TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159746-098-I-097-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159746-098-I-097-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159746-098-1I-097-PONAL Procedencia : Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de
Santiago de Cali
Procesados : AP. ANGARITA RIVERA BANESSA
ALEXANDRA Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara prescripción de la acción penal y cesa procedimiento.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ALVARO GUILLERMO FAJARDO APRAEZ en su condición de Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas y la Doctora ALIX ADRIANA SOTO NOVOA enDESERCION su calidad de defensora, contra la sentencia del 19 de mayo de 20221, por medio de la cual el Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, condenó a la Auxiliar de Policía ANGARITA RIVERA BANESSA ALEXANDRA como autor responsable del delito de deserción, por el cual aceptó cargos.
II. HECHOS Fueron reseñados en la decisión censurada, así: “Los señaló el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, de la siguiente manera: “.. en virtud del informe de novedad No. -2021Fueron reseñados en la decisión censurada, así: “Los señaló el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, de la siguiente manera: “.. en virtud del informe de novedad No. -2021018187 de fecha 11/03/2021, suscrito por la señora intendente VIVIANA ORTIZ SERRANO Régimen Interno Compañía Carlos Eugenio Restrepo, quien informa que, para el día 05/03/2021 la auxiliar de policía ANGARITA RIVERA BANESSA ALEXANDRA manifiesta que es su deseo no continuar con el servicio militar saliendo de las instalaciones de policía por sus propios medios y sin acatar las consignas impartidas. Por lo que el despacho le indico que se configuro la conducta el día 11/03/2021 a las 00:00 horas".
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar el 15 de marzo de 2021? abrió formal investigación en contra de la AP. 1 Folios 99 a 111 C.O 1. 2 Folio 99 C.O. 1. 3 Folio 46 C.O. 1.ANGARITA RIVERA BANESSA ALEXANDRA por el delito de deserción, a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria el 20 de abril de 2021 y quien aceptó los cargos imputados, procediéndose por el Juzgado Instructor a levantar la respectiva acta de aceptación de cargos con fecha 20 de abril de 202135, de conformidad con lo establecido 97 de la Ley 1765 de 2015. 3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue
Instructor a levantar la respectiva acta de aceptación de cargos con fecha 20 de abril de 202135, de conformidad con lo establecido 97 de la Ley 1765 de 2015. 3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 27 de abril de 2021%, quien posteriormente remitió el expediente al Juzgado 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali7. 3.3 Posteriormente, el Juez 143 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali Encargado, el 19 de mayo de 2022 realizó el respectivo control de legalidad y mediante auto imprimió legalidad y aceptación al acta de aceptación de cargos y luego el despacho de instancia emitió decisión de fondo el mismo 19 de mayo!? condenando a la enjuiciada por el delito de deserción, decisión contra la cual el Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas y la defensa presentaron recurso 4 Folio 50 C.O. 1. 5 Folio 80 C.O. 1. Mediante oficio No. 00279, visible a folio 89 C.O.1. 7 Recibido por este el 19 de julio de 2021 según constancia obrante a folio 92 del cuaderno original No. 1 8 Folios 99 a 100 C.O. 1.de apelación”, los cuales hoy ocupan la vista de este Juez Plural.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El a-quo en la sentencia controvertida inició por condensar la situación fáctica, identificación de la
Juez Plural.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El a-quo en la sentencia controvertida inició por condensar la situación fáctica, identificación de la procesada, actuación y recaudo procesal relevante, referir la indagatoria y aceptación de cargos y la convalidación del acta, para proseguir a plasmar las consideraciones de fondo.
Inició por señalar frente a la competencia, que de conformidad al artículo 257 de la Ley 522 de 199, es el competente para pronunciarse sobre el proceso adelantando en contra de la AP. ANGARITA RIVERA por el delito de deserción, por tratarse de un injusto típico militar exclusivo de la Justicia Penal Militar y darse el hecho en la jurisdicción de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Refirió el articulo 97 de la Ley 1765 de 2015, que establece la figura de aceptación de cargos para señalar que el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar dirigió la indagatoria de la SP. ANGARITA RIVERA BANESSA ALEXANDRA quien: “aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea la imputación fáctica y jurídica efectuada, en presencia de su abogado defensor, precisando esta ? Folios 118 a 119 y 126 y 127 C.0.1.DESERCION Instancia, que una vez analizada dicha diligencia, se descarta que el instructor hubiese provocado o inducido al ¡indagado ¿a aceptar los cargos imputados, insistiendo que se observa que su manifestación sobre su responsabilidad fue libre, voluntaria y espontánea, y por ende suscita la
se descarta que el instructor hubiese provocado o inducido al ¡indagado ¿a aceptar los cargos imputados, insistiendo que se observa que su manifestación sobre su responsabilidad fue libre, voluntaria y espontánea, y por ende suscita la aplicación del instituto consagrado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, en tanto, el derecho de aceptar cargos reposa única y exclusivamente bajo su titularidad. 19 Bajo ese contexto indicó, que el Juez Instructor en la diligencia de indagatoria acertadamente formuló los cargos con precisión y claridad y haciendo referencia al aspecto fáctico y jurídico, atendiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia con las advertencias de ley para el caso en particular hacia
la AP. ANGARITA RIVERA.
Luego, pasó a referir decisiones de esta Corporación relacionadas con la figura de aceptación de cargos, para señalar los requisitos para su aplicación y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan y en punto de la procesada, manifestó que ante el Juez de Instrucción se levantó la respectiva acta con el lleno de requisitos que prevé la norma y la cual equivale a la resolución de acusación para concluir que, “teniendo en cuenta la aceptación de los cargos imputados, además del acervo probatorio obrante en el expediente, queda plenamente probado que el investigado deserto(sic) por más de cinco días, sin justificación alguna”! 10 Folio 105 reverso C.O. 1. 11 Folio 107 C.O. 1.DESERCION Prosiguió con el análisis del delito de deserción imputado a la procesada, para lo cual señaló que se
10 Folio 105 reverso C.O. 1. 11 Folio 107 C.O. 1.DESERCION Prosiguió con el análisis del delito de deserción imputado a la procesada, para lo cual señaló que se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 numeral 1% y, que la tipicidad objetiva de la conducta quedó estructurada con el informe de hechos suscrito por la por la IT. VIVIAN ORTIZ, donde señala que la Auxiliar manifestó su interés de retirarse y no seguir prestando el servicio militar. Luego de referirse al bien jurídico tutelado por la norma y que trata del servicio, indicó que la procesada para la fecha de los hechos, sindicada por el delito de deserción se encontraba prestando el servicio militar, lo cual está debidamente acreditado mediante resolución de nombramiento. Conforme a lo anterior manifestó que: “se infiere como hecho cierto que la tipicidad objetiva de la conducta punible de DESERCION ocurrió y la cual no logró ser desmentida por la aquí investigada ex auxiliar de policía, pues resulto ser un hecho real, cierto y probado que se evadió del servicio cuando decide irse el 6 de marzo de 2021 a las 00 horas y no regresar manifestando que no quiere regresar superando con creses el tiempo de retraso contemplado en el artículo 109 del CPM para que se configure el delito referido y lo hizo a título de dolo, además que su actuar vulnero el bien jurídicamente tutelado del servicio, situación que no encuentra justificación alguna y en el grado de culpabilidad está demostrado que actuó con plena conciencia. ”'?
delito referido y lo hizo a título de dolo, además que su actuar vulnero el bien jurídicamente tutelado del servicio, situación que no encuentra justificación alguna y en el grado de culpabilidad está demostrado que actuó con plena conciencia. ”'? 12 Folio 108 reverso C.O. 1.DESERCION En torno a la aceptación de cargos allegada al plenario indicó, “fue pura y simple, sin ningún tipo de coacción; además, que dicha aceptación fue libre y voluntaria y en presencia de su abogado defensor, previa las advertencias del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, situaciones que se pudieron observar al momento de efectuarse el respectivo control de legalidad por parte de este Despacho. 5 Finalizó señalando, que la prueba analizada es suficiente para imputar a la AP. ANGARITA RIVERA la comisión del delito de DESERCION procediendo a evaluar las circunstancias de agravación y atenuación punitiva y a dosificar la pena reduciendo el quantum punitivo en virtud del beneficio de aceptación de cargo, imponiendo como pena principal cuatro (4) meses de prisión, negando el beneficio de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 En primer orden, el Doctor ALVARO GUILLERMO FAJARDO APRAEZ en su condición de Procurador 30
Judicial I, presentó y sustentó en términos recurso de apelación! contra el fallo de calenda 19 de mayo de 2022, deprecando la revocatoria del mismo. Centró el desacuerdo con la decisión, aduciendo vacíos probatorios y vicios procesales que afectan la
de apelación! contra el fallo de calenda 19 de mayo de 2022, deprecando la revocatoria del mismo. Centró el desacuerdo con la decisión, aduciendo vacíos probatorios y vicios procesales que afectan la 13 Folio 109 reverso C.O. 1. 4 Folios 118 a 119 C.O. 1.DESERCION correcta y completa adecuación típica que redundan en la ilegalidad de la aceptación de cargos. Para fundamentar su postura adujo que: —-El proceso de incorporación de la procesada no estaba completo, tan solo llevaba 14 días en la Institución y no tenía la valoración definitiva que realiza la Policía Nacional para determinar si tenía las condiciones físicas y psíquicas para jurar bandera. —-El proceso sólo cuenta con unas pruebas físicas y psicológicas preliminares que determinaron que la procesada era apta y la resolución 00060 del 22/02/2021 del Comando de la Policía Metropolitana de Ibagué con la cual la dieron de alta como Auxiliar de Policía. -De los testimonios recibidos, se desprende que la procesada manifestó su inconformidad con permanecer en la institución desde el 22/02/2021 y no se acreditó que su situación fuera atendida de forma real y efectiva, solo hay constancias de llamadas y de citas pero sin contrastar su situación inicial con la actual y así permitir que “fuera desvinculada de la forma prevista por la normatividad existente, sin necesidad de forzar una determinación como la que ella finalmente tomó o incluso otras más complejas”!5. -El instructor no verificó la situación de la uniformada, tampoco lo que mediante oficio 237 del 20
prevista por la normatividad existente, sin necesidad de forzar una determinación como la que ella finalmente tomó o incluso otras más complejas”!5. -El instructor no verificó la situación de la uniformada, tampoco lo que mediante oficio 237 del 20 15 Folio 119 C.O. 1.DESERCION de abril de 2021, misma fecha de aceptación de cargos, requirió al Jefe de Talento Humano con relación a, "si se encuentra o no desvinculada de la institución" y "si continua o no, en la nómina recibiendo la bonificación de ley". Adujo, que las anteriores cuestiones son relevantes y que una adecuación típica de la conducta exige medios probatorios mínimos y suficientes que en el presente caso no se agotaron y, “por consiguiente el acto de comunicación de cargos no estuvo correctamente realizado, evidenciando vicios que afectan e debido proceso y la integralidad de la investigación, haciendo ilegal la aceptación que desencadenó en la condena que hoy recurro”. 5.2 Por su parte, la Doctora ALIX ADRIANA SOTO NOVOA en su calidad de defensora, dentro del término de ley, en igual sentido y contra la sentencia referida, presentó recurso de apelación! solicitando a la Corporación que se revoque la decisión. Argumentó la defensora su disenso en que el funcionario de instrucción está obligado a ordenar y practicar las pruebas tanto favorables y desfavorables y que este no practico unas que estaban ordenadas como la declaración de los progenitores de la procesada. Añadió, que no obra la declaración del psicólogo que atendió a la procesada a donde fue remitida, porque ella no quería continuar prestando el servicio
la declaración de los progenitores de la procesada. Añadió, que no obra la declaración del psicólogo que atendió a la procesada a donde fue remitida, porque ella no quería continuar prestando el servicio 16 Folios 126 a 127 C.O. 1.DESERCION militar, dado que extrañaba a su familia, es una persona campesina, de estrato bajo y era necesario revisar su estado emocional, dado las manifestaciones de sus compañeras de que ella había querido arrojarse de un balcón de la institución donde se encontraba. Manifestó, que la denunciante. IT. ORTIZ, fue quien llamó a los padres de la procesada y se las entregó, por tanto, ella no desertó y salió por la entrada principal de la guardia. Además, indicó que la procesada fue desvinculada antes del día 11 de marzo de 2021 y por ende no había completado los 5 días de ausencia que manifestó la denunciante. Expresó, que hay muchas irregularidades en la forma como el Juzgado la tiene como desvinculada y que los Superiores le manifestaron que sí se quería ir, que no había problema. Señaló, que hubo falta de defensa técnica por la defensora de oficio que le precedió, porque no existió contrainterrogatorio en ninguna de las declaraciones practicadas, ni tampoco obra alguna solicitud de pruebas. Afirmó, que a su representada no le explicaron cuando la citaron a rendir indagatoria, “que ella tenía que exhortar lo que había pasado el día que la Subintendente VIVIANA ORTIZ SERRANO, llamó a los padres de BANESSA ALEXANDRA ANGARITA RIVERA, y la entregaron a ellos y salió
exhortar lo que había pasado el día que la Subintendente VIVIANA ORTIZ SERRANO, llamó a los padres de BANESSA ALEXANDRA ANGARITA RIVERA, y la entregaron a ellos y salió por la guardia, y le hicieron firmar la hoja de salida, ni existió la declaración del uniformado de la guardia ese día. Le dijo a mi representada el funcionario de 10DESERCION Instrucción y su apoderada que aceptara cargos que eso no pasaba nada, sin mirar las consecuencias penales y los antecedentes que le quedarían en una sentencia condenatoria. 17 Bajo los anteriores argumentos, finalizó indicando que existe negligencia y un posible prevaricato por omisión por parte de los superiores de la procesada y solicita se revoque la sentencia porque existió un acto de comunicación de cargos que no fue realizado conforme a la ley, afectando el debido proceso y no existe una completa adecuación jurídica que pueda tipificar un delito penal en contra de su representada.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El DR. CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMINGUEZ, Procurador 05 Judicial II Penal, solicitó a la Corporación se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia atacada, por cuanto los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperar.
Refirió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y procedió a ilustrar el esquema del delito de deserción para señalar, que dentro del paginario se encuentra probado que la procesada estaba incorporada a la Policía Nacional y para el momento de los hechos prestando el servicio militar, conforme la resolución de nombramiento existente.
deserción para señalar, que dentro del paginario se encuentra probado que la procesada estaba incorporada a la Policía Nacional y para el momento de los hechos prestando el servicio militar, conforme la resolución de nombramiento existente. 17 Folio 127 reverso C.O. 1. 11DESERCION En el mismo sentido, indicó que estaba probado la ausencia de la procesada, quien estaba sin permiso y por más de cinco días, dado que abandono las instalaciones policiales y que incumplió su obligación de presencia continua durante del servicio y que le era un deber jurídico plenamente exigible, por tanto, la conducta que desplegó se adecua a la descripción típica del punible de deserción con la concurrencia del dolo, tenía conocimiento de los hechos que constituían delito así como su voluntad para que se diera. Agregó, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, la procesada si se encontraba legalmente incorporada a la institución y adujo que haber manifestado no querer seguir en la institución, no la eximía de manera alguna de cumplir con el deber que le imponía la prestación del servicio y ello tampoco desvirtúa la estructuración en sede culpabilidad. Finalizó, señalando que, a partir de la valoración crítica de las pruebas obrantes, a la luz de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, se dan los elementos que requiere el tipo penal de deserción para su configuración, por lo que los argumentos planteados en el recurso no están llamados a prosperar.
VII. DE LA COMPETENCIA
12DESERCION Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de
argumentos planteados en el recurso no están llamados a prosperar.
VII. DE LA COMPETENCIA
12DESERCION Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese añol%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 18 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de
eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 18 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.
13DESERCION
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Hubiera sido del caso que la Sala resolviera los recursos de apelación interpuestos por el Delgado del Ministerio Público ante la primera instancia y la defensa de la procesada, si no fuera porque del panorama procesal atrás reseñado aparece acreditado que la facultad de persecución penal del Estado expiró, tal como se pasará a explicar a continuación.
Para el efecto resulta pertinente lo que esta Corporación!? en torno al fenómeno prescriptivo ha decantado: “La prescripción de la acción penal es un instituto jurídico en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Dicho fenómeno ocurre, como lo ha decantado nuestra Corte Constitucional, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan fenecer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción!. Esta tiene una doble connotación, de un lado, obra
infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción!. Esta tiene una doble connotación, de un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación 19 Tribunal Superior Militar, radicado 159448 del 19/05/2021, MP. BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ. 20 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, MP. DR. ALVARO TAFUR GALVIS. 21 Cfr. Sentencias C-416/02, MP. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C570/03, MP. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Corte Constitucional. 14juridica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. Así entonces la prescripción de la acción penal encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina su situación legal, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad %, todo lo cual está regulado en el orden interno en su integridad”. En ese orden de ideas, el margen temporal dentro
esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad %, todo lo cual está regulado en el orden interno en su integridad”. En ese orden de ideas, el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar rigurosamente delimitado, de forma tal, que la prescripción se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada, protegiéndolo así de la arbitrariedad al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa”, resultando entonces, que la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Indudablemente este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable hace parte del 2 Ídem. + Sentencia 2144 del 24 de febrero de 2016, radicado 41712, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 24 Cfr. Sentencia C-250/12. 15 DESERCIÓNDESERCION núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la
declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento”. En el asunto bajo examen, tenemos que la AP. ANGARITA RIVERA BANESSA ALEXANDRA decidió por sus propios medios abandonar las instalaciones policiales del Comando de Policía Metropolitana de Ibagué, el día 5 de marzo de 2021 y sin que efectuara presentación dentro de los cinco días siguientes, ausencia del servicio que perduró hasta el día 20 de abril de 2021, fecha en que de manera voluntaria concurrió al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar a rendir diligencia de indagatoria, por ende superó con creces el lapso exigido por la norma penal para la configuración objetiva del reato. El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar recibió la diligencia de indagatoria de la prenombrada, en compañía de abogado, el 20 de abril del año 2021, quien se declaró culpable y procedió a aceptar los cargos imputados. Consecuencia de lo anterior, en la misma fecha se levantó acta de aceptación de cargos de acuerdo a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, aceptación que se constituye en presupuesto del acto procesal subsiguiente (acta de 25 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional.
16DESERCION
presupuesto del acto procesal subsiguiente (acta de 25 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional. 16DESERCION aceptación de cargos - resolución de acusación) y finalmente, en el presupuesto necesario para proferir sentencia de manera anticipada. Así, tenemos que el delito de deserción imputado se encuentra consagrado en el artículo 109 numeral 1% de la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos y, tiene prevista una pena de ocho (8) meses a dos (2) años de prisión. Por su parte el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, vigente y aplicable en lo pertinente, establece: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. (Resaltado de la Sala). Así mismo, el artículo 86 de la norma en cita determinó:
acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. (Resaltado de la Sala). Así mismo, el artículo 86 de la norma en cita determinó: INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se 17DESERCION interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. (Destacado nuestro). Como se desprende de la normativa referida, al interior de esta jurisdicción especializada la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, aplicables en el sub examine, los que indican que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, sin que en evento alguno —-excepción hecha del delito de deserciónpueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años, agregando que en tratándose de delitos comunes la acción prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. Frente a los delitos típicamente militares, el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones
contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. Frente a los delitos típicamente militares, el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Digesto Punitivo Castrense y en tratándose del reato de deserción, a diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor público miembro de las 18Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el legislador hizo precisión sobre el término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento tratado por el artículo 83, inciso 2% de la Ley 599 de 2000 no tiene operancia, resultando un régimen de prescripción privilegiado”. Precisado lo anterior, habrá de escindir este Juez Plural?” que en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en dicho delito el término de prescripción es el de dos (02) años, de acuerdo a lo regulado en el artículo 83, inciso 2% de la Ley 522 de 1999 y al precedente vertical del órgano de cierre en lo penal?®, término que se ve interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 Ley 522 de 1999), momento desde el cual correrá un segundo lapso que corresponde a la mitad de aquel -un (01) año-, de manera que la acción penal prescribirá sí en este tiempo no se profiere sentencia y se logra su ejecutoria”. Como el procedimiento especial contenido y regulado en la Ley 522 de 1999 fue declarado inexequible 26 Frente al tema la Corte Suprema de Justicia, señaló (..) Bajo ese
su ejecutoria”. Como el procedimiento especial contenido y regulado en la Ley 522 d
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