TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159694-436-II-084-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159694-436-II-084-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 159694-436-I1-084-EJC.
Procedencia : Juzgado 6 de Brigada
Condenado : SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE.
Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación auto que decreta prescripción de la pena.
Decisión : Confirma.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver lo que en Derecho corresponde frente al recurso de apelación! interpuesto por la Delegada del Ministerio Público doctora CLAUDIA EDILIA PÉREZ NOVOA, Procuradora 368 Judicial Penal I, en contra del interlocutorio adiado 1 Folios 487-492 del C.0.3159694-436-II-084-EJC SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO 23 de marzo de 20222, por medio del cual el Juzgado 06 de Brigada decretó la prescripción de la pena, dentro del proceso penal adelantado en contra del citado soldado por el delito de homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue sintetizado en la sentencia condenatoria así: “Dentro del recaudo probatorio se sabe que el día 02 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas en la Base de Patrulla Móvil ubicada en el
Fue sintetizado en la sentencia condenatoria así: “Dentro del recaudo probatorio se sabe que el día 02 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas en la Base de Patrulla Móvil ubicada en el sector de Loma Sandoval (Valle del Cauca), el SLP. BOCANEGRA GONZALEZ ALIRIO se encontraba sentado en una silla táctica, a donde se acercó por la espalda el SLP. TABACO PIDACHI RICARDO a decirle al oído unas palabras accionando en forma accidental el fusil, impactándolo por dorso penetrante a tórax y abdomen al SLP. BOCANEGRA, lo que a la postre le produjo la muerte. .
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1.Correspondió la etapa de juzgamiento del presente asunto al Juzgado 06 de Brigada, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el día 27 de septiembre de 2016. 3.2.El 22 de febrero de 2017, se profirió sentencia en donde se declaró al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE 2 Folios 467 al 468, del C.0.3 $ Cfr. Folio 347 del C.C.2 4 Folios 408 a 410 C.0.3159694-436-II-084-EJC
SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo y, en consecuencia, fue condenado a la pena principal de dos (02) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de los hechos, que equivalen a la suma
homicidio culposo y, en consecuencia, fue condenado a la pena principal de dos (02) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de los hechos, que equivalen a la suma de once millones setecientos noventa mil pesos ($11.790.000), como pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres (03) años. De igual forma concedió la condena de ejecución condicional®, decisión que cobró ejecutoria el pasado 17 de marzo de 2017. 3.2-. El 23 de marzo de 2022 el Juez Sexto de Brigada decretó la prescripción de la pena”, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado encargado de ejecutar la pena, la delegada del Ministerio Público presentó recurso de apelación:, correspondiéndole a esta Sala resolver el presente asunto.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Adujo el Juez que mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Brigada, resolvió condenar al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (02) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedó debidamente ejecutoriada el Folio 411 al432 C.0.3 Folio 438 C.03 Folio 467 a 468 ibidem 8 Folio 487 a 492 ibidem159694-436-II-084-EJC
SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO dia 17 de marzo de 2017.
Folio 467 a 468 ibidem 8 Folio 487 a 492 ibidem159694-436-II-084-EJC
SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO dia 17 de marzo de 2017.
Manifestó que al haber transcurrido el tiempo necesario, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1407 de 2010 respecto de la pena, y al artículo 817 y siguientes del Estatuto Tributario, respecto de la multa, al haber operado el fenómeno de la prescripción tanto de la pena como lo de multa impuesta, por lo que las mismas no pueden hacerse efectivas, siendo procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias, cancelar las órdenes de captura vigentes en contra del sLP. RICARDO TABACO PIDIACHE y emitir las comunicaciones del caso ante las autoridades respectivas.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La delegada del Ministerio Público citó la sentencia proferida en contra del SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, donde le concedió la suspensión de la ejecución de pena de prisión impuesta por un periodo de dos años, debiendo suscribir caución, ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Igualmente, resaltó del fallo objeto del recurso, que el A quo indicó: “Para el cumplimiento de la pena impuesta deberá la secretaría dar los avisos de ley, elaborar el acta de compromiso, recibir el título judicial correspondiente a la multa una vez quede ejecutoriada la presente decisión, imponer la caución que será juratoria
impuesta deberá la secretaría dar los avisos de ley, elaborar el acta de compromiso, recibir el título judicial correspondiente a la multa una vez quede ejecutoriada la presente decisión, imponer la caución que será juratoria al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE. En caso de sustraerse159694-436-II-084-EJC SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO el aqui condenado al cumplimiento de la multa una vez quede ejecutoriado el presente fallo, se enviará inmediatamente copia de la presente providencia con la certificación de la ejecutoria a la Dirección de asuntos legales del Ministerio de -Defensa Nacional para el respectivo cobro coactivo, una vez se realicen los dos cobros persuasivos al condenado”. Consideró la delegada que, ante la no comparecencia del condenado, debió el A quo darle aplicación a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1407 de 2010, situación que no aconteció, infiriéndose que al no haberse ordenado la ejecución de la sentencia, no se puede contabilizar el término prescriptivo. Necesario resulta recordar que la suspensión de la ejecución de la pena es un mecanismo legal por medio del cual se permite no ejecutar la pena privativa de la libertad, por tanto, durante dicho periodo no puede contabilizarse término prescriptivo alguno porque esta figura jurídica se aplica únicamente cuando la pena se está ejecutando De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que no se ha ordenado la ejecución de la sentencia, no es % Folio 473 a 474, C.O 03
porque esta figura jurídica se aplica únicamente cuando la pena se está ejecutando De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que no se ha ordenado la ejecución de la sentencia, no es % Folio 473 a 474, C.O 03 10 “ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. (Resaltado fuera de texto)”
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO posible afirmar que la pena prescribió. Ahora bien, frente a la prescripción de la multa, consideró la delegada que no resulta viable decretar la prescripción de la referida pena con fundamento en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, dado que esta normatividad no regula lo concerniente a la prescripción de la pena de multa. Refiere que en cumplimiento a la sentencia condenatoria la secretaría debía agotar el cobro persuasivo y de no obtener el pago de la multa enviar copia de la condena a la jurisdicción coactiva para
Refiere que en cumplimiento a la sentencia condenatoria la secretaría debía agotar el cobro persuasivo y de no obtener el pago de la multa enviar copia de la condena a la jurisdicción coactiva para que se iniciaran el procedimiento respectivo. Es por ello por lo que solicita, se revoque el auto proferido el 23 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Sexto de Brigada, por medio de la cual se declaró la prescripción de las penas de prisión y multa a favor del SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, dado que a la fecha no se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Consideró el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación que, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si durante el periodo de suspensión de ejecución de la pena, corre el término prescriptivo de la misma, que para este caso fue fijado por el Juez de Instancia en dos años, como
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO periodo de prueba que concedió al señor SLP. RICARDO
TABACO PIDIACHE.
Adujo que, tratándose del delito de homicidio culposo y como quiera que la pena impuesta fue de dos años de prisión, y multa también como pena principal, de veinte salarios mínimos legales mensuales vigente para el momento de los hechos, esto es, la suma de once millones setecientos noventa mil pesos ($11.790.000,00), se tiene que el término de la prescripción de la pena es el de cinco años conforme
veinte salarios mínimos legales mensuales vigente para el momento de los hechos, esto es, la suma de once millones setecientos noventa mil pesos ($11.790.000,00), se tiene que el término de la prescripción de la pena es el de cinco años conforme lo contempla el artículo 82 y 85 de la Ley 1407 de 2010. Consideró que era necesario establecer entonces si la pena impuesta al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, se encuentra prescrita, para ello se acude a los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de las tutelas T-66429 de 2013, T24682 de 2006 y T-61278 de 2012, que contempló el asunto relacionado con la contabilización del término prescriptivo en aquellos casos en que se concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo enfatizó en la Tutela 66429 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, de fecha 23 de abril de 2013, donde el delegado concluye que “el periodo de prueba no tiene efecto alguno frente al término prescriptivo de la pena, es decir se encuentra suspendido, en el entendido que una persona condenada cuando incumpla las obligaciones159694-436-II-084-EJC SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO impuestas durante el término que señalo el Juez como período de prueba, no puede pedirle al Juez que por haber estado en un término de prueba tenga en cuenta dichos años para contabilizar el término prescriptivo, porque ello no
HOMICIDIO CULPOSO impuestas durante el término que señalo el Juez como período de prueba, no puede pedirle al Juez que por haber estado en un término de prueba tenga en cuenta dichos años para contabilizar el término prescriptivo, porque ello no es viable en el entendido en que se encuentra suspendida la ejecución de la pena”. Para el presente asunto, el señor Juez Sexto de Brigada, no estableció de manera expresa la fecha en la cual el SLP. TABACO PIDIACHE RICARDO, debía cumplir con las obligaciones impuestas, sino que de manera general pero expresa, contempló que debía cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal Militar, y que debía hacerlo por el espacio de los dos años establecidos como término durante el cual se suspendía condicionadamente la ejecución de la pena, a excepción de la multa, que tratándose de una pena principal debía ser cancelada por el condenado una vez en firme la sentencia condenatoria. Consideró que, si la sentencia se profirió el 22 de febrero de 2017 y quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2017, esta fue suspendida hasta el 17 de marzo de 2019, por ello a partir del 18 de marzo del año 2019, se ha de contar el término de los cinco años de prescripción de la pena, los que corresponden al 18 de marzo de 2024. Por lo anterior, cuando el señor Juez Sexto de Brigada (E) profirió el auto por el cual declaró la prescripción de la pena, el 23 de marzo de 2022, aún159694-436-II-084-EJC
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Brigada (E) profirió el auto por el cual declaró la prescripción de la pena, el 23 de marzo de 2022, aún159694-436-II-084-EJC SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO no se ha cumplido el término para declarar la causal objetiva, pues restan al menos dos años, con los que se cuenta para ejecutar la pena dado el incumplimiento de obligaciones por parte del condenado. Por otra parte advirtió que, en lo relacionado con la pena principal de multa, que no fue objeto de suspensión, la misma se encuentre prescrita como quiera que desde la ejecutoria de la sentencia se ha superado el término de cinco años, sin que se conozca que exista pronunciamiento de jurisdicción coactiva respecto de la misma, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario han transcurrido cinco años desde la fecha en que se hizo exigible la deuda, que para el caso está constituida desde la fecha de emisión de la sentencia, sin que se hubieren adelantado las acciones pertinentes para obtener el pago. Por los anteriores argumentos encontró, que el recurso interpuesto por la Procuradora 368 Judicial I Penal, debe ser atendido de manera favorable parcialmente, revocando el auto que decretó la prescripción en relación con la pena de prisión, para que en su lugar se continue con los trámites propios para ejecutar la sentencia.
VII. DE LA COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto
VII. DE LA COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de los
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese año!!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva prevista en el Decreto 1768 de 2020; por lo que la norma procedimental llamada a regular el presente caso, es la contenida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Bajo la limitación que impone el artículo 583 del Código Punitivo Castrense de 1999, procederá la Sala a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado por la DRA. CLAUDIA EDILIA PÉREZ NOVOA delegada del Ministerio Público en contra del auto 23 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado 6 de Brigada del Ejército Nacional, declaró la prescripción de la pena de prisión y de la multa impuestas al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE en sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2017, misma que quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2017. La Sala estima que el problema jurídico planteado se circunscribe a establecer la procedencia o no de la prescripción de la pena de prisión y de multa impuesta al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento penal militar y en las disposiciones penales ordinarias. Desde ya la Sala
prescripción de la pena de prisión y de multa impuesta al SLP. RICARDO TABACO PIDIACHE, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento penal militar y en las disposiciones penales ordinarias. Desde ya la Sala advierte que se confirmará la decisión objeto de alzada, sin embargo, se aclara que la normatividad aplicable para el caso en comento es la Ley 1407 de 2010 y por vía de integración normativa la Ley 599 de
2000. Para tal efecto, se abordará metodológicamente el estudio del tema planteado, así: i) Los principales aspectos del instituto de la prescripción de la pena; ii) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; iii)De la prescripción de la pena de multa. iv) Del caso en concreto.
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO 8.1.Los principales aspectos del instituto de la prescripción de la pena. Se ha de recordar que, a partir de la Constitución Política de 1991, la prescripción de la pena está integrada al principio de seguridad jurídica, es por ello por lo que una vez vencido el término fijado en la normatividad para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables y además constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso”. La prescripción es una de las instituciones que limita la potestad punitiva del Estado, su fundamento radica en el principio de seguridad jurídica que deben tener todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentren afrontando un proceso penal o una pena, pues ni la potestad del estado para investigar y juzgar ni la
la potestad punitiva del Estado, su fundamento radica en el principio de seguridad jurídica que deben tener todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentren afrontando un proceso penal o una pena, pues ni la potestad del estado para investigar y juzgar ni la pena no podrá perpetuarse; es por ello que nuestra Carta Magna en su artículo 2813 cuando refiere que, “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”!. La prescripción de la pena en nuestro ordenamiento castrense (Ley 1407 de 2010) está prevista en los 2 Corte constitucional sentencia T-502 de 2002 reiterada en la sentencia C250 de 2012 13 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4 ibídem
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO artículos 82 a 85, en ellos nos da las pautas a seguir para entrar a determinar ¿cuál es el término de prescripción?, a partir de ¿cuándo se inicia a contar
HOMICIDIO CULPOSO artículos 82 a 85, en ellos nos da las pautas a seguir para entrar a determinar ¿cuál es el término de prescripción?, a partir de ¿cuándo se inicia a contar dicho término? y ¿cuándo se interrumpe? Frente al término de prescripción de la pena, el artículo 82 definió que, en tratándose de “La pena privativa de la libertad esta prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (..) Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.” De lo anterior se colige que, el Estado a través del juez de ejecución de penas, tendrá el término de la pena fijada en sentencia para hacer todas las actividades tendientes a la ejecución de esta, sin embargo, este periodo jamás podrá ser inferior a cinco (05) años. Ahora bien, a partir de qué momento se podrá entrar a contabilizar este término. Existen varias situaciones para tener en cuenta: i). Cuando la sentencia de primera instancia no es recurrida, esta quedará en firme pasados cinco días después de la última notificación'; ii). Cuando el titular renuncia expresamente al término de prescripción; iii) Cuando hay decisión de segunda instancia, contra la cual procede el recurso de casación y este no se interpone, por lo que quedará en firma pasados 15 días después de la última notificación!%; iv). Si se interpone el recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia lo 15 Artículo 362 de la ley 1407 de 2010 16 Artículo 370 Ibídem
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recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia lo 15 Artículo 362 de la ley 1407 de 2010 16 Artículo 370 Ibídem
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO declara desierto, esta quedará en firme con la fecha del precitado auto. v). Si la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso, la decisión quedará ejecutoriada el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Una vez se ha establecido la fecha de ejecutoria de la sentencia, a partir de ese momento se inicia a contar el término de prescripción de la pena, empero, este podrá ser interrumpido cuando el condenado es aprehendido!%; lo que significa que las disposiciones de la prescripción operan bajo el supuesto que el condenado se encuentre gozando de libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual, como se dijo, se suspendería cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición por la autoridad para el cumplimiento de la pena”. Por tanto, mientras la pena se encuentre en ejecución por parte del condenado, no hay lugar a que opere el fenómeno de la prescripción de esta. 8.2.Del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La suspensión condicional de la ejecución de la pena es la renuncia del Estado a la potestad de castigar; 17 Artículo 187 de la ley 600 de 2000. 18 Artículo 84 ley 1407 de 2010.
ejecución de la pena. La suspensión condicional de la ejecución de la pena es la renuncia del Estado a la potestad de castigar; 17 Artículo 187 de la ley 600 de 2000. 18 Artículo 84 ley 1407 de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 13/01/2009 radicación T39933
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO renuncia eventual y completa solamente para el futuro, precedida de una parcial suspensión de la ejecución de la condena, determinada por la necesidad de esperar el resultado de las condiciones a las cuales está subordinada dicha renuncia dentro de cierto período de tiempo”. Este instituto se encuentra reglamentado en nuestra legislación castrense en el artejo 63%! donde determinó que, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años; siempre y cuando concurran los requisitos dispuestos en el mismo articulado; sin embargo, para que se de la aplicación del subrogado está supeditado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artejo 65%. 20 Diccionario Jurídico página 379, autor: Hildebrando Leal Pérez 2 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos. 22 Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las
siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO Diáfano resulta concluir entonces que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en la sentencia por el Juez de Instancia inicia a partir del momento en que él condenado suscribe la diligencia de compromiso e inicia del periodo de prueba”, solo a partir de ese momento se entiende que se está ejecutando la pena. Por el contrario, si el condenado a quien se le concedió el subrogado de la suspensión de ejecución de la pena no suscribió la diligencia que trata el artículo 63 del codex castrense, sin importar cual sea el motivo por el cual no se realizó, lo único cierto es que la pena no se está vigilando, ni se está ejecutando, en tales circunstancias la pena está prescribiendo y su plazo máximo extintivo será el previsto en el artículo 82? del citado estatuto. Por otra parte, no puede entenderse que al revocarse la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional que trata el segundo inciso del artículo 66%, se interrumpa el término de
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 23 ibídem
del artículo 66%, se interrumpa el término de
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 23 ibídem 2 Artículo 82. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años. 25 Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la
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SLP RICARO TABACO PIDACHE HOMICIDIO CULPOSO prescripción o se contabilice la misma una vez trascurrido ese término, la norma es clara “La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.”?, no hay lugar a una interpretación diferente. 8.3.De la prescripción de la pena de multa. Frente a la multa nuestra legislación la definió como “la obligación de pagar, mediante depósito ¡judicial
condenado fuere aprehendido.”?, no hay lugar a una interpretación diferente. 8.3.De la prescripción de la pena de multa. Frente a la multa nuestra legislación la definió como “la obligación de pagar, mediante depósito ¡judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia”?’. De igual f
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