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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159673-XVI-75-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159673-XVI-75-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisién Magistrado Ponente: CR. JOSE ABRAHAM LOPEZ PARADA Radicacién: 1596673-XVI-75-EJC Procedencia: Juzgado sexto de Instancia de

Brigada del Ejército Nacional

Procesado: SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON

RONALDO Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. RANFIN RAFAEL CARDENAS ZUNIGA, defensor público del procesado, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual condenó al SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO a la pena principal de doscientos setenta (270) días de prisión, como autor responsable del delito159673-XVI-75-EJC

SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION militar de deserción, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 12 de enero de 2020 el SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el

Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" del Ejército

2020 el SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, orgánico del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" del Ejército Nacional, con sede en el municipio de Leticia (Amazonas), se ausentó de las instalaciones de su unidad, por más de cinco días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el informe suscrito por el TC. JAVIER FERNANDO FLECHAS FOREROcomandante del Batallón de servicios No. 26 “SS. Néstor Ospina Melo” del Ejército Nacional, el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación! el 19 de febrero de 2020 en contra del SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO por la presunta comisión del delito de deserción, vinculándolo al proceso a través de declaratoria de persona ausente? el 10 de noviembre de 2021.

La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 29 de noviembre siguiente?, imponiendo medida de aseguramiento contra el SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO en ! Folio 5 y ss. C. 0. 1 2 Folio 104 y 106 y ss. C. 0.1 2 Folio 120 y ss C.0. 1159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION virtud que, conforme al acervo probatorio acopiado hasta ese momento, es indiciario en la demostración de la responsabilidad del sindicado. A su turno, la Fiscalía 13 Penal Militar, luego de

DESERCION virtud que, conforme al acervo probatorio acopiado hasta ese momento, es indiciario en la demostración de la responsabilidad del sindicado. A su turno, la Fiscalía 13 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación de 25 de enero de 2022 en disfavor del SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO como posible autor responsable del delito militar de deserción. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 1% de marzo de 2022%, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Penal Militar Sexto de Brigada del Ejército Nacional, el que propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado de Inspección de Ejercito del Ejército Nacional y este a su vez remitió las diligencias ante este Colegiado para dirimir el conflicto, el cual mediante providencia calendada 12 de mayo de 20227 asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Brigada, el cual procedió a realizar el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia virtual de acusación y aceptación de cargos, llevando a cabo la vista pública el 09 de agosto del mismo año, en cuyo desarrollo y ante la ausencia del procesado se procedió a declarar persona ausente, nombrando como defensor de oficio al DR. RAFIN ¢ Folio 142 C. 0. 1. 5 Folio 156 y ss. C. 0. 1. ¢ Folio 181 C. O. 1. 7 Folio 234 C.0. 1

¢ Folio 142 C. 0. 1. 5 Folio 156 y ss. C. 0. 1. ¢ Folio 181 C. O. 1. 7 Folio 234 C.0. 1 $ Folio 281 C. O. 2.159673-XVI-75-EJC

SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION RAFAEL CARDENAS ZUÑIGA, acto seguido se adelantó la

respectiva Corte Marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 18 de agosto de 202219 el Juez Penal Militar Sexto de Brigada condenó al SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO como autor responsable del delito militar de deserción, imponiéndole una pena de doscientos setenta (270) días de prisión, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido por el Juez de Primera Instancia, siendo el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador de primera instancia para condenar al SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, luego de sintetizar la actuación procesal vertida al plenario, la intervención de los sujetos procesales en audiencia de Corte Marcial, seguidamente realizó la adecuación típica del comportamiento punible agotado por el enjuiciado ratificando, que se trató del reato de deserción descrito en el artejo 109 de la Ley 1407 de 2010, cuyos presupuestos que lo integran se hallarían probados con el material acopiado al plenario.

por el enjuiciado ratificando, que se trató del reato de deserción descrito en el artejo 109 de la Ley 1407 de 2010, cuyos presupuestos que lo integran se hallarían probados con el material acopiado al plenario. Folio 298 y ss. C. 0. 2. 20 Folio 306 y ss. C. 0. 2.159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION Sobre la calidad militar del sindicado, indicó que se encuentra plenamente demostrada, toda vez que fue incorporado y dado de alta como soldado, integrante del cuarto contingente de 2018 del Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" del Ejército Nacional conforme lo acredita la Orden del día No. 228 de fecha 23 de noviembre de 2018, la certificación de calidad militar de fecha 25 de enero de 2013 expedida por el Jefe de Talento Humano Batallón A.S.P.C No. 2611, el folio de vida??, y la Orden Administrativa de Personal No. 1325 de fecha 31 de marzo de 2020 mediante la cual fue retirado el conscripto del servicio activo!%; por tanto, la calidad exigida por el tipo penal en cuestión se encuentra más que probada. También exaltó la juzgadora de primer grado que la conducta imputada al procesado habría tenido lugar el día 12 de enero de 2020, cuando el investigado se ausentó sin autorización del Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" en el cual prestaba servicio, permaneciendo

el día 12 de enero de 2020, cuando el investigado se ausentó sin autorización del Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" en el cual prestaba servicio, permaneciendo fuera de las filas más de cinco días consecutivos, configurándose inicialmente el delito de deserción el día 18 de enero de 2020; tal y como se encuentra probado en las declaraciones del señor Cabo Primero Caicedo Carabali Joel, de los Soldados Jesús Ramelis Kumimarima Buinaje y Omar Arnulfo Erazo Beltrán. 11 Folio 4 C.O. 1 12 Folio 51 RV. C.O. 1 13 Folio 53RV C.O. 1159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION Sobre la tipicidad subjetiva del injusto aseveró que el procesado tenía conocimiento, por cuanto se trata de una persona con amplia comprensión de la vida militar, ya que para el momento de los hechos había superado la etapa de instrucción y llevaba más de trece meses incorporado en las filas; por tanto, era versado del régimen castrense y de su obligación de servicio con la institución y su país. A la par, concurre la voluntad, puesto que se trata de una persona capaz, inteligente, alfabeto, consciente y quien conoce las funciones que debía cumplir en su condición de soldado; además, para el momento de los hechos no presentó circunstancias ajenas a su voluntad que lo llevaran a actuar como lo hizo; nótese, como en diligencia de declaración el Soldado Omar Arnulfo Erazo Beltrán indicó que “el Procesado

hechos no presentó circunstancias ajenas a su voluntad que lo llevaran a actuar como lo hizo; nótese, como en diligencia de declaración el Soldado Omar Arnulfo Erazo Beltrán indicó que “el Procesado había días que estaba aburrido y que quería irse, que no quería estar ahí en el Batallón” Es por esto, que se infiere que el procesado guió su voluntad a realizar la conducta prohibida por la ley penal militar, recordando que "no es frecuente que exista prueba directa que demuestre el dolo y por ende, para establecerlo es necesario acudir a inferencias derivadas de las circunstancias propias de la conducta punible juzgada” (Corte Suprema de Justicia, 2017). Consideró además que, conforme al material probatorio y a las declaraciones existentes dentro del sumario, se observa que no existió ninguna causal de justificación que sustentara la actuación del investigado, corroborándose formalmente la antijuricidad, pues durante el tiempo que estuvo en159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION las filas, no manifestó tener una circunstancia especial de salud o personal que le impidiera cumplir con su deber, por lo cual contaba con los medios físicos para cumplir con los deberes que la Constitución y la Ley le habían conferido; con la omisión del investigado demostrada en sustraerse a seguir prestando el servicio militar, se puso en peligro el bien jurídico del Servicio, al ser el delito de deserción, catalogado de mera conducta y de peligro abstracto, pues el soldado con su determinación de ausentarse de la unidad y no

peligro el bien jurídico del Servicio, al ser el delito de deserción, catalogado de mera conducta y de peligro abstracto, pues el soldado con su determinación de ausentarse de la unidad y no regresar dentro de los cinco días siguientes, deterioró el pie de fuerza disponible para el cumplimiento de la misión Constitucional de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional Sumado a lo anterior, destacó respecto de la culpabilidad, que es claro que con su conducta el investigado se abstuvo voluntariamente de cumplir con los deberes constitucionales impuestos en su calidad de soldado, faltando a sus deberes sin justificación alguna, debiendo ser sancionado penalmente, pues afectó de manera directa el bien jurídico protegido por la norma penal castrense, siendo la conducta antijurídica formal y materialmente. Igualmente, se evidencio que el acusado no tenía ningún tipo de trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse con esa159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION comprensión, puesto que el señor ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI contaba con el pleno uso de sus facultades mentales, ya que fue incorporado voluntariamente al Ejército Nacional tras haberse catalogado como apto para el servicio conforme lo muestra el acta de evaluación de aptitud psicofísica. En cuanto al conocimiento de la ilicitud, se cuenta dentro de las diligencias que el investigado tenía conocimiento del delito de deserción, pues había

muestra el acta de evaluación de aptitud psicofísica. En cuanto al conocimiento de la ilicitud, se cuenta dentro de las diligencias que el investigado tenía conocimiento del delito de deserción, pues había superado la etapa instructiva y llevaba en las filas del ejército más de trece (13) meses, por lo que conocía y comprendía que con su comportamiento se transgredía la norma penal y, a pesar de su sensatez y su conocimiento se comportó contrario a lo reglado. Consideró además que se probó que el procesado cometió el tipo penal al ausentarse sin permiso del Batallón ASPC No. 26 por más de 5 días, dejando de observar las obligaciones Constitucionales que le asisten en su condición de Soldado, no encontrando ninguna causal de ausencia de responsabilidad, siendo el proceder del citado Soldado objeto de reproche. Sumado a lo anterior, considera que la pena a imponer en el presente caso resulta justa y necesaria, en virtud de la prevención general y especial dentro del estamento castrense; de igual forma, es proporcional y razonable en aras de159673-XVI-75-EJC SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION cumplir con el contenido de una politica criminal al interior de la Fuerza Púbica por tratarse de una conducta de acatamiento del deber de presencia que se espera de todo militar en aras de una correcta prestación del servicio como bien jurídico tutelado. En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el art. 396 de la Ley 522 de 1999 para condenar y por tal motivo procedió al

prestación del servicio como bien jurídico tutelado. En tales términos dejó sentado que se cumplían los requisitos exigidos en el art. 396 de la Ley 522 de 1999 para condenar y por tal motivo procedió al ejercicio de dosificación punitiva señalando que a pesar de que la Fiscalía no enfatizó las circunstancias de menor o mayor punibilidad en el caso bajo estudio, observó el despacho A quo que al señor Soldado ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI le asiste una causal genérica de menor punibilidad (sic), que tuvo en cuenta al momento de realizar la dosificación punitiva. Con base en los lineamientos establecidos para la dosificación de la pena, contenidos en los artículos 56 y siguientes del Código Penal Militar vigente, condenó al SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO a la pena de doscientos setenta (270) días de prisión, por el delito de deserción y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal establecida en el artículo 63 de la Ley 1407 de 201.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público del SL18. SANGAMA MURAYARI

ANDERSON RONALDO, Dr. RAFIN RAFAEL CARDENAS ZUÑIGA,159673-XVI-75-EJC

SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION en el libelo contentivo del recurso indica que disiente del fallo adoptado por el A quo, pues en su sentir el juzgador incurrió en un falso raciocinio, pues concluye la certeza en la realización de la conducta endilgada, por parte de su defendido, pero

disiente del fallo adoptado por el A quo, pues en su sentir el juzgador incurrió en un falso raciocinio, pues concluye la certeza en la realización de la conducta endilgada, por parte de su defendido, pero que, si se analiza ésta bajos los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, se puede llegar a concluir todo lo contrario. A pesar que el señor Juez en su providencia indica "Frente al caso que nos ocupa, la calidad militar el sindicado se encuentra plenamente demostrada, ya que tal como obra en el expediente, el señor ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI fue incorporado y dado de alta como soldado, integrante del cuarto contingente de 2018 del Batallón Apoyo de servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo" conforme lo acredita la Orden del día No. 228 de fecha 23 de noviembre de 2018, la certificación de calidad militar de fecha 25 de enero de 2013, el folio de vida y la Orden Administrativa de Personal No.1325 de fecha 31 de marzo de 2020 mediante la cual fue retirado del servicio activo, por tanto, la calidad exigida por el tipo penal en cuestión se encuentra más que probada". Indica que en el caso bajo análisis se advierte que contrario a lo indicado, si bien se aprecia la serie de documentos que se endilgan hacen parte de la incorporación y permanencia del aquí sentenciado en el Batallón Apoyo de servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo", de igual manera al observar detalladamente los documentos en cita como

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incorporación y permanencia del aquí sentenciado en el Batallón Apoyo de servicios para el Combate No. 26 "SS. Néstor Ospina Melo", de igual manera al observar detalladamente los documentos en cita como

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION en la hoja de datos personales(folio 27), formato estudio de seguridad (folio 28), acta de compromiso (folio 32), freno extralegal para soldados (folio 33), folio disciplinario (folio 51) y solicitud de seguro de vida (folio 54), al igual que la copia de la cédula de ciudadanía (folio 2), en los cuales que los documentos diligenciados para la incorporación del referido soldado ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI, las grafías que son señaladas como pertenecientes a una misma persona no se asemejan. Llamó la atención que el fallador al tratar este tema de no poca monta pues se trata de la individualización e identificación del sujeto activo de la conducta y acreditar que este efectivamente trata de un militar en servicio activo como mal lo señala el Despacho haber sido probado. En el mismo sentido, cuestiona el análisis de antijuricidad enalteciendo la presunta incongruencia en que incurre el juzgador al analizar el aspecto volitivo y cognitivo de la conducta al tener la certeza que haya sido el SL18 ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI quien presentó los exámenes de aptitud psicofísica. se ocupa seguidamente del análisis de la culpabilidad donde indica que el fallador da por sentado que es esta persona la que aprobó los

SANGAMA MURAYARI quien presentó los exámenes de aptitud psicofísica. se ocupa seguidamente del análisis de la culpabilidad donde indica que el fallador da por sentado que es esta persona la que aprobó los exámenes médicos, sin que se haya acreditado tal, pues la asunción de la convicción que debe tener el juez se la debe dar el caudal probatorio, no es

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION cierto que por que el delito ofrezca cierto parámetro para probar por vía indiciaria, da carta blanca para asumir los hechos como probados, si de la simple vista se detecta que no es coincidente la documental aportada para dar crédito a que se trata de una misma persona, sin realizar un cotejo pericial que permita aclarar porque no coinciden las grafías allí plasmadas en los diversos escritos, ahora ni decir de la huella digital, que si se coloca en los documentos para certificar la veracidad de quien los firma, es porque es necesario que se confronten las huellas de los documentos, cosa que no se realizó y por ende no puede el Juez dar crédito a documentos que aparentan ser espurios. En este orden de ideas, solicita a la magistratura se revoque la decisión condenatoria y en su lugar se absuelva a su defendido el señor ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI y consecuentemente con ello se proceda al archivo definitivo de la actuación por haberse realizado en la providencia del A quo, un Falso Raciocinio, al dejar de aplicar los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia.

proceda al archivo definitivo de la actuación por haberse realizado en la providencia del A quo, un Falso Raciocinio, al dejar de aplicar los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DRA. GINA PAOLA VISCAINO GUTIERREZ - luego de sintetizar los fundamentos de la providencia analizada, así como los argumentos del apelante, conceptúa que se debe declarar la nulidad desde el momento en que efectuaron las solicitudes probatorias en la Corte

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION Marcial, con el objeto de que el Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional opte por disponer su práctica, y de esta forma se constate si SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO efectivamente fue la persona que estuvo vinculado al Ejército Nacional, concretamente como soldado orgánico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No.126 de Selva. Refiere que el escrito contentivo, que el fallador de primera instancia no resolvió las solicitudes de la defensa; sin embargo, para ella no resultan infundadas, en atención a que si bien es cierto, los documentos soporte de la incorporación a las filas militares se presumen auténticos, considera esta representante de la sociedad que los argumentos esgrimidos por el togado de la defensa en torno a si se trata de la misma persona cuya vinculación se ordenó no resultan baladíes. Pues efectivamente se advierte que la firma que aparece en fotocopia de la

esgrimidos por el togado de la defensa en torno a si se trata de la misma persona cuya vinculación se ordenó no resultan baladíes. Pues efectivamente se advierte que la firma que aparece en fotocopia de la cédula de ciudadanía de ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI visible a folio 31 del Cuaderno No. 1, es completamente diferente a la que aparece plasmada en los documentos visibles a folios 27 vto. 30. 32, 33, 51. 51 vto, 52 vto y 54. Y aunque ello en manera alguna significa que estemos afirmando que se trata de una persona diferente, si amerita que se esclarezca, como lo sugirió el defensor esta circunstancia. A pesar de que en criterio del juez de primera instancia, era suficiente para demostrar la plena identidad, contar con el documento visible a folio

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION 59, es decir el que establece que el cupo numérico 1.121.220.850 fue asignado al ciudadano SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, nacido el 16 de octubre de 1998, ello no es suficiente para establecer con la certeza requerida si el Ciudadano que fue incorporado a las filas militares es el antes mencionado Incluso en el oficio DA REL60001-1010-27 obrante a folio 58, el Registrador Especial del Estado Civil de Leticia, informó que “Respecto de la cédula digital Consulta Web de la misma, debe remitirse a la oficina de judiciales de la Registraduria Nacional

obrante a folio 58, el Registrador Especial del Estado Civil de Leticia, informó que “Respecto de la cédula digital Consulta Web de la misma, debe remitirse a la oficina de judiciales de la Registraduria Nacional del Estado Civil (..)donde son atendidos estos casos..”. Lo que se ha puesto en duda no es si a SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO se identifica con el cupo numérico 1.121. 220.850; sino si la persona que se incorporó como tal, efectivamente es el mismo ciudadano, pues al advertirse que las grafías que aparecen en su documento de identidad son tan distintas a las que figuran en los documentos de incorporación, emerge esa inquietud. Por esa razón, contrario a lo que sostuvieron los sujetos procesales en la primera instancia, y el Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional al negar las pruebas deprecadas por la defensa en la Corte Marcial, la representante de la sociedad tiene una postura completamente diversa, pues considera que, si resulta de trascendental importancia aclarar ese tópico, que, guarda relación con un aspecto de importancia, la plena identidad.

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO

DESERCION VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub

presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DR. RAFIN RAFAEL CARDENAS ZUÑIGA, quien funge como defensor público dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 18 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juez sexto de Instancia de Brigada condenó al SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO como autor responsable del delito militar de deserción. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis

Guillermo Salazar Otero

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION Procede la Sala a analizar los argumentos que sustentó el recurso de alzada, como tema central la plena identidad e individualización del sujeto activo de la conducta, por cuanto pretende demostrar

DESERCION Procede la Sala a analizar los argumentos que sustentó el recurso de alzada, como tema central la plena identidad e individualización del sujeto activo de la conducta, por cuanto pretende demostrar que no hay certeza que se trate de una misma persona en razón al diligenciamiento de la documentación de la carpeta del SL18 SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, no coinciden es sus grafías ni firmas y por tato no hay certeza que sea el mismo conscripto a quien se le está investigando y juzgando. Analizado el caudal probatorio obrante en el dossier, tanto de carácter documental como testimonial, encuentra la Sala que, le asiste razón al a quo para proferir sentencia condenatoria en contra del soldado regular SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO y que el análisis probatorio se dio en el examen que hizo el funcionario al momento de tomar la decisión de fondo, veamos: Soporta la decisión el fallador de primera instancia en cuanto a la plena identidad e individualización del sujeto activo, en los actos administrativos emitidos por el comando del Batallón de apoyo para el Combate No. 26 “SS. NESTOR OSPINA MELO” como lo fue la orden del día No. 228 de fecha 23 de noviembre de 201815 por medio del cual se da de alta como SL18 SANGAMA MURAYARI ANDERSON RONALDO, así 15 Folio 43 C. O. 1.

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION como la calidad Militar expedida por el Jefe de Personal de la Unidad en Leticia-Amazonas! Recordemos que el proceso de incorporación está

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION como la calidad Militar expedida por el Jefe de Personal de la Unidad en Leticia-Amazonas! Recordemos que el proceso de incorporación está regulado por la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", modificada por la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización" y el Decreto 977 de 2018, “por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1070 de 2015” en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización. Como podemos ver, el compilado normativo se le atribuye las funciones de incorporación es al señor Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en su artejo 2.3.1.4.1.4. “Funciones del comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Supervisar, planear dirigir y controlar con efectividad la incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización. 2. Suscribir los convenios de colaboración o actos 16 Folio 4 C. O. 1.

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el control de las reservas y la movilización. 2. Suscribir los convenios de colaboración o actos 16 Folio 4 C. O. 1.

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION administrativos de interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional. 3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior. 4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente. 6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las directrices que emita el Gobierno Nacional... ARTÍCULO 2.3.1.4.1.8. Funciones de los comandantes de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y

directrices que emita el Gobierno Nacional... ARTÍCULO 2.3.1.4.1.8. Funciones de los comandantes de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones: 1. Ejecutar,

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SL18. SANGAMA MURAYARI ANDERSON ROANLDO DESERCION dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la normatividad vigente. 2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con e

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