TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159738-097–I-096-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159738-097–I-096-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159738-097-I-096-PONAL
Procedencia : Juzgado Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá Procesado : PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión
Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación! impetrado por el abogado OTTO FABIO REYES TOVAR, defensor público del procesado, en contra de la sentencia? del 29 de abril del 2022, por medio de la cual el Juzgado de Conocimiento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó al señor 1 Folios 716 a 719 CO 4 2 Folios 660 a 710 CO 4ABANDONO DEL SERVICIO PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSE a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito de Abandono del Servicio.
II. HECHOS Enuncia el Juzgado de Primera Instancia en la providencia impugnada: “Teniendo en cuenta el informe de novedad No. S2014-045249 del 21/04/2014, suscrito por el CT.
WILLIAM ERNESTO SIABATO OJEDA Comandante Estación
providencia impugnada: “Teniendo en cuenta el informe de novedad No. S2014-045249 del 21/04/2014, suscrito por el CT. WILLIAM ERNESTO SIABATO OJEDA Comandante Estación de Policía Castilla, en el que informa la novedad presentada con el señor Patrullero AMAURY JOSE HERRERA RICARDO, dando cuenta lo siguiente: El señor Intendente Jefe LUIS FERLAIDE LARREA PAREJA Comandante CAI Caribe, informó mediante oficio 408 del 20 de abril de 2014 que el mencionado patrullero realizó cuarto primer turno el día 31 de marzo de 2014, como Auxiliar de Información del CAI Caribe, entregando turno el día 01 de marzo, a las 07:00 horas, fecha en la cual no se volvió a presentar el uniformado. Además, indica el Suboficial que el día 20 de abril de 2014, a las 09:28 am, contactó vía telefónica al señor Patrullero, al «abonado 3106441391, donde el policial le manifestó que había salido trasladado para Talento Humano MEVAL, empero, que dicha situación no correspondería a la realidad, toda vez que el uniformado en ningún momento había sido presentado por la Estación para cumplir traslado. De otra parte, el señor Intendente Jefe LIBARDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, Comandante Tercera Sección de Vigilancia, quien mediante comunicación oficial Ss-2014-045148 indicó que el Patrullero AMAURY le manifestó el día 31 de marzo de 2014, que no realizaría tercer turno siguiente, toda vez que tenía que presentarse a la oficina de talento
Ss-2014-045148 indicó que el Patrullero AMAURY le manifestó el día 31 de marzo de 2014, que no realizaría tercer turno siguiente, toda vez que tenía que presentarse a la oficina de talento Humano MEVAL, con el fin de iniciar curso deABANDONO DEL SERVICIO ascenso presencial en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, asi mismo, refiere el Suboficial, que el 20 de abril de 2014 contactó vía telefónica al señor Patrullero AMAURY, y el policial le manifestó que se le había presentado un problema con el curso de ascenso y lo habían dejado laborando en Talento Humano MEVAL, y que por esa razón no podía presentarse en la Estación. Que para el día 21 de abril trató de comunicarse nuevamente con el policial, pero que el número se encontraba temporalmente fuera de servicio. Posteriormente, para el día 21 de abril, el señor IJ. LARREA, se desplazó hasta la oficina de Talento Humano MEVAL, donde fue atendido por el SI. JAMES GONALEZ ESCUDERO Responsable de Ascensos, quien constató que el PT. Amaury no se encontraba laborando en dicha oficina, que no había sido requerido en ningún momento por esa dependencia y que el Patrullero no había sido convocado al curso previo a capacitación de ascenso, teniendo en cuenta que en contra de este figuraba una sanción disciplinaria. 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico referido, mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar acción penal en contra
disciplinaria. 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico referido, mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar acción penal en contra del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, siendo vinculado al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria? el día 12 de marzo de 2015 y, con proveído del 16 del mismo mes y año, entró a resolver su situación jurídica“ Folios 661 662 CO 4
Folios 9 y 10 CO1 Folio 240 a 242 CO 2 Folio 246 a 259 CO 2ABANDONO DEL SERVICIO absteniéndose el Juzgado Instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra. Al considerarse perfeccionado el ciclo instructivo por parte de dicho funcionario, el sumario fue remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar el 6 de febrero de 20187, misma que cerró el ciclo instructivo. El mérito sumarial fue calificado el 8 de mayo de 2018%, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ por el punible de ABANDONO DEL SERVICIO, quedando debidamente ejecutoriada el día 29 de mayo de 2018. El plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, estrado judicial que el 10 de marzo de 2022” fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual fue aplazada y reprogramada mediante providencia del 23 de marzo de 2022, para
Aburrá, estrado judicial que el 10 de marzo de 2022” fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual fue aplazada y reprogramada mediante providencia del 23 de marzo de 2022, para finalmente llevarse a cabo el 6 de abril de 202211, profiriéndose la sentencia condenatoria el 29 de abril de esa anualidad!?, misma por la cual se condenó al PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito de ABANDONO DEL SERVICIO. 7 Folio 581 a 582 CO 3 Folio 592 a 595 CO 3 Folio 621 CO 4 0 Folio 635 CO 4 1 Folios 642 a 659 CO 4 2 Folios 660 a 710 CO 4ABANDONO DEL SERVICIO Contra la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación!:?, cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Mayor JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, establecer la competencia, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, procedió a fundamentar la decisión a adoptar.
Realizó un análisis de la conducta endilgada al señor PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ con el fin de dar mayor claridad dogmática y probatoria; dividió en dos
a adoptar. Realizó un análisis de la conducta endilgada al señor PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ con el fin de dar mayor claridad dogmática y probatoria; dividió en dos acápites la metodología procesal, en primera medida hizo un análisis de la estructura jurídica del delito de abandono del servicio y como segunda, explicó la estructura fáctica del referido punible en la presente causa. Frente a la estructura jurídica del reato, procedió a indicar que este se encuentra en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), artículo 107, abandono del servicio, y para un mayor entendimiento citó lo 13 Folios 716 a 719 C.O. 4.ABANDONO DEL SERVICIO dispuesto por la Segunda Sala de Decisión de esta Magistratura en el radicado No. 157497 del 20 de mayo de 2013, en donde se señaló que: ". el punible de abandono del servicio es un tipo penal de peligro y de mera conducta cuya afectación al bien jurídico se da cuando la ausencia del militar o policial altera la disponibilidad del recurso humano con que cuenta la Institución para asumir la misión Constitucionalmente asignada... ..En suma, abandonar el servicio es la concreción de la voluntad de dejar los deberes que le exige su condición policial o militar, naturalmente sin que exista causa que justifique dicho abandono, pues de existir desaparecería la antijuridicidad que requiere el punible.” De igual forma refirió a la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que la actuación del procesado pone en riesgo el servicio que va en funcionamiento de
existir desaparecería la antijuridicidad que requiere el punible.” De igual forma refirió a la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que la actuación del procesado pone en riesgo el servicio que va en funcionamiento de garantizar los deberes específicos que conciernen a los miembros activos de la fuerza pública, igualmente la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que tienen como fin las Fuerzas Militares. Analizó que, la respuesta punitiva del Estado frente a este tipo de conductas es el desvalor de la acción y no el de resultado, puesto que la esencia del injusto penal militar en relación a la antijuridicidad material, no depende de la realización de un daño concreto sino de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios del servicio, lo que afecta losABANDONO DEL SERVICIO valores institucionales y que generan riesgos individuales y colectivos. Finalmente, en relación con la estructura jurídica del punible, dedujo que para la responsabilidad penal frente al delito de Abandono del Servicio solo se requiere la mera conducta del sujeto activo, debiendo presentarse lo siguiente: i) Ser miembro activo de la Fuerza Pública, ii) Que la conducta se adecue a alguno de los verbos rectores, iii) Que en los elementos materiales probatorios se pueda evidenciar su actuar doloso. Por otro lado, respecto a la estructura fáctica del delito, el a-quo analizó el acervo probatorio y no evidenció que obre causales de justificación en el actuar del procesado, en virtud de que el despacho no
doloso. Por otro lado, respecto a la estructura fáctica del delito, el a-quo analizó el acervo probatorio y no evidenció que obre causales de justificación en el actuar del procesado, en virtud de que el despacho no advierte elementos de juicio que permitan indicar que, en el momento de los hechos, el acusado hubiese presentado alguna alteración mental, ni de antecedente, concomitante o consecuente. De la antijuridicidad dijo que, una conducta para ser punible, requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley, en este caso el señor PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ vulneró el bien jurídico tutelado “delitos contra el servicio”, incurriendo en el delito de Abandono del Servicio, debido a que disminuyó el pie de fuerza disponible para atender las funciones asignadas en la Estación de Policía de Castilla, Unidad a la queABANDONO DEL SERVICIO estaba adscrito, sin justificación que lograre la aplicación de una causal de ausencia de responsabilidad. Frente a la tipicidad señaló que, el procesado adecuó su comportamiento al estándar descriptivo del tipo penal de Abandono Del Servicio, puesto que dejó de prestar el servicio como integrante del CAI, por más de 5 días consecutivos. En la culpabilidad, indicó que la conducta típica y antijurídica solo podrá ser punible si se realiza con culpabilidad, para lo cual se debe determinar la imputabilidad del sindicado, si obró con conciencia de ilicitud y si al momento de los hechos tenía la
antijurídica solo podrá ser punible si se realiza con culpabilidad, para lo cual se debe determinar la imputabilidad del sindicado, si obró con conciencia de ilicitud y si al momento de los hechos tenía la capacidad de ejecutar el comportamiento. Respecto a esto, se avizoró en el caso en concreto una conducta dolosa, puesto que el acusado llevó a cabo su comportamiento de manera premeditada para abandonar sus funciones, pues así se demostró con los elementos materiales probatorios recaudados. Finalmente, y de acuerdo con las anteriores consideraciones, el sentenciador procedió a CONDENAR al señor PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ, a la pena principal de prisión de diez (10) meses, como autor responsable del punible Abandono del Servicio descrito en el Artículo 107 del Código Penal Militar.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNABANDONO DEL SERVICIO El doctor OTTO FABIO REYES TOVAR, en calidad de defensor público del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ, interpuso en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 29 de abril de 20221, centrando su inconformidad en varios aspectos de los que el a-quo se refirió en la decisión.
En primer lugar, indicó que no es posible lo que señaló el juez en la sentencia, respecto a que se cumplió dentro de la estructura del delito el requisito de antijuridicidad del hecho punible, debido a que no existe una justa causa que demostrara la conducta desplegada por el procesado. Esto debido a que el examen de la depresión grave diagnosticada al
antijuridicidad del hecho punible, debido a que no existe una justa causa que demostrara la conducta desplegada por el procesado. Esto debido a que el examen de la depresión grave diagnosticada al indiciado, no fue tenido en cuenta para estructurar la justa causa en el abandono de sus deberes policiales, por razón a que esta condición sólo se puede reconocer a partir del 24 de abril, lo que demuestra que en este caso se adopta una decisión que tiene como fundamento una responsabilidad objetiva, violando el principio de investigación integral consagrado en el artículo 469 del código Penal Militar. En segundo lugar, se refirió a la violación del plazo razonable para investigar y juzgar dentro de un control de convencionalidad del proceso, a razón de esto, consideró que no hay justificación para que en este caso se hayan excedido los límites de tiempo y 14 Folios 660 a 710 C.O. 4.ABANDONO DEL SERVICIO solicitó a la Magistratura hacer un llamado de atención para evitar que se vuelvan a presentar situaciones como la manifestada. En tercer lugar, adujó que, aunque no constituye causal de una nulidad el hecho de que en la diligencia de indagatoria no se haya puesto en conocimiento al receptor de esta la posibilidad de allanarse a cargos, ya que la aceptación de cargos no debe verse frente al concepto de responsabilidad, sino como una figura que daría terminación anticipada del proceso, indicó que fue una clara violación al debido proceso. En el cuarto lugar, señaló que el a-quo asumió como antijurídica la conducta desplegada por su defendido, debido al tiempo que dejó de prestar sus deberes como
que fue una clara violación al debido proceso. En el cuarto lugar, señaló que el a-quo asumió como antijurídica la conducta desplegada por su defendido, debido al tiempo que dejó de prestar sus deberes como policial, ello, con fundamento en las pruebas testimoniales recopiladas, pero no tuvo en consideración que la investigación estaba siendo violada de forma fragante quebrantando el principio de investigación integral que advierte el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, esto debido a que el Juez de Instrucción investigó lo desfavorable y no lo favorable. Finalmente, planteó que se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, en el sentido que no se realizó una línea de investigación óptima que permitiera concluir una causal excluyente de antijuridicidad en la medida de que los trastornos que padecía el procesado, lo afectaron laboralmente hasta llegarABANDONO DEL SERVICIO abandonar su labor policial, como resultado de ese cuadro clínico que con el tiempo se fue agudizando.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, Procurador 16 Judicial Penal II, conceptuó!> que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar y en consecuencia debe confirmarse la sentencia en cuestión.
Luego de relatar la situación fáctica y resumir el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la condición patológica del procesado es una condición que excluye la antijuridicidad de la conducta. Así mismo, una vez analizó las consideraciones de la defensa, indicó que no comparte la argumentación
a resolver consiste en determinar si la condición patológica del procesado es una condición que excluye la antijuridicidad de la conducta. Así mismo, una vez analizó las consideraciones de la defensa, indicó que no comparte la argumentación realizada con referencia al diagnóstico del procesado, de depresión grave con trastorno de adaptación, como un evento excluyente de responsabilidad, debido a que el dictamen médico legal señaló que, para la fecha de los hechos, el indiciado no tenia afectadas las capacidades de comprensión y autodeterminación y su actuar no fue bajo un trastorno mental, ni inmadurez psicológica. 15 Folios 727 a 730 CO 4ABANDONO DEL SERVICIO Indicó que, en la investigación se encuentran otros escenarios que demuestran que el PT. HERRERA RICARDO no tenía intención de cumplir con su labor y que sí tenía la capacidad de comprender la tipicidad y antijuridicidad de su conducta y autodeterminarse con relación a ello. Bajo ese panorama, el Agente del Ministerio Público consideró que, la decisión proferida por el Juzgado de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el día 29 de abril de 2022, debe ser confirmada.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo
1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo código Penal Militar-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, mientras se implementa de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar Únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos deABANDONO DEL SERVICIO nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar los planteamientos de la defensa en su escrito recursal, vale la pena, desde ya, anunciar que la Sala se identifica con la postura esgrimida por el representante del Ministerio Público ante esta Colegiatura, en el sentido de que aquellos no están llamados a prosperar y, en ese orden, la sentencia objeto de debate será confirmada en su integridad. 8.1 Así las cosas, se analizarán los argumentos de la defensa iniciando por los esbozados en los numerales lro y 4to del escrito recursal.
Se abordaran en conjunto estos dos, por aterrizar en el mismo tema, siendo del caso iniciar por lo expuesto frente a la antijuridicidad de la conducta, referido en el numeral lro, en el sentido de que la misma no se cumplió en el marco de la estructura del delito,
el mismo tema, siendo del caso iniciar por lo expuesto frente a la antijuridicidad de la conducta, referido en el numeral lro, en el sentido de que la misma no se cumplió en el marco de la estructura del delito, ello, en razón al indebido análisis de los medios de prueba allegados a la actuación que, a la postre, generan una violación al principio de investigación integral en tanto que ni la Fiscalía y mucho menos el Juez de Conocimiento, tuvieron algún interés en conocer desde el punto de vista clínico, en qué consistía la depresión grave con diagnóstico de trastorno de adaptación, desconociendo que para llegarABANDONO DEL SERVICIO a un cuadro clinico de tal naturaleza se requiere un proceso que va acreciendo con el tiempo. Argumento anterior, como ya se indicó, se acompasa con lo dicho en el numeral 4to del recurso, en el sentido de que la decisión de primera instancia se soportó sólo en la prueba testimonial arrimada, violándose de esta forma el principio de investigación integral que informa la estructura del proceso penal militar, en razón a que éste, obliga al instructor a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable Bien, para dilucidar estos dos argumentos, resulta pertinente, además de importante, resaltar la labor de la instrucción que se ocupó, precisamente de edificar todo un caudal probatorio que permitiera, en últimas, arribar a una acusación en contra del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ por el delito de abandono del servicio. Trabajo investigativo que, abiertamente, como bien lo deja entrever el señor Procurador 16 Judicial II Penal, permite dejar sin piso lo esbozado por el
HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ por el delito de abandono del servicio. Trabajo investigativo que, abiertamente, como bien lo deja entrever el señor Procurador 16 Judicial II Penal, permite dejar sin piso lo esbozado por el censor en estos dos puntos. Ello, por cuanto la decisión atacada no sólo se apoyó en la prueba testimonial, ni la documental, o en la técnica, sino que se llevo a cabo, como correspondía, un análisis y valoración integral de todas ellas para, en últimas, tomar la decisión desfavorable para los intereses del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ, ya conocida.ABANDONO DEL SERVICIO Aunado a lo anterior, se advierte que hasta los mismos familiares del encartado fueron asomados a la investigación; se allegaron los soportes documentales necesarios, se practicaron las pruebas técnicas pertinentes, es decir, no se escatimó de manera alguna en la labor investigativa que correspondía, de tal suerte que, con ello, se demuestra el acatamiento, garantía y respeto por el principio de investigación integral. En ese orden, sí se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado, cosa diferente, como bien lo reseña el fallador primario, es que los mismos familiares del PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ, corroboren su inasistencia al servicio durante el tiempo reseñado en los informes de la novedad, sin que de ellos se avizore o esté demostrada causal alguna de ausencia de responsabilidad, testimonios éstos, como ya se indicó, que sopesados junto a los demás elementos suasorios recaudados, no permiten edificar
de ellos se avizore o esté demostrada causal alguna de ausencia de responsabilidad, testimonios éstos, como ya se indicó, que sopesados junto a los demás elementos suasorios recaudados, no permiten edificar decisión diferente a la recurrida. Sumado a lo anterior, habrá de recordarse que el proceso de valoración de la prueba que al efecto ha de surtirse, es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es una operación mental que comporta el análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan.ABANDONO DEL SERVICIO Entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, el nuestro adopta el de la sana crítica, que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la consecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Por lo dicho en precedencia, esta Sala no encuentra error sustancial alguno para aceptar la existencia de una violación al principio de investigación integral. Para cerrar este apartado, la Sala concluye que la motivación de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, se suscitó por medio de un análisis serio del compendio de elementos probatorios que tenía hasta el momento el Juez de Conocimiento, examen que le permitió a ese estrado judicial edificar decisión condenatoria, sin que se observe vicio alguno en la práctica probatoria o en el ejercicio de valoración vertido en la sentencia apelada, razón más que
momento el Juez de Conocimiento, examen que le permitió a ese estrado judicial edificar decisión condenatoria, sin que se observe vicio alguno en la práctica probatoria o en el ejercicio de valoración vertido en la sentencia apelada, razón más que suficiente para desestimar la pretensión del defensor del procesado sobre este tema en particular. 8.2 En cuanto al 2do punto del memorial recursal, que versa sobre el plazo razonable para investigar y juzgar el presente asunto, esbozado como una crítica constructiva por parte del apelante.ABANDONO DEL SERVICIO Le asiste razón al Doctor REYES TOVAR en cuanto a que este aspecto no debe ser objeto de abordaje por la Segunda Instancia, en concreto, frente a la incidencia en la responsabilidad o, frente al hecho que se le enrostra al PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ. No obstante y en absoluto acuerdo con el doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, Procurador 16 Judicial II Penal, la Sala considera la necesidad del aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia, naturalmente evitando la vulneración de derechos y garantías fundamentales, aspecto que, como se advierte en este caso, de manera meridiana, no ha ocurrido; sin embargo, menester resulta, hacer un llamado de atención a quienes en este proceso fungieron como funcionarios en las diferentes etapas procesales, a efectos de que en lo sucesivo, salvo eventos o causas que racional y humanamente lo tornen imposible, se observen de manera estricta los términos procesales. 8.3 Frente al 3er tópico reseñado por el apelante,
eventos o causas que racional y humanamente lo tornen imposible, se observen de manera estricta los términos procesales. 8.3 Frente al 3er tópico reseñado por el apelante, esto es, que la omisión en que incurrió el Juez de Instrucción en la diligencia de indagatoria de no colocarle de presente a su prohijado, de que la aceptación de cargos le implicaba una considerable rebaja de pena, además de la terminación anticipada del proceso, es violatorio del “debido proceso”. Pertinente resulta tener en cuenta que el señor PT. HERRERA RICARDO AMAURY JOSÉ se declaró inocente, loABANDONO DEL SERVICIO hizo en presencia de su abogado defensor, su relato, como bien lo indica el Juez Primario, lo coloca en un supuesto de no responsabilidad, es decir, su argumento defensivo iba direccionado a una ausencia de responsabilidad, de lo cual, resultaría inane e improcedente, hacerle aquella salvedad. Para profundizar en este tema vale la pena traer a colación los aspectos generales del mecanismo de aceptación de cargos. Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades y en forma mayoritaria!, que el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 tiene aplicación en el esquema procesal castrense regido por la Ley 522 de
1999. Particularmente en aquellos delitos que se juzgan por el procedimiento especial establecido en la Ley 1058 de 2006, que modificara el artículo 578 de la Ley 522 de 199917.
El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 dispone que, aceptado los cargos en la diligencia de indagatoria
la Ley 1058 de 2006, que modificara el artículo 578 de la Ley 522 de 199917. El artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 dispone que, aceptado los cargos en la diligencia de indagatoria por parte del investigado, éste tendrá derecho a una rebaja de hasta de la mitad de la pena a imponer. En tal evento, el juez instructor junto con el sindicado 26 Tribunal Superior Militar, radicados Nos. 158456, 158110, 158382, 158387, 158393, 158455, 158381, 158372, 158410, 158438, 158490, 158484; 158397 y 158555. 27 “desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza”ABANDONO DEL SERVICIO y su defensor deberan levantar y suscribir un acta en la que se identifiquen claramente los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación. Surtido el anterior procedimiento, se remitirá la actuación al juzgado de conocimiento para que proceda a verificar si la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de dicho momento sea
remitirá la actuación al juzgado de conocimiento para que proceda a verificar si la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de dicho momento sea posible retractación alguna, y proferirá la respectiva sentencia condenatoria'. Lo anterior conduce a señalar, inicialmente, que la aceptación de los cargos constituye un mecanismo de política criminal del Estado, que tiene por objeto efectivizar los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia a cambio de rebajas punitivas, precisamente para lograr descongestionar los despachos de la jurisdicción especializada y asegurar su adecuado tránsito al esquema procesal de tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, la facultad para poner en marcha el mecanismo de aceptación de cargos se encuentra radicado de manera exclusiva y discrecional en cabeza del 28 Artículo 97, Ley 1765 de 2015. “Aceptación de Cargos. Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imp
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