TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159707-092-I-093-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159707-092-I-093-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Magistrado Ponente:
Radicacién: Procedencia:
Condenado: Delito:
Motivo de alzada:
Decisión:
Bogotá D.C., a los dos mil veintitrés Segunda de Decisión
CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO
159707-092-1-093-EJC Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Apelación sentencia condenatoria. Confirma condena veintidós (22) días de agosto de (2023). I.- VISTOS. - Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la doctora SANDRA MARGOT MEJIA MARIN, contra la sentencia proferida por la Juez Noveno de Instancia de Brigada, de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual condenó al soldado profesional TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, a la pena principal de un año de prisión, como autor responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.159707-092-1-093-EJC
SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
II.- HECHOS.
Se desprende de las sumarias que el SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, orgánico del batallón de
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
II.- HECHOS.
Se desprende de las sumarias que el SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, orgánico del batallón de Infantería N° 23 "Vencedores", se ausentó el 16 de octubre de 2019 de las instalaciones militares sin permiso alguno de sus superiores y solo hizo presentación de nuevo el 6 de noviembre de esa misma anualidad; permaneciendo ausente de sus deberes militares por más de cinco días consecutivos, tiempo máximo que la Ley Penal Militar fijó como límite para que se estructure el tipo penal de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales!. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Por los anteriores hechos, el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales?. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2020, se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió su situación jurídica provisional con auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2020, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva:. olio 249 y ss. ios 2. olios 56 y ss.159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES 3.2.- Enviadas las diligencias a la Fiscalía 18 Penal
SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES 3.2.- Enviadas las diligencias a la Fiscalía 18 Penal Militar, se dispuso el cierre de la fase instructiva mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 y calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación con interlocutorio de fecha 24 de mayo de 20215. 3.3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, se remitió el dossier al Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, despacho que el 6 de julio de 2021 realizó la audiencia de acusación y aceptación de cargos, los que no fueron admitidos por el encartado, por lo que se realizó audiencia de Corte Marcial y, el 28 de marzo de 2022 se profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión y negando el subrogado de la condena de ejecución condicional”. Decisión que fuera impugnada por la defensa y que motiva este pronunciamiento.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Juez Novena Penal Militar de Brigada profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. TORRES ¢ Auto de sustanciación del 26 de abril de 2021.C01, folio 154. 5 Resolución de fecha 24 de mayo de 2021. COl, folios 168 y ss 5 Cuaderno original 2, folios 202 y ss.
¢ Auto de sustanciación del 26 de abril de 2021.C01, folio 154. 5 Resolución de fecha 24 de mayo de 2021. COl, folios 168 y ss 5 Cuaderno original 2, folios 202 y ss. 7 Cuaderno original 2, folios 249 y ss.159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES MONCADA RICARDO ANTONIO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, contenido en el inciso 2% del artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. Consideró, que se reunían los ingredientes normativos para predicar que la conducta omisiva de TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, quien para el 16 de octubre de 2019 ostentaba la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” del Ejército Nacional, se adecuaba al tipo penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2014; en tanto se ausentó de la unidad a la que estaba agregado sin autorización alguna, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el seis (06) de noviembre de 2019, permaneciendo por más de cinco (5) días en esa condición. Para la funcionaria de instancia, se evidenció que efectivamente el procesado se ausentó el día 16 de octubre de 2019 de forma totalmente subrepticia de las instalaciones del Batallón Vencedores, sin ningún motivo legal que justificara su accionar, pues aunque se demostró que concurrió a notificarse en forma
octubre de 2019 de forma totalmente subrepticia de las instalaciones del Batallón Vencedores, sin ningún motivo legal que justificara su accionar, pues aunque se demostró que concurrió a notificarse en forma personal ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, del traslado de una demanda dentro de un proceso ejecutivo, ciertamente dicha diligencia no constituía una necesidad imperiosa, un riesgo inminente para algún bien jurídico suyo, pues en 4159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES primer lugar el mandamiento de pago a que se hace alusión había sido ordenado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 y por otro lado el acusado en ningún momento solicitó permiso o autorización a sus superiores para realizar dicho desplazamiento. Negó la existencia de un estado de necesidad que hubiera condicionado el actuar del encartado, encontrando, por el contrario, la exculpación pretendida por la defensa de que el investigado realizó diligencias judiciales en un Despacho Judicial Civil (donde se llevaba en su contra un proceso ejecutivo) consideró que la misma se cae de su peso, pues se probó documentalmente que sólo estuvo allí el día 18 de octubre de 2019, notificándose de una actuación y en todo caso, esa diligencia no convierte su acción en una situación amparada al haber obrado en “ejercicio de derecho”, tal como lo sustentó en la Corte Marcial su defensora. Precisó que la conducta, además de ser típica, era
su acción en una situación amparada al haber obrado en “ejercicio de derecho”, tal como lo sustentó en la Corte Marcial su defensora. Precisó que la conducta, además de ser típica, era antijurídica por cuanto el SLP TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO de manera caprichosa abandonó los deberes propios que como militar le eran exigibles, lesionando así el bien jurídico del Servicio sin que obrara prueba que justificara su actuar omisivo, encontrándose de esta forma, reunidos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, por cuanto del material obrante se podía concluir certeramente tanto la159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES comisión de la conducta punible como la responsabilidad del procesado a título de dolo. Finalmente, estableció que la pena imponible era de doce (12) meses de prisión, sin que fuera posible otorgar la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el Servicio. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIONLa defensa del SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO,, solicitó se le conceda el recurso de apelación ante el superior, reclama que en la sentencia objeto de análisis no existe prueba documental (manuscritos en los libros de la guardia) que demuestren la fecha de salida y de regreso del procesado, obviando así elementos esenciales que debe tener la falladora, para consolidar la certeza al momento de condenar, extiende sus pretensiones en la causal de justificación expuesta por el procesado, aduciendo
salida y de regreso del procesado, obviando así elementos esenciales que debe tener la falladora, para consolidar la certeza al momento de condenar, extiende sus pretensiones en la causal de justificación expuesta por el procesado, aduciendo que existe ausencia de un ingrediente de la estructura del tipo penal enrostrado al enjuiciado, como seria la carencia de antijuricidad, dado que en su criterio el uniformado no había abandonado los deberes propios del servicio, por cuanto se encontraba bajo una urgencia manifiesta de atender un llamado judicial.159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Precisó que, el A-quo debió dar aplicación del numeral 5 del artículo 34 del estatuto Castrense, puesto que, como lo expuso en testimonio el señor SS JAVIER MESTRE MUÑOZ, que el profesional RICARDO TORRES MONCADA le pidió autorización para hacer un desplazamiento desde Cartago, Valle del Cauca hasta Florencia Caquetá, con el fin de atender un requerimiento judicial, limitándose el suboficial a responderle que no era el competente para otorgarle el permiso pero omitiendo a la vez el deber que en su calidad de superior jerárquico y funcional le asistía, debiendo velar por el bienestar del subalterno y en tal entendido concederle el conducto regular ante el superior competente para que aquel le resolviera lo inherente al permiso solicitado. Destacó que, por desconocimiento quizá del procesado, no manifestó a sus superiores la urgencia manifiesta de atender el llamado judicial que le hacia el
regular ante el superior competente para que aquel le resolviera lo inherente al permiso solicitado. Destacó que, por desconocimiento quizá del procesado, no manifestó a sus superiores la urgencia manifiesta de atender el llamado judicial que le hacia el juzgado 4 civil municipal de Florencia, Caquetá, aduciendo que esos términos de presentación eran perentorios y por ende existía la obligación en desplazarse hasta la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de remediar una situación que afectaba directamente su patrimonio económico. Sostuvo que, no se debate la tipicidad propia del comportamiento del señor RICARDO TORRES como punto neurálgico de la relación jurídico procesal dispuesto159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES en el artículo 108 de la ley 1407 de 2010, sino los eventos que contempla el artículo 34, concretamente, en el establecido en el numeral 5 de la ley 522 de 1999, como causal de justificación y con la cual se desdibujaría la antijuricidad de la conducta ante la necesidad que le asistía de comparecer a un estrado judicial. Finalmente, menciona que la sentenciadora ha resuelto no conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena infiriendo que el artículo 63 del estatuto castrense así lo prohíbe, sin analizar que “la sanción impuesta al tenor del inciso segundo del artículo 108, no es superior a 3 años y el señor RICARDO TORRES MONCADA a la fecha de la
artículo 63 del estatuto castrense así lo prohíbe, sin analizar que “la sanción impuesta al tenor del inciso segundo del artículo 108, no es superior a 3 años y el señor RICARDO TORRES MONCADA a la fecha de la ejecución de la conducta por la cual fue sentenciado, no tenía, ni tiene antecedentes personales sociales ni familiares que ameriten el desconocimiento del beneficio del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 2% Judicial II Apoyo a Víctimas, JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, conceptuó en la presente causa, que el apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar legalmente su inconformidad, manifiesta que no controvierte en debida forma los ¢ Visible folio 312 CO. 2159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, que en su criterio esta Corporación debe declarar desierto el recurso. Así mismo, consideró frente a la petición de la defensa del beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, esgrimiendo que sobre dicha solicitud no se hizo ningún reclamó al momento de su intervención en la Corte Marcial. Precisó que, llama la atención que en el trámite de este recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria, la misma defensora, hoy impugnante sustenta y censura exactamente en la misma argumentación presentada en la Corte Marcial,
Precisó que, llama la atención que en el trámite de este recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria, la misma defensora, hoy impugnante sustenta y censura exactamente en la misma argumentación presentada en la Corte Marcial, significando que en dos oportunidades ha presentado los mismos argumentos, en la primera no se atendieron y resultó condenado el soldado TORRES MONCADA y en esta oportunidad pretende de manera más concreta presentar de nuevo los aspectos ya expuestos, sin hacer ningún tipo de petición de revocatoria, sin presentar argumentos nuevos, acudiendo de la misma forma en etapas ya superadas con la misma sustentación, por lo que considera que se debe declarar desierto el recurso presentado por la apelante.159707-092-1-093-EJC
SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES
VII.- DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999 artículo 238.3. Por lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del condenado, en el que solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del condenado, en el que solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. ¢ Corte Suprem icia, Sala de Casación Penal, Rad.44046 del 17 de junio de 2015 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 10159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Del acontecer, debe primero precisar esta Sala de decisión, que la censora, acude ante esta instancia, sin ser clara en su petición, pues su memorial es confuso, además no hace énfasis sobre cuál es la intención de activar la competencia de este cuerpo Colegiado, luego, no existe solicitud alguna en su escrito, ya sea de aclarar, adicionar, modificar o revocar la sentencia del 28 de marzo de 2022, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, entiende la Sala que su discurso versa y se encuentra ceñido a la revocatoria de la sentencia. En esas condiciones, está instancia abordará el estudio de los argumentos expuestos por
embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, entiende la Sala que su discurso versa y se encuentra ceñido a la revocatoria de la sentencia. En esas condiciones, está instancia abordará el estudio de los argumentos expuestos por la recurrente, con miras a establecer si en efecto, le asiste razón en sus pretensiones, evento ante el cual la Sala deberá revocar el fallo censurado o por el contrario confirmará la decisión condenatoria. Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados por la apelante en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) ausencia de la tipicidad objetiva frente a la inexistencia de soporte probatorio que demuestre las fechas de salida y regreso del procesado; ii) carencia de antijuricidad al existir una causal de justificación y; iii) aplicación del subrogado penal para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. 11159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES 8.1Del tipo penal de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Conforme a la descripción inequívoca previsto en el artículo 108 de la ley 1407 de 2010 del delito de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, incurre en esta conducta punible: “El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
profesionales, incurre en esta conducta punible: “El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado”. Por su parte, el códice Castrense anterior!®, refería frente al delito de de Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales al tenor del articulo 127 lo siguiente: “Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campafia u operaciones militares, por 10 Ley 522 de 1999, articulo 136 Cobardia. 12159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”. De las referencias anteriores, encontramos que el tipo penal consagrado en el artículo 127 de la Ley 522 de 19991! fue modificado por el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. Bajo ese entendido, debe
a tres (3) años”. De las referencias anteriores, encontramos que el tipo penal consagrado en el artículo 127 de la Ley 522 de 19991! fue modificado por el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010. Bajo ese entendido, debe recordarse que la descripción típica establecida en el Código Penal Militar de 1999 determinaba que se trataba de un delito de ejecución instantánea, puesto que su consumación tenía lugar cuando el soldado profesional o voluntario abandonaba los deberes propios del servicio, siempre y cuando se encontrara en campaña u operaciones militares, sin que importara el lapso que se mantuviera el abandono o si su intención era o no hacerlo de forma definitiva”. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1407 de 2010, norma que cobró eficacia jurídica, es obligatoria y oponible desde el 17 de agosto del mismo año!? en su parte sustantiva no así la adjetiva en cuanto ésta quedó sujeta al régimen de implementación del sistema penal oral de tendencia acusatoria!, la estructura del delito de abandono Artículo 127. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. “El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años”. +2 Tribunal Superior Militar, sentencia 17 de mayo de 2011, Rad. 156981, MP. MY (RA) Maycel Plaza Arturo. 13 Sentencia C-444 de 2011. 1 La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se
(RA) Maycel Plaza Arturo. 13 Sentencia C-444 de 2011. 1 La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma -o por aquellas que la desarrollen -, 13159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES del servicio de soldados voluntarios o profesionales se modificó, puesto que además de la hipótesis establecida en la Ley 522 de 1999, se introdujo una nueva modalidad conductual para este delito, así: “..La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado”. (Negrillas del despacho). Así mismo, ¿a diferencia de la primera de las hipótesis normativa se incluye un ingrediente normativo temporal a la conducta delictual, al punto que se demanda que la ausencia se produzca por más de cinco (5) días, lo que determina que en este evento la estructura dogmática del delito se varíe, puesto que no se trata de una conducta punible de ejecución instantánea sino de ejecución permanente, en tanto
de cinco (5) días, lo que determina que en este evento la estructura dogmática del delito se varíe, puesto que no se trata de una conducta punible de ejecución instantánea sino de ejecución permanente, en tanto los efectos del injusto y del proceso consumativo se proyectan en el tiempo, de manera que la conducta a pesar de consumarse formalmente pasado el quinto día sigue lesionando o poniendo en peligro el bien encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y ón temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador amente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial (sentencia C-873 de 2003). 14159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES jurídicamente protegido por la norma, hasta tanto su autor no decida hacerlo cesar u ocurra otro evento externo que ponga fin a tales efectos!>. Bajo la segunda modalidad normativa del artículo 108 de la ley 1407 de 2010, la juez de primer grado lo adecúo, al considerar que el actuar del SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, era típico dejándolo plasmado así en la sentencia recurrida. 8.1.1 Del caso en concreto El reparo de la censora se suscribe a la inexistencia
MONCADA RICARDO ANTONIO, era típico dejándolo plasmado así en la sentencia recurrida. 8.1.1 Del caso en concreto El reparo de la censora se suscribe a la inexistencia de soportes documentales que demuestren la fecha de salida y regreso del procesado a la unidad militar, (anotaciones en la minuta de guardia), al momento de cometer el punible enrostrado, allí, es oportuno remarcar por parte de esta Sala de decisión, que la falladora de primera instancia, hizo todo un recorrido probatorio analizando el material acopiado tanto testimonial como documental, en donde evidenció claramente el espacio temporal de la ausencia del militar a su servicio, estableciendo las fechas en las que el enjuiciado abandono el servicio, desobligándose de us funciones como militar, constituyendo de esa forma los aspectos necesarios para estructurar la conducta imputada al procesado. 15 Tribunal Superior Militar, Rad. 158224 del 24 de junio de 2015, MP. CN Julian orduz Peralta. 15159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Para la sentenciadora, en la presente actuación, no existe duda acerca del momento en que el uniformado dejó de asistir al servicio y el momento en que retorno al mismo, de hecho, fue enfática al referenciar que a través del testimonio del ss MAESTRE MUÑOZ ERNESTO JAVIER, quedó demostrado el tiempo de ausencia del encartado al servicio, considerando que el mismo, fue superior a los cinco días fijados por el legislador para la configuración
MAESTRE MUÑOZ ERNESTO JAVIER, quedó demostrado el tiempo de ausencia del encartado al servicio, considerando que el mismo, fue superior a los cinco días fijados por el legislador para la configuración del punible, además, de la valoración de las pruebas que soportan el proceso, con las cuales sirvieron para encasillar la conducta delictiva del procesado, dejando ello, plasmando en la sentencia objeto de censura. Para esta Sala de decisión, no basta con reclamar, como lo pretende la defensa del SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO, que deba existir unos manuscritos en los libros de la guardia en las cuales se refleje el registro de salida y regreso del militar ausente, para determinar a partir de allí la ausencia del procesado al servicio, ante tal tesis defensiva, es oportuno indicar que la defensa en calidad de apelante, desconoce abiertamente principios de corte procesal en materia probatoria, tal como el consagrado en el canon 402:5 del C.P.M., referido a 16 “ARTÍCULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.” 16159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES la libertad de pruebas, y también las directrices que la Corte Suprema de Justicia ha irradiado en torno al mencionado principio imperante en nuestro
ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES la libertad de pruebas, y también las directrices que la Corte Suprema de Justicia ha irradiado en torno al mencionado principio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el funcionario judicial podrá lograr el convencimiento de los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado con cualquiera de los medios de convicción regulados en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que estos sean legales y respeten los derechos fundamentales. Dejando ello sentado en pronunciamientos como el que se reseña a continuación: “3.2. Principio de libertad probatoria. Reiteración de jurisprudencia. Los dos sistemas de enjuiciamiento penal que coexisten actualmente en Colombia -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004se fundan en el sistema de persuasión racional en el que funge como regla rectora de carácter general el principio de la libertad probatoria. Este postulado está expresamente consagrado en los artículos 237 de la Ley 600 de 2000 y 373 de la Ley 906 de 2004, los que son de este tenor: “ARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.” 17159707-092-1-093-EJC
SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO
cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.” 17159707-092-1-093-EJC SLP. TORRES MONCADA RICARDO ANTONIO ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES “ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Esto significa que con pretensión de generalidad en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y circunstancias atinentes al objeto de la investigación y juzgamiento, sin más límites que los de respetar la legalidad en la producción e incorporación del elemento de persuasión al proceso, con expresa precaución de garantizar la vigencia de los derechos esenciales del ciudadano y satisfacer los atributos propios de la prueba en términos de relevancia, estos .on, la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio de convicción frente al objeto de prueba. Lo dicho en precedencia determina que la apreciación conjunta de los medios de convicción se haga por el juez de conocimiento de forma autónoma conforme a las reglas de la sana crítica. Solo por excepción, el legislador ha impuesto ciertas tarifas legales, como ocurre en el s
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