TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159644-427-II-074-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159644-427-II-074-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente :CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación :159644-427-II-074-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
DEVAL
Procesado :PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS.
Delito : ABANDONO DEL PUESTO, PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD Y LESIONES
PERSONALES.
Motivo de alzada : Apelación auto decreta nulidad.
Decisión : Confirma parcialmente nulidad y ordena ruptura de unidad procesal.
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho lo que corresponda frente al recurso de apelación! interpuesto por la abogada MARÍA MARCELA PANTOJA, representante de la parte civil. Dicha alzada se ejercita en contra del auto interlocutorio proferido el 28 de septiembre de 2021? por medio del cual el 1 Folios 1175-1179 del C.0.6 2 Obra a folios 1163-1168 ibidem.159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS Juzgado de Primera Instancia DEVAL ubicado en la ciudad de Cali (Valle), decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la presente investigación seguida en contra del PT.
Juzgado de Primera Instancia DEVAL ubicado en la ciudad de Cali (Valle), decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la presente investigación seguida en contra del PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por los delitos de abandono del puesto, privación ilegal de la libertad y lesiones personales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA.
Tuvo lugar en Pradera (Valle del Cauca) el 14 de mayo de 2013 cuando a eso de las 16:00 horas, en las instalaciones policiales de esa localidad, el señor HENRY OMAR ÁLVAREZ GÓMEZ y la señora MARIE FRANCE ZAMBRANO HERNÁNDEZ padres del entonces menor de edad JASON ÁLVAREZ ZAMBRANO pusieron en conocimiento del CT. RUBÉN DARÍO BERRIO BUITRAGO hechos relacionados con la retención y agresión de que fue víctima su hijo por parte del PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS. De acuerdo con algunas probanzas allegadas, al parecer el procesado habría abordado al menor en la esquina de la calle 5 con carrera 9 esquina, exigiéndole dirigirse hacia la estación de policía en cuya sala de reflexión fue golpeado fuertemente en una pierna, la cual resultó fracturada?.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1.Con auto del 24 de junio de 2013, el Juzgado 158 3 Obra a folios 9-11 del C.0.1, anotación en este sentido en la minuta de servicio de información de la Estación de Policía Pradera DEVAL. 4 Folio 12-13 ibidem.
3 Obra a folios 9-11 del C.0.1, anotación en este sentido en la minuta de servicio de información de la Estación de Policía Pradera DEVAL. 4 Folio 12-13 ibidem. 2159644-427-1II-074-PONAL
PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS
ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional con sede en Cali (Valle del Cauca), inició investigación preliminar en contra del señor PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por una conducta punible POR ESTABLECER. 3.2. El 3 de julio de 20145 se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea rendida por el indiciado. Consecutivamente se formalizó la investigación mediante auto del 23 de julio siguiente“ y por tal motivo el procesado PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS fue escuchado en diligencia de inquirir el 25 de septiembre de 20147 e igualmente se vinculó el siguiente 03 de febrero de 2015% mediante diligencia de indagatoria al PT. LOZANO RIVERA JOSE LUIS. 3.3.Con proveído emanado el 12 de febrero de 2015% el instructor resolvió la situación jurídica de los encartados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento en su contra frente a la sindicación de la comisión de los punibles de lesiones personales, privación ilegal de la libertad, abandono del puesto, prevaricato por omisión y peculado culposo. 3.4. Posteriormente dictó proveído el 16 de enero de
la comisión de los punibles de lesiones personales, privación ilegal de la libertad, abandono del puesto, prevaricato por omisión y peculado culposo. 3.4. Posteriormente dictó proveído el 16 de enero de 201719 cesando procedimiento al PT. LOZANO RIVERA JOSÉ LUIS por el hecho sobreviniente de la muerte de este procesado, siendo enviado el expediente para Cfr. Folio 151-157 del C.O.1 Cfr. Folio 158-160 ibidem. Folios 229-235 ibidem. 8 Folios 268-277 ibidem. ? Obrante a folios 432 y ss., del C.0.3 10 Folios 885-890 del C.0.5 3159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS calificación el 28 de marzo subsiguiente!!. 3.5. El auto de cierre de investigación se profirió el 18 de agosto de 201712, no obstante, el Fiscal 156 Penal Militar DEVAL decretó nulidad de la actuación para subsanar la omisión del instructor de no reconocerle personería jurídica a la parte civil!. Fue así como con auto del 15 de enero de 2018 se admitió la demanda de parte civil presentada en representación de JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO y nuevamente se profirió auto de cierre el 08 de febrero siguientel®. 3.6.El Fiscal 156 Penal Militar ante Juzgado de Instancia de la ciudad de Cali (Valle), acusó al patrullero MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por la presunta comisión de los delitos de abandono del puesto,
3.6.El Fiscal 156 Penal Militar ante Juzgado de Instancia de la ciudad de Cali (Valle), acusó al patrullero MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por la presunta comisión de los delitos de abandono del puesto, privación ilegal de la libertad y lesiones personales!%. Inconforme con la resolución de acusación el defensor presentó recurso de apelación que fue denegado el 10 de mayo de 201917 por el Fiscal Segundo Penal Militar y Policial ante este Tribunal, quedando en firme la pieza de acusación en dicha calenda. 3.7.La etapa del juicio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Valle, quien en el trámite del control de legalidad procedió con auto del 28 de septiembre de 20211% a decretar de oficio nulidad de lo actuado a partir del 11 Folio 935 ibidem. 12 Obra a folio 940 del C.0.5 13 Ver folios 995-996 ibidem. 14 Cfr. Folio 1009 del C.0.6 15 Ver folio 1021 ibidem. 16 Ver folios 1048 y ss., ibidem. 17 Cfr. Folios 1117 y s.s., ibidem. 18 Cfr. Folio 1163 y ss., ibidem.159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS auto de cierre de la investigación con fundamento en el numeral 2% del artículo 388 de la Ley 522 de 1999. 3.8.Dicho incidente fue controvertido por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación!”
auto de cierre de la investigación con fundamento en el numeral 2% del artículo 388 de la Ley 522 de 1999. 3.8.Dicho incidente fue controvertido por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación!” ejercitado por la representante de la parte civil, que ahora es competencia de esta Sala de Decisión en lo referido al recurso horizontal al ser denegado en primera instancia el vertical”.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Principió la Juez de Instancia del Departamento de Policía Valle por reconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal Militar, Ley 522 de 1999 en sus artículos 258 y 563, en el trámite del control de legalidad resultaba procedente estudiar las nulidades generadas en la actuación. Por tal razón al vislumbrar que en el expediente no obraba el dictamen médico legal definitivo, consideró que dicha omisión vulneraba las garantías fundamentales de la víctima además del principio de legalidad de los delitos y de las penas del procesado, al no permitirse con un reconocimiento médico concluyente determinar cuáles fueron las secuelas del lesionado. Explicó en tal sentido que sólo obraban dos dictámenes; i) Un primer reconocimiento médico legal realizado por la profesional GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA, quien registró unas lesiones causadas con 1% Ver folios 1175-1179 ibidem. 20 Ver auto del 29 de noviembre de 2021 obrante a folio 1181 y ss., ibidem. 5159644-427-1II-074-PONAL
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ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS
20 Ver auto del 29 de noviembre de 2021 obrante a folio 1181 y ss., ibidem. 5159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS mecanismo traumático contundente e incapacidad provisional y secuelas médico legales a determinar, y ii) El segundo dictamen datado 12 de noviembre de 2013 firmado por la profesional universitario forense LORENA PARDO PEDROZA, quien le estableció a la víctima una incapacidad médico legal PROVISIONAL de setenta (70) días y secuelas medico legales a determinar en TERCER reconocimiento, al término del tratamiento con especialista tratante (Ortopedia y Traumatología). De acuerdo con lo anterior, indicó que con la decisión de cerrar la investigación y acusar al procesado por una conducta que no se encuentra debidamente acreditada hubo vulneración de las garantías fundamentales de los aquí intervinientes, las cuales no podían ser subsanadas de otra manera diferente que no fuera la declaratoria de nulidad incluso del cierre de la investigación, por ello procedió a decretarla. Instó la funcionaria a efectuar todas las labores necesarias con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tendientes a que con los elementos de prueba obrantes en el instructivo se emitiera un informe pericial definitivo, y se concretara si las lesiones evidenciadas para el menor en la época de los hechos JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO, dejaron secuelas y en el evento que así sucediera se determinara de qué tipo eran. Con fundamento en los artículos 388, 389 y 390 de nuestra normatividad especial argumentó, que se
hechos JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO, dejaron secuelas y en el evento que así sucediera se determinara de qué tipo eran. Con fundamento en los artículos 388, 389 y 390 de nuestra normatividad especial argumentó, que se encontraba dentro de la oportunidad procesal para 6159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS decretar la nulidad por el no acopio al expediente del dictamen médico legal donde se determinara la incapacidad definitiva del lesionado JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO, omisión constitutiva de flagrante vulneración de las garantías fundamentales. Subrayó que dicha experticia era fundamental para calificar el mérito del sumario por parte de la Fiscalía Penal Militar y Policial competente, por cuanto sería el derrotero que demarcaría el tipo penal a enrostrar, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 117 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Ordinario, más aún con el fin de evitar a futuro la variación de la calificación en la etapa de juzgamiento. Concluyó el pronunciamiento con el decreto de la nulidad de la actuación a partir del auto del 08 de febrero de 2018, que dispuso el cierre de investigación ordenando se subsane la actuación viciada con fundamento en el numeral 2% del artículo 388 de la Ley 522 de 1999.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En esta oportunidad la pretensión principal de la abogada MARÍA MARCELA PANTOJA representante de la parte civil, es que se revoque el auto recurrido, y se
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En esta oportunidad la pretensión principal de la abogada MARÍA MARCELA PANTOJA representante de la parte civil, es que se revoque el auto recurrido, y se ordene la valoración médico legal definitiva del señor JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO por parte del Juez de Instancia para evitar así un desgaste procesal, y se dé159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS continuidad con el desarrollo normal del proceso según lo estipula el principio de economía procesal. Rememoró que, con auto del 08 de febrero de 2018, cuyo fundamento fue el numeral 2% del artículo 388 de la Ley 522 de 1999, el despacho de primera instancia declaró la vulneración de las garantías fundamentales de la víctima por no obrar dictamen médico definitivo sobre las secuelas del joven JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO, quien fue agredido el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el Municipio de Pradera-Valle, por parte del PT. PEÑA TREJOS, en su momento adscrito a la Estación del Municipio de Pradera - Valle. No obstante, para la togada tal determinación no resulta oportuna por razón de haber transcurrido más de 8 años sin que se resuelva de fondo el asunto, por lo cual sugiere que con el material probatorio recaudado es posible constatar las lesiones sufridas por la víctima a través de las historias clínicas obrantes, las cuales darían cuenta de la grave lesión causada al señor JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO por el
recaudado es posible constatar las lesiones sufridas por la víctima a través de las historias clínicas obrantes, las cuales darían cuenta de la grave lesión causada al señor JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO por el exfuncionario policial hoy acusado. Solicitó la recurrente, tener en cuenta los informes dictaminados por Medicina Legal ratificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ya que “(..) se confirma una afectación en el cuerpo y una limitación en su pierna derecha, un indicativo de las delicadas secuelas que con las agresiones del policial se le ocasionaron al señor ALVAREZ, al punto que159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11,60%”. Enfatizó la impugnante, sobre el dictamen definitivo de Medicina Legal que ha tenido retraso por razón que su representado acudió inicialmente para dicha valoración con el oficio remisorio emitido en el Juzgado de Instrucción, sin embargo en Medicina Legal le informaron que debía realizarse primero la cirugía para retirar el material de osteosíntesis colocado en su miembro inferior, procedimiento realizado en la Clínica de Fracturas de Palmira luego de muchos trámites administrativos y demoras de tipo personal. Reprochó por tanto, que si bien le asiste razón al A Quo respecto que para el proceso es de suma importancia contar con la valoración definitiva por parte de Medicina Legal para definir las secuelas de la víctima, también lo es, que al decretarse la
Quo respecto que para el proceso es de suma importancia contar con la valoración definitiva por parte de Medicina Legal para definir las secuelas de la víctima, también lo es, que al decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación, esto es a partir de lo actuado desde el 08 de febrero del 2018, lo que se avizoraría es una posible prescripción de los delitos endilgados al procesado, lo cual iría en detrimento de la víctima y por tanto se vulnerarían sus derechos y los principios de celeridad y economía procesal de la investigación. Ilustró que tal reconocimiento médico legal definitivo, perfectamente podía ser ordenado por la Juez de Instancia, ya que, dentro de sus facultades, podía antes de dar apertura al juicio ordenar la 9159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS pericia ante medicina legal, para poder proseguir con el proceso sin afectar toda la actividad judicial ya cumplida. Recordó que según lo establecido en el artículo 392 de la Ley 592 de 1999, sólo podía decretarse la nulidad cuando no existiera otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, coligiendo, por tanto, que ante la presencia de un vicio en el proceso como lo recalca la juzgadora, lo esperado era que se subsanara la actuación, pero con la práctica del reconocimiento antes de dar apertura al juicio. En conclusión, para la parte que recurre, el decreto oficioso de la nulidad generaría una afectación grave a los derechos de la víctima, sumado al hecho que se
reconocimiento antes de dar apertura al juicio. En conclusión, para la parte que recurre, el decreto oficioso de la nulidad generaría una afectación grave a los derechos de la víctima, sumado al hecho que se estaría dilatando por mucho más tiempo del necesario un proceso que considera de por sí bastante extenso.
VI. DEL AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN Frente al recurso de reposición impetrado por la Dra.
MARÍA MARCELA PANTOJA abogada de la víctima, el despacho de Instancia ratificó la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2021, básicamente al considerar que la tipificación del delito de lesiones personales no está ajustada de acuerdo con el ordenamiento jurídico por el cual tal conducta debe enrostrarse al procesado, emanando la necesidad de decretar la nulidad para reponer la actuación. 10159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS Destacó que tal yerro se avizoró desde el momento de la resolución de la situación jurídica por cuanto se le endilgó al procesado el delito de Lesiones Personales a las voces del artículo 111 del código Penal e igualmente la Fiscalía profirió Resolución de Acusación endosándole las conductas descritas en el art. 111 y 112, sin establecerse primero la incapacidad definitiva de las lesiones que presentaba la victima JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO. Insistió que sin contar con el dictamen definitivo era imposible aproximar a una calificación jurídica de la conducta, por lo cual en esta etapa procesal
la victima JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO. Insistió que sin contar con el dictamen definitivo era imposible aproximar a una calificación jurídica de la conducta, por lo cual en esta etapa procesal resultaría imposible subsanar dicha irregularidad sin tener que decretar la nulidad ante la evidente omisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación. Aceptó que si bien es cierto el Juez de Instancia tenía la facultad de ordenar y practicar las pruebas que considere pertinentes y conducentes dentro del juicio, conforme lo señalado en el artículo 563 de la Ley 522 de 1999, estas tenían por objeto alertar en el fallador el grado de conocimiento de certeza racional frente a la acusación que le permitiera proferir un fallo condenatorio o en su defecto adoptar una decisión absolutoria, sin que pudiera en esta oportunidad proceder como lo pretende la parte civil, practicar una prueba sobreviniente que desquiciaría el marco personal, fáctico y jurídico contenido en la resolución de acusación. 11159644-427-1II-074-PONAL
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VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 14 Judicial II Penal, solicitó de manera concreta se revoque la decisión recurrida, para que se proceda de conformidad con lo solicitado por la señora representante de la víctima, es decir, ordenar la práctica del informe médico legal definitivo en la etapa del juicio. Los planteamientos propuestos por la Delegada, se
que se proceda de conformidad con lo solicitado por la señora representante de la víctima, es decir, ordenar la práctica del informe médico legal definitivo en la etapa del juicio. Los planteamientos propuestos por la Delegada, se enmarcan dentro los parámetros descritos en el artículo 388 de la Ley 522 de 1999, cuyo contenido establece las causales de nulidad en el proceso penal militar, así mismo en lo previsto en el artículo 392 de la misma obra relativo a los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades y se basa en lineamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia 32143 del 26 de octubre de 2011, donde se establece el alcance de los principios orientadores que rigen en materia de nulidad. Con fundamento en tales presupuestos, considera que no se cumplen los requisitos para ordenar la nulidad a partir del cierre del ciclo investigativo, en primer lugar porque de acuerdo con el principio de trascendencia no existe vulneración de derechos y garantías fundamentales que deban ser subsanadas ni en punto de los derechos que le asisten a la víctima, como tampoco respecto de la legalidad de los delitos y 12159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS de las penas a que alude la señora Juez de Instancia en la decisión objeto de alzada. Dijo que el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 facultaba al funcionario Judicial para ordenar las pruebas que estimara conducentes, por lo cual sin necesidad de decretarse la nulidad señalada, era
Dijo que el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 facultaba al funcionario Judicial para ordenar las pruebas que estimara conducentes, por lo cual sin necesidad de decretarse la nulidad señalada, era posible que el Juez de Instancia ordenara en el caso concreto la práctica del dictamen médico legal definitivo al lesionado, previamente a la iniciación del juicio. En segundo lugar, predicó que frente al principio de residualidad existía otra manera de remediar el vacío probatorio advertido al realizarse el respectivo control de legalidad, pues si bien la Juez argumentó que dicha experticia es necesaria para calificar el mérito del sumario por ser el derrotero que enmarca el tipo penal a endilgar, en todo caso es claro que el tipo penal a endilgar ya está concretado y es el de lesiones personales, aun cuando no se encuentren determinadas las secuelas médico legales definitivas. Dilucidó, que en últimas la finalidad del dictamen Médico Legal que se echa de menos en la actuación, es para tazar los efectos punitivos de la conducta, pero no puede considerarse como un aspecto insubsanable dentro de la actuación penal en tanto insistió, no se configura quebrantamiento de garantías fundamentales. Tampoco compartió la Procuradora, lo dicho por la juez A quo, respecto de la violación del principio de 13159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS congruencia, al verificar que ningún perjuicio traería para el procesado el hecho que el Juzgado de Instancia ordene la prueba aludida, pues lo importante frente a tal garantía del debido proceso es que se condene por
ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS congruencia, al verificar que ningún perjuicio traería para el procesado el hecho que el Juzgado de Instancia ordene la prueba aludida, pues lo importante frente a tal garantía del debido proceso es que se condene por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. En lo pertinente, trajo a colación apartes del pronunciamiento SP741 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal, siendo de connotación flexible, por lo que resultaría factible que en curso del juicio se pudiera modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Destacó en tal sentido el Ministerio Público que, con base en la reseña jurisprudencial, mientras el Juez respetara el núcleo fáctico de la acusación era viable que la calificación jurídica sufriera algunas variaciones que para el caso sub examine no lo serían de manera sustancial en tanto a la fecha no existía duda que se trata de un delito de lesiones personales con presencia de secuelas de carácter permanente. Finalmente, recalcó que ya existía un pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó la existencia de una afectación en el cuerpo y una limitación en la pierna derecha de la víctima, dictaminándole una pérdida del 11% de su capacidad laboral, lo cual es indicativo de presencia de 14159644-427-1II-074-PONAL
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laboral, lo cual es indicativo de presencia de 14159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS secuelas de carácter permanente, sin que con ello se sorprenda con elementos nuevos al procesado. Con base en lo anteriormente expuesto dejó sentado el Ministerio Público su concepto dentro del trámite de rigor.
VII. DE LA COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese afio?!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva prevista en el Decreto 1768 de 2020; por lo que la norma procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011,
procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 15159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Convoca en esta oportunidad a la Primera Sala de Decisión el contradictorio suscitado por la parte civil dentro del trámite procesal previsto para la fase de control de legalidad y apertura del juicio contemplado en el artículo 563 de la Ley 522 de 19992, Advierte la Colegiatura en tal sentido, que una vez recibido el 07 de junio de 20192 por parte del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle el presente proceso penal seguido en contra del PT.
MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por los delitos de abandono 22 ARTICULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A
de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle el presente proceso penal seguido en contra del PT. MAICOL ANDRÉS PEÑA TREJOS por los delitos de abandono 22 ARTICULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios. Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles. 23 Ver constancia obrante a folio 1162 del C.0.6 16159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS del puesto, privación ilegal de la libertad y lesiones personales, previa ejecutoria de la resolución de
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PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS del puesto, privación ilegal de la libertad y lesiones personales, previa ejecutoria de la resolución de acusación? se procedió a realizar el respectivo control de legalidad. En dicho trámite profirió la funcionaria auto interlocutorio datado 28 de septiembre de 202123, declarativo de la existencia de causales invalidantes de la actuación, por lo cual se ordenó la devolución del proceso al funcionario de instrucción para reponer la actuación viciada desde el auto de cierre de la investigación. Ahora bien, el fundamento legal tenido en cuenta por la funcionaria A quo se halla descrito en el numeral 2% del artículo 388 de la Ley 522 de 1999, pues para la Juez de Instancia DEVAL existen irregularidades sustanciales con vocación de afectar el debido proceso, puntualmente por razón que no fue acopiado al expediente el dictamen médico legal donde se determinen la incapacidad definitiva y las secuelas del lesionado JASÓN ALVAREZ ZAMBRANO. Se dijo en dicho pronunciamiento, que dicha experticia resultaba fundamental tanto para garantizar los derechos de la víctima como para calificar el mérito sumarial, pues con tal derrotero se demarcaría el tipo penal de lesiones personales a enrostrar al procesado según se estipula cuando se está frente a una unidad 24 Cobró firmeza el 10 de mayo de 2019, fecha en la cual se resolvió recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación proferida el 16 de mayo de 2018, ver folio 1117 y ss., ibidem.
24 Cobró firmeza el 10 de mayo de 2019, fecha en la cual se resolvió recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación proferida el 16 de mayo de 2018, ver folio 1117 y ss., ibidem. 25 Cfr. Folio 1163 y ss., ibidem. 17159644-427-1II-074-PONAL PT. PEÑA TREJOS MAICOL ANDRÉS ABANDONO DEL PUESTO Y OTROS punitiva de conductas bajo las previsiones del artículo 117 de la Ley 599 de 2000, pero principalmente en búsqueda de evitar futuras variaciones de la calificación en la etapa de juzgamiento. Dada la naturaleza interlocutoria de la decisión adoptada por la Juez de Instancia DEVAL contra ella se interpuso recurso de apelación por cuenta de la parte civil, para quien resulta desfavorable a estas calendas que se decrete una nulid
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