🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159726-095-I-094-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159726-095-I-094-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159726-095-1-094-EJC

Procedencia: Juzgado Sexto de Instancia de

Brigada

Procesado: SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN

CAMILO Delito: Del centinela Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Declara desierto

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del procesado -DR. JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO-, contra la sentencia del 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al SL HERRERADEL CENTINELA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO a la pena principal de trece (13) meses de prisión, como autor responsable del delito del centinela.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue resumida en la sentencia impugnada, a manera de hechos jurídicamente relevantes y en los siguientes términos: “Se extractan de manera principal del contenido de los informes de fecha 16 de julio de 2017, suscritos, en su orden, por los señores Capitán

MUÑOZ VALLEJO HAMILTON YAMIR, Comandante de la Batería “Granada” y Soldado Profesional SALAZAR GALEANO DIVER, relevante Guardia “Campaña” del

suscritos, en su orden, por los señores Capitán MUÑOZ VALLEJO HAMILTON YAMIR, Comandante de la Batería “Granada” y Soldado Profesional SALAZAR GALEANO DIVER, relevante Guardia “Campaña” del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”:

1. Que el señor Soldado Regular® HERRERA SANTOFIMIO CRISTIAN CAMILO, para la fecha de los hechos, 16 de julio de 2017, ostentaba la calidad de militar e incorporado al servicio militar obligatorio. 2.Qu el acusado, señor Soldado Regular® HERRERA SANTOFIMIO CRISTIAN CAMILO, se encontraba fungiendo de centinela en el horario de 16:00 a 19:00 horas, el día domingo 16 de julio de

2017, en el puesto No. 3 de la Guardia de Campaña del Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes”.

3. Que el procesado señor Soldado Regular® HERRERA SANTOFIMIO CRISTIAN CAMILO, encontrándose fungiendo en tal puesto y en tal horario, fue sorprendido, preparándose para ponerse bajo los efectos de sustancias alucinógenas estupefacientes o psicotrópicas, en lugar distinto del señalado para la prestación del servicio de seguridad, esDEL CENTINELA decir, separado de su puesto, siendo aproximadamente entre las 17:30 y loas 17:40 horas del mentado domingo 16 de julio de 2017. 4.El procesado ejecutó la citada conducta de separarse del puesto con dolo, es decir, con conocimiento de los hechos constitutivos de la

horas del mentado domingo 16 de julio de 2017. 4.El procesado ejecutó la citada conducta de separarse del puesto con dolo, es decir, con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con querer de realizarlo. 5.El sindicado ejecutó la conducta sin estar amparado en su actuar por ninguna causal de ausencia de responsabilidad. Y por lo tanto afectó el bien jurídico tutelado del servicio sin justa causa.

6. El procesado ejecutó la conducta con conciencia de antijuridicidad y sin estar

amparado por causal alguna de inculpabilidad.”:

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en los informes suscritos y referenciados en el acápite de los hechos, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación? el 31 de julio de 2007 en disfavor del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO por la presunta comisión del delito del centinela, vinculándolo al proceso a través de indagatoria? el 09 de agosto de 2017.

La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 21 de septiembre siguiente, imponiendo el despacho medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO Folios 220 y 221 CO 2 Folios 36 a 37 CO 1 Folios 55 a 57 CO 1 Folios 70 a 79 CO 1DEL CENTINELA en virtud de la presencia de fines legales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 28 Penal Militar, luego

Folios 55 a 57 CO 1 Folios 70 a 79 CO 1DEL CENTINELA en virtud de la presencia de fines legales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 28 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivos, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación del 21 de agosto de 2019 en disfavor del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO como posible autor responsable del delito militar del centinela. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 27 de septiembre de 20197, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos”, llevando a cabo la vista pública el 28 de enero de 2022. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 04 de abril siguiente! el Juez de Instancia condenó a trece (13) meses de prisión al SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO como autor responsable del delito militar del centinela, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Folio 146 CO 1 Folios 156 a 176. CO 1 Folio 183 CO 1 8 Folio 206 CO 2 ¢ Folios 213 a 218 CO 2 1% Folios 219 a 270 CO 2DEL CENTINELA Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual

1% Folios 219 a 270 CO 2DEL CENTINELA Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador de Primera Instancia para condenar al SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO, luego de delimitar el asunto a tratar, reseñar los hechos jurídicamente relevantes, identificar e individualizar al procesado, referenciar la actuación procesal, sintetizar las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, refiere que de la prueba recaudada se decanta que el procesado fue sorprendido el día de los hechos separado de su puesto y preparándose para consumir marihuana, ello, mientras se encontraba

fungiendo en el puesto de centinela No. 3, de la unidad táctica de Artillería a la que pertenecía, en el horario de 16:00 a 19:00. Indica que el Juzgado instructor, al formular la imputación en la diligencia de indagatoria, precisó que esta investigación cursaba en contra del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO por la posible comisión del punible “DEL CENTINELA”. Así mismo, que en la providencia mediante la cual se le definió situación jurídica provisional, el instructor, claramente expuso que lo hacía por la posible comisión del delito de centinela.DEL CENTINELA En ese mismo orden, dijo que la Fiscalía 28 Penal Militar, al proferir la resolución de acusación, indicó que lo hacía tanto porque el aquí investigado

comisión del delito de centinela.DEL CENTINELA En ese mismo orden, dijo que la Fiscalía 28 Penal Militar, al proferir la resolución de acusación, indicó que lo hacía tanto porque el aquí investigado había sido sorprendido separado de su puesto de centinela, como que en aquel instante se encontraba al parecer bajo el efecto de sustancias alucinógenas. Dijo lo anterior para concluir que, a lo largo y ancho de esta actuación, claramente se le ha indicado al aquí procesado, que cursa este sumario en su contra, por la posible comisión del punible del centinela. Así mismo, que se le acusó, por considerar que incurrió en tal punible en las modalidades tercera y quinta del artículo 112 de la Ley 1407 de 2010. Es decir, en las de: El centinela que se(..) ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (..) o se separe de su puesto (...)”. Concluye frente a ese tópico y más concretamente frente a las nulidades alegadas por la defensa, que al momento de resolver situación jurídica y al momento de acusar, siempre se indicó que era por la posible comisión del delito del centinela, decisiones que fueron legalmente notificadas y que, por ende, la defensa a esta altura no puede alegar que la hayan sorprendido. Por ello, no habrá lugar a decretar la nulidad que solicitó por una posible violación al debido proceso.DEL CENTINELA Ahora bien, frente a lo relativo a la detención presuntamente irregular de su defendido en sede de instrucción, indicó que lo propio se resolvió en decisión precedente y en etapa procesal anterior,

violación al debido proceso.DEL CENTINELA Ahora bien, frente a lo relativo a la detención presuntamente irregular de su defendido en sede de instrucción, indicó que lo propio se resolvió en decisión precedente y en etapa procesal anterior, decisión que le fue notificada por lo que no puede venir la defensa a plantear un disenso contra lo allí decidido como causal de nulidad. En cuanto al análisis y valoración jurídica de las pruebas dijo que, para proferir sentencia condenatoria debe establecerse que existan pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado. Para ello, estima probado que para el momento de los hechos el procesado ostentaba la calidad de militar como soldado regular y que, con relación a lo afirmado por el procesado respecto a la existencia de una hija, la misma no ha sido reconocida legalmente, por ello, no puede ser tenida en cuenta la existencia objetiva de tal menor, como eximente de una causal de ausencia de responsabilidad o de atipicidad de la conducta. Seguidamente, da por probado que para la hora y fecha de los hechos el procesado era centinela, por tanto, reunía la condición que exige el tipo penal para el sujeto activo de la acción, que por ende es calificado. De hecho, el mismo acusado admite que prestaba su servicio de centinela vestido con uniforme camuflado y que por demás portaba chaleco yDEL CENTINELA casco, hacía parte de la guardia y había sido colocado en un sitio o lugar determinado con misiones de vigilancia y seguridad definidas. Así mismo, que el procesado admitió que sabía que separarse de su puesto le podía acarrear

casco, hacía parte de la guardia y había sido colocado en un sitio o lugar determinado con misiones de vigilancia y seguridad definidas. Así mismo, que el procesado admitió que sabía que separarse de su puesto le podía acarrear consecuencias penales. Puntualiza que todos los testigos escuchados, son claros en indicar que el aquí investigado para el momento de los hechos estaba fungiendo como centinela, que el puesto era de centinela de alojamiento, que dicho puesto de centinela tenía como responsabilidad la vigilancia del amerillo y el alojamiento en general y la seguridad de ambos, que tal puesto era uno de los que conformaba la seguridad perimétrica del cantón sur, pues en el pernoctaban los miembros de la guardia campaña, y ese era el objetivo y finalidad de la mentada guardia, es decir, la seguridad del cantón. Concretó que en el sentir de la Fiscalía 28 Penal Militar, el procesado realizó dos acciones, la primera fue ponerse bajo el efecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la segunda, separarse de su puesto. En ese orden, anunció que estima como no probada en el grado de certeza la de ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; lo que lleva a que la misma sea considerada atípica. Sin embargo, estima probada en tal grado de conocimiento la conducta de separarse del puesto. En ese sentidoDEL CENTINELA manifestó que de los testimonios se da como hecho probado que el procesado se separó de su puesto de centinela, que era el número 3 de la guardia campaña, encargada de la seguridad perimétrica del cantón sur, para irse del mismo, con otros dos

probado que el procesado se separó de su puesto de centinela, que era el número 3 de la guardia campaña, encargada de la seguridad perimétrica del cantón sur, para irse del mismo, con otros dos compañeros de servicio militar, ¿a consumir una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de manera concreta marihuana. De hecho, cuestiona, que el encartado confesó de manera libre, voluntaria, informada y asistido por su abogado defensor, que se separó de su puesto de centinela. Así mismo, confesó de la misma manera que lo hizo y durante tal lapso se preparó para consumir una sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo cual a la postre no logró por la llegada del señor Soldado Profesional SALAZAR, quien fungía como relevante. Concretiza el fallador de primera instancia, que el SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO, ejecutó la citada conducta con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y queriendo su realización, Es decir, que ejecutó la conducta de manera dolosa. En otras palabras, que el procesado se separó de su puesto, sabiendo que lo estaba haciendo y queriéndolo hacer. Así mismo, que el procesado ejecutó la conducta sin encontrarse amparado por causal alguna de justificación.DEL CENTINELA Sostiene que el procesado ejecutó la conducta con plena conciencia de su antijuridicidad. Sabía que no podía separarse de su puesto de centinela y que ejecutar ello, era una conducta proscrita por la Ley Penal Militar. Adicionó que se trata de una persona

plena conciencia de su antijuridicidad. Sabía que no podía separarse de su puesto de centinela y que ejecutar ello, era una conducta proscrita por la Ley Penal Militar. Adicionó que se trata de una persona imputable, era mayor de edad y no hay noticia alguna en la foliatura en el sentido que no pudiera comprender la ilicitud de su actuar y/o determinarse de acuerdo a dicha comprensión. Además, que no medió ninguna causal de inculpabilidad. Establecido lo anterior, declaró responsable al SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO como autor directo del delito del centinela y le impuso pena de prisión de trece meses. Decisión que hoy centra la atención de esta Sala de Decisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor público del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO indica que el disenso se presenta en contra de la providencia en general, por la deficiente adecuación típica, la equivocada valoración probatoria, errores en el desconocimiento del debido proceso e inadecuada aplicación de la norma jurídica. Seguidamente transcribe los seis hechos jurídicamente relevantes en los que, según dicho, el Juez de primera Instancia sustentó su sentencia.DEL CENTINELA Define lo que son los hechos jurídicamente relevantes y cita para lo propio sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que los hechos jurídicamente relevantes estructurados por el Juez Sexto de Brigada, no cumplen su esencia de ser el núcleo de la acusación y consecuentemente, el fundamento para la condena.

Justicia, concluyendo que los hechos jurídicamente relevantes estructurados por el Juez Sexto de Brigada, no cumplen su esencia de ser el núcleo de la acusación y consecuentemente, el fundamento para la condena. Lo anterior y frente al primer hecho jurídicamente relevante, éste no puede considerarse como tal porque la calidad militar es una condición anterior al hecho que se imputa y no tiene trascendencia en sí, en la supuesta violación de la norma. Por ende, la calidad militar lo que hace es materializar a un sujeto calificado, condición que ya ostentaba el SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO cuando fue dado de alta y no en el momento de imputarle una supuesta conducta ilícita. Dijo que lo mismo ocurre con hecho jurídicamente relevante expuesto en el segundo punto, pues el hecho de estar fungiendo como centinela es inane, ya que se está desempeñando como centinela en un horario determinado y en un lugar preestablecido, por ello, tampoco tiene relevancia al momento de ejecutarse la acción que violaría una norma jurídica. Frente al tercero, dice que es aún más desconcertante pues no explica, ni se dice, en qué forma se encontraba preparándose para ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes y tampocoDEL CENTINELA explica qué tipo de sustancia, pues no existe prueba de la sustancia ni si la misma existió. Lo que existe en el expediente como única prueba, es el informe que pasa el Soldado Profesional SALAZAR

GALEANO DIVER.

Frente al aludido informe, indica que en él se revelan una serie de inconsistencias que ponen en

existe en el expediente como única prueba, es el informe que pasa el Soldado Profesional SALAZAR

GALEANO DIVER.

Frente al aludido informe, indica que en él se revelan una serie de inconsistencias que ponen en duda su veracidad y credibilidad, esto por cuanto el Soldado Profesional dice que el SL HERRERA SANTOFIMIO, se encontraba a 55 metros del lugar donde debía permanecer, pero el SL PÉREZ, quien fue testigo presencial, bajo la gravedad del juramento dice que se encontraban a 10 metros de distancia, que estaban al lado del lavadero, en razón a que había recibido la orden del SLP SALAZAR de lavar los traperos, con ello se viola el principio de investigación integral. Frente a la distancia en que supuestamente el centinela se encontraba separado de su puesto, indica que el Juez Instructor refiere una de 66 metros, el denunciante que fueron 55 metros y el soldado PÉREZ GUTIÉRREZ que 10 metros. Ante lo anterior, le da mayor credibilidad a lo informado por el SL PÉREZ, aunado a que el denunciante no tenía atribuciones de policía judicial. Puntualiza que el SL HERRERA no se encontraba fuera de su puesto, sino que estaba dentro de la órbita o radio de acción del mismo puesto, pues este servicioDEL CENTINELA no es fijo, sino que es móvil pues debe recorrer todo el alojamiento y si había recibido la orden de lavar los traperos, pues fácil inferir, que se había desplazado hacia los lavaderos a cumplir la orden. Frente a la afirmación de que, al parecer, se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas, dijo

lavar los traperos, pues fácil inferir, que se había desplazado hacia los lavaderos a cumplir la orden. Frente a la afirmación de que, al parecer, se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas, dijo que no existe ninguna prueba que sustente dicha afirmación, pues la expresión AL PARECER pertenece al campo de la duda, de lo incierto, de lo improbable, pues carece de certeza. Aunado a que no hay ningún anexo que certifique la existencia material de tales sustancias alucinógenas. De hecho, el doctor MUÑOZ, quien no emite ningún concepto, solo se limita a afirmar que se trata de un paciente con valoración clínica sugestiva de consumo de sustancias psicotrópicas. Por último, cita unos supuestos errores procesales en torno a la captura de su prohijado, una indebida incorporación de este en su condición de padre de familia vy, por ende, violación al principio de investigación integral por no haberse ahondado al respecto y, con ello, conciuye, que la conducta es atípica porque no se dan los elementos estructurales constitutivos del tipo penal, además de estar ausente la antijuridicidad pues la culpabilidad tampoco se da. Con base en estos argumentos, solicita revocar la sentencia emitida en su momento por el señor JuezDEL CENTINELA Sexto de Instancia de Brigada en contra de su

defendido, SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ-, luego de referir la

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ-, luego de referir la decisión recurrida, indicar los argumentos de la impugnación, esto es, calidad militar, la condición de centinela del procesado al momento de los hechos, el estar separado del puesto para ser sorprendido bajo el efecto de sustancias estupefacientes, la distancia en la que se encontraba el procesado como centinela separado del puesto y la indebida incorporación del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO, por cuanto de acuerdo a la Ley 1861 de 2017 estaba exonerado de la prestación del servicio militar por ser padre de familia, indicó que al examinar el texto del recurso advierte que no se cumplió con la carga procesal de sustentar legalmente la inconformidad, porque si se observa el escrito de impugnación en él no se controvierten los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, simplemente, se manifiesta inconformidad frente a la decisión de primera instancia, pero no cumple la carga que le corresponde como apelante, que no se agota con la repetición de lo dicho en audiencia de corte marcial.

Puntualiza que el trámite de impugnación no puede hacerse de cualquier manera, ni al arbitrio de quienDEL CENTINELA considera la decisión contraria a los intereses propios o los que se representan, por ellos el estatuto procesal establece unas reglas y la jurisprudencia ha sido aún más que clara sobre las exigencias y cargas para el impugnante: 1.Debe existir un interés jurídico para impugnar

estatuto procesal establece unas reglas y la jurisprudencia ha sido aún más que clara sobre las exigencias y cargas para el impugnante: 1.Debe existir un interés jurídico para impugnar (art. 354mCPM) 2.El recurso debe proceder (art. 360 CPM) 3.Cuando debe interponerse y de qué manera (verbal o escrito art. 362 CPM) 4.Debida sustentación (art. 363 CPM). Concretiza que, frente a la última condición, sustentación en legal forma del recurso, entendido como la condición clara de los argumentos jurídicos que ataquen la sentencia y la presentación igualmente de argumentos que soporten la petición de lo que se pretenda (aclaración, adición, modificación o revocatoria), el defensor no sustentó adecuadamente el recurso, porque si se examina el escrito de sustentación, no ataca la sentencia que dice recurrir, solamente se refiere nuevamente a lo que argumentó al momento de la corte marcial y que tuvo respuesta por parte del Juez de Primera Instancia y relativa a los seis aspectos destacados por la defensa. Insiste en que, en dos oportunidades, el abogado defensor ha presentado la argumentación, en la primera no se atendió y fue condenado su prohijadoDEL CENTINELA y, en esta oportunidad, frente a esa determinación, presenta de muevo los seis aspectos, que en su sentir son los hechos jurídicamente relevantes que contiene una deficiente adecuación típica, equivocada valoración probatoria, desconocimiento del debido proceso e inadecuada aplicación de la norma jurídica.

sentir son los hechos jurídicamente relevantes que contiene una deficiente adecuación típica, equivocada valoración probatoria, desconocimiento del debido proceso e inadecuada aplicación de la norma jurídica. Ratifica que, lo precedente, permite concluir que no se ha presentado un argumento nuevo frente a la censura que propone la defensa, sino que lo que ha hecho es argumentar en exactos términos a los presentados en etapas superadas, situación que va en contra vía a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50560, AP4870-2017, citando un aparte de dicho pronunciamiento. No obstante, lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO, como petición subsidiaria depreca confirmar la sentencia condenatoria, concretando sus razones con base en la misma presentación hecha por la defensa.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justiciall, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 11 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar OteroDEL CENTINELA 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional en todo el territorio, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo

sido implementado por parte del Gobierno Nacional en todo el territorio, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, quien funge como defensor público dentro de la presente causa, contra la sentencia adiada 04 de abril de 2022, por medio de la cual la Juez Sexto de Instancia de Brigada condenó al si HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO como autor responsable del delito militar del centinela. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala Segunda de Decisión a pronunciarse respecto del recurso vertical elevado por el togado JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, apoderado público del SL HERRERA SANTOFIMIO CRISTIÁN CAMILO, quien fueraDEL CENTINELA condenado en sentencia adiada 04 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada, como autor responsable del delito del Centinela.

Ha de indicar en este sentido el Colegiado, tal como lo reseña de manera clara, cristalina y pormenorizada el Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO

autor responsable del delito del Centinela. Ha de indicar en este sentido el Colegiado, tal como lo reseña de manera clara, cristalina y pormenorizada el Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador ante esta Colegiatura, que el recurrente citó los mismos argumentos esgrimidos durante la audiencia de corte marcial, sin que se avizore en el libelo nuevos fundamentos de debate, que propendan atacar la sentencia de primera instancia, siendo este un requisito sine qua non para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación??, al igual que la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el marco del debido proceso!, los sujetos procesales deben someterse a los criterios 2 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 158191 del 05 junio de 2015. Rad. 158457 del 06 de marzo 2017. MP. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. Rad. 158252 del 05 de febrero de 2016. Rad. 158264 del 30 de marzo de 2016. Rad. 158392 del 03 de mayo de 2016. Rad. 158561 del 12 de octubre de

2016. MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ. Rad. 158389 del 16 de marzo de 2016. Rad. 158468 del 13 de octubre de 2016. MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Rad. 158251 del 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS

GÓMEZ. Rad. 158251 del 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; y Rad. 158307 del 08 de febrero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA. 1 Sala de Casación Penal. Rad. 79917 del 02 de junio de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Rad. 50560 del 02 de agosto de 2017. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Rad. 30283 del 15 de julio de 2020 MP. JORGE EMILIO CALDAS VERA. Rad. 57019 del 11 de agosto de 2021. MP. FABIO OSPITIA GARZÓN. Rad. 53810 del 22 de abril de 2021 MP. HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES. 14 Sala de Casación Penal, Rad. 22764 del 13 de Julio de 2005. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA “..El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio - cuando de materias penales se trata - , para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentardel debate procesal y en esa dinámica el apelante en ejercicio del derecho de contradicción asume la obligación de cumplir con los parámetros normativos de la impugnación, a saber: i) el interés jurídico

ejercicio del derecho de contradicción asume la obligación de cumplir con los parámetros normativos de la impugnación, a saber: i) el interés jurídico para recurrir, ii) la procedencia del recurso, iii) la oportunidad y modo para interponerlo, y iv) la sustentación del mismo. Bajo este panorama, encuentra la Sala que en la presente causa se estructura el primero de los presupuestos enunciados, esto es, el interés jurídico para apelar, teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta por el defensor público del procesado DR. JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, quien viene desempeñando dicho rol desde antes del inicio de la etapa del juicio, en virtud de la sustitución que le pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer. Este tipo de garantías, pero entre ellas las de allegar pruebas y controvertirlas y de impugnar las decisiones adversas, como manifestación del derecho de defensa, no son patrimonio exclusivo del derecho penal, sino de la totalidad del sistema procesal, como se infiere de la exigencia según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. 15 Corte Constitucional (18 de marzo de 2003). Rad. C-234 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el

15 Corte Constitucional (18 de marzo de 2003). Rad. C-234 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la prov

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...