TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159724-096-I–97-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159724-096-I–97-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159724-096-I-97-EJC.
Procedencia: Juzgado 121 de Instrucción Penal
Militar
Procesado: SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO
MARTINEZ Delito: Desercién Motivo de alzada: Apelación auto resuelve situación jurídica y dispone cesación de procedimiento Decisión: Revoca cesación de procedimiento
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Procurador 376 Judicial I PenalDR. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLAcontra el auto interlocutorio adiado 25 de abril de 2022, proferido por la Juez 121 de Instrucción Penal Militar (E), a través del cual resuelve la situación jurídica provisional del sL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO159724-096-I-97-EJC
SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION MARTÍNEZ, absteniéndose de afectarle con medida de aseguramiento y, consecuente con ello, dispone la cesación de procedimiento en su favor, dentro del sumario que se le impulsa por la presunta comisión del delito de deserción.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende del informe que dio origen a la presente actuación que el SL18. JAIR SEBASTIÁN
sumario que se le impulsa por la presunta comisión del delito de deserción.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende del informe que dio origen a la presente actuación que el SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ, siendo orgánico del Batallón de Artillería No. 13 “GR. FERNANDO LANDAZÁBAL REYES”, se evadió de las instalaciones de esta Unidad Táctica el 23 de febrero de 2022, permaneciendo en contumacia hasta el 25 de abril siguiente, día en que comparece al Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar a rendir indagatoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por el acontecimiento referido, dado a conocer por el comandante del Batallón de Artillería No. 13 “GR.
FERNANDO LANDAZÁBAL REYES”, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar el 14 de marzo de 2022 dispuso la apertura de investigación formal! en disfavor del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ por el reato de deserción, vinculándolo al sumario a través de indagatoria? el 25 de abril siguiente, luego de su presentación voluntaria al citado despacho con ese propósito. 1 Folio 41 y ss. C.O. 2 Folio 107 y ss. C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION Mediante interlocutorio del 25 de abril del año en curso, el despacho le resolvió la situación jurídica provisional al SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ, absteniéndose de afectarle con medida de
Mediante interlocutorio del 25 de abril del año en curso, el despacho le resolvió la situación jurídica provisional al SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ, absteniéndose de afectarle con medida de aseguramiento y, consecuente con ello, dispuso la cesación de procedimiento? a favor del investigado, decisión apelada por el Ministerio Público y que ahora concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez 121 de Instrucción Penal Militar (E), luego de resumir el acervo probatorio arrimado al plenario, así como la indagatoria ofrecida por el encartado, consideró que la tipicidad de la conducta endilgada e constata con la calidad militar expedida por la oficina de personal del Batallón de Artillería No. 13 “GR. FERNANDO LANDAZÁBAL REYES”, en la que se indica que el SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ es integrante del 2-C-2021; igualmente que no regresó a la Unidad luego de habérsele concedido un permiso hasta el 24 de febrero de 2022, retornando el 25 de abril siguiente, fecha en que se presentó de manera voluntaria al despacho para ser escuchado en indagatoria.
Respecto de la antijuridicidad, aduce que esta se ve reflejada en la afectación al bien jurídico del servicio, pues la ausencia del bajo banderas de las filas impacta de manera ostensible las actividades 3 Folio 112 y ss. C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION de apoyo y seguridad que cumplen los soldados en la
filas impacta de manera ostensible las actividades 3 Folio 112 y ss. C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION de apoyo y seguridad que cumplen los soldados en la institución castrense. Refiere que, conforme a lo manifestado por el SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ en la injurada, se evidencia la posible adecuación de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 33.7 de la Ley 1407 de 2010, esto es, un estado de necesidad, es decir, “la ponderación que debió efectuar el procesado frente a su deber de cumplir a la patria con la prestación de su servicio militar y la obligación de velar por la manutención de señora madre al igual que velar por la salud y bienestar tanto de su hermana y de su sobrino de tres años” (sic), circunstancias familiares que, en criterio de la juez, lo obligaron a dejar de lado la prestación del servicio militar y que son corroboradas con los testimonios de la progenitora, el padre y la hermana del procesado, así como con la historia clínica del sobrino de este, con fecha de ingreso el 30 de enero de 2022 y salida el 02 de febrero siguiente, expedida por el Hospital de Meissen. Causal eximente de responsabilidad que soporta, también, en una carta presentada el 11 de mayo de 2021 ante el Ejército Nacional, por la hermana del encartado, a través de la cual se dio a conocer que el joven laboraba en una empresa familiar y que su ausencia afectaba económicamente la actividad que desarrollaban, pues era quien realizaba el trabajo
2021 ante el Ejército Nacional, por la hermana del encartado, a través de la cual se dio a conocer que el joven laboraba en una empresa familiar y que su ausencia afectaba económicamente la actividad que desarrollaban, pues era quien realizaba el trabajo Folio 118 C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION de fuerza y apoyo en la misma, pero al respecto no obtuvieron respuesta alguna. Puntualiza que de conformidad con los documentos aportados al plenario y las declaraciones rendidas por los familiares del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ, se justifica la ausencia de este con los deberes patrios, razón suficiente para abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del mencionado militar y, consecuente con ello, disponer la cesación de procedimiento a su favor. Señala que frente a la causal esgrimida para finiquitar de manera anticipada la actuación, “se tiene que el riesgo en la salud del menor ANTHONY, la dependencia económica de su señora madre estaba y continua presente y existía previamente al momento en que el soldado entrara a prestar el servicio militar y por ende JAIR SEBASTIAN debía atender no sólo los requerimientos económicos de su madre y hermana sino también los de su sobrino y que si bien no informó dicha situación en el momento de su deserción si obran declaraciones de su trámite desde el momento de la incorporación”. En consecuencia, el A quo decreta cesación de procedimiento ¿a favor del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ, con base en la causal antedicha,
declaraciones de su trámite desde el momento de la incorporación”. En consecuencia, el A quo decreta cesación de procedimiento ¿a favor del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ, con base en la causal antedicha, por la situación de salud que presentó la madre del mencionado, y que es ratificada mediante las 5 Folio 119C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION declaraciones juramentadas y en la historia clínica obrantes en el infolio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El representante del Ministerio Público impetró y sustentó en términos recurso de apelación en contra del auto que resolvió la situación jurídica del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ vy dispuso finiquitar de manera anticipada la actuación a su favor, en procura de su revocatoria y continuidad del trámite procesal, por considerar que, conforme a la prueba militante en el expediente, no está demostrada ni se adecúa la causal de ausencia de responsabilidad de estado de necesidad, consagrada en el artejo 33.7 de la Ley 1407 de 2010, invocada por la instructora para cesar procedimiento.
Luego de resumir la prueba testimonial y documental allegada al proceso, aduce que el estado de necesidad se presenta “cuando el agente realiza una conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza o daño actual o inminente y produce en tal empeño una lesión de menor gravedad que la impedida en los bienes jurídicos de otra persona,
conducta típica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza o daño actual o inminente y produce en tal empeño una lesión de menor gravedad que la impedida en los bienes jurídicos de otra persona, siempre y cuando no pueda acudir a otra vía distinta y no esté obligado jurídicamente a afrontar el trance o haya sido provocado por él, es decir se produce un daño menor para evitar uno mayor”. 5 Folio 131 C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION Señala que, en el presente caso, de la injurada del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ y de los testimonios ofrecidos por los consanguíneos de éste, se advierte contradicciones e imprecisiones, como las fechas en que estuvo hospitalizado el menor ANTHONY TÉLLEZ HURTADO, sobrino del procesado, que no coinciden con el lapso en que permaneció desertado aquel; asimismo, de tratarse de un permiso concedido al soldado no se estableció los días otorgados ni el cumplimiento del mismo, más aún cuando se trata de un delito que su consumación se genera después de cinco días de ausencia injustificada o de no presentación luego de la terminación de un permiso conferido. Con relación a la exculpación dada por el indagado, que se vio en la necesidad de desertarse para acompañar a su sobrino durante la urgencia hospitalaria, replica que la misma “no puede ser tenida como excusa o justificante de la conducta deserciva”, por cuanto “no hay coincidencia en las fechas, ya que según historial clínico del niño Anthony
hospitalaria, replica que la misma “no puede ser tenida como excusa o justificante de la conducta deserciva”, por cuanto “no hay coincidencia en las fechas, ya que según historial clínico del niño Anthony Tellez Hurtado este fue hospitalizado del 29 de enero de 2022 al 2 de febrero de 2022, mientras que el soldado Jair Hurtado no se presentó al terminarse el permiso el día 24 de febrero de 2022 ni regreso después, iniciando la consumación de la conducta deserciva el día 2 de marzo de 2022, es decir un mes después de la hospitalización de su sobrino”? (sic). Aunado a que en el mismo documento se advierte en las anotaciones de evolución interacciones de los qgalenos con un 7 Folio 133 C.O.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION acompañante del menor y se menciona únicamente a la progenitora y a la abuela materna de este, como para que invoque el SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ que por ese motivo, y con el propósito de cuidar a su sobrino en el centro médico, fue que abandonó el servicio militar. Agrega el disidente que no es de recibo que se considere de menor entidad que quien se encontraba cumpliendo una obligación ciudadana constitucional de prestar el servicio militar, abandone su deber por cuidar un niño porque la madre de este tenía que trabajar, máxime cuando el infante tiene sus padres, que son los garantes de sus necesidades y custodia, así no convivan. Añade que, en punto a la carencia económica del grupo familiar, conforme ¿a los testimonios de
trabajar, máxime cuando el infante tiene sus padres, que son los garantes de sus necesidades y custodia, así no convivan. Añade que, en punto a la carencia económica del grupo familiar, conforme ¿a los testimonios de quienes lo componen, prácticamente todos cuentan con ingresos que devengan por distintas actividades productivas ejecutadas y que sumándolos pueden alcanzar para cubrir sus necesidades básicas; luego fácil es deducir que para la época de deserción del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ la madre y la hermana de éste podían trabajar en la fábrica de cerámicas de yeso y en el puesto de arepas, más la ayuda que les aportaba ocasionalmente el padre del procesado y la bonificación mensual percibida por el soldado estando en el Ejército Nacional, con lo que podía ayudar a sus consanguíneos, lo que significa que tampoco tenían carencia absoluta de ingresos.159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION Agrega que el estado de salud de la señora ALBA ROCÍO MARTÍNEZ, madre del soldado, era bueno, no hay prueba que demuestre que padecía alguna enfermedad o situación incapacitante, lo que permite inferir que estaba en condiciones productivas y podía laborar en distintas actividades, como ella misma lo manifiesta en su testimonio, razón suficiente para desechar tal argucia como justificante del comportamiento desplegado por el encartado. Aunado a que los tres hijos restantes de la mencionada dama ya son mayores de edad y tienen la obligación también de apoyarla y
argucia como justificante del comportamiento desplegado por el encartado. Aunado a que los tres hijos restantes de la mencionada dama ya son mayores de edad y tienen la obligación también de apoyarla y contribuir con su manutención, así ya tengan sus propios hogares. Además, que el progenitor del niño ANTHONY TÉLLEZ HURTADO, tiene el deber de prestación de alimentos para con él, así no cohabite con la madre del menor; sumado a que tampoco obra prueba que demuestre que el infante “se encuentra en situación calamitosa, de desamparo o abandono, ni de la necesidad que su tío se desertara del servicio militar para velar por su salud y cuidado”. Refiere que cuando se quiere invocar una causal de ausencia de responsabilidad, ésta debe probarse en grado de certeza y en el asunto examinado lo esbozado por la instructora carece de respaldo probatorio y, por el contrario, las probanzas allegadas indican la responsabilidad del acusado; por ello las “calamidades de salud y cuidado de sobrino, así como económica de la familia que fueron planteadas, para justificar deserción de incorporado al159724-096-I-97-EJC SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION servicio militar, al momento de la no presentación del soldado Hurtado al cumplirse permiso no existía el riesgo o peligro de la salud del sobrino de éste ya que estuvo hospitalizado del 29 de enero al 2 de febrero de 2022 y los hechos desercivos ocurrieron un mes después, a finales de febrero y comienzos de marzo de 2022, cuando el menor ya había mejorado y egresado del
estuvo hospitalizado del 29 de enero al 2 de febrero de 2022 y los hechos desercivos ocurrieron un mes después, a finales de febrero y comienzos de marzo de 2022, cuando el menor ya había mejorado y egresado del hospital”® (sic) Aduce que el servicio militar es un deber ciudadano impostergable que necesita la sociedad, donde prevalece el interés colectivo y no el particular, por lo que la jerarquía del bien jurídico “no es de poca monta, de manera tal que no se puede desconocer la justicia material como pilar insustituible del Estado social y democrático de derecho”; menos aun cuando no era necesario proteger el derecho de cuidado y manutención del menor, de la hermana y la madre del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ, toda vez que mientras permanecía en filas éste, tal compromiso podía ser asumido por ellas mismas, conforme a las manifestaciones efectuadas por las damas. Respecto de la argucia defensiva relacionada con la mala incorporación del ahora procesado por cuanto siendo bachiller fue dado de alta como soldado regular, considera el disidente que de los documentos presentados para el ingreso a la Fuerza Pública “no reporto que su familia dependía económicamente de él, por el contrario expresamente lo negó en documento de freno extralegal, y declaró que no 8 Folios 135 y 136 C.O.
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION tenia problemas para ingresar como soldado al Ejército Nacional, y en Acta de compromiso de prestación del servicio como soldado regular manifestó que a pesar de
SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION tenia problemas para ingresar como soldado al Ejército Nacional, y en Acta de compromiso de prestación del servicio como soldado regular manifestó que a pesar de ser bachiller era su deseo prestar el servicio militar voluntariamente” (sic), por lo que no es de recibo que ahora alegue que tal incorporación fue irregular, máxime si se tiene en cuenta que los actos de ingreso a la Institución están revestidos de acierto y legalidad y de existir alguna exención, ésta debe manifestarse antes de ser dado de alta y no posterior a ello, pues de aducirse cuestionamiento alguno sobre el particular, solo la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría pronunciarse al respecto. Señala el opugnador que al haber estado incorporado al servicio militar el SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ dicho acto lo convierte en servidor público, con las obligaciones propias del mismo, y de estar inmerso en alguna situación de exención o que le impida continuar en las filas castrenses, lo procedente es gestionar su desacuartelamiento administrativo, solicitándolo y agotando el trámite dispuesto para ello, previa demostración de la causal alegada, pero no abandonando el servicio militar por vía de hecho, esto es, desertándose. Arguye que el comportamiento del ahora encartado se torna antijurídico, como quiera que se ve afectado el servicio y con ello “el normal desarrollo de la unidad en la que prestaba su servicio militar, ya que con su ausencia la estructura de seguridad debió
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el servicio y con ello “el normal desarrollo de la unidad en la que prestaba su servicio militar, ya que con su ausencia la estructura de seguridad debió
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION modificarse y su presencia hacía parte de una organización institucional previamente diseñada, menoscabándose ésta”. En lo atinente a la culpabilidad, expone que el soldado conocía que debía presentarse ante los superiores de manera oportuna al término del permiso y continuar prestando el servicio militar, mas no lo hizo. En punto al indicio grave de responsabilidad, exigido para imponer medida de aseguramiento al momento de definir la situación jurídica provisional del procesado, refiere que tal requisito se cumple con suficiencia en este caso, habida cuenta que del acervo probatorio hasta ahora allegado se infiere la responsabilidad del SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ en la comisión del delito de deserción, sin que se advierta causal de ausencia de responsabilidad en tal comportamiento; desvirtuándose así el estado de necesidad considerado por el despacho instructor para cesar procedimiento a favor del mentado militar.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta instancia, -DR. JOSÉ FERNADO ZULOAGA GIRALDOluego de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal obrante y los argumentos presentados por el apelante, conceptuó que debe revocarse la decisión analizada y en su lugar continuar con la etapa de
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apelante, conceptuó que debe revocarse la decisión analizada y en su lugar continuar con la etapa de
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION investigación, toda vez que, del estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que todo se trata “de una coartada para evadir responsabilidad”, al punto que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, el procesado aún permanece en contumacia. Asimismo, que del estudio de los medios de conocimiento obrantes se advierte que no está probado el estado de 2necesidad, indebidamente planteado por la juez de instrucción para finiquitar de manera anticipada la actuación, por cuanto “no era imperiosa la presencia del sindicado en el centro de salud donde se encontraba interno su pequeño sobrino ni tampoco se acreditó calamidad doméstica que requiriera su presencia”; adicionalmente el lapso de evasión no coincide con el estado de salud y necesidades económicas expuestos.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de
la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de 9 Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION la apelación interpuesta por el Procurador 376 Judicial Penal I, en procura que se revoque el auto interlocutorio del 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizando cada uno de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, esta Sala de Decisión luego de la minuciosa lectura del expediente considera viable atender la petición del recurrente, toda vez que, para que proceda la cesación de procedimiento debe estar demostrada en grado de certeza la causal que se invoca pero, además, el operador judicial debe ocuparse del análisis de todas las pruebas que alimentan el expediente, en honor al principio de investigación integral.
De manera que, al valorarse el material probatorio allegado al proceso en su conjunto, conforme a los principios de la sana crítica, y más concretamente las reglas de experiencia, el Colegiado encuentra que no se halla acreditada en grado de certeza la causal que la Juez 121 de Instrucción Penal Militar pretendió invocar, por lo que desde ya se anuncia que se revocará la decisión objeto de estudio y dispondrá que se continúe con el trámite investigativo.
causal que la Juez 121 de Instrucción Penal Militar pretendió invocar, por lo que desde ya se anuncia que se revocará la decisión objeto de estudio y dispondrá que se continúe con el trámite investigativo. El referente legal nos señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Penal
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION Militar “En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará”. Ha sido insistente esta Corporación que del contenido de esta norma se tiene claro que la decisión de cesar procedimiento se puede adoptar en cualquier etapa del proceso, siendo competente para decretarla el funcionario que actúa en ese momento procesal, vale decir, en la etapa de investigación el juez de instrucción penal militar, en la fase de calificación del mérito del sumario el fiscal penal militar, o en la de juicio por el juez de instancia, por ser quien tiene en su poder el expediente, lo cual significa que también le asiste la facultad jurisdiccional sobre la investigación, pero esta decisión requiere, de un lado, la demostración en grado de certeza de la causal en que se funda la terminación anormal del proceso y, del otro, que solo procede por las causales previstas en la norma arriba citada, temática sobre la que también este
grado de certeza de la causal en que se funda la terminación anormal del proceso y, del otro, que solo procede por las causales previstas en la norma arriba citada, temática sobre la que también este Colegiado se ha pronunciado:%; instituto jurídico procesal aplicado por el A quo, debiéndose tener en cuenta que una decisión de tal naturaleza conlleva la terminación definitiva y anticipada del proceso penal, es decir, sin el cumplimiento integral de la 10 Ver entre otras decisiones: Rad. 155049 del 25 de junio de 2008, 155239 del 19 de septiembre de 2008, MP. TC. JACKELINE RUBIO BARRERA, Cuarta Sala de Decisión.
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION ritualidad o agotamiento de las etapas establecidas en el Digesto Punitivo Castrense. Por consiguiente, la determinación de decretar la terminación anormal del expediente constituye un pronunciamiento judicial de fondo, que adquiere, una vez ejecutoriado, fuerza vinculante de cosa juzgada como lo dispone el artejo 14 de la Ley 522 de 19991, de suerte que para adoptar esta delicada y trascendental decisión se requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto de hecho que constituye la causal invocada y, como ya se dijo, no puede dejarse de lado el análisis de las pruebas arrimadas al expediente, procurando dilucidar lo mejor posible a los sujetos procesales las razones que llevan al juez a adoptarla. La Honorable Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha sostenido que para proferir cesación de
pruebas arrimadas al expediente, procurando dilucidar lo mejor posible a los sujetos procesales las razones que llevan al juez a adoptarla. La Honorable Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha sostenido que para proferir cesación de procedimiento debe estar plenamente demostrada cualquiera de las causales; se trata de una decisión excepcional, en cuanto que ejecutoriada impide el cumplimiento de las metas propuestas en el proceso penal, la calificación del mérito sumarial o de la sentencia a que haya lugar, como ordinariamente debe desarrollarse. Enseña la Corte que para que tenga ocurrencia ese agotamiento prematuro del proceso, es indispensable que las pruebas en que se funde la determinación 11 ARTICULO 14. —Cosa juzgada. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION muestren por si mismas, en forma plena o completa, esto es, evidentemente, la inutilidad del adelantamiento de la investigación o del juicio”. Ahora, atendiendo el contenido textual del artículo 231 del Código Penal Militar de 1999, se desprende que la cesación de procedimiento únicamente puede declararse con base en las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia causales objetivas y subjetivas, encontrando dentro de las primeras, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación y la
declararse con base en las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia causales objetivas y subjetivas, encontrando dentro de las primeras, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación y la conciliación determinada en la Ley 1058 de 2006. Y las segundas, o sea las subjetivas, la inexistencia del hecho imputado, atipicidad de la conducta, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad o la acreditación que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. Así entonces, cuando se presente una causal subjetiva para cesar procedimiento, el operador jurídico dentro de la providencia debe realizar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho determinados en la sistemática penal y conforme a las reglas de la sana crítica, que lo lleve a inferir de manera razonada que está demostrado en grado de certeza que el hecho que se le imputa al sindicado no ha existido, vale decir, que no tuvo ocurrencia, o que, de haber sucedido, el encartado 12 Corte Suprema de Justicia, Rad. 3648 del 4 de abril de 1989, M.P. RODOLFO MANTILLA JÁCOME.
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SL18. JAIR SEBASTIAN HURTADO MARTINEZ DESERCION no cometió la conducta que se le endilgó a título de autor o cómplice. Asimismo, que, de haber acontecido, la ley no considera tal hecho -conducta de acción o de omisión. como infracción penal, edificando la hipótesis que nos dirige al fenómeno
autor o cómplice. Asimismo, que, de haber acontecido, la ley no considera tal hecho -conducta de acción o de omisión. como infracción penal, edificando la hipótesis que nos dirige al fenómeno de la atipicidad absoluta o relativa, es decir, no está recogido por algún tipo penal o no se adecúa a ninguno, por falta de uno de los elementos estructurales del tipo penal imputado. Igualmente, se puede decretar la terminación del proceso, cuando aparece probado que el sindicado obró amparado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en los artículos 34 y 35 de la precitada codificación, pero eso sí, sin dejar de lado la investigación concreta, suficiente e integral que debe reinar, así como que, el operador judicial se ocupe del análisis completo, sólido y serio de las pruebas que nutren el dosier; contrario sensu, cuando a la investigación no se ha arrimado el suficiente material probatorio que lleve al operador judicial indefectiblemente a tomar la decisión que pone fin al proceso o cuando no se ha ocupado de valorar y analizar las pruebas que componen la investigación, no será posible adoptar una determinación tan drástica y definitiva. Al estudio detallado del plenario observa la Sala, en total acuerdo con el impugnante y el Ministerio Público ante el ¿Ad quem, que la instrucción no consulta los postulados de investigación integral que permitan verificar con grado d
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