ver con la antijuridicidad, estimó que se materializa un motivo de exclusión de responsabilidad al estructurarse una causal de exclusión de responsabilidad como lo es el estado de necesidad del que da cuenta el artículo 34.5 del Estatuto Punitivo Castrense de 1999. Luego de dar cuenta de lo que significa el vocablo “necesidad” según la Real Academia Española de la Lengua y lo que al respecto consagran tanto la Ley 599 de 2000 como la Ley 522 de 1999, indicó que el estado de necesidad se aplica en el derecho penal como “justificación a un actuar delictivo, que tiene como 19 Ídem. 20 Folio 561, C.C.3.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. resultado la no responsabilidad. (...) Es un hecho justificativo que excluye la responsabilidad penal de aquel que se encontró ante la obligación de realizar un acto catalogado como delictivo para neutralizar un peligro.””1, Sostuvo que allí se presentan los elementos de peligro y de irresistiblidad, que al sujeto no le es posible actuar de manera diversa que le permita solucionar la situación. De cara al caso sub examine indicó que son tres los

Sostuvo que allí se presentan los elementos de peligro y de irresistiblidad, que al sujeto no le es posible actuar de manera diversa que le permita solucionar la situación. De cara al caso sub examine indicó que son tres los factores desfavorables en contra del investigado, siendo el primero, que está la demostración probatoria que el procesado en efecto se ausentó continuamente por más de cinco (05) días de la prestación de su servicio militar, lo cual es aceptado por el procesado aunque justificando su proceder en la situación precaria de su progenitora, lo cual dijo el A quo se encuentra acreditado, sumado a que quien convivía con la misma se alejó de su lado y dejó el hogar sin recursos económicos. Como segundo aspecto, indicó lo declarado por el ST. HERNÁN CAMILO BLANCO JIMÉNEZ quien dio cuenta que la progenitora del conscripto le dijo que aquél no iba a regresar, como también el dicho el IMAR. ARCIA MARTÍNEZ quien informó que el procesado le hizo saber tanto de manera verbal como por escrito vía Whatsaap que iba a desertar del servicio militar. Frente a ello adveró que en su sentir si bien ello no daría la 21 Folio 563, ibídem.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. posibilidad de reconocer la causal de justificación expuesta, “nadie está obligado a indicar los problemas o inconvenientes de un tercero, por lo cual no puede dársele a esta prueba testimonial valor de plena prueba sino analizarla en conjunto con todo el acervo probatorio,

expuesta, “nadie está obligado a indicar los problemas o inconvenientes de un tercero, por lo cual no puede dársele a esta prueba testimonial valor de plena prueba sino analizarla en conjunto con todo el acervo probatorio, (..) 2, para así determinar las circunstancias que concurrieron al momento de tomar la decisión el bajo banderas de sustraerse de su servicio militar, ello a fin de establecer si concurre un estado de necesidad que lo excluya de responsabilidad penal “estableciendo dentro de la libertad probatoria si existió el motivo familiar alegado por él mismo.”3. Como tercer punto enlistó que conforme lo expuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de Corte Marcial, en el acto administrativo de desacuartelamiento se dice que el procesado es un desertor y que el procesado no había interpuesto ningún recurso por lo que tal decisión se encuentra en firme, sin embargo consideró que como fuera aclarado por su despacho en la citada audiencia, tal afirmación está equivocada puesto que no puede dársele connotación penal a lo que es un acto administrativo cuya expedición persigue efectos fiscales, amén que tal disposición no admite recurso alguno. Como aspecto “favorable al Procesado”, sostuvo que su folio de vida no presenta anotación alguna que señale que el enjuiciado de manera premeditada y in justificación quisiera sustraerse de su servicio 22 Folio 565, ibídem. 23 Folio 566, ibídem.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. militar, mostrando por el contrario anotaciones que

23 Folio 566, ibídem.159635-426-II-073-ARC IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. militar, mostrando por el contrario anotaciones que dan cuenta de su disposición y adaptación al medio militar y excelente desempeño como Infante de Marina Regular. También el dicho de la progenitora del acusado quien informó que al llegar su hijo de permiso se encontraban atravesando afugias económicas, que les habían pedido entregar el lugar donde vivían al adeudar cánones de arriendo, que se encontraba enferma de la visión y sin trabajo, siendo esos los motivos de la decisión de su hijo de abandonar las filas castrenses para dedicarse a las ventas informales y ayudarla a ella y a su hija menor, dicho, agregó el funcionario de primer grado, que está corroborado testimonialmente, amén de contarse con la historia clínica de la mamá del investigado que da cuenta de los problemas de visión que la aquejan. Consideró que se puede afirmar que hay un hecho que no se ha logrado desvirtuar como lo es que “las condiciones económicas en el hogar del Acusado eran graves”?, siendo la única solución para los apuros alimenticios y de vivienda le intervención de aquel. Estimó que existe un conflicto entre dos bienes jurídicos y que para solucionarlo requiere de manera inevitable que se lesione o ponga en peligro uno de ellos, en este caso el Servicio. 24 Folio 568, ibídem.159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ

DESERCIÓN.

Insistió en que el procesado no contaba con medios

24 Folio 568, ibídem.159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ

DESERCIÓN.

Insistió en que el procesado no contaba con medios diferentes para hacerle frente a la situación que estaba padeciendo que afectaban derechos fundamentales como son “el trabajo, la familia, la vivienda, que conllevan en sí mismos el de la educación, y que a su vez repercutían de forma directa en el mínimo vital, los cuales, en el orden constitucional y legal son superiores al del servicio militar.”?>. Indicó que tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistencia y protección hacia el menor, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás e hizo, además, alusión a la obligación del suministro de alimentos entre padres, hijos, hermanos y/o abuelos, deber legal de orden constitucional que se encuentra sobre el bien jurídico del servicio de orden legal, deber al que estaba sometido el aquí procesado conforme al padecimiento de su madre y la situación económica que de ello se derivó, amén que los recursos con los que el conscripto contaba solo era la bonificación que le brindaba la Armada Nacional para su sostenimiento en la prestación de su servicio militar obligatorio que no alcanzaba para conjurar la situación que se le presentaba. Como corolario de lo anterior, consideró que no podría un buen hijo pensar de manera diferente a que la madre y la familia eran la prioridad, “lo que conlleva poder afirmar que se presentó convencimiento del sujeto activo de estar actuando bajo los parámetros de lo correcto moral 25 Ídem.

10159635-426-II-073-ARC

y la familia eran la prioridad, “lo que conlleva poder afirmar que se presentó convencimiento del sujeto activo de estar actuando bajo los parámetros de lo correcto moral 25 Ídem.

10159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. y éticamente establecido, es decir, la salvaguardia de un bien superior sobre uno inferior.”. Sumó a lo antes dicho que no puede afirmarse que por la existencia de un hermano mayor las obligaciones para con la madre y hermana menor habían desaparecido para el llamado a juicio o que ello per se haría desaparecer las necesidades en todo orden. Indicó que comoquiera que por el despacho se ha llevado a cabo un estudio “exhaustivo del comportamiento del Procesado”?? es del caso traer a colación lo que determina el artículo 396 “establecido en la normatividad penal militar”?® que hace referencia a la prueba para condenar. Conforme a lo anterior declaró que no le asistía responsabilidad penal al investigado por lo que lo absolvió por el punible de deserción investigado.

V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El doctor ANDERSON CASTRO MUÑOZ, Procurador 291 Judicial I Penal de la ciudad de Cartagena, indicó que el motivo de su recurso de alzada se circunscribe a “razones de orden estrictamente jurídicas, fácticas y probatorias”?® que lo hacen disentir de la providencia objeto de reproche “tanto en lo que respecto a su Folio 569, C.0.3. Folio 570, ibídem. Ídem. Folio 588 V, C.0.3.

objeto de reproche “tanto en lo que respecto a su Folio 569, C.0.3. Folio 570, ibídem. Ídem. Folio 588 V, C.0.3.

11159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. motivación como a su parte resolutiva”, razón por la cual solicita el proferimiento de sentencia condenatoria ante “la concurrencia de los elementos estructurales de la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal de deserción, la ausencia de causal de justificación y la verificación del acometimiento de la conducta en sede de culpabilidad a título de dolo, (..) 73. Señaló, luego de hacer un recuento de la situación fáctica que originó la presente investigación, que el actuar del investigado permite encuadrar su comportamiento en el punible de deserción desde el punto de vista de su materialización objetiva toda vez que el mismo se “armoniza con la descripción típica que hace el legislador penal militar.”!. Consideró que los elementos de la tipicidad subjetiva también se encuentran satisfechos, como son el abandono injustificado y su no retorno voluntario ni al servicio, ni al cumplimiento de sus deberes como militar activo. Indicó que se mostraba evidente la antijuridicidad del actuar investigado ya por la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido del Servicio, considerando que la protección de la comunidad, el orden y el ejercicio de la soberanía sufrieron menoscabo lo que es motivo de reproche dada la merma de la capacidad operativa de la Fuerza, como también

considerando que la protección de la comunidad, el orden y el ejercicio de la soberanía sufrieron menoscabo lo que es motivo de reproche dada la merma de la capacidad operativa de la Fuerza, como también del cumplimiento de tareas de importancia estratégica 30 Ídem. 3 Folio 589, C.0.3.

12159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. o institucional cuando sus integrantes sin tener en cuenta nada más que su interés individual se sustraen de las mismas “motu propio”? sin que acudan circunstancias que validen o justifiquen su comportamiento. señaló que la culpabilidad requerida de cara al punible investigado es de carácter doloso, donde el actor conoce los alcances de lo ilícito de su actuar y a sabiendas de ello lo realiza, considerando que el caudal probatorio acopiado así lo certifica. Consideró que respecto a la decisión con la que se muestra inconforme, existen puntos en los que coincide, como son la tipicidad tanto objetiva como subjetiva y lo relativo a la culpabilidad, pero disiente de lo relativo a la causal de justificación aparejada a un estado de necesidad desde la óptica del fallador que lo condujo a declarar la absolución del enjuiciado. Centrado en el acervo probatorio acopiado, indicó que existe evidencia documental relativa a la incorporación a la Armada Nacional del conscripto, al tiempo que permaneció bajo banderas y a su desacuartelamiento por deserción, mediante el correspondiente acto administrativo. Haciendo referencia a los testimonios del CSCIM JEAN

incorporación a la Armada Nacional del conscripto, al tiempo que permaneció bajo banderas y a su desacuartelamiento por deserción, mediante el correspondiente acto administrativo. Haciendo referencia a los testimonios del CSCIM JEAN HAROLD CONTRERAS MURILLO NA del homólogo del investigado JOHN FRANK ARCIA MARTÍNEZ, consideró que 32 Folio 590, ibídem.

13159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. sus testimonios aportan claridad respecto a la ausencia objetiva y definitiva de las filas por parte del llamado a juicio, como también respecto de las razones que tuvo el conscripto para “acometer la conducta de deserción”, en especial el dicho del último de los nombrados que no respalda las exculpaciones brindadas por el procesado para desvincularse de facto de su servicio militar “y que en nada están relacionadas con la necesidad de paliar desafortunadas coyunturas económicas de su entorno o núcleo familiar, antes por el contrario están evidentemente vinculadas a motivos no admisibles como la pereza de ponerse camuflado o la desazón de estar recibiendo órdenes de superiores militares.”3%. Compartió la postura de la judicatura de primer grado en cuanto a que el ahora procesado conocía la magnitud del delito investigado y que su decisión de no retornar a las filas le conllevarían repercusiones penales que precisamente ahora son el punto del disenso. Indicó que la circunstancia de justificación invocada por el funcionario A quo tuvo soporte en las declaraciones de la progenitora del procesado y las

penales que precisamente ahora son el punto del disenso. Indicó que la circunstancia de justificación invocada por el funcionario A quo tuvo soporte en las declaraciones de la progenitora del procesado y las declaraciones de los testigos LUIS ALCIDES GOEZ y

BEATRIZ ELENA PALACIO MONTOYA.

Sostuvo que los deponentes dieron cuenta de cómo estaba integrado el núcleo familiar del procesado, ello es por la madre y tres hijos uno de ellos el 33 Folio 590 V, ibídem. 3 Ídem.

14159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. investigado, y de que HIGUITA QUIROZ luego de no retornar a las filas militares laboró en la carpintería del señor LUIS ALCIDES GOEZ de donde derivaba los recursos para el sostenimiento del hogar dada la condición de salud de su progenitora quien perdió el empleo a raíz de una enfermedad visual, sumado al hecho del rompimiento de la relación de pareja de la mamá del enjuiciado del que se derivaron problemas de carácter monetario. En su sentir, el fallador de primer grado configuró el estado de necesidad como justificante del actuar del enjuiciado representado en la sustracción al cumplimiento de sus obligaciones militares para en su reemplazo cumplir otras “funciones” que mostró “como urgentes y perentorias asociadas a los deberes y responsabilidades para con su familia o núcleo familiar, (...) 735. Indicó el censor que las razones aducidas por el fallador primario y que le fueron suficientes para dictar la absolución que ahora discute, a él le

responsabilidades para con su familia o núcleo familiar, (...) 735. Indicó el censor que las razones aducidas por el fallador primario y que le fueron suficientes para dictar la absolución que ahora discute, a él le resultaban insuficientes por cuanto no existe evidencia que los demás miembros del núcleo familiar no se encontraran prestos a solidarizarse con los problemas económicos y que el único apto para hacerlo era el ahora enjuiciado. Consideró que tal cuestionamiento “no ha sido despejado como tampoco otros interrogantes que se direccionan a establecer la condición socioeconómica de la familia del 35 Folio 590 V, ibídem.

15159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. infante, (..)”%, sin desconocer la prueba aportada por el efectivo de la Policía Judicial adscrito a los despachos de la Justicia Penal Militar en el que dio cuenta “de las buenas condiciones sin identificar las precariedades o dificultades que más adelante se sacan a relucir.”37. Afirmó que las causales de ausencia de responsabilidad requieren que se encuentren acreditadas conforme al material probatorio acopiado, lo que en su sentir no se muestra evidente, por lo que así no podría llegarse al convencimiento en el sentido que el procesado no tenía alternativa diferente, “de tal suerte que ante la eventual verificación de ello pueda entonces si [sic] adoptarse la decisión que ahora rivalizamos.”3%, pero aun así la prueba acopiada hasta este momento da cuenta que fueron razones propias del investigado las que lo motivaron a ausentarse por más de cinco (05) días

adoptarse la decisión que ahora rivalizamos.”3%, pero aun así la prueba acopiada hasta este momento da cuenta que fueron razones propias del investigado las que lo motivaron a ausentarse por más de cinco (05) días luego de los cuales no regresó, como fueron las incomodidades que le generaban el recibir órdenes y otras propias de su estadía bajo banderas, habiendo actuado con conciencia y comprensión de las repercusiones de su actuar “pasando por alto los canales de autorización”. Consideró que en la providencia objeto de reproche se asume la baja condición económica producto de la falta de ingresos debido al estado de salud de unos de sus integrantes, estimando que “la disminución visual no 36 Folio 592 V, ibídem. 37 Folio 592 V y 593, ibídem. 38 Folio 593, ibídem. 39 Ídem.

16159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. constituye un estado de incapacidad incompatible con actividades laborales y que carecieran en absoluto de ingresos, de hecho se denota que sí existe fuente de ingresos que se obtienen de la prestación de servicios varios días a la semana en un establecimiento. ”“', Indicó que por el conscripto nunca se intentó regresar, ni explicar las razones para no reincorporarse a su servicio, lo que a su juicio significa que aquel voluntariamente quiso continuar actuando contrario a Derecho, por lo que estimó que la justificación para haberlo exonerado obedece a un estado de necesidad aparente, prueba de ello es que “antes de evadirse de sus compromisos incluso después, los

significa que aquel voluntariamente quiso continuar actuando contrario a Derecho, por lo que estimó que la justificación para haberlo exonerado obedece a un estado de necesidad aparente, prueba de ello es que “antes de evadirse de sus compromisos incluso después, los miembros de su familia supervivían en condiciones de normalidad. ”!. Estimó que se podrá verificar que se dan los requisitos que demanda el legislador para dictar sentencia de condena por el punible investigado, por cuanto concurre tanto la certeza de la ocurrencia del mismo como prueba suficiente de la responsabilidad del procesado. Finalmente, solicitó que en el evento de prosperar sus pretensiones de revocar la decisión refutada y disponerse la condena del enjuiciado, se tengan en cuenta a efectos de dosificar y cuantificar la pena, el mínimo que establece el legislador conforme a las condiciones personales del procesado al carecer de 40 Folio 593 V, ibídem. 41 Ídem.

17159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. antecedentes penales y no habérsele atribuido circunstancias de agravación punitiva.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Procuradora Judicial 04 Penal II de Apoyo a Víctimas, al descorrer el traslado y luego de hacer referencia a la situación fáctica, destacó que del recurso de su homólogo de la primera instancia “se tiene que la inconformidad del mismo frente a la sentencia radica en el reconocimiento de la causal de justificación de que trata el Art.34 numeral

fáctica, destacó que del recurso de su homólogo de la primera instancia “se tiene que la inconformidad del mismo frente a la sentencia radica en el reconocimiento de la causal de justificación de que trata el Art.34 numeral 5% de la ley 522 de 1999, conocida como estado de necesidad. ”. Estimó que, si bien el censor busca una sentencia de condena, “con sus argumentos no desvirtúa las razones que llevaron al Juez a decretar la absolución a favor de

HIGUITA QUIROZ. "3.

Lo anterior por cuanto no son solo las declaraciones de los uniformados CONTRERAS MURILLO y ARCE MARTÍNEZ “las que cimentan el fallo absolutorio”, sino el restante caudal probatorio testimonial debidamente allegado como es el dicho de su progenitora, de una amiga de la familia y de un conocido quien le dio trabajo al aquí procesado, quienes dan cuenta de la difícil situación por la que atravesaba la primera de las nombradas, lo que motivó a que aquel como único Folio 605, C.0.4. 4 Ibídem. 4 Folio 606, C.0.4.

18159635-426-II-073-ARC

IMAR. (R) JEAN SEBASTIÁN HIGUITA QUIROZ DESERCIÓN. hijo allí presente, con el deber moral y legal proveyera de asistencia alimentaria y social a su núcleo familiar integrado además por una menor de edad. señaló que a lo anterior se unió la grave situación de salud de la señora madre del enjuiciado en su sentido de la visión, que si bien no le impedía realizar unas labores, evidentemente no tenía las facultades plenas para obtener un trabajo con mayores ingresos y que si

salud de la señora madre del enjuiciado en su sentido de la visión, que si bien no le impedía realizar unas labores, evidentemente no tenía las facultades plenas para obtener un trabajo con mayores ingresos y que si bien recibía algún dinero para apenas solventar su diario, no daba para asumir el costo de la renta, el vestuario y otras necesidades básica del hogar, amén que fue abandonada por su compañero sentimental quien asumía tales g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...