TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159736-488-II-141-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159736-488-II-141-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente :CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación :159736-488-II-141-EJC Procedencia : Juzgado de Inspección ante
Comando Ejército
Procesado :CR. GÓMEZ RAMÍREZ HAROLD.
CR. GUTIERREZ RUBIO MARIO.
Delito : CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Motivo de alzada : Apelación auto niega nulidad y práctica probatoria Decisión : Confirma interlocutorio
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO PARA RESOLVER.
Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho lo que corresponda frente al recurso de apelación! interpuesto por la abogada SABRINA ESPERANZA CUNINGHAN, defensora de confianza del CR (R) MARIO GUTIERREZ RUBIO, acusado de la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos 1 Obra a folios 1528-1535 del C.C.7159736-488-II1-141-EJC
CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES legales.
Dicha alzada se ejercita en contra del auto interlocutorio proferido el 21 de abril de 2022? por medio del cual el Juzgado de Inspección General de Ejército, negó ¿a la defensa la mulidad de la actuación y la práctica probatoria de unos
interlocutorio proferido el 21 de abril de 2022? por medio del cual el Juzgado de Inspección General de Ejército, negó ¿a la defensa la mulidad de la actuación y la práctica probatoria de unos testimonios.
II. SITUACIÓN FÁCTICA.
Se extrae de las fojas que, como resultado de las revistas llevadas a cabo por la Inspección General del Ejército a la Dirección de Sanidad Militar, fueron halladas presuntas irregularidades en los procesos de contratación para la adquisición de vacunas entre los años 2004 y 2005.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 3.1 El Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar con auto del 12 de agosto de 2005: ordenó apertura de proceso penal en contra de los coroneles HAROLD GÓMEZ RAMIREZ y MARIO GUTIÉRREZ RUBIO por el delito de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, con base en el informe de revista de inspección rendido por la Inspección del Ejército Nacional sobre irregularidades surgidas en el proceso de contratación y adquisición de vacunas por parte de la Dirección de Sanidad Militar para las vigencias 2004 y 2005. 2 Obra a folios 1503-1519 ibidem. 3 Folio 169-171 del C.C.1159736-488-II1-141-EJC
CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 3.2 La vinculación formal de los procesados se llevó a cabo mediante diligencias de inquirir rendidas el 6 de
CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 3.2 La vinculación formal de los procesados se llevó a cabo mediante diligencias de inquirir rendidas el 6 de mayo de 2014 por el CR. HAROLD GÓMEZ RAMIREZ! y el 22 siguiente por el CR. MARIO GUTIÉRREZ RUBIO”, luego de lo cual con providencia del 11 de junio de 2014% se les resolvió la situación jurídica provisional absteniendo el instructor de decretarles medida de aseguramiento. 3.3 Perfeccionada en lo posible la investigación el 25 de julio de 2014 se declaró el cierre de la etapa instructiva y el 31 de mayo de 20167 se calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento a favor de los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que al ser recurrida por la Parte Civil-representante del Ministerio de Defensa, suscitó pronunciamiento el 29 de noviembre de 2019% por parte de las Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial en el sentido de revocar el finiquito anticipado de la actuación y en su lugar dictó resolución de acusación contra los señores coroneles HAROLD GÓMEZ RAMIREZ y MARIO GUTIÉRREZ RUBIO por la presunta comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.4 La etapa del juicio le correspondió al Juzgado de Inspección del Ejército, quien mediante auto de fecha Folio 1203-1209 del C.C.6 Folio 1219-1225 ibidem.
requisitos legales. 3.4 La etapa del juicio le correspondió al Juzgado de Inspección del Ejército, quien mediante auto de fecha Folio 1203-1209 del C.C.6 Folio 1219-1225 ibidem. Folio 1226-1257 ibidem. Folios 1328-1371 ibidem. Folios 1414 y ss., del C.C.7159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 25 de marzo de 2022? decretó la iniciación del juicio según lo dispuesto en el artículo 563 del Código Penal Militar. En desarrollo de dicho trámite procesal la defensa del CR. GUTIERREZ RUBIO presentó solicitud de nulidad! de lo actuado desde el auto del 29 de noviembre de 2019 mediante el cual se resolvió por la Fiscalía Ad quem el recurso de apelación contra la cesación de procedimiento en favor de su prohijado y subsidiariamente peticionó la práctica de algunas diligencias. 3.5 La funcionaria A quo, acogió parcialmente las pretensiones de la parte solicitante y por tal motivo con auto del 21 de abril de 202211 negó la nulidad elevada por la defensa y ordenó el acopio de algunas de las probanzas peticionadas. Decisión ésta que al ser cuestionada por vía del recurso de apelación concita ahora la atención de esta Sala de Decisión”.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. 4.1 Primeramente, para la Juez de Inspección del Ejército la solicitud de nulidad invocada por la
concita ahora la atención de esta Sala de Decisión”.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. 4.1 Primeramente, para la Juez de Inspección del Ejército la solicitud de nulidad invocada por la defensa del señor coronel (r) MARIO GUTIÉRREZ NIETO no tiene cabida en el sub examine en virtud que la decisión cuestionada fue dictada con base en la competencia dada a las Fiscalías ente el Tribunal Superior Militar por vía del artículo 261 de la Ley ¢ Folio 1486 ibidem. 19 Obra a folios 1495 y ss., del C.C. 7 11 Cfr. Folio 1503-1519 ibidem. 12 Ver folio 1528-1536 ibidem.159736-488-II1-141-EJC
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CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 522 de 1999.
Recordó que con tal norma, se habilita a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar para resolver los recursos de apelación, y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia. Fue así como en cumplimiento de dicha competencia, que la señora Fiscal Primera Delegada ante este Tribunal al desatar la alzada presentada por la Parte Civil contra la cesación de procedimiento dictada por la Fiscalía Octava de Inspección!? en favor de los procesados dispuso revocarla. En tal sentido finiquitó, que erradamente la defensora alegaba la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de su protegido señor CR. GUTIERREZ NIETO,
Inspección!? en favor de los procesados dispuso revocarla. En tal sentido finiquitó, que erradamente la defensora alegaba la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de su protegido señor CR. GUTIERREZ NIETO, pues además que el procesado continúa gozando de la garantía de la presunción de inocencia, hasta que se defina la suerte de este proceso en juicio, también lo es que las Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar en virtud del recurso de alzada podía legalmente frente a la calificación revocar, nulitar, modificar, o adicionar e incluso dictar una decisión de reemplazo como en efecto ocurrió. Amplió que la resolución de acusación en el caso concreto quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue suscrita por la señora TC. PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, Fiscal 13 Folio 1328 y ss., del C.C.7159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Primera ante el Tribunal Superior Militar, pues dada la naturaleza de la decisión según lo consagra el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una providencia en la cual se decidió el recurso de apelación contra la cesación de procedimiento quedando en firme el mismo día en que fue suscrita por la funcionaria competente. Adicionó también, que no solo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, sino el propio Juzgado de Inspección les habrían dado respuesta a las diversas solicitudes de nulidad impetradas por la
funcionaria competente. Adicionó también, que no solo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, sino el propio Juzgado de Inspección les habrían dado respuesta a las diversas solicitudes de nulidad impetradas por la defensa, empero nuevamente se insistía en esta oportunidad con el desconocimiento del contenido del artículo 391 de la Ley 522 de 1999, el cual señala: “las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación solo podrán ser debatidas en el recurso de casación”. (negrillas del texto original). 4.2 Frente a las solicitudes probatorias hechas por la defensora, consideró la juez luego de valorar si las pruebas solicitadas eran idóneas para probar los hechos imputados, si no se tornaban repetitivas o inconducentes, impertinentes, inútiles o innecesarias, que algunos medios de convicción solicitados resultaban improcedentes. Tuvo como marco para resolver la petición probatoria lo definido en la resolución de acusación, aduciendo que el decreto de las pruebas estaría dirigido a afianzar la certeza de la imputación fáctica y159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES juridica o en su defecto, desvirtuar los argumentos en los que se funda el reproche penal del Fiscal Penal Militar, en tal sentido indicó: Por ser conducente, pertinente y Útil, acogió el requerimiento al Comando de Personal (COPER) Secciones Oficiales sobre el envío de información de permisos, vacaciones o incapacidades que para
Militar, en tal sentido indicó: Por ser conducente, pertinente y Útil, acogió el requerimiento al Comando de Personal (COPER) Secciones Oficiales sobre el envío de información de permisos, vacaciones o incapacidades que para los meses de febrero a mayo de 2005 disfrutó el señor coronel (r) MARIO GUTIÉRREZ RUBIO, quien para la época fungía como Subdirector de la Dirección de Sanidad Militar. Por ser conducentes, pertinentes y útiles dispuso el testimonio en la etapa del juicio de los militares capitán FABIOLA NIETO BOGOTÁ, del mayor JOSE AGUSTÍN RAMIREZ BERNAL, capitán ALVARO GÓMEZ FRANCO, así como del personal civil que citó la abogada, señores GERMÁN DELFÍN TORRES Y ERWIN RODRÍGUEZ GARCÍA atendiendo los puntos que, en cada caso específico, discriminó la togada SABRINA ESPERANZA CUNINGHAN BENÍTEZ en su escrito de pruebas. Consideró imperioso aclarar ciertos aspectos relacionados con los dictámenes periciales ofrecidos por los señores HECTOR ALFONSO LEÓN y RUBÉN DARÍO BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ, ambos funcionarios de investigación del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación. Ello en punto de su “idoneidad NA experiencia en materia de contratación”, así como la experticia brindada en159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES especial por el último de ellos, cuando en su
contratación”, así como la experticia brindada en159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES especial por el último de ellos, cuando en su ampliación puso de presente presuntas irregularidades que no consignó en su informe inicial como fue el faltante de documentación. Indicó que no había lugar a la práctica de la prueba documental de requerir a la oficina de Contratación de la Dirección de Sanidad del Ejército para que certificara y entregara copia íntegra de la normatividad aplicable en materia de contratación en general, y de contratación directa en particular, vigente para el año 2005, incluyendo, circulares, órdenes permanentes, resoluciones, instructivos, mapas de procesos, ello por razón que para temas de contratación se contaba con la Ley 80 de 1993 que de marca las pautas que en dichos procesos atendiendo a sus cuantías debe seguirse. Rechazó la solicitud de los testimonios de los doctores ADRIANA CAMACHO GUALTEROS Y HERNÁN RAMÍREZ ORTEGON, ambos para aquel entonces pertenecientes al Comité Jurídico de Contratación, pues explicó la Juez que ya obraban en infolios dichas pesquisas, asimismo negó la relacionada con el mayor EDWIN RODRÍGUEZ GARCÍA a quien se le recibió declaración en investigación disciplinaria y fue trasladada dicha versión a esta investigación.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.159736-488-II1-141-EJC
CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO
recibió declaración en investigación disciplinaria y fue trasladada dicha versión a esta investigación.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.159736-488-II1-141-EJC
CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 5.1 Para la recurrente entre los temas principales que deben abordarse en la apelación por parte del Superior están los siguientes: el primero referido a la existencia de nulidad por violación al debido proceso y afectación a las formas propias del juicio en especial por la falta de publicidad y notificación de la resolución de acusación, y de otra en relación con la violación al principio de legalidad por desconocimiento del principio de unidad procesal. Explicó de manera abstracta que, la presente actuación adolece de motivos de conexidad y disiente de que se esté adelantando una sola investigación en contra del coronel HAROLD GÓMEZ RAMÍREZ y de su prohijado el CR. GUTIERREZ RUBIO por estos hechos por lo cual reclama la ruptura de la unidad procesal. En segundo lugar, denunció la violación del principio de motivación de las decisiones judiciales y al amparo de pronunciamientos jurisprudenciales!, reclamó que se enunciaran las razones jurídicas por las cuales el fallador se abstenía de resolver o avalaba la decisión de la Fiscalía en Segunda Instancia de dictar en el trámite de la apelación la resolución de acusación en contra de su poderdante. Para la recurrente nada dijo el A quo en el auto hoy apelado, respecto de la ejecutoria de la resolución de acusación en segunda instancia, a través de la cual se
trámite de la apelación la resolución de acusación en contra de su poderdante. Para la recurrente nada dijo el A quo en el auto hoy apelado, respecto de la ejecutoria de la resolución de acusación en segunda instancia, a través de la cual se privó a las partes de hacer uso efectivo del recurso de apelación previsto contra la providencia de 14 Citó Sentencia T-233 de 2007.159736-488-II1-141-EJC CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES calificación, cuando era un asunto trascendental que ameritaba pronunciamiento de fondo. Cuestionó que la juez de primera instancia, reiterara lo dicho por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, en el auto del 13 de febrero de 2020 en el que se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad parcial solicitada en aquella calenda por la defensa. Instó a dar aplicación al artículo 361 inciso 3 de la Ley 522 de 1999, en tanto contempla la posibilidad de apelar la resolución de acusación sin que se discrimine, “si la decisión fue tomada en primera o en segunda instancia por la Fiscalía, y por tanto esa distinción no puede hacerla el intérprete, para este caso la Fiscalía de Segunda Instancia, y el Juzgado de Conocimiento, pues el legislador ha sido claro en lijar este instrumento de impugnación vertical con el fin de que las partes puedan cuestionar la legalidad de la decisión que señala el cargo jurídico y fáctico en su contra”. En tales condiciones postuló, que si en gracia de discusión se admitiera que la Fiscalía Primera Penal
las partes puedan cuestionar la legalidad de la decisión que señala el cargo jurídico y fáctico en su contra”. En tales condiciones postuló, que si en gracia de discusión se admitiera que la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar era competente para proferir la resolución, lo cierto fue que respecto de ella debió concederse el recurso de apelación que por disposición legal está previsto en desarrollo de normas constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad, pues garantizan la doble instancia de la decisión.
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Denunció que dicho recurso, fue desconocido en esta actuación haciendo nugatoria la posibilidad de ejercer el control material que se otorga a un acto transcendente como este, y respecto del cual no se le permitió a la defensa pronunciarse cuando se plantearon aspectos nuevos en relación con un cargo que fue proferido en reemplazo de una decisión que ya había dado por terminado el proceso. En criterio de la defensora, como quiera que los recursos hacen parte del compendio de garantías fundamentales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable por vía del artículo 93 de la Constitución Política, como instrumento que materializa el derecho humano al debido proceso, resulta importante que en esta oportunidad los jueces se pronuncien respecto del problema jurídico propuesto en punto de la nulidad de la actuación. Recordó que la trascendencia de los yerros en el caso concreto socavó las bases fundamentales de la
oportunidad los jueces se pronuncien respecto del problema jurídico propuesto en punto de la nulidad de la actuación. Recordó que la trascendencia de los yerros en el caso concreto socavó las bases fundamentales de la actuación, por lo cual era necesario dictar una decisión con base en los motivos o argumentos que respetaran los derechos fundamentales del procesado sin ignorar las peticiones pues de no hacerlo se estaría impidiendo el acceso a la administración de justicia, por cuanto no podía oponerse ni solicitar que se revisen las posturas judiciales que lo afectan. 5.2 En relación con las pruebas denegadas por la funcionaria judicial adujo frente a la solicitud de la
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES normatividad aplicable en materia de contratación en general, y de contratación directa en particular, vigente para el año 2005, incluyendo, circulares, órdenes permanentes, resoluciones, instructivos, mapas de procesos, que no resultaría suficiente la información contenida en la Ley 80 de 1993 para el análisis pertinente frente al delito acusado. Ahondó la togada, que la Ley 80 era una ley marco en materia de contratación estatal, dado que en ella se regulaban aspectos qgenerales de los procesos de selección, aspectos de la delegación para contratar, y algunas tipologías de contrato, pero en ella misma se prevé que buena parte de estas, requieren de una regulación especial por el Gobierno Nacional, y al interior de las mismas entidades ordenadoras y
selección, aspectos de la delegación para contratar, y algunas tipologías de contrato, pero en ella misma se prevé que buena parte de estas, requieren de una regulación especial por el Gobierno Nacional, y al interior de las mismas entidades ordenadoras y ejecutoras de los recursos públicos. Para reforzar el pedimento indicó: “Es tan evidente esta situación, que solo por citar un ejemplo, las facultades de contratación que tiene el Ejército Nacional, no se encuentran reguladas en el Estatuto de Contratación, sino en normas reglamentarias, que contiene funciones, y directrices para quienes son delegatarios del Ministerio de Defensa en esta materia. Así mismo, cada Fuerza cuenta con su manual de contratación y con regulaciones específicas que delimitan cada vez con más detalle, los niveles de responsabilidad, reglas de las etapas contractuales, por su parte las cuantías, cambian de una anualidad a otra, y su regulación no depende en forma concreta en la Ley 80 de 1993, sino de disposiciones presupuestales que inciden
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en los montos y que quedan consagradas en normas distintas a aquella”®®. Finiquitó frente al tópico la impugnante, que nada más una revisión del Manual de Contratación del Ejercito Nacional, daría cuenta que cada año debía actualizarse conforme a las novedades que rigen en la materia, por lo cual resultaría vital contar con la herramienta que no es de conocimiento público para poder dotar de contenido y sentido jurídico el tipo penal endilgado a
Nacional, daría cuenta que cada año debía actualizarse conforme a las novedades que rigen en la materia, por lo cual resultaría vital contar con la herramienta que no es de conocimiento público para poder dotar de contenido y sentido jurídico el tipo penal endilgado a su poderdante con la finalidad de establecer requisitos esenciales y accidentales, para compararlo con los procesos contractuales que finalmente se cuestionan en el presente proceso penal. Finalizó destacando que en el expediente obraba el Manual proferido en el año 2008, es decir, fuera del marco temporal de los hechos endilgados a su defendido, dejando de lado que existían dos Manuales de Contratación; uno regulado por la Resolución 0591 de 2005 que entró en vigencia el 23 de mayo del año 2005 y el antecedente a este, por consiguiente para el año 2005 estaban vigentes distintas reglas de la contratación y no debe olvidarse que en la acusación se incluyen contratos de abril de 2005 y otros de septiembre del mismo año. Para concluir, advirtió que dentro del mismo expediente obraban los pliegos de condiciones y minutas de contratos CONTRATO 083, 212 y 218 del 2005 en los que se hacía alusión a una regulación 15 Cfr. Folio 1534 del C.C.7
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES aplicable, puntualmente las Resoluciones 128, 264, y 239 del año 2003, las cuales no reposaban en el expediente, siendo importante para la actuación procesal tener claridad sobre la normatividad
aplicable, puntualmente las Resoluciones 128, 264, y 239 del año 2003, las cuales no reposaban en el expediente, siendo importante para la actuación procesal tener claridad sobre la normatividad aplicable, no solo como prueba de la defensa sino para hallar la verdad en el proceso, dado que durante su práctica la prueba deja de ser de propiedad de quien la solicita, y pasa a convertirse en prueba del proceso. VI.PLANTEAMIENTOS DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Por fuera del procedimiento procesal establecido para el trámite en Segunda Instancia de las apelaciones presentadas contra autos interlocutorios, reglas fijadas en el artículo 581 de la Ley 522 de 199916, el abogado defensor FERNANDO CIFUENTES GARCÍA! presentó sus alegatos como no recurrentes e invocó la revocatoria del auto interlocutorio controvertido, coadyuvando en la tesis de la recurrente sobre la trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa “por parte de la Fiscalía Primera Penal Militar ante el TSM, al DICTAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN cuando no tenía competencia para hacerlo”. 16 ARTÍCULO 581. TRÁMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.
igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. 17 Ver folio 1539 y ss., del C.C.7
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En criterio del Procurador 13 Judicial Penal II, se deben acoger parcialmente las pretensiones de la defensora del CR (R) GUTIERREZ RUBIO MARIO. 6.1 En relación con el ítem referido a la falta de motivación que aduce la apelante, encuentra el Delegado que no resulta cierto lo dicho en el recurso por cuanto el despacho de primera instancia en la providencia confutada hizo amplia referencia a la nulidad propuesta frente ¿a la ejecutoria de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar. De hecho, hizo eco en que el superior actuó conforme a las competencias conferidas por el artículo 261 de la Ley 522 de 1999, esto es, que la ejecutoria de la decisión que resuelve la apelación se surte a partir de la suscripción de esta última por parte del funcionario correspondiente. Enfatizó que por el hecho de ser desestimada en primera instancia la pretensión de la nulidad, no
la apelación se surte a partir de la suscripción de esta última por parte del funcionario correspondiente. Enfatizó que por el hecho de ser desestimada en primera instancia la pretensión de la nulidad, no podía ello suponer la anulación del proceso por falta de motivación de la providencia judicial, pues recordó el Ministerio Público, que la Corte Suprema de Justicia!% dijo, al abordar el tema de los ataques a la sentencia cuando se solicita su nulidad por presunta indiferencia argumentativa a las proposiciones trabadas por las partes, que ante la completa y razonada motivación de la decisión judicial no existe 18 Citó CSJ. Radicado 42039 del 2016SP14205.
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES riesgo para las garantias fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que, para el Procurador el descarte por parte del A quo de las expectativas que el sujeto procesal tiene sobre sus propuestas, no puede en ningún caso ello sobrellevar a la existencia de una aparente ausencia de respuesta o de motivación, cuando en realidad lo que se presenta es una disparidad de criterios o valoraciones jurídicas. Iteró que, según la doctrina citada de la Corte Suprema de Justicia, la vulneración del debido proceso y eventualmente el derecho de defensa dentro de las categorías de motivación ausente, se concreta cuando la fundamentación es incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica y falsa o sofisticas, lo cual no ocurrió en el sub judice. Para cerrar la discusión, argumentó que nada impide
categorías de motivación ausente, se concreta cuando la fundamentación es incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica y falsa o sofisticas, lo cual no ocurrió en el sub judice. Para cerrar la discusión, argumentó que nada impide en sede de segunda instancia y concretamente en la de revisión de la cesación de procedimiento, “que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial pueda revocar el finiquito del proceso y en su lugar optar por la acusación como forma de calificación sumarial, determinación que está sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley para proferirla, aspectos sobre los cuales versó un juicioso y atendible sustento de las pruebas por cuenta del superior jerárquico del Juzgado de Inspección General del Ejército”. 19 Cfr. Folio 1554 del C.C.7
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES En tales condiciones, según la postura del Delegado la tesis de la recurrente no podría prosperar, en razón a que por regla general las decisiones de segundo grado son inimpugnables y sobre ellas no puede reclamarse ejecutoria alguna, sino el efecto de publicidad y comunicación a través de su notificación tal y como lo hizo la Fiscalía en Segunda Instancia. Tampoco podría admitirse la interpretación en torno a que contra la resolución de acusación cabe el recurso de apelación y como consecuencia de ello en el presente asunto no se dio la oportunidad para dicho trámite, puesto que a voces del artículo 555-3 del
que contra la resolución de acusación cabe el recurso de apelación y como consecuencia de ello en el presente asunto no se dio la oportunidad para dicho trámite, puesto que a voces del artículo 555-3 del C.P.M. la impugnación se activó contra la providencia calificadora que dictó cesación de procedimiento como una forma de calificación del sumario y en contra de esa determinación se interpuso el recurso de apelación, con lo cual el A quo dio el trámite establecido en la ley materializando las garantías de publicidad y contradicción que inspiran la norma en comento, sin que existe violación al derecho a la defensa, pues todavía se cuenta con la etapa de juicio para controvertir los reproches contenidos en la acusación. 6.2 Brevemente hizo énfasis el Ministerio Público sobre la solicitud de mnulidad invocada por no ordenarse la ruptura de la unidad procesal, pues en virtud del principio de limitación la defensora no presentó razones lógicas ni jurídicas para abordar el tema por lo cual considera que esta inconformidad debe
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CR. MARIO GUTIERREZ RUBIO Y OTRO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ser descartada por este Tribunal y, en consecuencia, negar la nulidad reclamada por el recurrente. 6.3 Un tercer y ultimo aspecto tratado en el concepto de rigor fue el relacionado con la prueba documental negada y relacionada con la normatividad aplicable en materia de contratación en general y de contratación directa en particular vigente para el año 2005. Para el Procurador el A quo nada dijo sobre las expectativas de la defensa para solicitar el decreto
negada y relacionada con la normatividad aplicable en materia de contratación en general y de contratación directa en particular vigente para el año 2005. Para el Procurador el A q
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