TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159734-098-I-99-EJC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159734-098-I-99-EJC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159734-098-I-99-EJC
Procedencia: Juzgado Sexto de Instancia de
Brigada
Procesado: SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Desatar el recurso de apelación incoado por el DR.
VÍCTOR RAUL APONTE MONROY, defensor público del procesado, contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA a la pena principal de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de deserción, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.159734-098-I-99-EJC.
SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA
DESERCIÓN
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 29 de agosto de
2019 el SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA, orgánico
del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. JOSÉ MARÍA VEZGA”, con sede en Santiago de Cali (Valle del Cauca), se evadió de las instalaciones de dicha
del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. JOSÉ MARÍA VEZGA”, con sede en Santiago de Cali (Valle del Cauca), se evadió de las instalaciones de dicha Unidad Táctica, permaneciendo en contumacia hasta ahora.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el MY.
PAULO CORREA VARGAS -Ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. JOSÉ MARÍA VEZGA”, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación!, el 08 de octubre de 2019, en disfavor del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA por la presunta comisión del delito de deserción, vinculándolo al proceso a través de declaratoria de persona ausente? el 1% de febrero de 2021. La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 11 de febrero siguiente?, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra el SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA. 3.2. A su turno, la Fiscalía 13 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo?, procedió a 1 Folio 22 y ss. C.0.1 2 Folio 138 y ss. C.O.1 3 Folio 154 y ss. C.O.1 Folio 222 C.O.2159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 12 de agosto de 2021 en disfavor del
SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 12 de agosto de 2021 en disfavor del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA como posible autor responsable del delito militar de deserción. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 1% de septiembre de 2021, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Sexto de Instancia de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia virtual de acusación y aceptación de cargos, llevando a cabo la vista pública el 21 de abril de 2022, en cuyo desarrollo no se hizo presente el procesado, razón por la cual fue declarado persona ausente y consecuente con ello se adelantó la respectiva corte marcial”. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 27 de abril de 2022% el juez de instancia condenó a ocho (08) meses de prisión al SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA como autor responsable del delito militar de deserción, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor público del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento. 5 Folio 230 y ss. C.0.2 9 Folio 270 C.O.2 7 Folio 282 y ss. C.0.2 8 Folio 296 y ss. C.0.2159734-098-I-99-EJC.
pronunciamiento. 5 Folio 230 y ss. C.0.2 9 Folio 270 C.O.2 7 Folio 282 y ss. C.0.2 8 Folio 296 y ss. C.0.2159734-098-I-99-EJC.
SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA
DESERCIÓN
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador de primera instancia, luego de indicar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal vertida en el expediente, así como resumir los alegatos ofrecidos por los sujetos procesales en la vista pública, procede a dar respuesta a la petición de nulidad incoada por el defensor en la audiencia, bajo el argumento que la designación para desempeñar dicho encargo fue realizada en contra de las normas de la Defensoría del Pueblo y, por ende, de manera irregular, si se tiene en cuenta que el nombramiento de profesionales adscritos a la citada dependencia solo es factible para procesados presentes, no ausentes como ocurre en este evento; al respecto indica el fallador que tal solicitud deviene extemporánea, por cuanto la nulidad alegada se generó en la etapa de instrucción y, conforme las voces del artículo 391 de la Ley 522 de 1999, debió exponerla, ¿a más tardar, durante el término de ejecutoria de la resolución de acusación, actuación que no expuso oportunamente, dejando así precluir la oportunidad para invocarla.
Comenta que, si bien el apoderado comenzó a fungir como tal desde la etapa de juicio y por tal motivo, no tuvo la oportunidad para alegar lo planteado en precedencia, la normatividad dispone sobre la
oportunidad para invocarla. Comenta que, si bien el apoderado comenzó a fungir como tal desde la etapa de juicio y por tal motivo, no tuvo la oportunidad para alegar lo planteado en precedencia, la normatividad dispone sobre la ritualidad procesal que la solicitud de dicha nulidad, debe plantearse con anterioridad a la emisión del auto de sustanciación que fija fecha y hora para la audiencia de aceptación de cargos, y/o159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN corte marcial; trámite que impone a los sujetos procesales términos, etapas y oportunidades que, una vez superados, no pueden esgrimirse como argucias defensivas. Considera que no existe vulneración al derecho de defensa del encartado, al habérsele nombrado el apoderado de la manera como se hizo, toda vez que no solo fue la Defensoría del Pueblo quien realizó la diligencia, sino que el Instructor lo posesionó y notificó en debida forma de todas las actuaciones adelantadas ante su despacho; también, mediante memorando elevado a la citada entidad, el abogado designado solicitó se realizara una sustitución de apoderado en virtud de la competencia territorial; razón por la cual fue relevado por el DR. VÍCTOR RAUL APONTE MONROY, quien se presentó como defensor del procesado en la audiencia de corte marcial y, al igual que su antecesor, fue designado y posesionado como tal. Debido a lo anterior, alude que “la defensa técnica no puede alegar sus propias culpas en su favor””, por cuanto lo fundamental para las actuaciones es que el
igual que su antecesor, fue designado y posesionado como tal. Debido a lo anterior, alude que “la defensa técnica no puede alegar sus propias culpas en su favor””, por cuanto lo fundamental para las actuaciones es que el implicado haya tenido un profesional designado para ejercer su defensa, aun cuando el mismo encartado haya permanecido ausente durante todas las etapas del proceso; por lo que no es aceptable que con posterioridad el profesional del derecho proceda a descalificar las actuaciones adelantadas por su antecesor, por cuanto se debe entender que los esfuerzos desplegados por éste se encuentran 9 Folio 305 C.O.2159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN limitados, una vez se ha declarado al investigado como contumaz, ya que la única posibilidad que le queda es la de dejar avanzar la investigación y verificar si del acervo recaudado, puede construir una teoría que permita llevar a un fallo favorable para los intereses del ausente. En consecuencia, el despacho resuelve de manera desfavorable la solicitud de nulidad incoada por la defensa en la vista pública. Prosigue analizando que, del acervo probatorio arrimado al expediente, refulge la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, como quiera que se encuentra debidamente probado que el SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA fue dado de alta en los efectivos del Batallón de Alta Montaña No. 08, a través de la orden del día No. 153 del 01 de agosto de 2019, significando con ello que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados
en los efectivos del Batallón de Alta Montaña No. 08, a través de la orden del día No. 153 del 01 de agosto de 2019, significando con ello que para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados estaba vinculado al servicio militar obligatorio. Aduce que, de los testimonios vertidos al plenario, no solo se colige que el implicado habría tratado de evadirse en reiteradas ocasiones, sino que también pregonaba su indisposición por querer seguir prestando el servicio militar, a pesar de habérsele ilustrado respecto del deber de presencia en la Unidad y no ausentarse de la misma, pero, pese a ello, cometió la conducta. En punto a la antijuridicidad, refiere que no encuentra en el actuar del desertor alguna causal de justificación, por cuanto los intentos por parte de159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN sus superiores por contactarlo para lograr su retorno a las huestes fueron infructíferos; además, es evidente que el procesado recibió capacitación sobre Justicia Penal Militar, y si bien la firma del procesado no se encuentra dentro de los asistentes a la misma, con las declaraciones de los superiores y compañeros se infiere que el implicado tenía conciencia y conocimiento sobre la antijuridicidad de su comportamiento, debido a las observaciones que le habían realizado al respecto. Finaliza destacando que el SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA es una persona imputable, por cuanto no solo es mayor de edad, sino que de lo obrante en el infolio no se logra identificar prueba alguna acerca de su incapacidad para comprender la ilicitud de su
BECERRA MINA es una persona imputable, por cuanto no solo es mayor de edad, sino que de lo obrante en el infolio no se logra identificar prueba alguna acerca de su incapacidad para comprender la ilicitud de su conducta; debido a lo cual no existe evidencia sobre la inimputabilidad de este, ya sea por “inmadurez psicológica o por trastorno mental. Ni mucho menos (..) por diversidad cultural o algún estado similar”!'°. Con base en los mentados argumentos, declara al acusado responsable del injusto de deserción, dosificando la pena de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, ubicándola en el primer cuarto de movilidad, esto es, entre ocho (8) meses y dos (2) años, tasando la pena en el mínimo imponible, al considerar que la gravedad de la conducta no fue especialmente lesiva, por cuanto otros han incurrido en la misma con anterioridad, y ello la torna común. 10 Folio 313 C.0.2159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN Asimismo, sobre el daño generado con el delito, aprecia que la unidad militar se vio disminuida con relación al número de sus integrantes, pero al mismo tiempo el condenado no hacía parte del “personal especialmente entrenado o capacitado o que cumpliera alguna función especial con relación a los demás miembros de su componente”!!,
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA, tras sintetizar los argumentos que en la sentencia aparecen como jurídicamente relevantes, indica que disiente del fallo adoptado por el A quo
El defensor público del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA, tras sintetizar los argumentos que en la sentencia aparecen como jurídicamente relevantes, indica que disiente del fallo adoptado por el A quo respecto de denegar la petición de nulidad incoada en la audiencia, por cuanto en su sentir la solicitó en debida forma, sin vicios o deslealtades contra la judicatura y basado en los artículos 390 y 391 de la Ley 522 de 1999, los cuales disponen los términos y oportunidades para presentar nulidades dentro del proceso; así como el contenido del artejo 389 de la misma codificación, dentro del cual se “autoriza de manera expresa al juzgador para proceder a decretar la nulidad cuando advierta la existencia de una de ellas”'?, por ello cree que la funcionaria evaluó de manera restringida y parcializada las solicitudes por él impetradas. Considera, además, que su “argumento central no fue lo relacionado con las normas internas de la defensoría como lo pretende hacer ver el señor Juez”!3?, sino la 11 Folio 315 C.0.2 12 Folio 330 C.0.2 13 Ídem159734-098-I-99-EJC. SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN pretermisién de las ritualidades procesales previstas en el Código Penal y Penal Militar, por lo que es evidente que el sentenciador omitió pronunciarse en el fallo sobre este particular; luego el ejercicio de aquellas formalidades no corresponde a la Defensoría del Pueblo, ni “hacer esta clase de nombramientos ni designaciones, porque no
que es evidente que el sentenciador omitió pronunciarse en el fallo sobre este particular; luego el ejercicio de aquellas formalidades no corresponde a la Defensoría del Pueblo, ni “hacer esta clase de nombramientos ni designaciones, porque no es de su resorte”!, sino de los jueces y fiscales; razón por la cual la mencionada nominación de togados, en el caso en concreto, constituiría una causal de nulidad, más aún cuando dentro del proveído impugnado se toma como cierto que la elección de quien lo precedió en el banco de la defensa fue realizada por aquel organismo público. Controvierte que el juzgador valoró como fundamental “que el procesado siempre tuvo defensor nombrado oficiosamente”!5, debido a lo cual desde el inicio contó con alguien que le permitiera ejercer sus derechos y velara por sus garantías e intereses al interior de las actuaciones en el proceso; igualmente señala que el fallador le reprochó al decir “el hecho de que, al actual abogado, no le parezca que su antecesor haya desarrollado todo lo que debía ejecutar en favor de los intereses del procesado, no genera per se, causal de nulidad”'®; al respecto, rebate que lo trascendental del asunto fue que su prohijado no contó a lo largo de las diligencias con un defensor activo, ya que no hizo nada en favor del investigado, citando, para ratificar su dicho, jurisprudencia relacionada con la defensa efectiva. 1 Folio 331 C.0.2 15 Ídem 16 Folio 332 C.O. 2159734-098-I-99-EJC
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DESERCIÓN
1 Folio 331 C.0.2 15 Ídem 16 Folio 332 C.O. 2159734-098-I-99-EJC SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN Censura que el comportamiento desplegado por el SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA no fue doloso, habida cuenta que “permaneció muy poco tiempo en las filas, por una parte, y por la otra no tuvo instrucción militar al respecto”!?, incluso la Fiscalía en la resolución de acusación, tras recorrer el material probatorio allegado por el instructor, reconoció que el encartado abdicó durante su programa de instrucción, esto es, no lo terminó; de la misma manera observa que la signatura de participación hace falta en la lista de capacitación en delitos militares; igualmente señala que de la declaración del comandante de compañía se extrae que el mismo no tenía plena certeza sobre si el conscripto había recibido dicha instrucción, para el momento de comisión del injusto; por lo tanto la jurisdicción castrense no logró demostrar que el penado tuviera conocimiento al respecto, razón por la cual el A quo erró al valorar la conducta como dolosa. Recalca que en su rol como defensor objetó, desde que estuvo posesionado, la inexistencia de antijuridicidad material, por cuanto no identifica que el ente acusador hubiese logrado probar o aclarar la presencia de un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, menos aún, consigue vislumbrar que el sentenciador se haya referido al respecto, debido a lo cual y siendo su deber pronunciarse frente a todas las solicitudes elevadas
aclarar la presencia de un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, menos aún, consigue vislumbrar que el sentenciador se haya referido al respecto, debido a lo cual y siendo su deber pronunciarse frente a todas las solicitudes elevadas por las partes, debía existir una decisión de fondo 17 Folio 333 C.O.2
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN sobre este tema, pues de otra forma no se tendría la posibilidad de condenar, por cuanto se estaría violando el “principio de valoración integral”', considerando tanto lo favorable como lo desfavorable. Concluye iterando que los hechos, relativos a la supuesta acción dolosa de su prohijado y a la antijuridicidad derivada de su comportamiento, tenidos en cuenta por el juez de conocimiento para fallar en disfavor del procesado, no coinciden con la realidad fáctica ni jurídica, razón por la cual depreca la revocatoria de la sentencia y en su reemplazo se profiera una decisión absolutoria.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JUAN CARLOS PERAFÁN BURBANOreseña y valora las actuaciones procesales adelantadas en la jurisdicción castrense, centrando especial atención en lo probado por el funcionario instructor, los fundamentos de la sentencia y los argumentos presentados en el recurso de apelación; con respecto a la primera de estas etapas, considera que el investigador logró demostrar que el sindicado se había incorporado a las filas del Ejército Nacional;
fundamentos de la sentencia y los argumentos presentados en el recurso de apelación; con respecto a la primera de estas etapas, considera que el investigador logró demostrar que el sindicado se había incorporado a las filas del Ejército Nacional; que “se encontraba en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña No. 8 con sede en Toribío (Cauca), en cumplimiento de su servicio militar obligatorio y sin justificación o permiso de sus superiores se ausentó”! y 18 Folio 334 C.0.2 19 Folio 346 C.0.2
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN que no se reincorporó a las filas pasados cinco días desde su evasión. Aduce que el fallador resolvió lo peticionado por el defensor respecto a la nulidad invocada durante la audiencia de corte marcial, y que dicho funcionario precisó la extemporaneidad de aquella acción, señalando los tiempos para interponerla, precisando sobre la designación de defensor que “en ningún modo puede ser considerada irregular”, debido a lo cual el procesado siempre contó con la representación de un abogado; asimismo, que el juez de instancia logró configurar el tipo objetivo de deserción, el tipo subjetivo en su elemento doloso y la antijuridicidad de la acción por la lesión que se generó al servicio, realizando una debida valoración probatoria; al igual que, no consiguió identificar la existencia de alguna circunstancia que eximiera de responsabilidad al encartado. Respecto de la apelación, señala los argumentos
servicio, realizando una debida valoración probatoria; al igual que, no consiguió identificar la existencia de alguna circunstancia que eximiera de responsabilidad al encartado. Respecto de la apelación, señala los argumentos presentados por el defensor donde considera que éste “Insiste en que la designación de los Defensores Públicos que lo antecedieron en el ejercicio de la Defensa Técnica del procesado se hizo de manera irregular”?', además que plantea la inexistencia de una defensa activa a lo largo de las actuaciones adelantadas; igualmente, predica que su defendido no actuó dolosamente y que en ningún momento se logró demostrar una afectación al servicio. 20 Folio 347 C.0.2 21 Folio 349 C.O.2
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN Por su parte, una vez realizado este recuento, plantea en su concepto que se contrapone a los argumentos del impugnante, por cuanto la conducta del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA se adecúa al artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, además cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se reconoce que este injusto atenta efectivamente contra el bien jurídico del servicio, también señala que en el caso concreto se actuó sobre el verbo recto ausentar. Debido a lo anterior, señala que encuentra dos problemas jurídicos ¿a desatar, el primero está relacionado con determinar si el actuar del condenado fue doloso y el segundo “si la inactividad de los Defensores Públicos que antecedieron al togado
problemas jurídicos ¿a desatar, el primero está relacionado con determinar si el actuar del condenado fue doloso y el segundo “si la inactividad de los Defensores Públicos que antecedieron al togado quien apeló la decisión recurrida es suficiente para considerar una causal de nulidad por falta de defensa técnica”. En consecuencia, recoge doctrina sobre el elemento subjetivo del tipo penal y jurisprudencia relacionada con el delito de deserción, la contumacia, el derecho de defensa y las garantías fundamentales al interior de los procesos penales, coligiendo que el procesado tenía conocimiento de que sus acciones se configuraban en la comisión de un delito, además que por razón de esta comprensión, aquel ha permanecido “oculto y por ello hasta el momento no ha comparecido al proceso””:, siendo así que no se logró en instrucción conocer los motivos o 2 Folio 350 C.0.2 23 Folio 351 C.0.2
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN móviles que lo llevaron a perfeccionar el injusto; debido a lo cual, considera que existen razones suficientes para considerar que la conducta se realizó a título de dolo. Igualmente, cita acápites de proveídos de la Corte Constitucional, en materia de falta de defensa técnica, la declaratoria de persona ausente, las garantías formales dentro del trámite judicial, el nombramiento de defensores de oficio y la posibilidad de tutelar decisiones judiciales donde se observe una vulneración a la defensa; infiriendo
técnica, la declaratoria de persona ausente, las garantías formales dentro del trámite judicial, el nombramiento de defensores de oficio y la posibilidad de tutelar decisiones judiciales donde se observe una vulneración a la defensa; infiriendo de aquí que el impugnante no detalla la forma en que los abogados debieron actuar durante la instrucción y la calificación sumarial informando “el A Quo acerca de las pruebas que se debieron practicar en favor del procesado, o que garantías fundamentales se le conculcaron durante la práctica probatoria en la instrucción”?, así como tampoco especificó cuáles fueron los yerros ostensibles que afectaron el derecho a la defensa del SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA, ni como la designación de apoderados de oficio limitó el mencionado derecho. Por lo descrito anteriormente, reflexiona que el apelante no logró demostrar que hubiese existido una flagrante inactividad por parte de la defensa en etapas anteriores del proceso, o al menos que dicha pasividad por parte de los togados, hubiese sido trascendental para vulnerar los derechos de quien asistían; aun así resalta que en la providencia 24 Folio 353 C.O.2
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN objeto de censura, el juzgador reconoció la existencia de deficiencias en las estrategias planteadas por los abogados del declarado como ausente, debido a la contumacia del mismo, dificultándose “un ejercicio adecuado de su defensa material”?®, igualmente dilucida apropiada la forma en que se materializó la designación de los
planteadas por los abogados del declarado como ausente, debido a la contumacia del mismo, dificultándose “un ejercicio adecuado de su defensa material”?®, igualmente dilucida apropiada la forma en que se materializó la designación de los defensores públicos. En suma, al no entrever yerros en los argumentos fácticos y jurídicos descritos para fundar la decisión del juzgador de instancia, depreca a este Colegiado que confirme en su totalidad el fallo recurrido.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR RAUL APONTE MONROY, quien funge como defensor público dentro de 25 Folio 354 C.0.2 25 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN la presente causa, contra la sentencia fechada 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Juez Sexto de
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN la presente causa, contra la sentencia fechada 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Juez Sexto de Instancia de Brigada condenó al SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA como autor responsable del delito militar de deserción. El presente asunto se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, como quiera que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre temas no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiado el memorial contentivo del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, advierte la Sala que los aspectos determinantes para la solución del caso, son: (i) Nulidad de la actuación por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en los términos del artículo 388 del Código Penal Militar de 1999, por falta de defensa técnica y por designación irregular de defensores; ii) desconocimiento del dolo por parte del procesado, como causal eximente de responsabilidad.
Considera el Colegiado que en primer lugar debe abordar el estudio del expediente en torno a encontrar los vicios denunciados por el impugnante y su incidencia respecto de asuntos sustanciales en el proceso penal seguido a su protegido, de cara a los
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su incidencia respecto de asuntos sustanciales en el proceso penal seguido a su protegido, de cara a los
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN principios que rigen las nulidades; y seguidamente, de no resultar relevantes los argumentos aducidos por el defensor, deviene el examen de los demás temas expuestos con el fin de lograr beneficio a los intereses del procesado. Es claro que resulta incuestionable la obligación para la Corporación de ceñirse a los temas del recurso y emitir el pertinente pronunciamiento de fondo, aun cuando el texto jurídico que contiene la alzada presenta yerros técnicos y jurídicos, habida cuenta que, conforme ha sido criterio consolidado de la jurisprudencia nacional?’, el funcionario judicial al momento de estudiar sobre la admisión del libelo debe omitir algunos errores de postulación con el fin de superar los defectos advertidos en su confección y de este modo poder extraer del memorial impugnatorio, de la manera más coherente y racional, cuáles son los argumentos nodales que componen la tesis del disidente para finalmente entrar a resolverlos. Habiéndose hecho claridad sobre las razones que dieron lugar a la admisión del recurso, procede la Sala de Decisión, en el orden inicialmente reseñado, a emitir las respuestas a las peticiones elevadas por la defensa, así: 8.1. De la nulidad de la actuación por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 27 CSJAP, rad. 38151 del 27 de enero de 2016. MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
8.1. De la nulidad de la actuación por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 27 CSJAP, rad. 38151 del 27 de enero de 2016. MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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SL18. ANDRÉS FELIPE BECERRA MINA DESERCIÓN De la lectura del recurso se extrae que la pretensión principal va orientada hacia la anulación de lo actuado desde la etapa instructiva, pues en sentir del apelante al procesado se le vulneraron sus derechos en punto de haber encontrado irregularidades en la designación de los defensores, por cuanto la manera como fueron elegidos los profesionales que lo antecedieron no fue la adecuada, así como la falta de defensa técnica activa, en tanto que los togados que asumieron el mandato oficioso al parecer no representaron en forma debida los intereses del enjuiciado, al punto que dejaron fenecer las etapas procesales sin actuar frente a las mismas. Obligado es remembrar que el debido proceso como principio jurídico procesal de carácter sustantivo, implica la observancia de determinadas garantías mínimas en favor del sujeto pasivo de la acción penal?%, de los demás sujetos procesales y de la sociedad, como presupuesto para hacer efectiva la realización del ius puniendi, garantías encarnadas en la legalidad de las formas propias de cada juicio, legalidad de los delitos, de la pena, derecho a contar con una defensa técnica, a tener la oportunidad de ser escuchado y hacer valer sus pretensiones, entre otras. De lo anterior se desprende que, si el Estado quiere
juicio, legalidad de los delitos, de la pena, derecho a contar con una defensa técnica, a tener la oportunidad de ser escuchado y hacer valer sus pretensiones, entre otras. De lo anterior se desprende que, si el Estado quiere hacer efectiva su facultad punitiva -ius puniendi-, 28 “ARTICULO 234. Ley 600 de 2000. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar s
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