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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159698-396-XIV-477-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159698-396-XIV-477-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

Es TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: CORONEL (RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA

SUAREZ Radicación: 159698-396-XIV-477-EJC

Procedencia: Juzgado Sexto de Brigadas

Condenado: SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación auto declaró la prescripción de la pena Decisión: Confirma auto recurrido

Lugar y fecha: Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés

(2023).

I. VISTOS La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el agente del Ministerio Público contra el auto de fecha 23 de marzo de 2022 proferido por el Juez Sexto de Brigada, por medio del cual declaró la prescripción de la pena impuesta159698-396-XIV-477-EJC

SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de

HOMICIDIO CULPOSO.

II. HECHOS Y ACTUACIONES 2.1. Por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2008, en los que perdió la vida el SLP. NEWER ARIAS PEREZ y lesionado el, también, SLP. RAMON CAMPO HIGUITA, por parte del Soldado Profesional CAICEDO DEIBER ENRIQUE, quien accidentalmente accionó el fusil, se condenó a este último a la pena de 24 meses de

y lesionado el, también, SLP. RAMON CAMPO HIGUITA, por parte del Soldado Profesional CAICEDO DEIBER ENRIQUE, quien accidentalmente accionó el fusil, se condenó a este último a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 smimv (9.230.000) y a la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena de prisión, además se le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional por el lapso de la pena previa suscripción de caución Juratorial. La citada decisión quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016. 2.2. Vista el condenado, SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO, no compareció a suscribir el acta de caución juratoria como tampoco al pago de la multa, el 10 de agosto de 2016 se ofició a la Dirección de Asuntos Legales Jurisdicción Coactiva para que hiciera efectivo el cobro? y el 14 de septiembre de ! Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016. Cuaderno original 3 folios 396-415. 2 Oficio No. 0899-MDN-DEJPMDGDJ-J6BR del 10 de agosto de 2016. Cuaderno original 3 folio 440-441.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO 2016 se profirió orden de captura en su contra3, para el cumplimiento de la respectiva pena de prisión. 2.3 Finalmente, el 23 de marzo de 2022 el Juez Sexto de Brigadas procedió a declarar la prescripción de

2016 se profirió orden de captura en su contra3, para el cumplimiento de la respectiva pena de prisión. 2.3 Finalmente, el 23 de marzo de 2022 el Juez Sexto de Brigadas procedió a declarar la prescripción de la pena de prisión. Contra la citada decisión, la Procuradora 368 Judicial I Penal, interpuso recurso de apelación y que corresponde a la sala pronunciarse.

III. DE LA DESICIÓN RECURRIDA El MY. ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS Juez Sexto de Brigada encargado, profirió auto de fecha 23 de marzo de 2022 por medio del cual declaró la prescripción de la pena de prisión.

Señalo para ello que, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 se condenó al SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016. Se ofició a la Oficina de Asuntos LegalesJurisdicción Coactiva, oficio No. 899 de fecha 10 de 3 Cuaderno original 3, folios 442. 4 Cuaderno original 3, folios 465-466.159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO agosto de 2016, para el trámite correspondiente del pago de la pena de multa impuesta al condenado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1407 de 2010, ha transcurrido el tiempo suficiente para extinguir la pena de prisión impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO, por lo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1407 de 2010, ha transcurrido el tiempo suficiente para extinguir la pena de prisión impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO, por lo cual procede a decretar su extinción y ordena oficiar a las autoridades respectivas para comunicar la decisión.

  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada CLAUDIA EDILIA PEREZ NOVOA - Procuradora 368 Judicial I Penal, presentó y sustentó en términos recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 23 de marzo de 2022, requiriendo de la Corporación, su revocatoria.

Para el efecto, manifestó que teniendo en cuenta que el SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO no se presentó a suscribir el acta de caución juratoria, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1407 de 2010, y ordenar la ejecución de la pena, actuación que incumplió el Juzgado de Ejecución de Pena. 5 Cuaderno original 3, folios 465-466.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO Razón por la cual no se podría aplicar la figura de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, sin que fuera posible contabilizar el término prescriptivo alguno porque la pena no se está ejecutando.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El abogado HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA -Procurador Octavo Judicial II Penaldentro del término de traslado presentó su concepto señalando que se debía

ejecutando.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El abogado HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA -Procurador Octavo Judicial II Penaldentro del término de traslado presentó su concepto señalando que se debía revocar la providencia recurrida.

Para ello señaló que, para proceder a extinguir la pena no solo se hacía necesario verificar el tiempo transcurrido, sino que se debía tener en cuenta ciertas condiciones como es la circunstancia de otorgar la condena de ejecución condicional, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 1407 de 2010. Norma que establece, ciertos requisitos que al incumplirse conlleva a su revocatoria, como es el hecho de no presentarse el condenado dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que concedió el beneficio. Cuaderno original 3, folios 470-472.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO Por lo que teniendo en cuenta que el condenado ni suscribió el acta de caución juratoria ni ha pagado la pena de multa, éstos eran motivos más que suficientes para haber revocado el beneficio otorgado al condenado. De igual manera, el Juez de Ejecución de Penas tenía la obligación de verificar si dentro del término de la suspensión de la ejecución de la pena el condenado incumplió con las obligaciones que establece la ley, por lo cual el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que revoca el beneficio y se interrumpe con la captura del condenado”.

VI. DE LA COMPETENCIA

establece la ley, por lo cual el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que revoca el beneficio y se interrumpe con la captura del condenado”.

VI. DE LA COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicial!! y no obstante, que los hechos que 7 Cuaderno original 3, folios 480-481. 1 ¢csJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO.

Tribunal Superior Militar. Sala Tercera de Decisión. Radicado: 1582297039-XIV-96-EJC del 23 de mayo de 2017 M.P Coronel (RA) Fabio Enrique Araque Vargas: “.Ha de afirmarse tal como lo expresa el apelante, que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia a partir del 17 de agosto de 2010 (C.Const. C-444 may.2011) y derogó la Ley 522 de 1999, sin embargo, esta afirmación ha de contextualizarse en el entendido que la derogatoria fue bajo las formas tácita y orgánica. En cuanto a su aplicación, el legislador condicionó (Ley 1407,2010 arts.623,627)'1 la parte procedimental, a los trámites de implementación. (...) Por último, la implementación debe entenderse como el desarrollo político administrativo que permite poner en ejecución la ley, es decir, la entrega de las herramientas jurídicas, materiales y logísticas encaminadas a la realización práctica de la norma.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO originaron la presente actuación acaecieron en

encaminadas a la realización práctica de la norma.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 la cual, conforme las etapas de implementación establecidas en el Decreto 1768 de 2020 se encuentran en ejecución, la primera fase, desde el 1% de julio de 2022 en Bogotá y la segunda fase en los Departamentos de: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca a partir del 1° de julio de 2023; la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999 por expresa disposición legal: “..Ley 1407 de 2010: Artículo 628. Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”. () En ese orden, el procedimiento oral de tendencia acusatoria previsto en la ley 1407 de 2010 por disposición del propio legislador, conforme a lo preceptuado en los artículos 623, 627 y 628 de la citada disposición legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para los procesos que se encontraban en curso al

legal, supeditó la eficacia y aplicación a la implementación y extendió la vigencia del procedimiento previsto en la ley 522 de 1999 en dos vertientes, la primera, para los procesos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley y la segunda, para los procesos que se sigan por hechos posteriores a su vigencia, hasta cuando se haya implementado el proceso oral acusatorio en el espacio geográfico y en la fecha que determine la ley que reglamente dicho procedimiento. () Corolario de lo anterior, se ha de reiterar que bajo una interpretación precisa desde los criterios de existencia, vigencia, validez, eficacia y aplicación de la Ley 1407 de 2010, es viable afirmar que mientras no se cumplan las condiciones de implementación, el procedimiento a seguir en la jurisdicción penal militar es el regulado por la Ley 522 de 1999. Por estas razones es que no se comparte la premisa defensiva que señala que, si la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente, no es viable aplicar la Ley 522 de 1999.159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público ante la primera instancia, en procura de que se revoque el auto de fecha 23 de marzo de 2022 proferido por el Juez Sexto de Brigada, por medio del cual decretó la prescripción de la pena impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

marzo de 2022 proferido por el Juez Sexto de Brigada, por medio del cual decretó la prescripción de la pena impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 del código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación: “.Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional...”. En ese orden, corresponde a la Sala determinar, si a la fecha de proferido el auto que se revisa, había ocurrido el fenómeno de prescripción de la pena impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, para lo cual, la Sala debe determinar: 1. El marco legal que corresponde a la prescripción de la pena de prisión y 2. Valorar el caso concreto. 7.1El marco legal de la prescripción de la pena en

Sala debe determinar: 1. El marco legal que corresponde a la prescripción de la pena de prisión y 2. Valorar el caso concreto. 7.1El marco legal de la prescripción de la pena en el ordenamiento castrense.

La prescripción, es un instituto procesal, que se presenta con el paso del tiempo que conlleva consecuencias, como es la extinción de la sanción penal?, razón por la cual ésta se considera como una limitante al poder punitivo del Estado, que le exige ejercer ese poder dentro de un estricto plazo, que se contabiliza desde que toma firmeza la sentencia condenatoria. La prescripción de la pena en el ordenamiento penal militar, se encuentra regulada en el artículo 82 de ¢ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006. 9 Manzini, 1957.159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO la Ley 1407 de 2010, (norma sustancial vigente para la fecha de los hechos y que reprodujera íntegramente la establecida en el artículo 89 de la Ley 522 de 1999). En ese orden, la ley 1407 estableció: “Artículo 82. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. Las penas no privativas de la libertad

en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años. También dispuso dicha norma, que la prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencial®. Y que el término prescriptivo se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido!!. Por otro lado, la misma norma penal dispone, cuándo se otorga la suspensión condicional de la Ejecución de la Penal?, las obligaciones derivadas de aquella?s, y que su revocatoria se produce por la violación de cualquiera de las obligaciones contraídas o por la 10 Ley 1407 de 2010. Artículo 83. 1! Ley 1407 de 2010. Artículo 84. Téngase en cuenta que la Ley 522 de 1999, dispuso en su artículo 91, “la prescripción de ¡la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o se cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción” 12 Ley 1407 de 2010, artículo 63. 13 Ley 1407 de 2010, artículo 65.159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO no comparecencia ante la autoridad judicial a suscribir la respectiva caución. La norma precisa: “Ley 1407 de 2010. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado

“Ley 1407 de 2010. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. Por otro lado, por vía de jurisprudencia, se ha determinado que el legislador no estableció un límite para que el juzgador evalué el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, no obstante, la situación jurídica del condenado beneficiado del subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente, circunstancia que permite determinar, que debe obrar con la máxima celeridad a fin de evitar que se vea afectada la eficacia de los derechos fundamentales del condenado a prueba,159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO debido a prolongados e innecesarios períodos de incertidumbre sobre su situación judicial'. 7.2 Del asunto en particular 7.2.1 Con providencia del 23 de marzo de 2022 el Juez Sexto de Brigada declaró la prescripción de la

debido a prolongados e innecesarios períodos de incertidumbre sobre su situación judicial'. 7.2 Del asunto en particular 7.2.1 Con providencia del 23 de marzo de 2022 el Juez Sexto de Brigada declaró la prescripción de la pena impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1407 de 2010 había transcurrido el tiempo suficiente para extinguir la pena de prisión. Ello en virtud a que mediante providencia del 14 de marzo de 2016 se condenó al soldado a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 smimv por el citado reato, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2016 y con fecha 10 de agosto de 2016 se ordenó el pago coactivo de la pena de multa impuesta al condenado. 7.2.2. Por su parte la Procuradora 386 Judicial I Penal, recurrió la citada decisión para que fuera revocada por esta Corporación, por estimar que, en virtud a que el condenado no se presentó a suscribir el acta de caución juratoria, debe darse cumplimiento a los dispuesto en el artículo 66 de la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal T-66429 del 27 de agosto de 2013.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO Ley 1407 de 2010 y en consecuencia ordenar la ejecución de la pena de prisión impuesta, ello en virtud a que el beneficiado con la Condena de

SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO Ley 1407 de 2010 y en consecuencia ordenar la ejecución de la pena de prisión impuesta, ello en virtud a que el beneficiado con la Condena de Ejecución Condicional se sustrajo de suscribir los compromisos para que se hiciera merecedor a dicho beneficio. 7.2.3 El homólogo de la recurrente ante la Corporación, coadyuvó a la petición que hiciera la accionante, para lo cual conceptuó que se debía revocar la citada decisión, en tanto, el condenado había perdido el derecho al beneficio otorgado por no haber suscripto el acta de caución juratoria ni pagado la pena de multa, circunstancia ésta, que impedía decretar la prescripción, máxime que no se corroboró si el condenado había incumplido los compromisos que establece la ley, y que la prescripción se contabilizaba a partir de la ejecutoria de la providencia que revoca el beneficio o por la captura del condenado. 7.2.4 Frente a los argumentos esbozados por la recurrente y su homólogo ante la Corporación, desde ya anuncia la Sala que lo pertinente es confimar la decisión objeto de estudio. Para ello ha de precisarse que la norma que regula la materia en el ordenamiento castrense, artículo 82159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO de la Ley 1407 de 2010 dispone que, la pena prescribe por el término fijado en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.

SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO de la Ley 1407 de 2010 dispone que, la pena prescribe por el término fijado en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. De igual manera, se estableció que la prescripción de la pena se empezará a contar desde la ejecutoria de la sentencia, artículo 83 ibidem. Para el caso de marras, se tiene que al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO se le condenó a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 smimv por el delito de HOMICIDIO CULPOSO mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, decisión en la cual se le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional de la penal, la cual había cobrado ejecutoria el 5 de abril de 2016. Por otro lado, ciertamente se observa en el plenario, que a pesar de haberse requerido al condenado en varias oportunidades para que se presentara a notificarse de la sentencial® y para que cancelara la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria ya ejecutoriadal’, éste no acudió; razón por la cual, se dispuso por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, a requerir a la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de defensa, oficio de 15 Cuaderno original 3 folios 396-415. 16 Oficio No. 0254-MDN-DEJPMDGDI-J6BR del 14 de marzo de 2016. Cuaderno original 3, folio 421.

17 Oficios No. 0529, 530, 531 y 532, -MDN-DEJPMDGDJ-J6BR del 16 de mayo de 2016, a cada una de las direcciones obrantes en la investigación. Cuaderno original 3, folio 424 al 427; oficios No. 0661,0662, 0663 y 0664 -MDN-DEJPMDGDI-J6BR del 23 de junio de 2016

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO fecha 10 de agosto de 20161%, para que se procediera al cobro coactivo conforme lo dispuesto en la Resolución No. 5907 de 2011. De la misma manera, el citado despacho expidió la orden de captura No. 037 de fecha 14 de septiembre de 2016 para que cumpliera la condena'®, sin que fuera posible la comparecencia del condenado, ni de manera voluntaria, ni como consecuencia de la orden de captura impartida. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el digesto punitivo castrense, artículo 66 de la Ley 1407 de 2010 que determina, la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, en la que se establecen los requisitos para ello, como son, a más del incumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción de la caución, que no es el caso, un término perentorio que tiene el funcionario judicial para proceder a la revocatoria del beneficio otorgado, así se dispuso en la mentada norma: “Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de

revocatoria del beneficio otorgado, así se dispuso en la mentada norma: “Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere 18 Oficio No.899 -MDN-DEJPMDGDJ-J6BR. Cuaderno original 3, folios 440-441. 19 Cuaderno original 3, folio 442.

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SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia de la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. (Resaltado de la Sala). En ese orden, conforme lo señalado en el inciso 2% de la ley inmediatamente citada, al no presentarse el condenado dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, lo procedente es, ejecutar la sentencia. Conforme lo observado en el plenario, se encuentra a folio 442, que el día 14 de septiembre el Juzgado Sexto de Brigada procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1407 de 2010 al expedir la orden de captura No. 037 con el fin de

folio 442, que el día 14 de septiembre el Juzgado Sexto de Brigada procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1407 de 2010 al expedir la orden de captura No. 037 con el fin de que se aprehendiera al encartado para cumpliera la pena; de la misma manera, se procedió con anterioridad el 10 de agosto de 2016 a ordenar a la Oficina Jurídica de Cobros Coactivos del Ministerio de Defensa Nacional, para que se procediera a159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO ejecutar el cobro de la pena de multa impuesta al

SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO.

Fechas desde las cuales, se empezarían a contar los términos establecidos en el artículo 82 ibidem para la extinción de la pena. Razón por la cual, encuentra la Sala que la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juez 6% de Brigada como Ejecutor de Pena mediante la cual decretó la prescripción de la pena, se encuentra ajustada a derecho. Ello por cuanto, la norma objeto de análisis no exige que se debe proferir providencia revocando el beneficio otorgado, sino que, simplemente se requiere ejecutar la sentencia, la cual ciertamente se ejecuta expidiendo la orden de captura al condenado, como efectivamente se hizo. Así mismo, teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción conlleva a la extinción de la sanción penal por el paso del tiempo, dicho instituto jurídico impone un limitante al poder punitivo del

Así mismo, teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción conlleva a la extinción de la sanción penal por el paso del tiempo, dicho instituto jurídico impone un limitante al poder punitivo del Estado, razón por la cual se le impone al operador judicial actuar con prontitud al vencimiento del plazo establecido para que ello ocurra, pues es deber de la autoridad actuar con celeridad para evaluar el incumplimiento y en consecuencia revocar159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO la medida y ordenar la ejecución inmediata de la pena”, situación que no se aprecia en la presente causa, por cuanto, como se señaló en precedencia, en un término pertinente el juez ejecutor de la pena profirió la orden de captura, 14 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se empezará a contabilizar el término prescriptivo de la pena, en ese orden, al 14 de septiembre de 2021 había ocurrido el fenómeno prescriptivo por no haberse dado captura al SLP(R)

DEIBER ENRIQUE CAICEDO.

Por otro lado, no le asiste razón al agente del Ministerio Público ante la Corporación, cuando reclama que el juez de pena tenía la obligación de verificar, si dentro del término de la suspensión de la ejecución de la pena el condenado incumplió con las obligaciones que establece la ley!, ello en tanto, el condenado en ningún momento suscribió el acta de caución juratoria, razón por la cual no se le puede exigir el cumplimiento de unos requisitos que no adquirió. Precisado lo anterior, no le queda otro camino a

tanto, el condenado en ningún momento suscribió el acta de caución juratoria, razón por la cual no se le puede exigir el cumplimiento de unos requisitos que no adquirió. Precisado lo anterior, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la providencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juez 6% de Brigadas, por medio de la cual declaró la corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal T-664229 de agosto de 2013. 2: Cuaderno original 3, folios 480-481.159698-396-XIV-477-EJC SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO HOMICDIO prescripción de la pena impuesta al SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Sin más consideraciones la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,

VIII. RESUELVE: PRIMERO. - DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE el recurso de apelación impetrado la representante del Ministerio Público ante la primera instancia, contra el interlocutorio de fecha 23 de marzo de 2022 proferido por el Juez 6% de Brigadas con funciones de Ejecución de Penas, de conformidad con la parte motiva del presente proveído SEGUNDO: CONFIRMAR, la providencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juez 6% de Brigadas que decretó la PRESCRIPCION DE LA PENA DE PRISIÓN impuesta al SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO identificado con la CC No. 1093741364, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme lo plasmado en la parte considerativa de esta decisión.

impuesta al SLP (R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO identificado con la CC No. 1093741364, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme lo plasmado en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO - Notificada la presente decisión, vuelva la actuación al juzgado competente.159698-396-XIV-477-EJC

SLP(R) DEIBER ENRIQUE CAICEDO

HOMICDIO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -

Coronel (RA) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ

Magistrada Ponente

Coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS

Magistrada

Coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA

Magistrado

ALVARO IVAN QUINTERO GAYON

Secretario 20

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