TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159733-096-I-095-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159733-096-I-095-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159733-096-1-095-EJC Procedencia: Juzgado 6% de Brigada del Ejército
Nacional
Procesado: SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN
Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Redosifica pena
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por
la DRA. LINA MARCELA MARRUGO ROMERO-Procuradora 372
Judicial I Penal-, contra la sentencia de calenda 18 de abril de 20221, por medio de la cual el Juzgado 6% de Brigada del Ejército Nacional condenó al SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN a la pena principal de ocho 1 Folio 219 C.O. 2.DESERCION (8) meses de prisión, le reconoció como disminución de la pena por confesión la sexta parte, es decir, cuarenta (40) días de prisión, le reconoció como disminución de la pena por aceptación de cargos la sexta parte, es decir, treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días de prisión y como pena cumplida un (1) día, fijando la pena a purgar en ciento sesenta y cinco punto sesenta y siete (165.67) días de prisión, como autor responsable del delito de DESERCIÓN, sin conceder el beneficio de la condena de ejecución
(1) día, fijando la pena a purgar en ciento sesenta y cinco punto sesenta y siete (165.67) días de prisión, como autor responsable del delito de DESERCIÓN, sin conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
II. HECHOS Enuncia el Juzgado 6% de Brigada en la providencia impugnada: “Se extractan de manera principal, del contenido del informe de fecha 12 de enero de 2020, suscrito por el señor Capitán LEGUIZAMO CELIS JOSÉ IGNACIO en su calidad de comandante del Escuadrón de Instrucción y Reemplazos del Grupo de Caballería No. 10 “Tequendama”: 1.Al aquí procesado señor SL18® DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN, se le concedió un permiso el día 22 de diciembre de 2019, con fecha de presentación el día 7 de enero de 2020. 2.El citado incorporado al servicio militar obligatorio no hizo presentación en tal fecha.
3. Tampoco lo hizo dentro de los cinco días siguientes ¿a la misma, perfeccionándose deDESERCION manera objetiva la conducta de desertar el dia 13 de enero de 2020.”
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de denuncia, de fecha 12 de enero de 2020, suscrito por el señor CT. LEGUIZAMO CELIS JOSÉ IGNACIO-Comandante Escuadrón I/R perteneciente al Grupo de Caballeria Mecanizado No. 01 “GMTEQ”-, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SL18.
perteneciente al Grupo de Caballeria Mecanizado No. 01 “GMTEQ”-, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN por la comisión del presunto delito de Deserción, a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria el 05 de marzo de 20215, y resolvió su situación jurídica provisional el 31 de mayo del mismo año, absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía 26 Penal Militar, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 13 de julio de 20217. El mérito sumarial fue calificado el 12 de agosto de 2021%, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN por la comisión del presunto Folios 219 a 220 C.O. 2 Folio 2 C.O. 1 Folio 29 C.O. 1 Folio 101 C.O. 1. Folio 124 C.O. 1. Folio 167 Ibídem. Folio 171 Ibídem.DESERCION delito de Deserción, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 07 de septiembre del mismo año”, ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado 6% de Brigada el 27 de septiembre de 2021. Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación
enviado al Juzgado 6% de Brigada el 27 de septiembre de 2021. Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos la cual se llevó a cabo el 04 de marzo de 202215, profiriéndose la sentencia de primer grado el 18 de abril de 202211, misma por la cual se condenó al SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN por la comisión del delito de DESERCION, decisión contra la cual DRA. LINA MARCELA MARRUGO ROMEROProcuradora 372 Judicial I Penal-, en representación del Ministerio Público ante la primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual ahora ocupa la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Mayor ALBERT ENRIQUE CORREA VIVEROS, Juez Sexto de Brigada Encargado, del Ejército Nacional, luego de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, la individualización del procesado y la actuación procesal, continúo con lo que denominó fundamentos ? Folio 191 C.O. 1 10 Folio 217 C.O. 2. 11 Folio 219 Ibídem.DESERCION fácticos y jurídicos de la imputación de los cargos realizada al SL18. DUARTE MOLANO JUAN ESTEBAN por el delito de DESERCIÓN.
El fallador señaló que al ser vinculado el procesado mediante diligencia de indagatoria, se le informó, que se le hacía por el punible de deserción, situación que se corroboró en el auto que le resolvió situación jurídica provisional y posteriormente la Fiscalía 26
mediante diligencia de indagatoria, se le informó, que se le hacía por el punible de deserción, situación que se corroboró en el auto que le resolvió situación jurídica provisional y posteriormente la Fiscalía 26 Penal Militar al proferir resolución de acusación. Manifestó el a-quo, que en la etapa de juicio al momento de surtirse la diligencia de aceptación o no de cargos, a través de la Fiscalía Penal Militar le fueron explicados al procesado los cargos formulados en su contra y del contenido del acta que se levantó, se detalló la conducta desplegada por este al tenor de lo establecido en el inciso 2% del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, documento en el que fue asistido por su abogado defensor y en presencia del Ministerio Público, en donde realizó de forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio, que aceptaba los cargos contra él formulados, siendo conocedor de las consecuencias que tal aceptación acarrearían. Realizadas las anteriores precisiones, procedió a realizar el análisis y valoración jurídica de las pruebas, para lo cual indicó que una vez recibido el expediente y efectuar el correspondiente control deDESERCION legalidad, señaló hora y fecha para la audiencia de aceptación o no de cargos, conforme a lo señalado por el artículo 1% de la Ley 1058 de 2006, que realizada el acta de aceptación al procesado le fueron respetados sus derechos constitucionales y legales durante todo el proceso penal y la imputación jurídica del delito imputado fue adecuada y ningún vicio del juicio de la voluntad o del consentimiento afectaron
el acta de aceptación al procesado le fueron respetados sus derechos constitucionales y legales durante todo el proceso penal y la imputación jurídica del delito imputado fue adecuada y ningún vicio del juicio de la voluntad o del consentimiento afectaron la misma, toda vez que fue realizada con las advertencias y pretensiones que para el caso eran requeridas. Luego de referir el precedente que esta Corporación ha delimitado en punto de la figura de aceptación de cargos, procedió a señalar que el tema de la responsabilidad ya se encuentra superado en virtud de la aceptación de cargos y la renuncia a la presunción de inocencia por parte del acusado, por lo que de la actuación procesal se extraen hechos jurídicamente relevantes para proferir sentencia condenatoria en su contra: -E1 procesado ostentaba la calidad militar como Soldado 18, orgánico del Grupo de Caballería No. 10 “Tequendama”, dado de alta el 26 de noviembre de 2019 como integrante del 4% contingente de 2019 mediante orden del día No. 227.DESERCION -E1 procesado debía hacer presentación el 7 de enero de 2020 y no lo hizo dentro de los cinco días siguientes, por lo que el reato se perfeccionó el 13 de enero del mismo año, fechas que fueron confirmadas por los Comandantes del Soldado (CT. LEGUIZAMO CELIS, TE. MARTÍNEZ BARRIOS), compañeros de fila (SL18. DÍAZ CARMONA, SL18. ESQUINAS RIVERA) y la madre del acusado (GLORIA STELLA MOLANO) mediante diligencia de testimonio. -Los testigos fueron directos y narraron lo que les
CARMONA, SL18. ESQUINAS RIVERA) y la madre del acusado (GLORIA STELLA MOLANO) mediante diligencia de testimonio. -Los testigos fueron directos y narraron lo que les constaba, conocían al procesado, estaban en la misma Unidad y conocían de la situación al igual que su madre, los recuerdos de ello fueron recientes y entre ellas no se contradicen, señaló que la declaración más lejana a la fecha de los hechos fue recepcionada el 5 de marzo de 2021. —-El permiso del procesado fue otorgado por el Comando del Grupo de Caballería No. 10 “Tequendama” mediante orden del día 245 del 20 de diciembre de 2019, debiéndose presentar el 7 de enero de 2020, junto con otros 103 soldados que enlista la prenombrada orden. -E1 procesado ejecutó la conducta de forma dolosa, dado que era Soldado, estaba incorporado para prestar el servicio militar, era conocedor del día en que debía presentarse por vencimiento del permiso otorgado y no se presentó dentro de los 5 días siguientes, porDESERCION lo que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. -Los testigos también afirmaron que conocía los hechos y sin embargo quiso realizar la acción, salvo lo mencionado por su madre en relación con un tercero que le mencionó obtener la libreta de reservista sin terminar el servicio militar obligatorio. -La conducta desplegada por el procesado no se encuentra amparada en alguna causal de justificación, ello en razón a la aceptación de responsabilidad que efectuará y respecto a las exculpaciones ofrecidas indicó: “la única excusa propuesta por el procesado en su
encuentra amparada en alguna causal de justificación, ello en razón a la aceptación de responsabilidad que efectuará y respecto a las exculpaciones ofrecidas indicó: “la única excusa propuesta por el procesado en su injurada, la cual encuentra también apoyo en los dichos de su progenitora, es que actuó bajo error, motivado este porque un conocido le ofreció tramitarle una liberta de segunda y que por tal motivo decidió no regresar a las filas militares. Nótese que el sindicado invoca como causal defensiva, no solo su propia incuria, sino incluso un actuar totalmente contrario al ordenamiento jurídico, el cual, por tales razones, no puede ser tenido bajo ningún punto de vista como justificante de su actuar, lo cual a la postre termina reconociendo en la aceptación de cargos.DESERCION Por ello debe concluirse que su actuar fue no solo formal sino materialmente antijuridico.”'? -Frente a la antijuridicidad expresó que el procesado ejecutó la conducta con plena conciencia, los testigos afirmaron que conocía que debía presentarse y aun así no lo hizo y que ello implicaría incurrir en una conducta de carácter penal. -El procesado es una persona imputable, mayor de edad y no obra prueba que indique que no podía comprender la ilicitud de su actuar y/o determinarse de acuerdo a dicha comprensión y no alegó ninguna causal de inculpabilidad. En ese orden de ideas, procedió a realizar el juicio de reproche al procesado al no haber actuado conforme derecho y no presentarse en la fecha señalada ni dentro de los 5 días siguientes, no está amparado por alguna causal de ausencia de responsabilidad, es autor
En ese orden de ideas, procedió a realizar el juicio de reproche al procesado al no haber actuado conforme derecho y no presentarse en la fecha señalada ni dentro de los 5 días siguientes, no está amparado por alguna causal de ausencia de responsabilidad, es autor a título de dolo por el punible militar de deserción conforme al artículo 109 numeral 2% de la Ley 1407 de 2010. Frente a la dosificación de la pena, señaló que conforme los artículos 59 y 61 de la Ley 1407 de 2010, al no existir causales de agravación o atenuación punitiva se moverá dentro del primer cuarto punitivo. 12 Folio 237 C.O. 2.DESERCION El ámbito de movilidad en el primer cuarto punitivo lo justifico señalando, que si bien la conducta desarrollada vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado, dicha vulneración no fue sensible que actuó como otros lo han hecho, el daño generado con su ausencia no fue ostensible dado que no cumplía funciones especiales ni tampoco era personal especial capacitado o entrenado, la conducta no fue realizada con otros hechos punibles ni con engaños. Adujó, que la pena resulta necesaria desde la prevención especial y general para que no reincida en conductas punibles y para enviar un mensaje a la comunidad militar en relación con las conductas así desarrolladas que afectan el servicio y son castigadas. Procedió a establecer el quantum punitivo y la pena a imponerse la fijó en ocho (8) meses o doscientos (240) días de prisión, continuó con el análisis de la rebaja por confesión prevista en el artículo 446 de la Ley
Procedió a establecer el quantum punitivo y la pena a imponerse la fijó en ocho (8) meses o doscientos (240) días de prisión, continuó con el análisis de la rebaja por confesión prevista en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, para ello refirió la aceptación de cargos que realizó el procesado respecto a la conducta desarrollada como autor a título de dolo, confesión que determinó como calificada, concediéndole la rebaja de una sexta parte de la pena, es decir cuarenta (40) días, para fijar la pena en seis punto sesenta y siete (6.67) meses o doscientos (200) días de prisión. 10DESERCION Atendiendo que en audiencia de corte marcial, el procesado realizó aceptación de cargos, la cual el juzgador de primera instancia calificó de simple y llana y contribuyó a la terminación anticipada del proceso en concordancia a lo previsto en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 modificado por el artículo 19 de la Ley 1058 de 2006, concediéndole la rebaja de la sexta parte de la pena imponible en esta etapa procesal, equivalente a treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días, para fijar la pena en ciento sesenta y seis punto sesenta y siete (166,67) días de prisión. Para terminar la dosificación punitiva, señaló que el procesado fue capturado para rendir diligencia de indagatoria, por tanto, es viable tener en cuenta como pena cumplida un (1) día de detención, por tanto, FIJÓ
FINALMENTE LA PENA EN CIENTO SESENTA Y CINCO PUNTO
procesado fue capturado para rendir diligencia de indagatoria, por tanto, es viable tener en cuenta como pena cumplida un (1) día de detención, por tanto, FIJÓ FINALMENTE LA PENA EN CIENTO SESENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y SIETE (165.67) DÍAS DE PRISIÓN, sin concedérsele el beneficio de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la DRA. LINA MARCELA MARRUGO ROMERO-Procuradora 372 Judicial I Penal-, interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, centrando su
11DESERCION inconformidad en cuanto al monto de la pena fijado por el Juez de Instancia, dado que reconoció la rebaja contenida en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, por confesión y simultáneamente la del artículo 579 modificado por la Ley 1058 de 2006, por aceptación de cargos en audiencia de corte marcial. Manifestó la apelante, que revisado el expediente no hay duda que el procesado en su injurada, “realizó una manifestación frente a la asunción de responsabilidad, condicionada a la presencia de una exculpación al manifestar la presencia de una persona quien lo iba a ayudar a conseguir la Libreta militar; asunción de responsabilidad que no se observó clara y específica y obligó a la juez de instrucción a darle continuidad a la diligencia y al procedimiento bajo el trámite especial más no a la suscripción de Acta de Aceptación de cargos dado el condicionamiento manifestado por el entonces uniformado
obligó a la juez de instrucción a darle continuidad a la diligencia y al procedimiento bajo el trámite especial más no a la suscripción de Acta de Aceptación de cargos dado el condicionamiento manifestado por el entonces uniformado de lo cual no podía deducir una confesión o una renuncia a garantías fundamentales de raigambre constitucional.” Expresó la representante del Ministerio Público de la primera instancia, que, atendiendo las manifestaciones del procesado, dentro del principio de investigación buscaron ser corroboradas o desvirtuados por el juez, que a la postre terminaron siendo desvirtuadas y sirvieron de sustento de la responsabilidad penal del encartado. 13 Folio 256 C.O. 2. 12DESERCION Conforme a lo anterior, las manifestaciones de la indagatoria no fueron la base para la emisión del fallo de condena y el respaldo probatorio recaudado permitió edificar la responsabilidad penal y las subsiguientes etapas del proceso para que finalmente en audiencia de corte marcial, el procesado de forma unilateral e irretractable, se allanara a cargos. Señaló la recurrente, que esas manifestaciones del procesado no pueden ser equivalentes a la aceptación de cargos, ni siquiera tácita, por cuanto apunto a una eventual circunstancia eximente de responsabilidad y por tanto no puede otorgarse la consecuencia procesal otorgada por el Juez de Instancia para reducción punitiva. Indicó que el Juez, “establece una acumulación indebida de beneficios cuyas ritualidades se agotan en diferentes momentos procesales (indagatoria-Audiencia Pública) ; violentando el principio de igualdad frente a aquellos de
punitiva. Indicó que el Juez, “establece una acumulación indebida de beneficios cuyas ritualidades se agotan en diferentes momentos procesales (indagatoria-Audiencia Pública) ; violentando el principio de igualdad frente a aquellos de la misma naturaleza sancionados por la justicia ordinaria en virtud de manifestaciones de asunción de responsabilidad parcial condicionada y crearía en la comunidad un mensaje errado frente ¿a las ventajas delictivas en una y otra jurisdicción, afectando además el principio de seguridad jurídica.” Concluyó su petición, indicando que ningún ahorro a la administración de justicia se generó, el sumario 14 Folio 257 C.O. 2. 13DESERCION siguió su desarrollo luego de ser escuchado en indagatoria al procesado, le fue definida su situación jurídica, se cerró la investigación y se profirió resolución de acusación, las etapas fueron agotadas, por lo que solicita se revoque parcialmente la providencia atacada, inaplicando el contenido del artículo 446 de la Ley 522 de 1999 por confesión.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA
INSTANCIA El DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador 8% Judicial II, en su concepto señaló que le asiste razón a su homóloga de primera instancia, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la rebaja de la pena por confesión, consagrados en el artículo 446, en específico el que señala que la confesión fuere fundamento de la sentencia. Lo anterior, indicó que para otorgar la rebaja por
Ley para otorgar la rebaja de la pena por confesión, consagrados en el artículo 446, en específico el que señala que la confesión fuere fundamento de la sentencia. Lo anterior, indicó que para otorgar la rebaja por confesión es necesario que esta sea útil para fundamentar la sentencia, que facilite la investigación y sea causa de las demás evidencias sobre las cuales se edifica la sentencia condenatoria, no significando que sea el factor determinante. Manifestó que, para el caso en concreto, la confesión que otorgó el procesado en la indagatoria no resulto 14DESERCION nada Útil para la declaratoria de responsabilidad y lo pretendido en su manifestación era pemitir eventualmente un ex culpante de responsabilidad. Añadió el señor Procurador, que la sentencia no ofrece argumentación justificativa de la rebaja por confesión, concretamente no explica porque resulto de utilidad para la fundamentación de la sentencia o sirvió para adelantar algún tipo de investigación adicional, por tanto, se trató de una calificación que por su contenido no tenía vocación de prosperidad alguna, por lo que coincide en que la sentencia debe ser revocada parcialmente, en el sentido de no conceder la rebaja de la pena por confesión, procediendo en consecuencia a individualizar la pena sin considerar dicha rebaja.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos
238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de 15DESERCION ese afio'®, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe iniciar advirtiendo que para efectos del estudio del presente caso, es necesario distinguir que el objeto del recurso está dirigido puntualmente en el acápite de dosificación punitiva, reconocimiento de rebaja de pena que se otorgó al procesado bajo el 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011,
el objeto del recurso está dirigido puntualmente en el acápite de dosificación punitiva, reconocimiento de rebaja de pena que se otorgó al procesado bajo el 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401. 16DESERCION precepto de los articulos 446 de la Ley 522 de 1999, por confesión y simultáneamente la del artículo 579 modificado por la Ley 1058 de 2006, por aceptación de cargos en audiencia de corte marcial. Conforme a ello se hará un recuento en punto de los beneficios aludidos en la sentencia objeto de apelación y de los cuales hay una postura pacífica y continúa por la Corporación'. La Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, establece una serie de beneficios propios de la justicia premial para aquellos sindicados que eviten un mayor desgaste a la administración de justicia y coadyuven en su celeridad, eficacia y eficiencia. Dentro de estos privilegios encontramos en dos escenarios la rebaja punitiva equivalente a una sexta parte para quien es investigado, así: l-Artículo 446, Ley 522 de 1999. Reducción de pena en caso de confesión. Confiese sus hechos en su primera versión —siempre que se estructuren algunos presupuestos legales para elloy/o, 2-Artículo 579, Ley 1058 de 2006. Acepte los cargos endilgados en la resolución de acusación, siempre y
versión —siempre que se estructuren algunos presupuestos legales para elloy/o, 2-Artículo 579, Ley 1058 de 2006. Acepte los cargos endilgados en la resolución de acusación, siempre y cuando sea investigado bajo el procedimiento especial estatuido en la mencionada Ley 1058 de 2006. 16 Tribunal Superior Militar, ponencias Primera Sala de Decisión, radicados 158017 del 06/05/2021, 159334 del 25/09/2020, 158626 del 25/07/2017, 159365 del 25/01/2021, entre otros 17DESERCION De estos beneficios, se ha venido afirmando que es viable el reconocimiento de las dos rebajas punitivas dentro del procedimiento penal militar especial, cuando en dicho rito concurran las figuras de confesión y de aceptación de culpabilidad dentro de la audiencia de acusación y aceptación de cargos; ello por considerar que no existe norma al interior de la ley especial que restrinja o prohíba dicho beneficio, pero además porque se compagina con el espíritu del legislador de propender por un procedimiento tendiente a lograr economía procesal y celeridad en pro de lograr la descongestión de los despachos judiciales”. Se trata de dos institutos distintos -en cuanto a su producción y presupuestos-, y por ello cada figura desde su ¡independencia y autonomía contiene sus propias consecuencias procesales, que de no concederlas vulneraria el debido proceso por afectación al principio de legalidad, máxime cuando, se itera, no existe norma que las excluya. Ahora bien, bajo los supuestos establecidos en la sentencia recurrida -concurrencia de aceptación de
concederlas vulneraria el debido proceso por afectación al principio de legalidad, máxime cuando, se itera, no existe norma que las excluya. Ahora bien, bajo los supuestos establecidos en la sentencia recurrida -concurrencia de aceptación de 17 Tribunal Superior Militar -Segunda Sala de Decisión-, radicado 1580826980-XIV-27-EJC, sentencia del 16 de octubre de 2014, Magistrado Ponente CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Cfr. Radicado 155120 del 07 de julio de 2008 MP. MY. MARICEL PLAZA ARTURO; Radicado 155365 del 26 de noviembre de 2008 MP. TC. CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA; Radicado 156353 del 24 de febrero de 2010 MP. MY. (RA) MARICEL PLAZA ARTURO; Radicado 158022 del 20 de febrero de 2015 y 158056 del 10 de marzo de 2015 MP. TC. NORIS TOLOSA GONZÁLEZ; Radicado 158293 del 08 de septiembre de 2015 MP. CN. JULIAN ORDÚZ PERALTA y Radicado 158438 del 29 de septiembre de 2016 MP. CR. (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS, todos Magistrados del Tribunal Superior Militar. 18DESERCION cargos y confesión-, se equivoca la apelante en su pretensión al afirmar que hay una acumulación indebida de beneficios cuyas ritualidades se agotan en diferentes momentos procesales, uno en diligencia de indagatoria (etapa de instrucción) y otro, en sede de corte marcial (etapa de juzgamiento), pues como ya se indicó no son excluyentes entre sí.
diferentes momentos procesales, uno en diligencia de indagatoria (etapa de instrucción) y otro, en sede de corte marcial (etapa de juzgamiento), pues como ya se indicó no son excluyentes entre sí. Despejado el anterior panorama, procede la Sala al estudio sobre la inconformidad de la apelante, dirigido específicamente a la rebaja que por confesión otorgó el a-qguo, para ello indicó que si la finalidad en la indagatoria hubiese sido esa, lo procedente era aplicar la figura de aceptación de cargos prevista en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, pero dado que ello no fue así, la rebaja por confesión aplicada por el Juez de Instancia no cumplió los requisitos de ahorro a la administración de justicia, postura que fue avalada por el Delegado del Ministerio Público ante esta instancia en su concepto, en el que agregó, que no se cumplieron los requisitos de ley para otorgarlo, pues la confesión no fue clara ni específica y no sirvió de fundamento a la sentencia. Teniendo en cuenta el anterior problema, necesario se hace traer a colación las reglas jurídicas que la Corporación al respecto ha fijado en punto del reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión, 19DESERCION por respeto a nuestro propio precedente y el principio de seguridad jurídica: “8.5 No puede la Sala dejar de recordar que para reconocer la rebaja punitiva por confesión se debe tener en cuenta los siguientes requisitos!®: i) que el procesado no haya sido hallado en flagrancia, ii) que en su primera versión ante el juez haya confesado y, iii) que la confesión verse sobre
tener en cuenta los siguientes requisitos!®: i) que el procesado no haya sido hallado en flagrancia, ii) que en su primera versión ante el juez haya confesado y, iii) que la confesión verse sobre todos los elementos de la conducta punibletipicidad, antijuridicidad, culpabilidad-. Sin embargo, la Corte en desarrollo de su línea jurisprudencial ha venido decantando que además de la confesión simple existe la confesión calificada, la cual no requiere para su configuración la aceptación de la conducta punible, sino solo exige confesar la autoría o participación en los hechos, tal como se redactó en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, lo cual implica señalar, que se aborda el estadio de la tipicidad, mas no se requiere la aceptación de los otros dos elementos que integran el delito (antijuridicidad y culpabilidad). En ese sentido se ha permito aceptar la confesión calificada, siempre que sea útil para la investigación, fundamento de la sentencia, y por supuesto con ello se logre la realización de ese preciado bien de la justicia. Así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia: “6. Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda 18 Establecidos a partir del artículo 446 de la Ley 522 de 1999 20DESERCION correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha
18 Establecidos a partir del artículo 446 de la Ley 522 de 1999 20DESERCION correspondencia con la lo
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