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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159667-083-I-84-ARC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159667-083-I-84-ARC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159667-083-I-84-ARC Procedencia: Juzgado de Instancia de las

Brigadas de Infantería de Marina

Procesado: IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: declara desierto el recurso

Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Segunda Sala de Decisión, dirimir el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa -DR. RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZcontra la sentencia adiada 09 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina condenó al IMAR.

GALEANO OLARTE OSCAR EDILSON a la pena principal de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de deserción, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE

DESERCION

II. SITUACION FACTICA Se infiere de la actuación que el 08 de agosto de 2019 el IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE, encontrándose de tránsito en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina No. 21, acantonado

Se infiere de la actuación que el 08 de agosto de 2019 el IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE, encontrándose de tránsito en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina No. 21, acantonado en Buenaventura (Valle del Cauca), por término de permiso operacional que se le había concedido hasta el 22 de julio de 2019, sin autorización alguna se evadió de esta Unidad, permaneciendo en contumacia hasta el 17 de enero de 20201, fecha en que se presentó voluntariamente ante el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, con sede en Bucaramanga, y con el propósito de rendir indagatoria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe denuncia suscrito por el TCCIM. NELSON ALBEIRO CANO HOLGUÍN, comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 22, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, el 27 de septiembre de 2019, abrió formal investigación? contra el IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE por la presunta comisión del delito de deserción, vinculándolo al sumario mediante injurada? el 17 enero de 2020.

La situación jurídica provisional fue resuelta a través de interlocutorio del 27 de febrero de 2020, absteniéndose el despacho de imponer medida de 1 Folio 213 C.0.2 2 Folio 39 C.0.1 3 Folio 228 y ss. C.0.2 Folio 260 y ss. C.0.2PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

1 Folio 213 C.0.2 2 Folio 39 C.0.1 3 Folio 228 y ss. C.0.2 Folio 260 y ss. C.0.2PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC. IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION aseguramiento al procesado, en virtud de la ausencia de fines constitucionales y legales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante las Brigadas de Infantería de Marina, luego de clausurar el ciclo instructivo>, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación del 08 de junio de 2021 en disfavor del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE como posible autor responsable del delito militar de deserción. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de julio de 20217, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, llevando a cabo la vista pública el 09 de febrero de 2022, en cuyo desarrollo y ante la negativa del acusado de aceptar cargos se adelantó la respectiva corte marcial. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 09 de marzo de 2022%?, la juez de conocimiento condenó al IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE a la pena señalada en el primer acápite de este pronunciamiento, decisión apelada por el defensor

marzo de 2022%?, la juez de conocimiento condenó al IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE a la pena señalada en el primer acápite de este pronunciamiento, decisión apelada por el defensor público del enjuiciado, razón por la cual concita la atención del Colegiado. $ Folio 341 C.0.2 5 Folio 372 y ss. C.0.2 7 Folio 429 C.0.3 8 Folio 475 y ss. C.0.3 9 Folio 495 y ss. C.0.3PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE

DESERCION

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora primaria, luego de sintetizar el acervo probatorio militante en el infolio, la actuación procesal obrante y los alegatos presentados por los sujetos procesales en la vista pública, considera que la conducta atribuida al IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE se adecúa al tipo penal de deserción; seguidamente refiere varias disposiciones normativas y jurisprudenciales de carácter constitucional, así como de la Corte Suprema de Justicia, relativas al servicio militar obligatorio.

Aduce que en atención a los requisitos dispuestos para calificar como perfeccionada la conducta punible, tiene en cuenta la incorporación al servicio militar del encartado y concluye que al momento de la ocurrencia de los hechos OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE era conscripto de la Armada Nacional, además señala no hallar en el paginario material probatorio que “invalide esta incorporación o que ponga siquiera en duda su legalidad”; considera que el

GALEANO OLARTE era conscripto de la Armada Nacional, además señala no hallar en el paginario material probatorio que “invalide esta incorporación o que ponga siquiera en duda su legalidad”; considera que el mentado bajo banderas no se encuentra amparado por alguna causal de exención de las previstas en la Ley 1861 de 2017, siendo así que se enfoca en describir la materialización del tipo penal, la cual sobreviene con la ausencia del enjuiciado por más de cinco días de la unidad militar. Infiere de las declaraciones rendidas por los superiores y compañeros del desertor, que el procesado conocía de los tipos penales por los quePROCESO No. 159667-083-I-84-ARC. IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION podian investigarle al tener la calidad de militar e indica que la responsabilidad del hecho punible se concretó con dicha conciencia; para reforzar este hecho, resalta que al soldado “se le había dado la correspondiente Instrucción de Justicia Penal Militar”, razón por la cual no tenía ninguna justificación para abandonar el servicio. Concluye que la conducta del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE no solo es típica, sino antijurídica, “por cuanto menoscabo la disponibilidad de tropa” (sic), lesionando así el bien jurídico del servicio; y culpable “por cuanto (..) con conocimiento y voluntad decide ausentarse de las filas militares (..) siéndole exigible su presencia en la unidad fundamental a la cual pertenecía”; igualmente califica el comportamiento del desertor como doloso, ya que de manera libre optó por abandonar sus deberes patrios.

exigible su presencia en la unidad fundamental a la cual pertenecía”; igualmente califica el comportamiento del desertor como doloso, ya que de manera libre optó por abandonar sus deberes patrios. Respecto de los argumentos de la defensa, encaminados a obtener la absolución de su prohijado, por cuanto, en su sentir, existe dos causales de justificación en el comportamiento desplegado por este, como son el estado de necesidad porque su compañera sentimental estaba embarazada antes de la incorporación irregular del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE ¿a la Institución Naval, y el reconocimiento del mismo como víctima del conflicto armado. Al respecto, replica la juez que no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, conforme al testimonio de la señora DIDYS CECILIA PÉREZ RAMÍREZ, pareja del ahora enjuiciado, este era su novioPROCESO No. 159667-083-I-84-ARC. IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION cuando decidió ingresar a la Armada Nacional y estando ahí empezaron la convivencia cuando él llegaba de permiso, ella residía en la casa de la progenitora de aquel; asimismo deja claro que no tiene hijos con el procesado; como tampoco se advierte el estado de necesidad, habida cuenta que el Infante se presentó de manera voluntaria a prestar el servicio militar, la compañera estaba con la mamá del mencionado, quien le suministraba los alimentos, menos aún hace referencia en la versión ofrecida a la existencia de una situación económica precaria. Con relación al segundo alegato, la funcionaria realiza la debida validación de la información en el

alimentos, menos aún hace referencia en la versión ofrecida a la existencia de una situación económica precaria. Con relación al segundo alegato, la funcionaria realiza la debida validación de la información en el Registro Único de Víctimas -RUV, dentro del cual no se halló a OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE, documento suficiente para constatar que el infante no tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado. En punto a la declaratoria de nulidad de algunos testimonios que fueron recibidos en la etapa de instrucción, deprecada por la defensa en la audiencia, la juez de conocimiento alude que al abogado no le asiste razón, por cuanto dichas diligencias estuvieron encaminadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos; aunado a que el estadio procesal idóneo para plantearla es con anterioridad al término de ejecutoria de la resolución de acusación o en su defecto, en sede de casación.PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC. IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION Tampoco considera que haya existido una doble incorporación al servicio militar del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE, como lo arguye el apoderado del enjuiciado, toda vez que el conscripto fue dado de alta en la Armada Nacional el 30 de noviembre de 2018 y desacuartelado de esta Institución el 06 de noviembre de 2019 por deserción, en cumplimiento a lo dispuesto en el literal g. del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017; con posterioridad, el 01 de

2018 y desacuartelado de esta Institución el 06 de noviembre de 2019 por deserción, en cumplimiento a lo dispuesto en el literal g. del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017; con posterioridad, el 01 de septiembre de 2020, fue dado de alta en el Batallón de Infantería No. 41 “GR. RAFAEL REYES PRIETO”, como integrante del 2-C-2020; significando con ello que no existió la doble incorporación, pues al no haber culminado la prestación del servicio militar en la Institución Naval “nunca se dio de alta como soldado reservista”, motivo por el cual la citada unidad del Ejército Nacional podía ingresarlo a sus filas.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE, en el libelo de alzada indica que disiente del fallo adoptado, por cuanto considera que en el transcurso del proceso se logró demostrar que su representado actuó amparado en un estado de necesidad, derivado del embarazo de su compañera sentimental, viéndose obligado a “trabajar como jornalero” y por ello decide abandonar el servicio militar obligatorio; en segundo término, arguye que es necesario nulitar las declaraciones rendidas por los infantes de marina LUCIANO ENRIQUE FLOREZ, JHONNI JOSÉ GALVIS TORRES y BRAYAN GARCÍA MONJE,PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION pues fueron recepcionadas inobservando el debido proceso, el derecho ¿a la defensa técnica y formulando preguntas en forma indebida; y como

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION pues fueron recepcionadas inobservando el debido proceso, el derecho ¿a la defensa técnica y formulando preguntas en forma indebida; y como tercero plantea el requerimiento judicial realizado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas!, por cuanto su protegido “era reconocido posiblemente como VICTIMA DEL COFLICTO ARMADO

EN COLOMBIA”.

Seguidamente refiere de manera somera e inconexa apartes normativos, jurisprudencia de las altas cortes y principios como el del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, entre otros; asimismo, sintetiza la posición de dos tratadistas en derecho, el primero es Jhering del cual rescata la lucha de los individuos contra las injusticias del Estado, el segundo es Giorgio del Vecchio que fija sus preceptos en la naturaleza del derecho como herramienta, para solventar conflictos en la sociedad. De estas elucubraciones impresas en la impugnación, la defensa no extrae ninguna conclusión, por el contrario, continúa invocando el derecho de igualdad y citando el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Por último, peticiona que se tenga en cuenta la ausencia de responsabilidad del procesado, aunado a que, en su criterio, se encuentra amparado en una causal de justificación, basada en que “ya lleva prestando 30 meses” de servicio militar obligatorio, debido a una doble vinculación en la Fuerza Pública, 10 Folio 184 C.O. 1PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE

DESERCION

debido a una doble vinculación en la Fuerza Pública, 10 Folio 184 C.O. 1PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION lo que se puede constatar a través de la cédula militar, por cuanto “Galeano Olarte quedo a paz y salvo con el estado y su obligación constitucional independientemente que haya estado en la armada no se le puede adjudicar el delito por que se violaría el principio universal del no bis in ídem” (sic), siendo así que solicita la revocatoria total del fallo condenatorio emitido por la juez de conocimiento.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DRA. MARÍA MERCEDES ESTUPIÑÁN ACHURY-, luego de sintetizar las pretensiones del apelante, conceptuó que “NO resulta procedente nada diferente a abstenerse de dar trámite al recurso interpuesto”, por cuanto la defensa no sustentó debidamente la impugnación de la sentencia, toda vez que se concentró únicamente en transcribir normas y enunciar jurisprudencia “y tan solo en los dos últimos párrafos solicita el Señor Defensor, sin sustento alguno, que se revoque en su totalidad el fallo condenatorio”, basándose en lo que sería una indebida incorporación al servicio y un posible estado de necesidad, argumentos estos que no son suficientes para que el superior jerárquico realice un estudio de la decisión adoptada en la anterior instancia, toda vez que es necesario para el Tribunal tener precisiones sobre los yerros cometidos en sede de

necesidad, argumentos estos que no son suficientes para que el superior jerárquico realice un estudio de la decisión adoptada en la anterior instancia, toda vez que es necesario para el Tribunal tener precisiones sobre los yerros cometidos en sede de conocimiento, además de claridad sobre los elementos que el defensor considere se deben revocar o modificar.PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE

DESERCION

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militarll!-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha logrado implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación.

Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados ¿a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura que debería pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el defensor público del

objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura que debería pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el defensor público del IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE contra la sentencia de calenda 09 de marzo de 2022 por medio 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 de junio 22 de 2011; Rad. 37797 de noviembre 08 de 2011; y Rad. 38401 de marzo 07 de 2012.

10PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION de la cual el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina condenó al antes citado a la pena de ocho (08) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción, si no se advirtiera, una vez estudiado el escrito contentivo de la alzada, que la pretensión del recurrente será adversa ante el evidente quebrantamiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier objeción en materia recursall?, han enseñado tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación castrense, pretermisién que troca la propuesta impugnadora en inviable de acometer dadas las razones que se expondrán a continuación. Ha sido suficientemente decantado por esta Corporación!:?, con observancia y acatamiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicial4, que quien acude al ejercicio de la decisión de la segunda instancia, tiene la

Ha sido suficientemente decantado por esta Corporación!:?, con observancia y acatamiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicial4, que quien acude al ejercicio de la decisión de la segunda instancia, tiene la obligación i) de hacerlo en tiempo por virtud del 12 Básicamente son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, ¡ii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. C.fr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANES. 13 Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ, autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA)

FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)".

11PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION principio de preclusión de los actos procesales?, ii) debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, lo que significa, ser sujeto procesal iii) debe haber sufrido un agravio con la decisión primaria, siendo esta circunstancia la que le faculta de interés jurídico para recurrir!”. En el primer evento, precisa este

sujeto procesal iii) debe haber sufrido un agravio con la decisión primaria, siendo esta circunstancia la que le faculta de interés jurídico para recurrir!”. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso, en el segundo que le asiste legitimación en la causa. Adicional a ello, con la debida observancia al principio de razón suficiente!%, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico!?, el yerro en el que incurrió el funcionario autor del fallo rebatido?® y u trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en 15 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 7 Ídem. 8 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la

DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 7 Ídem. 8 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 19 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra-proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión). 20 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión

ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIAN ORDUZ

PERALTA)

12PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacióny, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido diversa decisión. Carga procesal de forzoso acatamiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con estos?!, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso

de acción penal y los que tengan una conexidad con estos?!, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. No obstante, es de obligatoria observancia que el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia -singular o plural-, pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión 21 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a “revisar únicamente los aspectos impugnados” como preceptúa el artejo 538 de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicción.

13PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto refutado o una segunda eventualidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “principio de limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último precepto, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la determinación objetada, ello a partir de los argumentos presentados por el

circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último precepto, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la determinación objetada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente??, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los errores o las incorrecciones en que incurrió el operador judicial autor de la decisión controvertida al momento de su construcción. Principio que también delimita la competencia del juzgador de segunda instancia en otro aspecto, ello en tanto le está vedado abordar asuntos no debatidos en la decisión de primer grado, ni tópicos no ventilados en la alzada, menos aun cuando ello contravendría el postulado según el cual no puede ser objeto de segunda instancia lo que no fue debatido en la primera. Esto explica el por qué el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada ha ratificado, además, que se impone la declaratoria de desierto del recurso de apelación al no sustentarse “(..) en debida 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 12 de 2009, radicado SP 31854. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 04 de 2015, radicado 39417, SP7402015, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

14PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de primer grado, pues la carga procesal en referencia [sustentar el recurso conforme las exigencias normativas?) impone la necesidad de explicitar los desaciertos en que se haya incurrido con el propósito que el superior funcional tenga claridad sobre qué puntos de la providencia dirige el ataque, o qué pruebas pretirió el juez, o qué aspectos de la litis omitió decidir, o qué norma jurídica aplicable al caso desatendió o aplicó indebidamente, entre otras posibles vicisitudes que enfrenta el juez en cada caso concreto (..) 5. Posición interpretativa a la que ha sumado, de manera conteste, que: “(..) El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 24 Vid. Nota 14.

requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 24 Vid. Nota 14. 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia diciembre 10 de 2015, SP17091-2015,

radicación No. 46672, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

15PROCESO No. 159667-083-I-84-ARC.

IMAR. OSCAR EDILSON GALEANO OLARTE DESERCION Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas (...) 28 (negrillas ajenas al texto). Esto

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