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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159680-0434–II-082-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159680-0434–II-082-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159680-0434-II-082-EJC Procedencia : Juzgado Sexto de Brigadas del

Ejército Nacional

Procesado : SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado VICTOR RAUL APONTE MONROY, defensor del SL.

JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2022 por medio de la cual el Juzgado Sexto de Brigadas del Ejército159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Nacional, sito en esta ciudad capital, condenare a éste último a la pena principal de cuatro (04) meses de prisión como autor responsable del delito típicamente militar de deserción.

II. HECHOS Se encuentran resumidos en la providencia impugnada en los siguientes términos: “Se extractan del contenido del informe de fecha 2 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Capitán GARZÓN AYALA ENDYR ERNESTO, en su calidad de

los siguientes términos: “Se extractan del contenido del informe de fecha 2 de noviembre de 2020, suscrito por el señor Capitán GARZÓN AYALA ENDYR ERNESTO, en su calidad de Comandante de la Compañía “Cobalto” del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”: 1.El aquí procesado señor BELTRAN DEVIA JOHN SEBASTIÁN, tanto para el día 27 de octubre de 2020, como para el día 2 de noviembre del citado año, se encontraba incorporado al servicio como soldado 186.

2. El aquí procesado señor BELTRÁN DEVIA JOHN SEBASTIÁN, se ausentó sin permiso del lugar donde se encontraba prestando su servicio militar, el día 27 de octubre de 2020.

3. El citado procesado no regresó en tal fecha, ni tampoco dentro de los cinco días siguientes a la misma, perfeccionándose el punible enrostrado de manera objetiva el 2 de noviembre del año 2020.”. ! Folios 118 y 119 C.0. 1159680-0434-I1I-082-EJC

SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA

DESERCIÓN

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 19 de noviembre de 2020? el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA por la presunta comisión del delito de deserción, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 20203, diligencia en la que al ser

contra del SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA por la presunta comisión del delito de deserción, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 20203, diligencia en la que al ser interrogado sobre si se consideraba responsable de los cargos imputados, los que el juez instructor encuadró en el artículo 109 del Código Penal Militar de 2010, manifestó que se consideraba culpable porque “si cometí el delito, es decir, acepto los cargos”, luego de lo cual el defensor solicitó el uso de la palabra para indicar: “Desde este estadio procesal y con el respeto acostumbrado, le solicito al señor juez de conocimiento, quien tenga a bien proferir el fallo correspondiente, para efectos de la tasación de la pena, se tengan en cuenta las siguientes consideraciones en relación con las rebajas correspondientes legalmente consagradas por el legislador en nuestros códigos penales militares así: 1. - Se sirva partir del mínimo, esto es de ocho meses y a su vez se decrete la rebaja del cincuenta por ciento de la pena de conformidad con lo estatuido en la ley 1765 de 2015, artículo 97. De igual manera, se decrete también la rebaja de una sexta parte de la pena por la confesión realizada por mi defendido en su 2 Folios 38 al 40 Ibídem. + Folios 101 al 105 Ibídem.159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN primera salida ante la justicia penal militar, toda vez que ha aceptado los cargos y dicha confesión será decisiva probatoriamente para la sustentación de dicha

SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN primera salida ante la justicia penal militar, toda vez que ha aceptado los cargos y dicha confesión será decisiva probatoriamente para la sustentación de dicha sentencia. ”. En la misma fecha se levantó el acta correspondiente de conformidad con lo normado por el artículo 97 de la Ley 1765 de 20155. El plenario fue remitido al Juzgado Sexto de Brigada del Ejército Nacional el 22 de febrero de 20225, despacho que el 25 de febrero siguiente” avaló la antes citada aceptación de cargos. El 28 de febrero de 2022% se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual el encartado fue condenado a la pena de cuatro (04) meses de prisión, denegando el beneficio de la suspensión condicional de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior decisión la defensa el día 03 de marzo del mismo año interpuso recurso de apelación”, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad. Folio 104 Ibídem. Folios 108 al 110 Ibídem. Folio 113 Ibídem. Folios 115 y 116 Ibídem. Folio 118 al 138 Ibídem. Folio 146 al 150 Ibídem.159680-0434-I1I-082-EJC

SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA

DESERCIÓN

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Mayor ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional (encargado), refirió que de la prueba recaudada se desprende que el SL. JOHN

DESERCIÓN

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Mayor ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional (encargado), refirió que de la prueba recaudada se desprende que el SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA era orgánico para la fecha de los hechos del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” del Ejército Nacional y se ausentó sin permiso del lugar donde prestaba su servicio militar obligatorio desde el 27 de octubre de 2020, sin que regresara dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha fecha, por lo que la conducta enrostrada se perfeccionó el 02 de noviembre de dicho año.

Destacó que el juzgado instructor en la diligencia de indagatoria realizada el 15 de febrero de 2022 imputó fáctica y jurídicamente al sindicado el delito de deserción descrito en el artículo 109.1 de la Ley 1407 de 2010, explicándole de manera clara sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como el sentido y alcance de la imputación y de la diligencia de vinculación, actuación en la que el procesado aceptó incondicionalmente su responsabilidad, dándose aplicación a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, añadiendo que en el presente evento se le respetaron al procesado todos sus derechos y garantías constitucionales y legales no solo durante159680-0434-I1-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN la indagatoria, sino también al momento de la

se le respetaron al procesado todos sus derechos y garantías constitucionales y legales no solo durante159680-0434-I1-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN la indagatoria, sino también al momento de la aceptación de cargos, sin que se advierta la existencia de ningún vicio del juicio, la voluntad o el consentimiento. Destacó que los testimonios rendidos por el CT. ENDYR ERNESTO GARZÓN AYALA y el SV. GEOVANNY GÓMEZ LÓPEZ permiten corroborar la ocurrencia del delito imputado al acriminado. Indicó que el procesado ejecutó la conducta a él imputada con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y queriendo su realización, es decir de manera dolosa. Depuso que el acriminado ejecutó su conducta sin estar amparado por ninguna causal de justificación, además que tenía plena conciencia de su antijuridicidad. Señaló que el procesado es una persona imputable y no hay ninguna prueba que indique que aquel no pudiera comprender la ilicitud de su actuar y/o determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, el A quo tomó los ámbitos de movilidad, refirió que en razón a que no existen causales de agravación o atenuación punitiva se movería dentro del primer cuarto punitivo.159680-0434-I1-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Añadió que atendiendo a la gravedad de la conducta, al

se movería dentro del primer cuarto punitivo.159680-0434-I1-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Añadió que atendiendo a la gravedad de la conducta, al daño real o potencial, a la intensidad del dolo, a la necesidad de la pena y a la función de la misma, esta correspondería al mínimo, es decir, ocho (08) meses de prisión. Seguidamente procedió a conceder una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena acorde a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, tasando la pena en cuatro (04) meses de prisión. Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.

V. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado VICTOR RAUL APONTE MONROY, defensor del SL.

JOHN SEBASTIAN BELTRÁN DEVIA, solicitó revocar la providencia impugnada con miras a redosificar la pena impuesta, para lo cual señaló que el juez de primera instancia no se pronunció en torno a la solicitud elevada por la defensa consistente en que se efectuara una rebaja en el momento de tasar la pena, consistente en la mitad por aceptación de cargos más una sexta parte por confesión.159680-0434-I1-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Destacó que al finalizar la diligencia de indagatoria solicitó el uso de la palabra pidiendo que se tasara la pena a imponer en el mínimo por cuanto su defendido

SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Destacó que al finalizar la diligencia de indagatoria solicitó el uso de la palabra pidiendo que se tasara la pena a imponer en el mínimo por cuanto su defendido carecía de antecedentes penales y a dicha pena se le hiciera la disminución del 50% por la aceptación de cargos, como efectivamente lo hizo el juez de primera instancia. Resaltó que también solicitó que se decretara una rebaja adicional de una sexta parte por la confesión, sin embargo, en la providencia impugnada el juez omitió pronunciarse positiva o negativamente en torno a dicha rebaja. Refirió que la rebaja por aceptación y cargos y la correspondiente por confesión son figuras distintas y complementaria y no excluyentes.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE

ESTA INSTANCIA La señora Procuradora 07 Judicial Penal II, DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ, solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a que estimó que las rebajas por confesión y aceptación de cargos son incompatibles, pues al aceptarse la tesis del impugnante se estaría otorgando una doble reducción de159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN pena por una misma contribución a la administración de justicia.

Destacó que: “Nótese que en este caso lo que permitió optar por una terminación anticipada del proceso, fue la aceptación que de los cargos hizo el encartado en la injurada, de suerte que independientemente del nombre que se le

Destacó que: “Nótese que en este caso lo que permitió optar por una terminación anticipada del proceso, fue la aceptación que de los cargos hizo el encartado en la injurada, de suerte que independientemente del nombre que se le quiera dar a la manifestación del SL BELTRÁN DEVIA JOHN SEBASTIAN, es decir, confesión o aceptación de cargos, lo cierto es que se trató de un acto único que como tal, debe tener una sola contraprestación, esto es, una sola rebaja de pena. (...) Contrario a lo que plantea el censor, cuando la confesión y la aceptación de cargos se activan simultáneamente por le imputado para aceptar de manera llana y simple su responsabilidad en el delito, solo es posible otorgar una rebaja punitiva; y como en este caso, como la reducción relacionada con la aceptación de cargos es más beneficiosa -hasta el 50% de la pena imponibleque la establecida para la confesión, resultó atinado que el juez de primer grado aplicara esa rebaja al sentenciado BELTRÁN DEVIA.”',

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente 19 Folio 161 Ibídem.159680-0434-II-082-EJC

SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada

la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste afioll, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 20102. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 2 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1" de enero de 2010,

2 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1" de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Proemio de las acompasadas elucubraciones que incumbe realizar a esta Sala de Decisión en punto al tópico de Derecho epicentro del recurso de alzada, es el de aquilatar, que habría la Sala de decretar la nulidad de la providencia impugnada al advertir que el fallador de primera instancia incurrió en un error in procedendo por cuanto omitió hacer pronunciamiento alguno en torno a la solicitud incoada por el defensor en la diligencia de indagatoria, consistente en que se le otorgara a su prohijado además de la rebaja punitiva contenida en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, la rebaja por confesión regulada en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, constituyéndose su motivación en incompleta o deficiente.

Ello en tanto, se habrá de rememorar, toda providencia judicial requiere una arquitectura de construcción

446 de la Ley 522 de 1999, constituyéndose su motivación en incompleta o deficiente. Ello en tanto, se habrá de rememorar, toda providencia judicial requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, ello en tanto se torna en la principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales en la medida que, a la voz de nuestra Corte Suprema de Justicia, 11159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN “una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. ”13 De lo anteriormente expuesto deriva el denominado “principio de motivación de las decisiones judiciales”, el que desempeña una doble función como lo ha apuntalado el antes citado órgano colegiado en la misma decisión en que se halla inserto el texto transcrito con inmediata anterioridad. Por un lado la endoprocesal, en cuanto permite a las partes conocer el

que desempeña una doble función como lo ha apuntalado el antes citado órgano colegiado en la misma decisión en que se halla inserto el texto transcrito con inmediata anterioridad. Por un lado la endoprocesal, en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y por otro la función general o extraprocesal, como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto octubre 08 de

2009. Radicado No. 31263. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional'. Sobre los yerros que pueden tener ocasión con la confección de las decisiones judiciales, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente: “Cuando este tipo de reproches se predican de una sentencia en desarrollo del recurso de casación, se hace necesario establecer si (i) se presenta una ausencia absoluta de motivación, evento en el que el fallador no consigna los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión, o (ii) la motivación es incompleta o deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre alguno de tales aspectos o pretermitió el examen de los

jurídicos en que se apoya la decisión, o (ii) la motivación es incompleta o deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre alguno de tales aspectos o pretermitió el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la sentencia, o (iii) la motivación es ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es 14 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 13159680-0434-I1I-082-EJC

el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 13159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN imposible idesentrañar el contenido de la parte considerativa o, finalmente, (iv) cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”15 (Negrillas y subrayado fuera de texto). Siendo así las cosas, no existe dubitación alguna en cuanto a que la sentencia, como expresión de verdad formal y material, se erige en el acto procesal en el que la argumentación (motivación) judicial tiene su máxima expresión y el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo adquiere la mayor trascendencia, de manera tal que su fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de confeccionar el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios de manera asertiva y no hipotético, ello previa evaluación y discusión de su mérito persuasivo o conclusivo, luego de lo cual de expresar sin ambigiiedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones y responder de manera clara, expresa y suficiente a los planteamientos presentados por los sujetos procesales durante el desarrollo del juicio. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4234-2019, radicado

de manera clara, expresa y suficiente a los planteamientos presentados por los sujetos procesales durante el desarrollo del juicio. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4234-2019, radicado 48264 del 02 de octubre de 2019, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 14159680-0434-I1I-082-EJC SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN Es por ello que el artículo 334 de la Ley 522 de 1999, el cual regula los requisitos de redacción de la sentencia, establece que la misma debe contener: “1. Un resumen de los hechos investigados.

2. Identificación o individualización del procesado o procesados.

3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.

4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.

5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.

6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.

7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.

8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.

9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.” [Destacado de la Sala].

Requisitos estos orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es, fundada en los medios de convicción que integran el acervo de certeza, ello de

Requisitos estos orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es, fundada en los medios de convicción que integran el acervo de certeza, ello de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba del artículo 395 ejusdem y en orden a determinar la existencia o no del grado de certeza racional que exige el artejo 396 del mismo códex como presupuesto

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN para emitir sentencia condenatoria, obviamente todo ello frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que integran la trilogía inescendible en que se edifica la responsabilidad penal. Es por ello que sentencias construidas i) sin motivación alguna; ii) con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí total o parcialmente; iii) con motivación incompleta o deficiente al haberse omitido analizar algún aspecto sustancial de la causa o dejado de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, al punto que ni siquiera implícita o tácitamente se dé respuesta a los mismos; iv) con insuficiencias probatorias determinadas por la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes al caso debatido o por su errada interpretación; v) con motivaciones soportadas en pruebas inexistentes, ilegales o ilícitas; vi) con motivaciones generales que no corresponden a la adecuada valoración de las pruebas allegadas; vii) con motivaciones que se apartan abiertamente de la verdad probada, por

ilegales o ilícitas; vi) con motivaciones generales que no corresponden a la adecuada valoración de las pruebas allegadas; vii) con motivaciones que se apartan abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversacién del contenido de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa; o vii) con motivaciones soportadas en una norma jurídica inexistente, derogada, declarada inexequible o vigente pero inconstitucional frente al

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN caso concreto, imposibilitan la seguridad jurídica del procesado y de lo realmente imputado, resultando susceptibles de invalidación en tanto enervan la aproximación a la verdad y no son expresión de una verdadera justicia material, constituyéndose de contera en atentatorias del debido proceso. No obstante lo hasta aquí dicho, la Colegiatura no invalidará la providencia impugnada por cuanto atendiendo a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y la convalidación de actos irregulares!', mismos que se erigen como derroteros para el operador judicial en aras de adoptar la determinación que en Derecho corresponda, resulta procedente dar aplicación al principio de seguridad jurídica o de conservación, según el cual antes del decreto de una nulidad es necesario tratar de darle validez a la actuación dudosa siempre y cuando no se afecten las garantías constitucionales y derechos fundamentales, lo que permite que se propenda 16 Una declaratoria de nulidad rogada, precisa esta Sala de Decisión, requiere que quien alega la configuración de un motivo invalidatorio en

cuando no se afecten las garantías constitucionales y derechos fundamentales, lo que permite que se propenda 16 Una declaratoria de nulidad rogada, precisa esta Sala de Decisión, requiere que quien alega la configuración de un motivo invalidatorio en procura de aquella, especifique la causal que invoca y plantee los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); que demuestre que el acto que tilda de irregular es sustancial en tanto afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia); que lo alegado concuerde con alguna de las circunstancias previstas en la normatividad aplicable (principio de taxatividad); que el acto cuya invalidez se busca, no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado (principio de instrumentalidad de las formas); que a la ocurrencia de dicho acto no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama (principio de protección); que la irregularidad no haya sido convalidada por la parte presuntamente perjudicada con la misma (principio de convalidación); y que no exista otra forma para subsanarla (principio de residualidad o subsidiariedad).

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN por la vigencia del acto y sus efectos y éste Tribunal aborde la pretensión del impugnante por cuanto con ello se garantiza una mayor cobertura de los derechos y garantías del procesado y la realización de los fines esenciales de la justicia material al obtenerse una declaración judicial que dilucide la censura propuesta antes que optar por una invalidación que

ello se garantiza una mayor cobertura de los derechos y garantías del procesado y la realización de los fines esenciales de la justicia material al obtenerse una declaración judicial que dilucide la censura propuesta antes que optar por una invalidación que mantenga sin necesidad alguna sub judice al procesado por más tiempo. Acrisolado lo anterior, se habrá de decir desde ya, sin mayores ambages, que en el evento sub examine la razón definitivamente no está de parte del censor, mismo, se habrá de recordar, que patentizó en su escrito impugnatorio su inconformidad frente a la dosificación punitiva realizada en el fallo de primer grado por el Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional, ello al estimar que éste erró en el cálculo de la rebaja de pena que merecía el SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA al no considerar la rebaja de pena previamente deprecada ante la confesión realizada por éste en la diligencia de indagatoria que se surtiere dentro de la presente actuación. Consecuente con una consideración tal, ha de remembrarse que éste Tribunal Castrense de antaño ha construido una línea de pensamiento pacífica y

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SL. JOHN SEBASTIÁN BELTRÁN DEVIA DESERCIÓN mayoritaria! en punto a la plena aplicabilidad al interior de los procesos penales que actualmente se surten en esta jurisdicción del instituto procesal con efectos sustanciales -propio de la justicia premialdenominado “Aceptación de Cargos” y regulado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, normativa que

surten en esta jurisdicción del instituto procesal con efectos sustanciales -propio de la justicia premialdenomin

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